PRIMERO.- Que con fecha 14/09/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 778/2018, cuya parte dispositiva establece:
« DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Eliseo, absuelvo a las codemandas de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- El demandante prestó servicios profesionales para la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, entre el uno de febrero de dos mil dieciséis hasta el día treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
Ostenta la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual bruto de 1.843 euros una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y sin contar la retribución de horas de presencia.
La concesión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla la Mancha la ganó el día uno de octubre de dos mil diecisiete la UTE hoy codemandada que pasó a subrogarse en los derechos y obligaciones existentes para con los trabajadores procedentes, como el actor de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.
La relación laboral se hallaba, en el periodo concerniente a esta reclamación, bajo el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
(no controvertido, excepto en el salario que se obtiene de las nóminas del actor)
SEGUNDO.- El trabajador, durante el periodo objeto de reclamación, estuvo prestando servicios en el régimen de turnos denominado como "Base a Tres", prestando servicios en la Base de Villanueva de Alcorón mediante el uso de un dispositivo de localización.
Conforme a dicho sistema el trabajador habría prestado servicios en el periodo referido en el hecho anterior 152 días vinculado al dispositivo de localización.
(no cuestionado)
TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo . Sin que proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora, por tener legitimación para ello, por 9 representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).
2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido del artículo 21 , si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, "CCOO no está de acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283 vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde se reitera el texto del mismo).
3º.- Se suscribió finalmente dicho Convenio el 30-72013, exclusivamente por parte de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).
4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo , que obra aportado al folio 50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:
"B.-) Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/ a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizará desde el momento en que se llame al trabajador/ a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".
5º.- El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los 375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal:
"D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones: Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/ Emergencias del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión. No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones. Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio. Las bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio. La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo".
6º.- Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito con firma electrónica fechado en 24-10-2013, dictado en el trámite de solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio "toda referencia a la comisión paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición adicional segunda, por la denominación correcta "COMISIÓN DE CONTROL, INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE URGENCIAS/EMERGENCIAS".
7º.- Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21, relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando que: "La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de tiempo de presencia. La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores ".
8º.- Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión, según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: "... se aprecia que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano, sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial propio de este tipo de órganos" (misma página 39).
9º.- La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias, señalando que:
"Esta comisión estará formada por cinco miembros de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente cada parte en cada momento. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes. Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo determinen".
CUARTO.- Con fecha once de mayo de dos mil diecisiete la Sala IV del Tribunal Supremo dictaba sentencia en el recurso de casación interpuesto por CCOO contra la referida sentencia del TSJ de Castilla la Mancha.
El Tribunal Supremo, compartiendo sustancialmente el criterio del TSJ, decía lo siguiente a su fundamento jurídico cuarto:
"No obstante constar acreditado que por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de fecha 24- 10-2013, (folio 39) -H.P. séptimo-, se estimaba conveniente revisar el texto del art. 21 b), señalando que la redacción del mismo podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de presencia; esta Sala IV/TS, comparte en el extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya infracción se denuncia ( Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con carácter general que se insta de la norma convencional.
Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08 ), sobre guardias de localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral...". Y así señala que la guardia de localización cuando el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto 1561/1997 , ni conforme a la norma convencional aplicable, ni tampoco puede configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado , que considera tiempo de presencia "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otra similares.
Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco. 234/2015 ), en relación al tiempo de guardia "on call", señala que no es tiempo de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la empresa conforme a lo establecido. En este servicio "on call" el trabajador tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de respuesta.
El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP ) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger ), -citadas por la STS/IV citada de 27 de enero de 2009 -, en las que " se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas)".
En consecuencia, ha de confirmarse la solución dada por la sentencia de instancia, pues efectivamente, no existe confrontación alguna entre la normativa convencional y los preceptos sustantivos invocados partiendo de cuanto se constata acreditado que haya de conducir a declarar la nulidad con carácter general del precepto impugnado, sin perjuicio de un eventual control ante supuestos individualizados, y de cuanto oportunamente se dirá respecto al segundo motivo de recurso referido al punto 8 del art. 21 b)."
La Sala IV terminaba estimando el recurso únicamente con anulación del punto 8 del apartado b) del artículo 21 del convenio que viene referido a los dispositivos de localización.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Eliseo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- Por D. Eliseo se formuló demanda frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (SSG), DIGAMAR SERVICIOS, S.L., UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA y AMBUIBÉRICA, S.L. postulando se le abone 54.840,12 €, según cuantificación en el acto de juicio, por la realización de 2.400 horas extraordinarias, de las cuales 1.228 serían nocturnas, más el interés de demora del art. 29.3 del ET.
La demanda se tramitó en el proceso 778/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 14 de septiembre de 2021 que desestimó la demanda y absolvió a las codemandadas.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en siete motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y los cinco restantes destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 97.2 y 218.1 y 2 de la LEC, 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución, al considerar la parte recurrente que los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes, pues únicamente recogen aquellos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución; al tiempo de que esta presenta una escueta fundamentación jurídica, lo que le genera efectiva indefensión, razón por la que postula la nulidad de la sentencia impugnada.
Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que " la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».
Ahora bien, la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º) Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( art. 238.3º LOPJ y 189.1 d) LPL); pero una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 y 2 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En el presente caso, la parte ha utilizado la vía de la revisión del contenido fáctico de la sentencia del art. 193 b) de la LRJS, en el motivo de recurso segundo, de manera que no se aprecia la necesidad de proceder a acordar la nulidad de la sentencia por una insuficiencia fáctica en su relato, que se intenta solventar por el cauce adecuado. Por otra parte, la resolución impugnada da una respuesta fundada en derecho, aunque no sea del agrado del recurrente, y por tal razón la combate en cinco motivos de recurso. En consecuencia, no se aprecia la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, debiendo desestimarse el motivo examinado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, a fin de que quede redactado del siguiente modo:
"SEGUNDO.- El trabajador, durante el periodo objeto de reclamación, estuvo prestando servicios en el régimen de turnos denominado como "Dispositivo de localización", prestando servicios en la Base de Villanueva de Alcorón mediante el uso de un dispositivo de localización. El domicilio del trabajador se encuentra en Azuqueca de Henares (Guadalajara).-
Conforme a dicho sistema el trabajador habría prestado servicios en el periodo referido en el hecho anterior 152 días vinculado al dispositivo de localización con horario de 24 horas, rellenando parte de trabajo los siguientes días:
Año 2016
Febrero 1 a 10 ambos incluidos; 15 a 19 ambos incluidos; 24 a 28 ambos incluidos.
Marzo 3 y 4; 9 a 13 ambos incluidos; 16 a 18 ambos incluidos; 21 a 23 ambos incluidos; 26 y 27.
Abril 1 a 8 ambos incluidos; 12 a 15 ambos incluidos; 20 a 24 ambos incluidos; 28 a 30 ambos incluidos.
Mayo 1, 3; 9 a 13 ambos incluidos; 19 a 21 ambos incluidos; 27 a 31 ambos incluidos.
Junio 6 a 10 ambos incluidos; 14 a 16 ambos incluidos; 25 a 29 ambos incluidos.
Julio 4,5; 11 a 15 ambos incluidos; 22 a 27 ambos incluidos.-
Agosto 1; 4 a 6 ambos incluidos; 11 a 14 ambos incluidos; 21 a 23 ambos incluidos; 29 a 31 ambos incluidos.
Septiembre 1,2; 8 a 11 ambos incluidos; 16 a 20 ambos incluidos; 23; 26 a 29 ambos incluidos.
Octubre 5 a 9 ambos incluidos; 15 a 19 ambos incluidos; 24 a 27 ambos incluidos.
Noviembre 2 a 6 ambos incluidos; 12 a 16 ambos incluidos; 21 a 24 ambos incluidos; 30.
Diciembre 1 a 4 ambos incluidos; 10 a 15 ambos incluidos; 21 a 26 ambos incluidos.-
Año 2017
Enero 2 a 6 ambos incluidos; 11 a 15 ambos incluidos; 21 a 24 ambos incluidos; 30 y 31.-
Febrero 1 a 3 ambos incluidos; 8 a 11 ambos incluidos; 17 a 21 ambos incluidos; 27 y 28.
Marzo 1 y 2; 9 a 12 ambos incluidos; 18 a 21 ambos incluidos; 27 a 30 ambos incluidos.
Abril 5 a 7 ambos incluidos; 19 a 23 ambos incluidos; 28 a 30 ambos incluidos.
Mayo 1, 2; 8 a 12 ambos incluidos; 17 a 19 ambos incluidos; 21 a 31 ambos incluidos.
Junio 1, 5, 6; 10 a 12 ambos incluidos; 19 a 21 ambos incluidos; 23; 27 a 30 ambos incluidos.
Julio 7 a 10 ambos incluidos; 17 a 21 ambos incluidos; 27 a 30 ambos incluidos.-
Agosto 2 a 4 ambos incluidos; 10 a 13 ambos incluidos; 18 a 22 ambos incluidos; 28 a 31 ambos incluidos.
Septiembre 6 a 12 ambos incluidos; 18 a 20 ambos incluidos; 25 a 30 ambos incluidos"
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, es cierto que en el hecho probado segundo ya consta con claridad (y ello no ha sido cuestionado por las partes) que el demandante, como conductor de ambulancia, prestaba servicios en la base de Villanueva de Alcorcón, mediante el uso de un dispositivo de localización durante al menos 152 días. Sin embargo, resulta necesario indicar los concretos días en que tal sistema se utilizó para la prestación del servicio, pues con ello se deja constancia, para mayor precisión, de los periodos temporales en que se empleó el dispositivo de localización, dato que más adelante servirá de base para determinar el número de horas extraordinarias realizadas por el demandante, cuyo abono reclama.
CUARTO.- En los motivos de recurso tercero, cuarto quinto , sexto y séptimo, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRHS, se denuncia respectivamente infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de diciembre de 1990; indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; inaplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19).
1.- El demandante ha venido trabajando para la empresa AMBUIBÉRICA, S.L. mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el día 01/02/2016 hasta el 30/09/2017, con la categoría de conductor en la base SVB Villanueva de Alcorón; con un salario de 1.843 €/mes con inclusión de las pagas extraordinarias (sin computar las horas de presencia).
El demandante reclama el abono de 65.784,12 €, por el tiempo prestado bajo la modalidad de dispositivo de localización, en el periodo comprendido entre el 01/09/2013 al 30/09/2017, en que finalizó su relación laboral, (152 días, con la realización de 2.400 horas extraordinarias, de las cuales 1.228 serían nocturnas), al venir realizando su servicio mediante dispositivo de localización/base de tres desde el 01/09/2013, lo que en su opinión ha generado horas extraordinarias no abonadas ni compensadas durante la vigencia de la relación laboral, en el periodo ya mencionado; siendo el valor/hora extraordinaria diurna el de 17,54 €/hora, y el valor/hora extraordinaria nocturna el de 19,29 €/hora.
La norma aplicable a la relación laboral es el III Convenio Colectivo dé Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 11/12/2013), que fue objeto de un proceso de conflicto colectivo tramitado en esta Sala, bajo el número 12/2014, en el que se dictó sentencia núm. 686/2015 de 16 junio, que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación ordinaria núm. 5/2016, que concluyó por sentencia del TS núm. 412/2017 de 11 mayo, que estimó en parte dicho recurso y declaró también la nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del convenio colectivo en cuestión.
2.- Sobre esta misma situación genérica de prestación de servicios de transporte en ambulancia, en jornadas de 24 horas con 72 horas de descanso con servicios de disponibilidad en base, decidiendo en relación con el Real Decreto de jornadas especiales la eficacia que tiene la distinción entre horas de presencia, horas de disponibilidad y horas de servicio efectivo, se ha manifestado el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia núm. 159/2022 de 17 febrero, rec. 123/2020, que ha cambiado la doctrina jurisprudencial que había asentado con anterioridad en relación con la aplicación de la Directiva 2003/88/CE y el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, doctrina que ya aplicamos en supuestos similares al presente en las sentencias de esta misma Sala núm. 914/2022 de 13 mayo, rec. 892/2021 y núm. 995/2022 de 25 mayo, rec. 975/2021, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
Resumimos a continuación la doctrina de la sentencia TS 159/2022 de 17 febrero, rec. 123/2020 (F.J. 6º y 7º):
"SEXTO.-
1.- El Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el "transporte por carretera".
La referida sentencia de 5 de octubre de 2004 declaró que el concepto de "transporte por carretera", a efectos del art. 1.3 de la Directiva 93/104/CE , debía interpretarse en el sentido de que no contemplaba la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consistiera, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.
Posteriormente, la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva." La Directiva 2003/88/CE reitera que "se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva."
Por su parte, el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE establece que "se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas [...] no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil [...]".
2.- El TJUE ha interpretado la Directiva 89/391/CEE explicando que, "tanto del objeto de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1 , se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia" ( sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , apartado 34; y de 14 de octubre de 2010 , C-428/09 , apartado 22).
El TJUE ha declarado que las "excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva 89/391/CEE deben interpretarse restrictivamente y se refieren a determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad (véanse en ese sentido las sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , Rec. p. I-7963, apartados 35 y 36, y Pfeiffer y otros, antes citada, apartados 52 a 55)" ( sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2010, C-428/09 , apartado 22).
El art. 2.2, párrafo 1º de la Directiva 89/391/CEE indica cuándo no debe aplicarse esa norma. Ese precepto "debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha disposición pueden proteger los Estados miembros ( sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , apartado 54, y de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendõrség, C-211/19 , apartado 32)" [ sentencia del TJUE (Gran Sala) de 15 de julio de 2021, C-742/19 , apartado 55].
El TJUE ha explicado que las excepciones a la aplicación de la Directiva 89/391/CEE "fueron adoptadas únicamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud, así como del orden público en caso de circunstancias de gravedad y amplitud excepcionales ( sentencia Neidel, C-337/10 , apartado 21 y la jurisprudencia citada)" ( sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015, C-316/13 , apartado 20).
3.- Aunque la Directiva 2003/88/CE no exceptúa con carácter general el transporte terrestre, sí que prevé las excepciones de los arts. 14 , 17 , 18 y 19 , que hacen referencia a las siguientes materias:
a) Las disposiciones comunitarias más específicas (art. 14).
b) Las excepciones de los arts. 17, 18 y 19. En relación con los trabajadores del sector de "trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular", esos preceptos establecen que, mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales pueden establecerse excepciones respecto del descanso diario (art. 3 de la directiva); pausas (art. 4 de la directiva), descanso semanal (art. 5 de la directiva); duración del trabajo nocturno (art. 8 de la directiva); y periodos de referencia para la aplicación del período de descanso semanal, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y la duración del trabajo nocturno (art. 16 de la directiva). El resto de disposiciones de la Directiva siguen siendo de aplicación a esos trabajadores.
La sentencia TJCE de 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , apartado 91, explicó que "el art. 17 de la Directiva 93/104/CE no permite establecer excepciones a las definiciones de los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso" que figuran en el artículo 2 de esta Directiva".
4.- En resumen, la Directiva 93/104/CE , en su redacción inicial, vigente cuando se aprobó el RD 1561/1995, excluía de su ámbito el "transporte por carretera".
Por el contrario, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los "trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular". También pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva.
La doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente
5.- La aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.
En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016 (RJ 2016, 2147), recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el RD 1561/1995.
SÉPTIMO.-
1.- A continuación, debemos examinar si el citado tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.
El art. 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece:
"Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas."
2.- La Directiva 2003/88/CE dispone:
"Art. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo [...]
7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior
Art. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:
a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales;
b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días".
Esta norma establece un mínimo que puede ser mejorado por los Estados miembros de la Unión Europea.
3.- Los arts. 34.1 y 35.1 del ET acuerdan:
"Art. 34.1
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Art. 35.1
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior [...]".
4.- La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , apartado 43, explica que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88/CE no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada)."
5.- La sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14 , apartados 27 y 28, declaró:
"27 [...] los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88/CE , constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C-437/05 , apartado 26, y Grigore, C-258/10 , apartado 44).
28 [...] el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C-258/10 , apartado 45)".
6.- La sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , sostuvo que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE :
"48 [...] aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."
7.- La sentencia TJCE de 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , apartado 63, explicó que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104/CE , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .
8.- La sentencia del TJCE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , apartado 93, declaró que "los servicios de atención continuada [...] realizados por un trabajador en régimen de presencia física en el lugar determinado por su empresario, constituyen en su totalidad períodos de trabajo a efectos de la Directiva 93/104/CE , independientemente de la circunstancia de que, durante la atención continuada, el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua (véase la sentencia Jaeger, antes citada, puntos 71, 75 y 103)."
9.- La sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:
"26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88/CE contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]
27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88/CE precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]
29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88/CE , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88/CE y desvirtuaría su objetivo [...]
32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88/CE .
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88/CE , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88/CE , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]
10.- Las sentencias del TS de 21 de febrero de 2006, recurso 3338/2004 (Pleno ); 21 de diciembre de 2007, recurso 1051/2006 y 26 de diciembre de 2007, recurso 3697/2006 , entre otras, sostuvieron que las guardias médicas de presencia física tenían la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:
"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
11.- La parte recurrente sostiene que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.
El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.
El debate suscitado en estos motivos del recurso de casación se ciñe a determinar si "el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET , o si por el contrario (como defiende esta parte) [...] el límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales )". La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos.
Aplicando dicha doctrina al supuesto analizado, se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET, cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias. Pronunciamiento que supone la modificación del criterio hasta ahora mantenido por esta Sala en sus previas sentencias de fecha 16-11-2021 (Rec. 1693/2020) y 3-02-2022 (Rec. 241/2021).
En el caso del actor, se ha prestado servicios durante 302 días, de los cuales 152 días han sido en dispositivo de localización lo que supone la realización de un total de 2.400 horas extraordinarias y 1.228 horas extraordinarias nocturnas. El valor/hora extraordinaria diurna ascendería a la cantidad de 17,54 € /hora y el valor/hora extraordinaria nocturna ascendería a la cantidad de 19,29 €/hora, teniendo en cuenta la antigüedad del actor.
Por lo que se habrían devengado por horas extraordinarias diurnas la cantidad de 42.096,00 € y por horas extraordinarias nocturnas la cantidad de 23.688,12 €. Lo que hace un total de 65.784,12 €, cantidad a la que habría de restarse lo percibido en concepto de plus dispositivo de localización y/o base de tres, que en este caso asciende durante este periodo 01/09/2013 a 30/09/2017 a la cantidad de 10.944,00 €. Por lo tanto, la cantidad devengada asciende a 54.840,12 €, más el interés de demora establecido en el art. 29.3 del ET.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, condenar a la entidad AMBUIBÉRICA, S.L. al abono de la cantidad antes mencionada, sin expresa declaración sobre costas procesales.