Sentencia Social 553/2024...l del 2024

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09/05/2024

Sentencia Social 553/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 39/2022 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100533

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2081

Núm. Roj: STS 2081:2024

Resumen:
Demanda de revisión. Pensionista a quien el INSS reclama determinada cantidad. Procedimiento judicial previo complejo. 1º) No cumple los requisitos del art. 510.1.1º LEC el Acuerdo del CGPJ sobre reparto de asuntos ente los órganos judiciales, adoptado años antes de dictarse la sentencia ahora combatida. 2º) Demanda deficiente. 3º) Extemporaneidad. Aplica doctrina en todos los puntos. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2024

Fecha de sentencia: 16/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 39/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 39/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. González García, en nombre y representación de D. Benito, de la sentencia nº 1717/2019, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 905/2019, dimanante de los autos nº 1040/2019, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicho recurrente, sobre ejecución título judicial.

Ha comparecido en concepto recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr.Cossio Jiménez.

Ha sido ponente Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benito, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO.- Con fecha 23 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. González García, en nombre y representación de D. Benito, de la sentencia nº 1717/2019, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 905/2019, dimanante de los autos nº 1040/2019, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicho recurrente, sobre ejecución título judicial.

TERCERO.- Por auto de esta Sala, de fecha 9 de junio de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de reclamar al actor una determinada cantidad en concepto de prestaciones indebidamente percibidas. La adecuada comprensión de los términos del actual debate requiere la previa clarificación de lo acaecido.

1. Procedimiento administrativo y judicial previo.

La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimando recurso de suplicación frente a un Auto dimanado del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia. Antes de abordar los términos de la demanda y el cumplimiento de los requisitos procesales, resulta necesario dejar constancia somera de los antecedentes en relación con la sentencia cuya revisión se pretende.

A) El INSS inició un proceso frente al hoy demandante (D. Benito) para que se declarara la nulidad de su propia Resolución de 17 de abril de 2009, por la que se reconoció al demandado una nueva pensión de jubilación, que consideraba incompatible con la que venía percibiendo.

B) En el seno de ese procedimiento para la revisión de actos propios el Juzgado de lo Social dictó hasta dos sentencias, que fueron anuladas por la Sala de lo Social del TSJ.

C) En su nueva sentencia, de 21 enero 2016, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia estimó en parte la demanda interpuesta por el INSS y declaró la nulidad de la resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de la cual se reconocía el derecho del demandante a una nueva prestación de jubilación y, previa opción por parte del demandado, o bien por la pensión de jubilación recalculada, o bien por la pensión de incapacidad permanente absoluta, correspondientes al periodo comprendido entre el 4/04/09 y el 31/03/11, si la cantidad que la corresponde recibir fuera inferior a 28.565,36 euros, deberá proceder a la devolución de la diferencia entre la cantidad que debió recibir y los 28.565,36 euros ya percibidos.

D) Disconforme con ese resultado, el actor presentó recurso de suplicación. Mediante su sentencia 1670/2016 de 22 julio la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana acogió parte de sus reclamaciones "manteniendo la nulidad de la resolución dictada por la entidad Gestora en fecha 17 de abril de 2009, debiendo abonar el INSS las diferencias dejadas de percibir por las revisiones no efectuadas desde la fecha inicial de concesión de la jubilación, esto es, 17-6-2003 hasta el 1-6-2008, fecha de concesión de la incapacidad absoluta. Una vez recalculada la pensión de jubilación en los términos señalados en el presente recurso, en el periodo comprendido entre el 4-4-2009 y el 31-3-2011, se condena al INSS a dar opción al trabajador para que este opte entre la pensión de jubilación y la prestación de incapacidad permanente absoluta, procediendo el trabajador a la devolución de las cantidades que hubiere lugar, si ejercitada dicha opción, la cantidad resultante fuera inferior a los 28.565,36 ya percibidas, o en su caso si su importe fuera superior, condenamos al INSS a abonar las diferencias resultantes".

E) El INSS solicitó la ejecución de la sentencia por las diferencias a su favor. El demandado se opuso a la ejecución; se celebró comparecencia y, finalmente, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia dictó dos Autos que seguidamente reseñamos.

2. Auto del Juzgado de lo Social

Mediante Auto de 28 de mayo de 2018 se fijó la cantidad objeto de ejecución en 26.946,83 euros que el demandado debía abonar al INSS en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, una vez realizadas las comprobaciones y operaciones oportunas.

Resolviendo el recurso de reposición formulado por el Sr. Benito, el Auto de 21 de diciembre de 2018 lo desestimó.

De este modo, el Juzgado de lo Social resuelve que habiendo admitido el propio demandado haber percibido las prestaciones objeto de ejecución, de las que una de ellas era indebida, tras haber optado por la de Incapacidad Permanente Absoluta, debe devolver la correspondiente a la prestación de jubilación, erróneamente satisfecha por el INSS. Por ello y tras efectuar las operaciones oportunas, descontando de la deuda del demandado, la cantidad de 413,87 euros ya devueltos, y la de 671,22 euros debidos por el INSS en concepto de revisiones, entiende que debe ser objeto de devolución al INSS la suma expuesta (26.946,83 euros) razonando que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el demandado.

3. Sentencia resolviendo recurso de suplicación

A) Disconforme con la decisión del Juzgado de lo Social, el actor planteó recurso de suplicación. Mediante su sentencia 1717/2019 de 4 junio (rec. 905) la Sala de lo Social del TSJ lo desestimó. El recurso de suplicación se fundamentaba en dos grandes motivos.

B) El primero de ellos, al amparo del art. 193.a) LRJS, solicitaba la nulidad de actuaciones por infracción del art 24 de la CE, en relación con tres aspectos (intangibilidad de las sentencias, seguridad jurídica, congruencia): Tras diversos razonamientos, la Sala lo rechaza y expone que Se trata de una ejecución compleja, que se ha ido complicando por el tiempo transcurrido por el cual la deuda ha ído aumentando, a pesar de conocer el beneficiario de dichas prestaciones la ausencia del derecho al cobro de una de ellas, a lo que ha coadyuvado una deficitaria gestión por parte del INSS. Sin embargo, la comisión de errores no puede conllevar la obligación para el INSS de iniciar un nuevo procedimiento, pues precisamente se trata de uno de los supuestos en los que el propio INSS puede resolver, incluso de oficio en algunos casos, un error de carácter material o debido a errores u omisiones del beneficiario.

C) El segundo motivo se plantea la infracción por inaplicación de las normas relacionadas con la prescripción, así como la indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, con cita de los arts. 218.1 LEC, 45.3 LGSS y art 42.2 del Reglamento. La sentencia descarta, de forma razonada, ambas infracciones y concluye que al accionante, que inicialmente cobraba una prestación compatible con el trabajo (lo que a su vez conllevaba la posibilidad de aumentar sus cotizaciones), le fue concedida una nueva jubilación por error, y posteriormente una prestación por Incapacidad permanente, que ha dado lugar a un largo procedimiento judicial en el que al tiempo transcurrido se ha sumado tanto la ineficacia judicial como la del ente gestor. Pero ello no justifica que el beneficiario pueda entender que lo indebidamente percibido no sea objeto de la correspondiente devolución al ente gestor, cuyas arcas públicas se han visto perjudicadas.

4. Autos de la Sala Cuarta.

A) El Sr. Benito presentó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia.

B) Nuestro Auto de 27 de octubre de 2020 declaró la inadmisión del recurso. Respecto del primer motivo, por falta de contradicción, ya que la sentencia referencial aborda una cuestión atinente a la incompatibilidad de prestaciones reconocidas y, en estos casos, se sostiene la imposibilidad de que el INSS efectúe descuento alguno, en fase de ejecución de sentencia, cuando no se había alegado en el acto del juicio, ni existía en la sentencia que se ejecuta, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, que anticipara la posibilidad de reintegro de lo indebido.

Respecto del segundo motivo porque la alegación de la infracción de la excepción procesal de la prescripción de la deuda, incorpora una cuestión nueva, no suscitada en ningún momento anterior, se trata de una controversia diferente de la que se había ventilado en suplicación, recurso de suplicación que alegaba fundamentos que entroncaban con la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) sin referencia alguna a la mencionada prescripción de la deuda regulada en el art. 45.3 LGSS.

C) Nuestro Auto de 13 de julio de 2021 estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sr. Benito frente al anterior de 27 de octubre de 2020, para que se efectué un nuevo juicio de contradicción de las sentencias invocadas de contraste, tanto respecto del primer motivo como del segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina y se dé ulterior traslado del mismo a las Partes para efectuar, si así lo estimaran, las correspondientes alegaciones.

D) Mediante Auto de 9 de marzo de 2022 ( corregido por el de 28 de septiembre posterior) esta Sala Cuarta acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Benito. Descarta la existencia de contradicción en los dos motivos de recurso desarrollados.

Respecto del primero, destaca las características del supuesto afrontado: la propia sentencia que ejecuta el auto recurrido, expresamente establece la obligación del INSS de efectuar las revisiones correspondientes de la pensión de jubilación y, una vez hecho, otorgar al beneficiario la opción entre una de las dos prestaciones y, una vez efectuada la opción, le condena a satisfacer la parte que le corresponde abonar o devolver las diferencias, y de ello deduce la sala que el auto no se ha excedido respecto de lo que dispuso la sentencia, pues precisamente corrige un error de carácter material originado por errores u omisiones del beneficiario. Nada de eso ocurre en la sentencia referencial.

En cuanto al motivo segundo, las alegaciones que efectúa el recurrente insisten en la contradicción pero no son suficientes para desvirtuar la falta de identidad observada toda vez que en el caso de la sentencia recurrida la obligación de pago se contiene en sentencia de 2016 y la reclamación se produjo en 2017, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la reclamación del INSS se realizó más de cuatro años después de comenzado el abono indebido de la prestación, sin que pueda diferirse el inicio del cómputo del plazo al dictado de una sentencia que resolvía sobre otra cuestión distinta.

E) Nuestro Auto de 28 septiembre 2022 desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al Auto de 9 de marzo de 2022.

El primer motivo se basaba en el tenor de una STSJ Comunidad Valenciana de 2 diciembre 2014 sobre competencia exclusiva en materia de ejecuciones respecto de sentencias dictadas por los Juzgado de lo Social de Valencia. Nuestro Auto descarta que haya habido vulneración de la tutela judicial efectiva y que exista motivo para promover nulidad de actuaciones, además de recordar el tenor del artículo 240 y ss. LOPJ, del que deriva que este Tribunal Supremo es competente para decretar la nulidad de su Auto, no de las restantes resoluciones cuya nulidad también se insta, cuyo conocimiento correspondería, en su caso, al "mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución".

El segundo motivo explicaba que el Auto de 9 marzo 2022 yerra gravemente al referir la fecha del dies a quo (2015) para la apreciación o no de la prescripción de la reclamación del INSS instada en el año 2017, pretendiendo que la fecha a considerar sea una de las dos que la parte propone, situadas ambas en el año 2011. Nuestro Auto admite el error en que había incurrido el de 9 de marzo de 2022 (la fecha debía ser 2016) pero descarta que ello comporte nulidad alguna pues nunca puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la recurrente; ello, no obstante la parte alegue lo contrario, ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar fundamentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala.

5. Solicitud de nulidad de actuaciones ante el TSJ

Presentado nuevo incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por Providencia de 21 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a su admisión a trámite.

En concreto se dice en la providencia que "el tener conocimiento ahora de documentos de fecha muy anterior a la resolución objeto de recurso, no es motivo para solicitar nulidad de la sentencia ni la vía procesal para su aportación".

Asimismo subraya que el 5 de febrero de 2021 se dictó Auto por la Sala de lo Social del TSJCV por el que se desestimó el incidente de nulidad interpuesto por el demandante y le condenó al abono de una multa por temeridad en cuantía de 400 euros.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio.

De los hechos relatados en la demanda, contestación, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la demanda de revisión.

1. Solicitud de demanda de revisión

El proceso que ahora nos ocupa se inició a medio de escrito del demandante, D. Benito, de fecha 22 de diciembre de 2022 por el que se interponía "DEMANDA DE REVISIÓN" con fundamento en el artículo 510.1 de la LEC ( Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor"). En el escrito se solicitaba por el demandante el nombramiento de abogado de oficio.

2. Demanda de revisión.

A) Tras los trámites oportunos, se nombró abogado de oficio a D. Javier Antonio González García, quien formuló demanda de revisión el 22 de mayo de 2023, lo que dio lugar al dictado de diligencia de ordenación de 6 de junio de 2023 por la que se acordó tener por formulada demanda de revisión a instancia del ABOGADO D. JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre de D. Benito, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de VALENCIA nº 1717/2019 de fecha 4/06/2019 Rec. 905/2019.

B) La demanda de revisión expone que la ejecución de la sentencia 1717/2019 dictada por el TSJ debió corresponder al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, de conformidad con los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 20 de diciembre de 1989 y 15 de diciembre de 2004, y no al Juzgado de lo Social número 6.

Expone que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 1989 atribuyó al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia el conocimiento con carácter exclusivo de la ejecución de la sentencia o de los Juzgados de lo Social de la misma capital en.

Con fundamento en tal consideración suplica que se anule en su totalidad la sentencia número 1717/2019, de 4 de junio de 201, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, el auto que confirma de 21 de diciembre de 2018 y auto de 28 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia y retrotraiga las actuaciones al 22 de septiembre de 2022, fecha en que adquirió firmeza la sentencia número 1670/2016, de 22 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana ordenando que las actuaciones pasen al Juzgado de lo Social número 3 de Valencia para que este Juzgado ejecute la sentencia en sus propios términos.

Los motivos que alega el escrito de demanda son los contenidos en los artículos 225.1 LEC y 238.1ª LOPJ en cuanto establecen que la consecuencia de la realización de actuaciones por un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional es la nulidad de pleno derecho.

3. Contestación del INSS.

A través de su escrito fechado el 20 de noviembre de 2023 el INSS se opone la demanda.

Destaca que el Auto de 28 diciembre 2022, dictado por esta Sala Cuarta ya se pronunció sobre la nulidad pretendida.

Por otro lado, los Acuerdos del CGPJ no pueden considerarse documentos recobrados y ningún modo se puede entender que hubieran sido retenidos por la parte ni por fuerza mayor por lo que no concurre el motivo de revisión contenido en el artículo 510 de la LEC.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 512.3 LEC, oponiéndose a la estimación de la demanda. Parte de la base de que la demanda se fundamenta en el artículo 509 LEC, 236 LRJS, así como 225.1 LEC y 238.1 LOPJ en relación con la nulidad de actuaciones.

Advierte que el documento en que se funda la revisión (Acuerdos del CGPJ de 1989 y 2004 en relación con la atribución de competencias de ejecución al Juzgado de lo Social de Valencia), no ha sido recobrado, ni retenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte. No existe ningún elemento obstativo para que la parte actora hubiera podido disponer y utilizar estos documentos, sin que la alegación de desconocimiento de su existencia pueda en ningún modo constituir jurídicamente "fuerza mayor" para dotar de cobertura a la revisión.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

Para un mejor entendimiento de nuestra decisión conviene recordar los trazos básicos del singularísimo remedio procesal ahora activado por el ahora actor.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Examen de la demanda.

1. Planteamiento.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar si en este caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

Como acabamos de recordar (Fundamento Tercero.2) la causa invocada para instar la revisión debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El proceso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. Por tanto, la inexistencia de causa equivale a la imposibilidad de revisión.

La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias; en tal sentido, por todas, SSTS 1 diciembre 2005 (Revisión 13/2004) y 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020).

2. La demanda presentada.

Afirma la demanda que concurren causas de nulidad de actuaciones e invoca los artículos 225.1 LEC y 238.1ª LOPJ que regulan el incidente de nulidad de actuaciones.

La demanda no invoca ninguno de los motivos de revisión de sentencias firmes que se recogen en el artículo 510 LEC, pues lo que se alega es la existencia de una posible causa de nulidad de actuaciones por falta de competencia del Juzgado de lo Social 6 de Valencia para seguir la ejecución, y se solicita la nulidad con fundamento en los artículos 225.1 LEC y 238.1ª LOPJ en cuanto establecen que la consecuencia de la realización de actuaciones por un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional es la nulidad de pleno derecho, pero esta causa de ningún modo podría fundar la revisión de la sentencia por la vía prevista en los artículos 509 y siguientes de la LEC.

3. La insubsanable causa de inadmisión

De la existencia del insubsanable defecto advertido se deduce que la demanda de revisión no debió ser admitida a trámite por incumplimiento del requisito de determinar de forma expresa el motivo legalmente establecido en el artículo 510 LEC en el que se fundamenta la pretendida revisión, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Examen de otros presupuestos procesales

Lo razonado en el Fundamento anterior es suficiente para determinar, en este momento procesal, la desestimación de la demanda de revisión. Ello no obstante, apurando la tutela judicial al accionante de acuerdo con su escrito previo a la demanda (Fundamento Segundo.1) que afirma interponer "demanda de revisión", así como por la referencia genérica que se hace en la demanda, podemos entender que el motivo de revisión es el contenido en el artículo 510.1.1ª LEC.

1. Extemporaneidad.

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras). De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

E) La aplicación de esta doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesta la demanda fuera de plazo. El hecho de que los documentos en que se funda la demanda (Acuerdos del CGPJ de 20 de diciembre de 1989 y 15 de diciembre de 2004) no los haya conocido hasta que el propio CGPJ le ha remitido certificación, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, no es decisivo. Pues bien, esta alegación carece por completo de fundamento dado que los Acuerdos del Pleno del CGPJ son publicados en el BOE para general conocimiento; en particular el acuerdo de 1989 fue publicado el 30 de diciembre de 1989 y el de 20 de diciembre de 2004 el 30 de diciembre de 2004. De todo lo anterior se deriva que no se cumple el plazo de tres meses exigido en la LEC para la presentación de la demanda de revisión.

2. Inviable reiteración de la nulidad ya fracasada

A) Como queda expuesto, el accionante ya interesó ante esta Sala Cuarta la nulidad del Auto que dictamos el 9 de marzo de 2022 , de la STSJ 1717/2019 y de dos Autos del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia, es decir, las mismas resoluciones que las ahora combatidas por la demanda.

B) Nuestro Auto de 28 septiembre 2022 desestimó esa pretensión (Fundamento Primero.4.E) en términos que debemos reiterar:

1.1.- En cuanto a la nulidad solicitada en el primer motivo de la sentencia del TSJCV y de los Autos del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, es claro que la misma no puede en ningún caso prosperar, como tampoco la retroacción de actuaciones al momento en que se pide, habida cuenta que, en virtud del art. 240.1 de la LOPJ, este Tribunal Supremo es competente para decretar la nulidad de su Auto, no de las restantes resoluciones cuya nulidad también se insta, cuyo conocimiento correspondería, en su caso, al "mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución".

1.2.- En segundo lugar, todavía dentro del primer motivo, el recurrente pretende hacer valer una artificiosa fundamentación (que tiene en su base únicamente su propia impericia), cual es, la localización, ya en este trámite de nulidad, de una sentencia del mismo TSJCV referida a otros litigantes y dictada en el año 2014, así como de los Acuerdos del CGPJ sobre la distribución de las ejecuciones en el ámbito de los Juzgados de lo Social de Valencia de los años 2004 y 2014; siendo que, en este procedimiento, el Auto del Juzgado de lo Social impugnado en suplicación es de fecha 21 de diciembre de 2018, y la sentencia del TSJCV es de 4 de junio de 2019, esto es, ambos han sido dictados al menos cuatro años después de la sentencia del TSJCV y los Acuerdos del CGPJ que se citan, el actor perfectamente pudo haberlos hecho valer ante aquellas instancias, Juzgado de lo Social y TSJCV, respectivamente, siendo absolutamente extemporánea la alegación que ahora se efectúa ante esta Sala IV ( art. 400 de la LEC) , y, en consecuencia, inadmisible.

Además, la referencia a la competencia para conocer de la ejecución de los Juzgados de lo Social de Valencia contenida en la sentencia del TSJCV de 2014, se efectúa en un obiter dicta de la misma, pues dicha sentencia, en realidad, resuelve sobre la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución instada por el actor, considerando que la competencia viene atribuida al Juzgado de lo Mercantil.

C) De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la solicitud de nulidad de la sentencia y los autos objeto de esta demanda, apareciendo ahora bajo el ropaje de una demanda de revisión la misma pretensión que ya fue desestimada tiempo atrás, con evidente fraude procesal.

SEXTO.- Inexistencia de la causade revisión pretendida.

A) El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Aduce el actor en su demanda de revisión que para obtener los documentos anteriores del reparto de la ejecución se solicitaron copias certificadas al consejo del Poder Judicial con fecha de 27 de octubre del año 2022, que se notificaron con fecha de 25 de noviembre del año 2022, y se recibieron el 14 de diciembre del año 2022

B) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

C) El mismo argumento expresado en relación al plazo sirve para desestimar que nos hallemos ante documentos recobrados, toda vez que se trata de acuerdos del CGPJ publicados en el BOE, de general conocimiento y fácil acceso, y que la parte pudo hacer valer desde el inicio, de forma que no nos hallamos ante documentos recobrados que hubiera sido imposible aportar la proceso.

El Ministerio Fiscal ha recalcado que no concurre ninguna circunstancia de carácter objetivo que revista el carácter de fuerza mayor en la obtención de esos documentos. No ha existido ningún tipo de elemento obstativo para la parte actora para poder haber dispuesto y utilizado los mismos en el momento procesal que hubiera creído oportuno, sin que la alegación personal de desconocimiento de la existencia de esos acuerdos pueda constituir jurídicamente fuerza mayor para dotar de cobertura conforme al mencionado art. 510 LEC y en definitiva fundar la revisión.

D) Muchas veces hemos puesto de manifiesto que se entiende por fuerza mayor aquella que sea suficiente como para tener los documentos fuera del alcance de quien la alega, pero no el mero desconocimiento de la existencia de dichos documentos, ni la dificultad para su obtención. Y no procede la revisión si la tardanza en obtener el documento es, a su vez, achacable a la pasividad procesal o negligencia del solicitante de revisión, lo que concurre cuando los documentos obran en archivos o registros públicos accesibles antes de que se dictara la sentencia.

E) Más aún. En cuanto al carácter decisivo de los documentos, parte de la base el demandante de que los acuerdos que invoca establecen la competencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia para la tramitación de la ejecución de la sentencia que dio origen al proceso. Pero tampoco podemos acoger la alegación, por cuanto de la lectura de los acuerdos, en especial del de 2004, se deduce que la asignación al Juzgado dicho de las ejecuciones del resto de Juzgado de lo Social de Valencia, no comprende cualquier tipo de ellas, sino que contiene una limitación muy clara en cuanto se refiere únicamente a sentencias de condena a obligación de pago de cantidad dineraria líquida o liquidada, sea cual sea su naturaleza, incluidas las referidas a Seguridad Social. En estos términos, no cabe duda de que la sentencia que se ejecuta no contenía una cantidad líquida por cuanto resultó necesaria la tramitación de un incidente a fin de determinar las cantidades concretas que el demandante de abonar a la Entidad Gestora en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.

SÉPTIMO.- Desestimación de la demanda.

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso. Está deficientemente formulada y no se ajusta a los requerimientos propios de la revisión de sentencias firmes (Fundamento Cuarto.3).

B) Bajo este especialísimo cauce procesal, en realidad lo que pretende es lo mismo que, tiempo atrás, el desestimado incidente de nulidad de actuaciones, desembocado en nuestro Auto de 28 septiembre 2022 (Fundamento Quinto.3).

C) La demanda incumple el presupuesto del artículo 510.1.1º LEC respecto de recuperación de documentos decisivos, puesto que los invocados no son posteriores a las resoluciones atacadas (Fundamento Quinto.2).

D) Tales incumplimientos debieran haber propiciado la inadmisión de la demanda, lo que ahora se traduce en su desestimación. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

E) Por último, el motivo invocado de la LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque este proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. Ese no es el caso (Fundamento Sexto).

F) No procede imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) .

G) Debemos manifestar que apreciamos cierto abuso de jurisdicción en el acudimiento a este Tribunal pretendiendo que llevamos a cabo una revisión que nada tiene que ver con el diseño normativo y jurisprudencial de este singular remedio. Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe. En el caso no consideramos que concurran esas notas, aunque las deficiencias e insuficiencias que hemos venido subrayando propician la duda.

H) Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. González García, en nombre y representación de D. Benito, de la sentencia nº 1717/2019, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 905/2019, dimanante de los autos nº 10140/2019, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicho recurrente, sobre ejecución título judicial.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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