Sentencia Social 48/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Social 48/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 53/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100047

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1869

Núm. Roj: SAN 1869:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOPr evia estimación de la indebida acumulación de acciones de conflicto colectivo y petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de libertad sindical, la AN desestima la demanda de CC.OO por considerar que el procedimiento de elección de representante de los trabajadores con presencia en la Junta Directiva de Mutua Asepeyo reunió todas las garantías para validar el resultado electoral, sin aplicar de forma analógica el procedimiento de elección de representantes sindicales, regulado en los arts. 69 y ss. ET.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00048/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 48/2024

Fecha de Juicio: 10/04/2024

Fecha Sentencia: 16/04/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000053 /2024

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FEDERACION SERVICIOS CCOO

Demandado/s: ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGT SP , SINDICATO VALORIAN

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2024 0000053

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000053 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA N.º 48/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000053 /2024 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS CCOO (Letrada María Pilar Caballero Marcos) contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Letrado D. David Isaac Tobia García), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGT-SP (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid), SINDICATO VALORIAN (Letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 6.2.2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 (en adelante Mutua Asepeyo), Federación de Servicios Públicos de UGT (UGT-SP) y Sindicato Valorian en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase:

- La nulidad del procedimiento para la elección del Representante de las Personas Trabajadoras en la Junta General y Directiva de la Mutua ASEPEYO, al incurrir este en graves vicios que no garantizan que el ejercicio del voto se haya producido de forma personal, libre, directa y secreta, además de no garantizar el derecho de todos y cada uno de los Representantes Legales de las Personas Trabajadoras de ASEPEYO a concurrir al mismo en igualdad de condiciones.

- La obligación de los sindicatos UGT y VALORIAN a promover un procedimiento que, en lo no regulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se ajuste a las previsiones contenidas en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.

- Co n carácter subsidiario, y para el que caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, que se declare la nulidad de la designación de Donato como Suplente del Representante de las Personas Trabajadoras en la Junta General y Directiva de ASEPEYO, declarando como suplente a Justa por ser la candidata que ha obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.

- La vulneración del derecho de libertad sindical de CCOO, la obligación de la empresa en cesar de forma inmediata la conducta antisindical expresada en el hecho NOVENO y en consecuencia que sea condenada al abono de una indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de seis mil euros y a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 7-2-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 10-4-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio, exponiendo las partes sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- CCOO Servicios ratificó la demanda, ratificando que la controversia se centra en el modo de elegir al representante de los trabajadores que ha de formar parte de la Junta General de la mutua demandada.

1.- Mandato legal, representante en la junta. Art. 33.2 y 34.1 Rd 1993/1995. STS 11-2-2020.

2.- Mayo 2023: UGT y Valorian designan nuevo representante. Mutua no informa a CCOO. Reunión 11.6.2023: mutua informa de esta situación. Tras sentencia del TS, no se puede designar al representante por acuerdo. Tiene que haber un proceso electoral. CCOO remite correo a sindicatos y empresa que el proceso electoral, debía producirse conforme a STS. D. 2 y 5. Empresa adiciona anexo al acta (doc. 1 de la empresa, ultima hoja). Se inicia por ende un proceso de negociación para la celebración del proceso electoral, no alcanzándose un acuerdo unánime. Por ello, se puede aplicar de forma supletoria el reglamento de elección de los RLT. CCOO no firma el acuerdo (d. 16). Por ello, se aplica de forma supletoria el reglamento de designación de los representantes de los trabajadores en el año 1995. El procedimiento de elección carece de las garantías necesarias. El proceso por ende es nulo.

Art. 33.2 reglamento colaboración de mutuas: elegido de entre los miembros del comité y el que tenga el mayor número de votos. Suplente: designación. Solo se hará para cubrir la vacante en su caso. Coherente con el art. 67.4 ET. Por ello, entiende que no se puede presentar candidaturas con titular y suplente. Podía presentarse cualquier delegado en la empresa, y no candidatura conjunta. Ya se ha designado por ende un titular y un suplente por la candidatura conjunta de UGT y Valorian. De haber sido las candidaturas independientes, los resultados sean diferentes. No se firmó el acuerdo porque tampoco se reconoció dl método de voto por Google Forms, que no garantiza el voto personal y secreto. El voto telemático no ha sido avalado por esta Sala. D. 13. Doc. 9.

Iniciado el proceso, se producen incidencias:

1.- Primera votación, solo se podía votar la candidatura 3, que era la de UGT y Valorian. Se presentan reclamaciones y se anula (d. 14).

2.- 30 noviembre, segunda votación. El sistema no permitía votar si se había votado el día anterior (d. 4)

3.- 1 diciembre: escrutinio. No se hace por la mesa, sino por la empresa. El área de director corporativa (d. 15 y 19).

Todo ello demuestra la injerencia de la empresa en el proceso, la mesa no hace ninguna comprobación (d. 15). No se ha facilitado esta información. Se ha vulnerado el derecho de Libertad Sindical por la empresa, al aliarse por los sindicatos para no poder ser elegido CCOO. La empresa conociendo el art. 33.2 del Reglamento de colaboración de mutuas, y que había un proceso electoral en curso, no convocó al representante de los trabajadores en las juntas, pese a que su mandato no había fenecido. El sistema de votación fue organizado por la empresa, habilitando el sistema de voto, quien certificó su validez, resolvió las reclamaciones, realizó el escrutinio...No se le ha entregado información.

2º.- UGT-SP se opuso a la demanda. Se opone al hecho 10, interpretación del acuerdo por CCOO y aplicación del ET sobre elección de RLT. Hecho 18: manifestaciones de parte y hecho 22 (aplicación de la normativa).

Fondo: Se alegan tres cuestiones.

1.- Normativa aplicable. El representante (d. 63) fue elegido por designación directa en 2015. Su mandato finalizaba en septiembre de 2023 (d. 64), permaneciendo en el cargo 8 años, pese a los 4 inicialmente previstos. No estamos ante una elección de delegado sindical. Normativa indicada: RD 8/2015 (86 y 87.1) y Reglamento de colaboración mutuas (art. 33 y 34). Ninguna norma más.

Hay 3 secciones sindicales de UGT, CCOO y VALORIAN negociaron el procedimiento de elección (d. 66). STS 126/2020, fundamento 5. Esta sentencia nunca cita que deba seguirse el procedimiento del ET para la RLT ni tampoco en el RD 1844. No se habla nada de que no puede incluirse suplentes.

2.- Designación de suplente: El proceso deriva de un acuerdo entre las representaciones sindicales de UGT y Valorian, que aunque no está firmado por CCOO no implica que no sea válido. Tienen el 55% de la representación. En el acuerdo, se incluye que la candidatura titular y suplente.

2.- Sistema de Google Form: Lo facilitó el empleador. D. 67- CCOO propuso voto telemático, por una app que no era posible. El acceso a Google form, llega al correo del delegado, con doble factor de autenticación. Se procedía a registrar a cada votante. Anexo 14 de la demanda. Informe de la empresa.

El día de la votación, ocurrió un error en el formulario de votación pero no en el sistema. Ante ese error, se anulan los votos emitidos y se pospone la votación, con remisión de nuevo enlace. Una vez votado, no consta ninguna reclamación posterior en la que se consigne la imposibilidad de no votar.

Este procedimiento no comporta en ningún caso la vulneración de un DF sino un procedimiento de CCo.

3.-VALORIAN: Se adhiere a las manifestaciones anteriores. Destaca:

1.- No existe normativa específica para la votación de los representantes de la junta directiva.

2.- STS no aplica el proceso de elecciones sindicales.

3.- En el proceso se han seguido unas fases: se estableció un reglamento, con aprobación de calendario; mesa electoral con un miembro de cada sección sindical; nombramiento suplente: CCOO dice que como la RLT. Proceso de más de 180 delegados, si seguimos el reglamento de elecciones, las candidaturas serían con titular y suplente, como si fuese la elección del CE. La votación cumplió todas las garantías, y todo el mundo pudo votar, sin reclamaciones posteriores.

4.- Hecho noveno: falta de convocatoria del representante de CCOO a las juntas, había cesado en su cargo.

4.- ASEPEYO: Se opone a la demanda.

STS: elección debe ser por proceso democrático. El conflicto presentado es un conflicto de intereses, pues al no existir la regulación CCOO pretende que se aplique la normativa de elección de los representantes sindicales.

Art. 35 de la LPRL. Tampoco en este caso se dice que se siga el procedimiento de elección de las normas sindicales. La intervención de la mutua es similar a la prevista en las elecciones sindicales, participando en la logística. El sistema de Google Forms, es válido. No es aplicable nuestra Sentencia del voto telemático. No existe ninguna vulneración del DF. Se acumula a la acción de CCO de legalidad ordinaria una pretensión de vulneración de DF. Se incumple el art. 26 LRJS. Por el art. 87.1 LGSS, el representante de personal es un miembro nato. Cuando se elige al representante, se hace no en representación de un sindicato, sino de toda la plantilla. El representante de la junta no realiza funciones sindicales. Por ello el DF no puede haber sido vulnerado, porque en su caso el representante de CCOO no realizaría funciones sindicales. Cuando de comunica por UGT y Valorian que se ha de renovar al representante, fue sustituido por el previsto por acuerdo directo entre ambos sindicatos. Al esgrimir CCOO la STS, se anuló el nombramiento y se convocó el proceso electoral, quedando el puesto vacante, estando a la espera la mutua de la designación del nuevo designado. Dos correos d. 1 y 3 de la demanda. D. 64 (mirar el correo). Se opone a la indemnización de 6.000 euros, al no especificarse ningún parámetro. Vulneración DF de Asepeyo es solo por no convocar al anterior.

Conferido traslado a CCOO para que se pronunciara sobre la indebida acumulación de acciones opuesta, desistió del abono de la indemnización, manteniendo la acción de vulneración de derechos fundamentales. Negó asimismo la existencia de un conflicto de intereses, al no comportar la petición de aplicación analógica del sistema de elección de representantes de los trabajadores dicho conflicto.

Propuesta prueba documental, no reconociendo CCOO la prueba obrante a los descriptores 73 y 74 y reconociendo todos los codemandado la prueba documental propuesta, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Quedan probados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. - CCOO- Servicios, sindicato más representativo a nivel nacional ostenta representación suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo, el cual afecta a Mutua Asepeyo, mutua con centros de trabajo implantados en todo el territorio nacional, y al proceso instaurado para la elección del representante de los trabajadores que ha de estar presente en su Junta General.

Mutua Asepeyo es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, cuya actividad se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 80 a 101 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

No controvertido.

SEGUNDO.- El 30-4-2015, por las secciones sindicales de CC.OO y SPS en Asepeyo se alcanzó acuerdo para designar como representante de los trabajadores en la Junta General y Directiva a don Julio (CCOO) y como suplente a don Leoncio (SPS) por un periodo de cuatro años. Dicho acuerdo fue comunicado al Director Gerente de Asepeyo mediante escrito de fecha 30-4-2015.

Descriptor 63.

TERCERO.- El 24-5-2023, por las representaciones sindicales de UGT y Valorian se remitió escrito al Director Gerente y Presidente de Mutua Asepeyo poniendo en su conocimiento el acuerdo alcanzado para la renovación del representante de los trabajadores en la Junta General y Directiva, designándose a don Melchor como titular y a don Donato como suplente.

De dicho acuerdo, se dio cuenta en la reunión de la junta General celebrada en fecha 11-7-2023, a cuyo acta se añadió anexo por el que se hacía constar por parte del Sr. Julio la existencia de STS 126/2020 que regula el procedimiento a seguir para la elección de nuevo representante en la Junta. El acta de la cita Junta General obra al descriptor 58, documento 1 y se da por reproducida.

Descriptor 2, correo electrónico dando cuenta del acuerdo alcanzado entre UGT y Valorian.

CUARTO.- Ante la solicitud por parte de CC.OO de apertura de CCOO de proceso electoral mediante correo electrónico remitido el 14-7-2023, y cruce de correos entre las distintas secciones sindicales sobre el mismo, el 18-10-2023, se alcanzó acuerdo por las secciones sindicales de UGT y Valorian "como reglamento para la elección de representante de las personas trabajadoras tanto en la Junta General como en la Junta Directiva de Asepeyo". El acuerdo consta en el descriptor 16 y se da por reproducido en su integridad.

Por lo que aquí interesa, el acuerdo:

a) Determinaba que la elección de realizaría por representación unitaria.

b) Fijaba el calendario del proceso electoral

c) La presentación de candidaturas, incluía la previsión de candidatura titular y suplente.

d) La votación se realizaría a través del sistema de Google forms, que sería desarrollado por la empresa.

e) A los cuatro años, se celebraría nuevo proceso electoral para la renovación de los nombramientos.

QUINTO.- El 3-11-2023 se remitió correo electrónico a los trabajadores, comunicando el inicio del proceso electoral, informándose del acuerdo alcanzado por UGT y Valorian. Asimismo, el día anterior 2-11-2023 se remitió comunicación a los trabajadores que debían formar parte de la mesa electoral. El 13 de noviembre de 2023, quedó constituida la mesa electoral. El 15-11-2023, quedó conformado el censo electoral definitivo. El 28-11-2023 se remitió correo electrónico a todos los miembros del censo electoral comunicando las instrucciones del proceso para la elección de representante, mediante la remisión el día 29 de un formulario a través del correo electrónico corporativo.

Descriptor 7: comunicación inicio proceso electoral.

Descriptor 8: comunicación trabajadores miembros mesa electoral.

Descriptor 17: constitución de la mesa electoral

Descriptor 58, documento 5: censo electoral.

Descriptor 70: Correo comunicando instrucciones del voto telemático, por reproducido.

SEXTO.- Llegado el día de la votación, 29-11-2023, se advierte la existencia de errores en el formulario remitido para la misma, remitiéndose uno nuevo y anulándose los votos realizados hasta el momento, fijándose nueva fecha de votación para el 30-11-2023.

Descriptor 3 y 58 (doc. 10): Advertencia error en formulario de voto y subsanación.

Descriptor 14: Anulación votos y nueva fecha de votación.

SÉPTIMO.- Frente a la votación efectuada el día 29-11-2023, se presentaron impugnaciones dirigidas a mesa electoral, por diferentes electores, que obran al descriptor 22, dándose por reproducidas.

OCTAVO.- El 1-12-2023 se reunió la mesa electoral por videoconferencia dando cuenta de los resultados electorales remitidos por la Dirección de Seguridad Corporativa de Asepeyo, siendo el resultado de los votos emitidos el siguiente:

Candidatura 1: 1 voto

Titular: Consuelo

Suplente: Sin designar.

Candidatura 2: 51 votos

Titular: Justa

Suplente: Sin designar.

Candidatura 3: 104 votos.

Titular: Melchor

Suplente: Donato

De dichos resultados se daría traslado por la Mesa electoral a los trabajadores el día 1 de diciembre siguiente, frente a los que mostró su disconformidad CC.OO.

Descriptores 15, 19, 58 (doc. 11) y 71.

NOVENO.- Comunicados los resultados electorales, por Mutua Asepeyo se procedió a designar como representante de los trabajadores en la Junta General y Junta Directiva a los candidatos elegidos en la categoría 3, con titular y suplente. De dicha designación, se dio cuenta al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, que acusó recibo.

Descriptor 58 (documentos 12 y 13) y 69.

DÉCIMO.- Obra a los descriptores 13 y 58 (documento 9), informe emitido por el Director de Área de Seguridad Corporativa de Mutua Asepeyo informando a la mesa electoral sobre el uso de Google Forms como plataforma de votación, dándose por reproducido en su integridad.

UNDÉCIMO .- Tras la celebración del proceso electoral y publicación de los resultados, no consta que se haya efectuado reclamación alguna por los electores participantes.

Hecho no controvertido.

DUODÉCIM O.- El 11-1-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo se dirige a verificar el ajuste a derecho del proceso de elección del representante de los trabajadores que ha de tener presencia en la Junta Directiva y Junta General de la Mutua Asepeyo, en virtud de lo dispuesto en el art. 33.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre.

Con carácter previo hemos de resolver las dos excepciones procesales que se opusieron por las codemandadas y que se centraron en dos aspectos diferenciados:

1º.- Indebida acumulación de acciones: Se opuso por Asepeyo en primer término la indebida acumulación de acciones del proceso de conflicto colectivo y vulneración de derechos fundamentales. A la pretensión de nulidad del procedimiento de elección del representante en la Junta y los resultados obtenidos en el mismo, anuda CC.OO la pretensión de que este tribunal declare vulnerado su derecho a la libertad sindical, si bien en el acto de la vista renunció a la indemnización solicitada en demanda por tal concepto pero mantuvo la acción de tutela frente a la vulneración del citado derecho.

Dispone el art. 26.1 LRJS que: " Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis".

Y se añade por el apartado 2: Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184".

Es decir, que conforme a lo expuesto, sólo podrá acumularse la petición de indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales cuando por imperativo legal, deban seguirse los trámites de las modalidades procesales del apartado 1º del art. 26, entre las que no se encuentra el conflicto colectivo; y ello se refrenda por la propia naturaleza de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, que en su art. 178 LRJS prevé que " el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

En consecuencia, la excepción de indebida acumulación de acciones ha de prosperar, limitándose la cognición del presente procedimiento a la acción de conflicto colectivo.

2º.- Conflicto de intereses: Se opuso en segundo término la existencia de un conflicto de intereses, al tratar de aplicar el sindicato CC.OO la aplicación analógica del proceso de elección de los representantes de los trabajadores previsto y regulado en los arts. 69 y ss. del ET, dotando al proceso de elección d los representantes que han de tener presencia en la Junta Directiva de un procedimiento no previsto en el propio Reglamento que disciplina su elección, no existiendo por ende un conflicto colectivo sino de intereses.

De conformidad con lo dispuesto en STS de 10-5-2023, rco. 111/2021 ( Roj: STS 2150/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2150), "como recuerda la STS 172/2023, de 7 de marzo, (rec. 42/2021 ), por citar alguna de las más recientes: "Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996); de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991)). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99)-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13)".

Esta excepción ha de ser desestimada, pues de lo que se trata de resolver como ya anticipamos es si el procedimiento de elección del representante de los trabajadores en la Junta Directiva de Asepeyo se ajusta en su celebración y resultados a las previsiones legales. El hecho de que se haya opuesto la aplicación analógica del procedimiento de elección de representantes sindicales, no invalida la pretensión ejercitada, con independencia de la respuesta positiva o negativa que se ofrezca a dicha posibilidad, debiendo ofrecerse una solución a la controversia existente, desde el momento en que el sindicato demandante, opone que el proceso no reúne las garantías suficientes para validar su resultado.

CUARTO.- Conforme ya se ha adelantado, se opone CC.OO tanto al procedimiento seguido como a los resultados obtenidos, en relación al proceso de elección del representante de los trabajadores que ha de tener presencia en la Junta General y Directiva de Mutua Asepeyo, y ello basando su argumentación en varios puntos:

1º.- Tras sentencia 126/2020 del Tribunal Supremo, no es posible la elección del representante en la Junta a través de acuerdo entre secciones sindicales, sino a través de proceso electoral al efecto, al que puede aplicarse de forma analógica, el seguido para la elección de los representantes legales de los trabajadores previsto en los arts. 69 y ss. del Estatuto de los Trabajadores.

2º.- El proceso de elección llevado a cabo, carece de las garantías necesarias, de lo que derivaría su nulidad pues:

a) se ha procedido a la presentación de una candidatura conjunta por parte de UGT y Valorian, lo que ha determinado que el titular y el suplente hayan sido votados en una misma candidatura. Ello no es conforme a derecho según expresó la letrada de CC.OO pues el sustituto debió de ser el segundo más votado (en este caso la candidata de CC.OO) y no el sustituto de la candidatura conjunta (de Valorian);

b) se ha utilizado un sistema de voto telemático, que no ha sido refrendado por este tribunal en anteriores resoluciones y que no garantiza el voto personal y secreto;

c) se han producido incidencias en el desarrollo de la elección; el escrutinio se realiza por la empresa y no por la mesa electoral, lo que demuestra la injerencia empresarial en el proceso;

d) no se convocó al anterior representante a las juntas celebradas, pese a no haber cesado en el cargo.

Por todo ello, solicita se declare la nulidad del proceso de elección y sus resultados y con carácter subsidiario, caso de desestimarse dicha pretensión, sea designada como suplente la candidata más votada en segundo lugar que se corresponde con la candidatura presentada por CC.OO.

Hemos de hacer dos salvedades iniciales:

La primera, que la tan repetida y citada sentencia de 11 de febrero de 2020, rco. 149/2018 ( ROJ: STS 618/2020 - ECLI:ES:TS:2020:618), no se centra en su argumentación en el modo en que ha de llevarse a cabo el proceso de elección de representante de los trabajadores en la Junta Directiva de la Mutua en cuestión, sino si era posible designar sin más a dicho representante por medio de acuerdo, sin celebrarse proceso electoral alguno, a lo que el Alto Tribunal ofrece una respuesta negativa. Pero nada se resuelve sobre el concreto proceso, ni sus pasos, trámites y garantías, por lo que esta Sala no puede fundar su resolución en el contenido de la citada resolución, centrándose únicamente en la regulación reglamentaria del proceso y en las conclusiones que respecto a la misma se puedan alcanzar.

En segundo lugar, se dice por el sindicato demandante que esta Sala no ha avalado el sistema de voto telemático en un procedimiento de elecciones sindicales, lo que es cierto, si bien hemos de matizar que en nuestra sentencia de 12-12- 2022, proceso 338/2022 ( ROJ: SAN 5781/2022 - ECLI:ES:AN:2022:5781 ), este tribunal se centró en la normativa específica del proceso de elección de representantes sindicales, con cita expresa del art. 75 ET y en concreto de su apartado 2, que prevé expresamente que " El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas". En el presente procedimiento, no se centra la controversia en el proceso específicamente regulado en el art. 69 ET y ss. en el que el legislador, ha querido dejar constancia de los trámites específicos y garantías a cumplir, sino en el proceso regulado en el art. 33.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre. Proceso que nada tiene que ver con el regulado estatutariamente y al que el legislador no se ha referido para disciplinar, ni aun de forma subsidiaria, el proceso de elección del representante que ha de tener presencia en la Junta Directiva. Por ello, en lo que nada se dice por aquél, no puede esta Sala aplicar ni siquiera de forma analógica la regulación prevista de forma expresa para un proceso electoral que nada tiene que ver con el ahora examinado y que persigue un objetivo diferenciado.

Centrándonos así, en este último, dispone el art. 33.2 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre lo siguiente:

" Formará parte de la Junta general un representante de los trabajadores al servicio de la entidad, que tendrá plenos derechos y será elegido de entre los miembros del comité o comités de empresa o de los delegados de personal, o en su caso, de los representantes sindicales del personal, elección que será efectuada entre los propios miembros de los mismos.

Será elegido el representante que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, la designación recaerá en aquél que haya obtenido más votos en las elecciones sindicales.

La condición de miembro de la Junta general persistirá mientras dure el mandato de delegado, representante de personal o miembro del comité de empresa, de la persona que haya resultado elegida.

En el caso de producirse vacante por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el representante de los trabajadores que fuese designado suplente".

De lo anteriormente expuesto se desprende que el Reglamento únicamente disciplina la designación por el candidato con mayor número de votos; la resolución del supuesto en caso de empate; la determinación de la duración del mandato y la cobertura automática por el suplente en caso de vacante, nada más. Por ello, lo que esta Sala debe decidir, es si el proceso electoral llevado a cabo en Mutua Asepeyo para la elección de los representantes, se ajustó a un sistema con todas las garantías, anticipándose ya que la respuesta ha de ser positiva.

Como se declaró en los hechos probados, tras la designación del anterior representante en 2015 por acuerdo de los sindicatos CC.OO, el 30-4-2015, por las secciones sindicales de CC.OO y SPS en Asepeyo se alcanzó acuerdo para designar como representante de los trabajadores en la Junta General y Directiva a don Julio (CCOO) y como suplente a don Leoncio (SPS) por un periodo de cuatro años. Dicho acuerdo fue comunicado al Director Gerente de Asepeyo mediante escrito de fecha 30-4-2015 y comunicado asimismo en la Junta General de la Mutua celebrada el 14-7-2023.

Ante la puesta en conocimiento del anterior representante, de la existencia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a la que anteriormente nos referimos, se llevó a cabo un cruce de posiciones entre los sindicatos CC.OO, UGT y Valorian, que culminó con la decisión de iniciar un proceso electoral para la elección, alcanzándose acuerdo entre UGT y Valorian para disciplinar el mismo. CC.OO no firmó el citado acuerdo y en él (d. 16):

a) Determinaba que la elección de realizaría por representación unitaria.

b) Fijaba el calendario del proceso electoral

c) La presentación de candidaturas, incluía la previsión de candidatura titular y suplente.

d) La votación se realizaría a través del sistema de Google Forms, que sería desarrollado por la empresa.

e) A los cuatro años, se celebraría nuevo proceso electoral para la renovación de los nombramientos.

Llegados a este punto, se ha de indicar que como argumento inicial, se opone CC.OO al sistema de votación a través del formulario de Google Forms, del que se dice, no reúne los presupuestos para garantizar un voto personal, libre y secreto. Basta proceder a la lectura del certificado emitido por Benjamín, Director del Área de Seguridad Corporativa de la Mutua demandada para comprobar que ello no es así.

El formulario de la votación se remitía a la dirección de correo corporativo del trabajador incluido en el censo electoral; dirección personal e intransferible que impedía registrar votos de trabajadores no incluidos en el censo y registrar más de un voto. Asimismo, el voto se restringía por el sistema a los usuarios de Asepeyo y la votación se limitaba a una sola respuesta, que podía ser modificada caso de así quererlo el votante. De lo expuesto no se desprende que dicho sistema no garantice el ejercicio del derecho de voto de forma personal e intransferible. Como tampoco puede afirmarse que el voto no fuera secreto, pues el registro del correo electrónico lo fue a efectos de limitar la votación a los incluidos en el censo sin que de ello se desprenda que el voto del trabajador fuera conocido.

Es cierto que durante el primer día de votación se advirtió un error que fue inmediatamente subsanado, anulándose la votación del día 29 de noviembre y fijándose una nueva fecha para el día 30 (hecho probado sexto), por lo que las reclamaciones en tal sentido que constan al ordinal séptimo, dejaron de tener virtualidad alguna. No consta por otro lado que realizada la votación se haya emitido queja o reclamación alguna por parte de los electores, en relación al proceso de votación seguido.

El recuento de los votos, se remitió por el Director del Área de Seguridad, como responsable del sistema telemático, que ningún interés ostenta respecto a los citados resultados. Y estos últimos fueron validados por la mesa electoral, que los trasladó a los trabajadores de la Mutua (hecho probado octavo), comunicándose también los mismos a la Mutua que se limitó a designar al representante y al suplente más votados. La actuación de esta última, dicho sea de paso, se limitó a facilitar el proceso de elecciones, como de todo punto resulta lógico, siendo ajena a cualquier interés espurio.

Se dice por CC.OO que no era posible una candidatura conjunta. Al margen de que en el propio acuerdo alcanzado entre UGT y Valorian, se refrendaba dicha posibilidad, nada obsta a que por parte de dos secciones sindicales se procediese a la designación de un candidato suplente, opción que podría hacerse efectiva por los demás candidatos, presentándose en coalición conjunta con otro trabajador. En la previsión reglamentaria se dice que " en el caso de producirse vacante por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el representante de los trabajadores que fuese designado suplente". Designación que no excluye una posibilidad de candidatura conjunta, ni se resuelve a favor del candidato que mayor número de votos hubiera obtenido, como así se pretende ahora por el sindicato CC.OO, sin refrendar la coalición electoral, que de ningún modo resulta inválida.

Y por último, y por lo que respecta a la argumentación atinente a que el anterior representante dejó se ser convocado a la celebración de las Juntas, pese a no haber sido cesado, dado que dicha conducta se incardinaba en la presunta vulneración del derecho de libertad sindical que se imputaba a la empresa, ninguna incidencia ostenta en la resolución de la controversia, debiendo desestimarse la demanda interpuesta al no prosperar los argumentos del sindicato demandante, ni en su petición principal ni en su petición subsidiaria.

QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la excepción de indebida acumulación de acciones, desestimamos la demanda de conflicto colectivo instada por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 (en adelante Mutua Asepeyo), Federación de Servicios Públicos de UGT (UGT-SP) y Sindicato Valorian; y en consecuencia, absolvemos a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0053 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0053 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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