Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1968/2022 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1583/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1968/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100678
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3392
Núm. Roj: STSJ CLM 3392:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MDT
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a diecinueve de Diciembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
« Estimo la demanda sobre cantidad formulada por la indicada representación de
«
Con fecha 10 de abril de 2020 se presenta por la Mutua Fremap reclamación previa a fin de que se declare la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de IPT por descubiertos en las cotizaciones y responsabilidad subsidiaria del INSS.
Con fecha 29 de junio de 2020 se dicta por el INSS resolución desestimando la reclamación previa presentada.
Igualmente la Mutua ha procedido al abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe total de 24.347,72 euros desglosados en documento nº 10 de la demanda, dentro de los cuales se incluyen gastos de farmacia por importe de 740,28 euros y traslados sanitarios por importe de 8.750,27 euros.
Por la Mutua se dirigió a la empresa comunicándole en fecha 29 de marzo de 2019 que se hallaba en situación de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social al momento del accidente lo que determina su responsabilidad en cuanto al pago de las mismas y sin perjuicio de anticipo por Fremap.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social alegando dos motivos destinados respectivamente a la revisión fáctica y normativa de la misma.
A dicho recurso se ha adherido la empresa condenada.
El recurso ha sido impugnado.
Por resolución de fecha 21/1/2008 el interesado es declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo de 15/2/2006, cuando prestaba sus servicios para la empresa ASECOM SL, reconociéndose prestación a tanto alzado por importe de 27.557,52 € a cargo de la mutua FREMAP, con quien la mencionada empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo.
El Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 16/10/2019 efectúa propuesta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de albañil, por valoración conjunta de lesiones causadas por los accidentes de trabajo de fecha 15/2/2003 y 30/10/2018 (valoración conjunta de lesiones) que dan lugar a este grado superior de incapacidad permanente.
A la vista de lo expuesto anteriormente procede la tramitación de este expediente como revisión por agravamiento, situación que se comunica a la mutua FREMAP en escrito de alegaciones de fecha 22/10/2019, sin que se haya manifestado a respecto una vez vencido el plazo."
En orden a la resolución del motivo expuesto debe comenzar señalándose que la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La aplicación de los requisitos indicados a este concreto caso va a dar lugar a la desestimación de la petición formulada, pues a través de la revisión pretendida, se pretende introducir datos relacionados con un anterior accidente sufrido por el trabajador, cuando prestaba servicios en una empresa distinta a la demandada, lo que es intrascendente para la resolución del tema objeto de litigio, en el cual únicamente se está examinando la responsabilidad directa de la empresa demandada en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador mientras prestaba servicios en la misma, ante la situación de descubierto en las cotizaciones de la Seguridad Social, en el momento de acaecer el accidente de trabajo.
b) Prótesis: la prestación ortoprotésica tiene naturaleza jurídica de prestación de asistencia sanitaria, no siendo prestación autónoma o distinta, sino una parte del contenido de la asistencia sanitaria la cual está incluida en el Anexo VI Real Decreto 1030/2006, por tanto, la competencia es esta materia es de la Comunidad Autónoma y no del Estado. Siendo prestación de tal naturaleza jurídica , en caso de accidente de trabajo se considera determinante para fijar la imputación de responsabilidad la fecha en que acaece tal accidente de trabajo.
c) Transporte: según consta en la documentación aportada por Fremap en su escrito de demanda , salvo en tres ocasiones el trabajador se desplazaba hacia el centro donde recibía asistencia sanitaria en vehículos no sanitarios, debiendo ser únicamente satisfechos los gastos de transporte por los servicios de la Seguridad Social cuando se realicen en los medios propios del transporte especial sanitario, no pudiendo entenderse el vehículo particular del beneficiario un medio de transporte extraordinario y mucho menos sanitario toda vez que no ha sido autorizado por un facultativo.
d) Asistencia sanitaria: esta competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, por lo que desde que la asistencia sanitaria ha sido transferida a la Comunidad Autónoma, el INSS no puede asumir como sucesora del FGAT el contenido de la prestación de la asistencia sanitaria por no ser competente.
e) Incapacidad Temporal: la cual ha sido abonada por la empresa al trabajador en concepto de pago delegado, sin que conste incumplimiento del empresario en este sentido, tratándose de un incumplimiento de las normas de recaudación en periodo voluntario, infracción que no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la Mutua frente al INSS porque Fremap no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario que ha pagado al trabajador, pero la ha descontado indebidamente a la muta estando ante un problema de recaudación en periodo voluntario que determinara en su caso el recurso a la vía ejecutiva pero la responsabilidad del INSS como sucesor del FGAT no se extiende a los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por esta causa.
Tal y como informa la sentencia de instancia el trabajador Sr. Ovidio sufrió el 30.08.2018 accidente de trabajo al caerse desde una altura de un metro mientras prestaba servicios en la empresa Buenlava, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap; permaneciendo en situación de baja médica desde ese momento hasta el 12.08.2019; siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total en virtud de resolución dictada por el INSS con fecha 24.02.2020, procediendo la Mutua Fremap a abonar el capital coste de la prestación con fecha 26.03.2020, así como a abonar los gastos de asistencia sanitaria por importe de 24.347,72 euros dentro de los cuales se incluyen gastos de farmacia en cuantía de 740,28 euros y traslados sanitarios por importe de 8.750,27 euros; presentando la mercantil empleadora descubiertos en la cotización desde el mes de marzo de 2017 al mes de octubre de 2018.
En el recurso tal y como se ha reflejado la Entidad Gestora, sin oponerse a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al abono del capital coste de la prestación reconocida, procede a argumentar su oposición frente al abono de distintos gastos, constatándose en la grabación del acto del juicio, en la contestación a la demanda, que en lo que a los concretos gastos objeto de reclamación afecta, únicamente se opuso a los gastos farmacéuticos minuto 2:17, a los gastos de transporte minuto 2:32 y a los gastos sanitarios minuto 2:47 y con respecto a estos últimos la oposición verso en relación con las facturas presentadas estimando que las mismas no acreditaban el concreto concepto de su realización, sin realizar ninguna otra alegación, lo que comporta que esta Sala únicamente se va a pronunciar sobre las cuestiones que han sido alegadas y debatidas en el acto del juicio, sin entrar a analizar el resto de cuestiones ahora planteadas, y ello por incurrir en la prohibición de introducir cuestiones jurídicas nuevas en suplicación, al ser alegada por primera vez en el recurso, en el cual solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en la instancia y resueltos en la sentencia objeto de recurso, tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial y así el Tribunal Supremo en sentencia de 30.03.2016 rcud 2797/2014 ha señalado al respecto "
Partiendo de lo expuesto y en orden al examen de la cuestión relativa a los gastos farmacéuticos y de asistencia sanitaria en la cual se incluyen las prótesis, debe indicarse que el artículo 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece " el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos", dicho catalogo " comprenderá las prestaciones correspondientes a la salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria , atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario".
Así pues, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud la atención medica en toda su amplitud, farmacéutica y ortoprotésica.
A su vez en el ámbito prestacional nuestro ordenamiento jurídico el artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social garantiza la asistencia sanitaria, en casos entre otros de accidente de trabajo, comprendiendo la recuperación profesional, derivándose de lo expuesto que la asistencia sanitaria que debe prestarse por accidente de trabajo o enfermedad profesional lo será del modo más completo posible de manera tal que pueda en la medida de lo posible recuperarse plenamente la capacidad laboral en lo que la doctrina ha denominado "reparación integra del daño causado". El artículo 80 del mismo texto legal establece que las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto la gestión de las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria incluida la rehabilitación comprendidas en la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; por lo que deberán contribuir a todas las prestaciones tanto sanitarias como farmacéuticas que se consideren necesarias por los facultativos para conseguir la recuperación laboral del trabajador previa al accidente de trabajo sufrido o en su caso la residual que pueda quedar después, y a este respecto tal y como consta en la sentencia la Magistrada de instancia tras la valoración global de la prueba practicada expresamente recoge que los gastos farmacéuticos que se reclaman han sido acreditados con la documental habiendo sido anticipados por la Mutua que cubría la contingencia profesional y tan solo deben ser asumidos por el INSS y la TGSS con carácter subsidiario como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ante la insolvencia de la empresa; valoración que debe ser mantenida atendiendo a la doctrina constante del Tribunal Supremo con respecto a la cual es al juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, máxime cuando no se ha practicado prueba alguna por parte de la Entidad Gestora en orden a especificar que concretos gastos farmacéuticos o sanitarios no deberían haber sido atendidos por la Mutua demandante, y sin que de los documentos obrantes pueda deducirse que los gastos reflejados no responde a la recuperación del trabajador tras el accidente de trabajo sufrido, lo que comporta la desestimación del motivo objeto de examen.
Aplicando los criterios expuestos a este concreto supuesto se constata que el trabajador sufrió accidente de trabajo al caer desde una altura de 1 metro, resultando afectado por la caída el MID, teniendo el trabajador su domicilio en la localidad de Consuegra, habiendo acudido a consulta a localidades distintas a la de su residencia, tal y como consta en la documentación aportada por la parte actora a la cual se remite expresamente la sentencia en el hecho probado tercero, habiéndose hecho cargo de los gastos derivados del transporte del trabajador la Mutua Fremap, por lo tanto concurriendo los requisitos a los cuales la normativa expuesta vincula la obligación de abono de los mismos, y habiéndose cumplido dicha obligación por la Mutua actora, procederá su reintegro a la misma tal y como ha estimado la sentencia de instancia, lo que comporta la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo con fecha 22 de junio de 2021, en el procedimiento número 662/2020, siendo recurrida Fremap Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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