Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 7211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3641/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 7211/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107323
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11931
Núm. Roj: STSJ CAT 11931:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 19 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Prudencio y D. Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 29-7-2022 dictada en el procedimiento nº 314/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), D. Romualdo y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
En fecha 02/03/2016, sobre las 11:00 horas, D. Prudencio se hallaba prestando servicios para la empresa indicada, en el centro de trabajo de la granja de vacas sita en la localidad de Viladrau, cuando sufrió un accidente de trabajo, que tuvo lugar cuando se
encontraba ayudando en las tareas de vacunación del ganado, y en un momento dado se escapó una vaca, procediendo el trabajador accidentado a perseguirla por el recinto introdujo un pie en un agujero que había en la tierra del terreno, produciéndose una caída al suelo e, ilativamente, la rotura del ligamento cruzado de la rodilla derecha. A consecuencia del accidente de trabajo el actor estuvo incurso en proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 02/03/2016, hasta la fecha del alta médica a 02/10/2016.
Tras su reincorporación a trabajo, el demandante sufrió una caída en fecha 30/12/2016 cuando se encontraba prestando servicio en la granja La Caseta, s/n, de la localidad de Cànoves I Samalús, durante el proceso de separación de las ovejas preñadas de las que no lo están, en el momento de abrir las puertas de un pequeño redil -para la inspección de las ovejas- el actor resbaló con la orina del ganado cayéndose al suelo, ocasionándose la fractura de la cadera. A consecuencia del accidente el actor estuvo incurso en un nuevo proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 02/01/2017, hasta la fecha del alta a 28/05/2017.
El actor ha tenido otros procesos de IT por contingencias profesionales de fechas 29/05/2017 a 10/07/2017 y de 03/01/2019 a 14/03/2019.
Mediante resolución del INSS de fecha 20/05/2019 el trabajador D. Prudencio fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
En fecha 12/01/2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción/informe de accidente de trabajo n.º NUM000), obrante en el
expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, con declaración de que con respecto al accidente de fecha 30/12/2016 no ha podido acreditarse la responsabilidad empresarial, existiendo responsabilidad empresarial con respecto al accidente de trabajo de fecha 02/03/2016.
En el acta de infracción se subsumen los hechos investigados en la comisión de una infracción tipificada como grave de conformidad con el art. 12.16 b) de la LISOS, apreciada en grado mínimo, y no en su cuantía inferior, ante la concurrencia de una circunstancia agravante conforme al art. 39.3 h) LISOS; no obstante, sin imposición de sanción habida cuenta de la prescripción de la infracción, atendida la fecha de los hechos, de acuerdo con los plazos del art. 4.3 LISOS.
En virtud de resolución del INSS de fecha 26/02/2021 (dictada en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, instruido a nombre de D. Prudencio, frente a la empresa D. Ramón; ref. n.º NUM001; con respecto al accidente ocurrido en fecha 30/12/2016) se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y no declarar ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 20/09/2021. Frente a la desestimación de la reclamación previa la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento.
En virtud de resolución del INSS de fecha 20/04/2021 (dictada en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, instruido a nombre de D. Prudencio, frente a la empresa D. Ramón; ref. n.º
NUM002; con respecto al accidente ocurrido en fecha 02/03/2016)
se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Prudencio en fecha 02/03/2016, declarando, en consecuencia, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementarán en un 30 % con cargo a la empresa D. Ramón, responsable del accidente, con fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones a 27/02/2020.
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo. Frente a la desestimación de la reclamación previa la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento."
Fundamentos
En dicha sentencia se eleva el recargo de prestaciones impuesto por la resolución administrativa, respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante el 2-3-2016, desde el 30% al 40%, apreciando la existencia de una circunstancia agravante referida a la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas de prevención de riesgos laborales, por la absoluta falta de adopción de medidas de preventivas y de seguridad e higiene en el trabajo; y se impone un recargo de prestaciones del 40% respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante el 30-12-2016, apreciando la existencia de responsabilidad empresarial por falta medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Ambos recargos con cargo al empresario D. Ramón, por ser el empleador en el momento de ocurrencia de ambos accidentes de trabajo, absolviendo al codemandado D. Romualdo, que fue empleador anterior del trabajador, por no tener la condición de empresario infractor. El Magistrado de instancia determina que ha existido una incumplimiento en el deber de protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores, como impone el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en concreto, los artículos 17.2 y 30 de la citada Ley, en relación con los artículos 10 y siguientes del RD 604/2006, sobre Reglamento de los Servicios de Prevención, y argumenta: "
Los codemandados D. Ramón y D. Romualdo han presentado sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante.
El demandado D. Ramón ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en los accidentes acaecidos en fecha 2-3-2016 y 30-12-2016, dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 40%, o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad empresarial y el recargo de prestaciones en un 30%.
Las restantes partes no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Es el Sr. Romualdo quien acompaña a las instalaciones al técnico de prevención Sr. Alberto para investigar las circunstancias del accidente y elaborar el informe de fecha 11-6-2021 que aporta la demandada al acto de juicio. Es el mismo empresario quien da la razón de las características del centro de trabajo, circunstancias e historial de accidentes del Sr. Prudencio."
Como fundamento de dicha adición se citan los folios 233 (reverso a 234) consistente en escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, folios 279, 280, 281 y 282 consistentes en notificaciones realizadas en el expediente administrativo, folios 250(reverso) a 254 consistente en la reclamación previa presentada por el trabajador, y folios 177 a 184 consistente en el escrito de demanda del trabajador presentado el 22-7-2021, folios 463 y 464 consistente en el informe realizado por un Técnico Superior de Prevención de Riesgos laborales de fecha 1-6-2021 aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, y el interrogatorio del demandado D. Romualdo.
"
Como fundamento se cita el documento nº 2 (Folio 447 reverso), consistente en el informe de investigación del accidente, aportado en el ramo de prueba de la parte demandada.
Con carácter previo, y para una mayor claridad expositiva, expondremos los elementos fácticos sobre los que debe partirse para la resolución de dichos motivos; y que resultan del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haber sido estimada la revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3. De los mismos, y en lo que aquí interesa, se constatan los siguientes hechos:
-El trabajador demandante, D. Prudencio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del empresario D. Ramón, dedicado a la actividad agropecuaria, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con antigüedad 6-10-2005, con la categoría profesional de Peón agrícola. Prestando los servicios, principalmente, en el centro de trabajo sito en la granja La Caseta s/n de la localidad de Cànoves i Samalús, así como en la granja de vacas sita en la localidad de Viladrau.
-El trabajador inició la prestación de servicios, por cuenta del empresario D. Romualdo, y con fecha de efectos de 1-1-2016, el empresario D. Ramón se subrogó en la posición de empleador de la relación laboral iniciada entre el trabajador y D. Romualdo, respetando todos los derechos laborales, profesionales y económicos.
-En fecha 2-3-2016, sobre las 11:00 horas, el trabajador se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo de la granja de vacas, sita en la localidad de Viladrau, cuando sufrió un accidente de trabajo, que tuvo lugar cuando se encontraba ayudando en las tareas de vacunación del ganado, y en un momento dado se escapó una vaca, procediendo el trabajador a perseguirla por el recinto, e introdujo un pie en un agujero que había en la tierra del terreno, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del ligamento cruzado de la rodilla derecha. Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal, con baja médica de fecha 2-3-2016 hasta la fecha de alta médica el 2-10-2016.
-Tras su reincorporación al trabajo, el trabajador sufrió una caída en fecha 30-12-2016, cuando se encontraba prestando servicios en la granja La Caseta, s/n, de la localidad de Cánoves i Samalús; durante el proceso de separación de las ovejas preñadas de las que no lo están, en el momento de abrir las puertas de un pequeño redil -para la inspección de las ovejas- el actor resbaló con la orina del ganado, cayéndose al suelo y produciéndosele la fractura de la cadera. A consecuencia de este accidente, el actor estuvo incurso en un nuevo proceso de incapacidad temporal, con baja médica de fecha 2-1-2017 hasta la fecha del alta el 28-5-2017.
-El trabajador ha tenido otros procesos de incapacidad temporal por contingencias profesionales de fechas 29-5-2017 a 10-7-2017 y de 3-1-2019 a 14-3-2019; y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-5- 2019 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo.
-En fecha 27-5-2020 el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestaciones por falta de medidas de seguridad frente a D. Ramón y D. Romualdo, en relación a los accidentes ocurridos en fechas 2-3-2016 y 30-12-2016.
-En fecha 12-1-2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción/informe de accidente de trabajo, con declaración de que respecto al accidente de 30-12-2016 no ha podido acreditarse la responsabilidad empresarial, existiendo responsabilidad empresarial con respecto al accidente de trabajo de fecha 2-3-2016. En dicha acta, se subsumen los hechos investigados en la comisión de una infracción tipificada como grave, de conformidad con el artículo 12.16 b) de la LISOS, apreciada en su grado mínimo, y no en su cuantía inferior, ante la concurrencia de una circunstancia agravante conforme al artículo 39.3.h) de la LISOS; no obstante, sin imposición de sanción, por la prescripción de la infracción, atendida la fecha de los hechos, de acuerdo con los plazos del artículo 4.3 de la LISOS.
-En la misma fecha, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, informe sobre responsabilidad empresarial por falta de seguridad y salud, con propuesta de recargo de las prestaciones referida al accidente de 2-3-2016, en porcentaje del 30% con cargo a la empresa D. Ramón.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2-2-2021 (dictada en el expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, respecto al accidente de 30-12-2016), se denegó la petición del trabajador sobre responsabilidad empresarial, declarando no haber lugar a ningún recargo de las prestaciones derivadas del citado accidente. Formulada reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimada por resolución de 20-9- 2021.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-4-2021 (dictada en el expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, respecto al accidente de 2-3-2016), en la que se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene n el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 2-3-2016, declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo se incrementarán en el porcentaje del 30% con cargo a la empresa D. Ramón, responsable del accidente, con fecha de efectos económicos del recargo de 27-2-2020. Formulada reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimad por silencio administrativo.
-La empresa, D. Ramón, en el año 2016 carecía por completo de una organización en materia de prevención de riesgos laborales.
-En relación a ambos accidentes de trabajo, según el informe de investigación, como causas, orígenes y prevención, se afirma que el empresario incumplió su obligación de identificar y evaluar los riesgos inherentes al trabajo del actor, sin realizar una adecuada planificación de la actividad preventiva, con métodos de trabajo adecuados en todas aquellas operaciones y tareas que pudieran suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Asimismo, respecto al trabajador demandante, el empresario incumplió su obligación básica de formar suficiente y adecuadamente en materia de prevención de riesgos laborales; incluso, tras sufrir el actor un primer accidente de trabajo y ser reincorporado a la actividad laboral, el empresario incumplió otra obligación básica en materia de prevención de riesgos y vigilancia de la salud, por cuanto tras una baja médica de larga duración no practicó una revisión médica al objeto de valorar la aptitud del actor para el puesto de trabajo.
-No consta que el empresario hubiera entregado equipos de protección individual al trabajador.
En este motivo se combate, en primer lugar, la existencia de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones en los accidentes de trabajo ocurridos los días 2-3-2016 y 30-12-2016, y, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, el porcentaje impuesto en la sentencia de instancia. En síntesis, se argumenta que, en este caso, no existe infracción de una norma concreta de seguridad, con la que puede establecerse la relación causalidad con las caídas sufridas por el trabajador demandante, por lo que no cabe la imposición del recargo de prestaciones en ninguno de los citados accidentes; con carácter subsidiario, que teniendo en cuenta que en el accidente sufrido el 30-12-2016, el trabajador sí llevaba la medida de seguridad necesaria, como es el uso de las botas de seguridad para transitar por campo abierto, únicamente procedería mantener el recargo de prestaciones del 30% propuesto por la Inspección de Trabajo e impuesto en la resolución administrativa. Con carácter subsidiario, considera que el recargo debe reducirse al porcentaje del 30%, al constatarse que el trabajador sí disponía de la única medida de protección individual necesaria para transitar por campo abierto, teniendo en cuenta, además, de que el demandante es un trabajador experimentado y con formación suficiente para desarrollar las funciones propias de su categoría profesional de peón agrícola.
El demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que, en este caso concurren los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones en los dos accidentes de trabajo sufridos, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia, y añadiendo que no concurre en este supuesto, caso fortuito, y que concurren circunstancias agravantes para la imposición de un porcentaje elevado.
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone:
Y continúa dicha sentencia:
Respecto a la relación de causalidad, recuerda la sentencia de esta Sala de 20-7-2021 (Rec. 2514/2021): <<
En primer lugar, se ha probado la existencia del daño, el 30-12-2016, el trabajador sufrió una caída, cuando se hallaba trabajando, durante el proceso de separación de las ovejas (las preñadas de las que no lo estaban), cuando al abrir las puertas de un pequeño redil, se resbaló con la orina del ganado, cayendo al suelo y fracturándose la cadera.
En segundo lugar, También se ha constatado la infracción de la normativa sobre prevención imputable al empresario, D. Ramón, tanto de la obligación general de proteger y garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, contenida en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como las más concretas señaladas por el Magistrado de instancia, previstas en el artículos 17.2 de dicha Ley , en materia de dotar de los equipos de protección individual al trabajador, y artículos 16 y 30 de la citada Ley, en relación de la evaluación de riesgos y actividad preventiva. Pues el mismo no tenía evaluación de riesgos laborales, no consta tampoco que se diera formación e información al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, ni sobre los métodos de trabajo más adecuados, tampoco que se proporcionara al trabajador los equipos de protección individual para minimizar o evitar los riesgos; y, en concreto, en este caso, tratándose de un peón agrícola, que desarrollaba actividad agropecuaria, y hacía trabajos con el ganado, el riesgo de pisar suelos resbaladizos o con desniveles, era perfectamente previsible y evitable, mediante el uso de un calzado de seguridad, antideslizante. También ha quedado probado que el empresario incumplió a obligación de vigilancia de la salud respecto al trabajador establecida en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pues tras sufrir el primer accidente de trabajo (2-3-2016) y estar en situación de incapacidad temporal durante un tiempo prolongado, no efectuó la revisión médica para valorar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo.
En tercer lugar, también se aprecia la existencia de causalidad entre el daño producido y la infracción imputable al empresario. Ya que, si se hubiera identificado el riesgo y establecido las medidas preventivas respecto al mismo, y se hubiera formado al trabajador respecto a dichos riesgos y a los métodos de trabajo más adecuados, y dotado de un calzado de seguridad antideslizante, es evidente que el riesgo de caída se hubiera evitado, al menos, reducido o minimizado.
Por todo lo expuesto, no sea aprecia que la sentencia haya infringido la normativa denunciada, y debe desestimarse el motivo de censura jurídica del recurso formulado por el demandado, D. Ramón, en este extremo.
Los demandados, D. Ramón y D. Romualdo, en sus respectivo escritos de impugnación se oponen, negando la existencia de elementos que permitan establecer la responsabilidad del Sr. Romualdo, al no ser empresario en el momento en que ocurrieron los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador.
Debe desestimarse este primer apartado del motivo de censura jurídica; pues se fundamenta en la modificación del Hecho Probado Cuarto, que no ha sido estimada; en consecuencia, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, no existen elementos para apreciar la existencia de la unidad empresarial ni grupo patológico alegados por la parte recurrente; constando que el trabajador, el 6-10-2005 inició la prestación de servicios por cuenta y dependencia de D. Romualdo, y con efectos de 1-1-2016, pasó subrogado al empresario D. Ramón, sin que se haya acreditado fraude alguno en dicha subrogación. En consecuencia, en las fechas de los accidentes de trabajo, 2-3-2016 y 30-12-2016, el único empresario era D. Ramón, sin que ninguna responsabilidad en el recargo puede predicarse del anterior empresario D. Romualdo.
El empresario demandado, D. Ramón,(ahora recurrente), pretende la reducción del porcentaje en los recargos impuestos, al 30%; argumentando, en síntesis, que debe tenerse en cuenta que, pese a carecer de un plan de prevención, el demandante sí hacía uso de la única medida de protección individual necesaria para transitar por campo abierto, y que se trata de un trabajador con antigüedad desde el 2005, experimentado y con formación suficiente para desarrollar las funciones propias de su categoría profesional de peón agrícola.
El trabajador demandante, (ahora recurrente), pretende el aumento del porcentaje de los recargos impuestos referidos a los dos accidentes de trabajo, al 50%. En síntesis, fundamenta el citado aumento al considerar que existen de las siguientes circunstancias agravantes:
-Carácter permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades: alega que dicho riesgo se evidencia al no existir ninguna estructura preventiva.
-Gravedad de los daños producidos: las lesiones impiden al trabajador no sólo el desempeño de su profesión habitual, sino todas aquellas eminentemente físicas.
-Medidas de protección individual o colectivas adoptadas por el empresario e instrucciones impartidas: no consta entrega de EPIS ni de protección colectiva en el centro de trabajo.
-Conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas de prevención de riesgos laborales: el empresario ni siquiera había contactado con un servicio de prevención n el momento en que ocurrieron los accidentes de trabajo.
Por otra parte,
En este caso, la Sala considera ajustado el porcentaje del 40% fijado el Magistrado de instancia, y que está fundado en la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 39.3 h) de la LISOS, respecto a la conducta general del empresario en orden a la estricta observancia de las normas de prevención de riesgos laborales, por la falta de observancia de la normativa de prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad en el trabajo; y ello teniendo en cuenta, también la gravedad del resultado lesivo para el trabajador, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.
Sin que conste probada la alegación que el empresario realiza en su recurso, respecto a que proporcionó al trabajador calzado de seguridad. Y tampoco consta probado la concurrencia de otras circunstancias agravantes que justifiquen un mayor porcentaje, como aduce el trabajador en su recurso, no se aprecia que se trate de un riesgo permanente, y respecto a la gravedad del daño producido, ya se ha considerado para establecer el 40%, igualmente la falta de adopción de las medidas de protección individual o colectiva, ya está valorada al aplicar la circunstancia prevista en la letra h) del artículo 39.1.
Razones que llevan a desestimar también, en este extremo, los motivos de censura jurídica de ambos recursos de suplicación, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
No se imponen las costas al demandante recurrente, al tener dicha parte el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Prudencio y por D. Ramón, frente a la sentencia de fecha 29-7-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona en los Autos 314/2021, confirmando dicha sentencia.
Con imposición de las costas al recurrente D. Ramón, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora actuante en el recurso, por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación constituidos por el recurrente D. Ramón, para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
