Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 7236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2400/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 7236/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107352
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11960
Núm. Roj: STSJ CAT 11960:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 19 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2021 y siendo recurrida Micaela, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Micaela contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL:
1.- RECONOZCO a Micaela el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años del art. 274.4 LGSS.
2.- CONDENO al SPEE a abonar a Micaela la cantidad mensual de 451,92 euros con fecha de efectos de 1 de mayo de 2021.
3.- REVOCO la resolución del SPEE de fecha 21 de mayo de 2021.
Se tiene por desistida de la demanda Micaela respecto al INSS y a MUTUA FREMAP.
1.- Solicitada en fecha 21 de mayo de 2021 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por Micaela, nacida el NUM000 de 1959 y con DNI NUM001, el mismo le fue denegado por resolución del SPEE de 21 de mayo de 2021 alegando que no estaba la solicitante en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo estando dada de alta en el RETA (folio 26)
2.- interpuesta reclamación previa por la solicitante, la misma fue desestimada mediante silencio administrativo (folios 28 a 33)
3.- la sra Micaela:
i.- estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 1978 al 17 de noviembre de 1986 (folios 15 a 16)
ii.- percibió la prestación por desempleo del 1 de septiembre de 1978 al 17 de noviembre de 1988 y el subsidio de desempleo para trabajadores menores de 55 años del 23 de febrero de 1989 al 17 de diciembre de 1990 (folios 15 a 16)
iii.- estuvo dada de alta en el RETA desde el 1 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2013 y del 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2020 (folios 15 a 16 y 35)
iv.- percibió la prestación por cese de actividad como autónoma del 1 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 y del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021 (folios 15 a 16)
v.- está dada de alta como solicitante de empleo desde el 13 de octubre de 2020 siendo los intervalos de tiempo computables para el periodo de inscripción del 13 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2022 y del 28 de noviembre de 1986 al 29 de diciembre de 1994 (folios 56 a 57)
Fundamentos
Sobre la base de tales presupuestos, y en aplicación de la doctrina judicial que reseña, advierte el Magistrado de instancia que el hecho de "
A diferencia del supuesto analizado por la sentencia que se invoca de la Comunidad Valenciana (avanza el SEPE en el examen de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "no existe un derecho suspendido pues la prestación contributiva la agota el 17/11/1988 por finalización de su duración máxima (y) desde ese momento no vuelve a generar cotizaciones al desempleo que supongan el posible acceso a una nueva prestación contributiva", por lo que no nos encontramos ante un "derecho de opción entre una prestación suspendida y un acceso al cese de actividad". Y habiendo optado la reclamante "por la prestación por cese de actividad" (ex RDL 8/2019) no cumple ninguna de las "posibles opciones" que la Norma le confiere: "no mantiene la inscripción de forma ininterrumpida al agotamiento de la prestación en 1988, no opta por el acceso al subsidio a la finalización de la actividad por cuenta propia (y) no tiene 90 días cotizados a desempleo (ni) agota prestación contributiva". Recurso que es impugnado de contrario al considerarse (desde la advertida circunstancia de haber realizado aportaciones al cese de actividad" con el consecuente "derecho a la protección social..."; y en "aplicación de lo dispuesto en el artículo 274" de la LGSS) que "la actora ha acreditado el derecho a la prestación por estar de alta como solicitante de empleo desde el 13 de octubre de 2020 habiendo estado en tal situación un total de 3702 días durante el período de 28 de noviembre de 1986 al 30 de octubre de 2022 tal y como recoge la sentencia recurrida".
En singular referencia al acceso al subsidio de trabajadores mayores de 52 años dispone el cuarto apartado de este mismo precepto que
Advierte por su parte el artículo 314 del mismo Texto Legal (al contemplar el "
A lo dispuesto en la misma cabría añadir la previsión que se contiene en el 271 del mismo Texto, según el cual "(...) Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá
En interpretación de esta misma normativa, y respondiendo a una cuestión de cierta analogía relacional con la suscitada en la litis, parte en su análisis la posterior sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2023 de lo resuelto por las SST de 23 de noviembre de 2021 -RCUD 882/2019- y 26 de abril de 2022 -RCUD 2202/2019-); expresiva de una doctrina según la cual "
Comparte la sentencia de la Sala de Asturias de 8 de junio de 2022 el criterio adoptado por la de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2021 cuando (en su respuesta al recurso de suplicación 1885/2021 y centrando "la cuestión debatida en si se puede accederse al subsidio para mayores de 52 tras el alta en el RETA y percepción de la prestación de cese de actividad") se advierte que "no es una situación contemplada en la norma y que produzca el efecto denegatorio del subsidio, como sostiene el SPEE, sino que por el contrario, acredita la actitud del trabajador de dar cumplimiento a su compromiso de actividad, agotando las prestaciones que le corresponden antes de acceder a este subsidio especial que conecta con la jubilación, en clara disposición de querer permanecer activo; pero sobre todo porque se trata de requisitos los exigidos por la recurrente que no aparecen en la norma como condicionantes del subsidio.
Con expresa remisión a la sentencia que se cita del TSJ de Aragón (a la que añade lo resuelto por la Sala en la dictada a 3 de noviembre de 2022; precedida por los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Galicia de 20 de enero de 2021 y Madrid de 7 de septiembre y 24 de octubre de 2022) descarta la de 31 de mayo de 2023 (en su respuesta al RS 6730/2022) que "
En respuesta a la cuestión suscitada ante el Alto Tribunal referida a si el agotamiento de la Renta Básica de Inserción (RAI) equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años, la STS de 27 de marzo de 2019 (RCUD 2966/2017) viene a concluir que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI (respecto a la cual la de cese de actividad carece de la intensidad asistencial atribuible a la misma) se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute confirme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994; tratándose de una ayuda que se integra en la acción protectora por desempleo, y el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo La RAI y el subsidio atienden a la misma situación de necesidad, la RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio y éste se incorporó a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI, por lo que no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación de esta ayuda con el subsidio, sin que las posteriores modificaciones legales cambiasen nada sobre este punto. Advirtiéndose por el Alto Tribunal que nos encontramos ante un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema, y la CE art. 41 pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas.
Criterio que (sin perjuicio de las consideraciones jurídico-procesales que habrán de delimitar en ámbito objetivo de cognición sobre la cuestión planteada en trámite de recurso) vendría a reforzar la conformidad a derecho desde una interpretación finalista de una norma (como se encarga de recordar la STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2023; en armonía con lo apuntado por el Alto Tribunal) introducida por el legislador "En protección de (un) colectivo de trabajadores ... vulnerable... que ... justifica (y así lo recoge en su Exposición de Motivos) las modificaciones introducidas por el RDL 8/2019, con relación al artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, que establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, citando en especial a los mayores de 52 años (supuesto acreditado por el demandante). Y que, por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo -aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación"; considerando, así, de "aplicación los
"En el presente caso, de la documental aportada, queda acreditado (para el Magistrado de instancia) que
La actora (que, nacida el NUM000 de 1959, cumplió los 52 años de edad el NUM000 de 2011) "
"
En jurídica relación con la naturaleza pública de la prestación que examinamos debe recordarse lo manifestado por la Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1994 , 5 de diciembre de 1996, 27 de marzo de 2007, 29 de marzo de 2018, 12 de marzo y 27 de mayo de 2020, 12 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2022 (entre otras coincidentes) en el sentido de que su eventual beneficiario tiene que probar "los hechos constitutivos de su derecho a la misma (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección (...) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes; de tal manera que la ausencia de un hecho constitutivo (o de acceso) puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, encontrando su razón en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas . Pues bien, siendo ello así, si esta solución...no produce indefensión alguna para el demandante pues quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo".
En similar sentido se expresan las sentencias de la Sala de 12 de mayo y 19 de septiembre de 2016 y 22 de diciembre de 2018 cuando ponen de manifiesto "la cuestionable aplicación de dicho principio dispositivo respecto a prestaciones públicas que exigen el cumplimiento de los presupuestos normativos de acceso a la que corresponda con la consiguiente modulación del de
Este consolidado criterio (jurisprudencial) es también el aplicado por la STS de 13 de septiembre de 2022 cuando (invocado las que cita del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2009,; 23 de julio de 2015 y 3 de marzo de 2016) viene a reiterar que "el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes...".
El pretendido derecho a acceder a esta clase de prestación (pública) debería de ser, consecuentemente, analizada en función del cumplimiento (o no) de sus requisitos constitutivos mas allá de los expresamente explicitados por la Entidad Gestora en su resolución, máxime si (como es el caso) su eventual beneficiaria no ha hecho cuestión de esta antecedente (y administrativa) circunstancia; limitándose la
Estas consideraciones jurídico-procesales a derivar de la naturaleza pública de la prestación que examinamos deben no obstante conjugarse con el carácter extraordinario del recurso al que damos respuesta; lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (ex arts 193 c y 196.2 de la LRJS)- acoten las partes . Restrictivo criterio al que aluden las sentencias de la Sala de 23 de octubre de 2017, 12 de julio de 2019, 9 de julio de 2020, 11 de marzo y 17 de septiembre de 2021 y 20 de enero, 13 de abril, 9 de mayo y 27 de julio y 21 de noviembre de 2022 y 23 de mayo y 20 de septiembre de 2023 (entre otras coincidentes) cuando, por remisión a los pronunciamientos que en las mismas se recogen, advierte de no ser así "si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno" ( SS de la Sala de 12 de mayo y 14 de octubre de 2016, 16 de marzo y 7, 10 y 23 de octubre de 2017 y 17 de diciembre de 2020 ; entre otras muchas).
Dicha doctrina se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre " (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura; pero atendiendo también a los términos que la parte actora haya fijado el debate en el escrito rector del proceso.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 703/2021, seguidos a instancia de Dª Micaela debemos revocar y revocamos la citada resolución; absolviendo a la Entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
