Sentencia Social 7236/202...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 7236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2400/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 7236/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107352

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11960

Núm. Roj: STSJ CAT 11960:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8036478

EBO

Recurso de Suplicación: 2400/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 19 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7236/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2021 y siendo recurrida Micaela, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Micaela contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL:

1.- RECONOZCO a Micaela el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años del art. 274.4 LGSS.

2.- CONDENO al SPEE a abonar a Micaela la cantidad mensual de 451,92 euros con fecha de efectos de 1 de mayo de 2021.

3.- REVOCO la resolución del SPEE de fecha 21 de mayo de 2021.

Se tiene por desistida de la demanda Micaela respecto al INSS y a MUTUA FREMAP.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Solicitada en fecha 21 de mayo de 2021 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por Micaela, nacida el NUM000 de 1959 y con DNI NUM001, el mismo le fue denegado por resolución del SPEE de 21 de mayo de 2021 alegando que no estaba la solicitante en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo estando dada de alta en el RETA (folio 26)

2.- interpuesta reclamación previa por la solicitante, la misma fue desestimada mediante silencio administrativo (folios 28 a 33)

3.- la sra Micaela:

i.- estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 1978 al 17 de noviembre de 1986 (folios 15 a 16)

ii.- percibió la prestación por desempleo del 1 de septiembre de 1978 al 17 de noviembre de 1988 y el subsidio de desempleo para trabajadores menores de 55 años del 23 de febrero de 1989 al 17 de diciembre de 1990 (folios 15 a 16)

iii.- estuvo dada de alta en el RETA desde el 1 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2013 y del 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2020 (folios 15 a 16 y 35)

iv.- percibió la prestación por cese de actividad como autónoma del 1 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 y del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021 (folios 15 a 16)

v.- está dada de alta como solicitante de empleo desde el 13 de octubre de 2020 siendo los intervalos de tiempo computables para el periodo de inscripción del 13 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2022 y del 28 de noviembre de 1986 al 29 de diciembre de 1994 (folios 56 a 57)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde la condicionante dimensión jurídico-prestacional que ofrece su inalterado relato fáctico, y en respuesta a la pretensión de "reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años" que el actor pretensiona (y que administrativamente le "fue denegado por resolución del SPEE de 21 de mayo de 2021" -hp 1º; folio 26 de las actuaciones-) "al figurar como demandante" de empleo, "carecer de rentas, haber agotado la prestación...y haber cotizado por desempleo más de 6 años..." -hecho 7º de su demanda- ( solicitud a la que la Entidad-recurrente "se opone" al no haber "agotado la prestación contributiva ni estado ininterrumpidamente inscrita como solicitante de desempleo..., no pudiendo accederse ...por cese de actividad " -fj 2.1 y 2-), invoca el censurado pronunciamiento de instancia ("en relación a la cuestión debatida") el pronunciamiento que cita del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2021 (que, a su vez, "se remite" a "a lo argumentado en la STSJ de Aragón de 3 de noviembre de 2020") poniendo de manifiesto (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los datos fácticos que anteceden a su conclusión) "el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274.4 LGSS...dado que estuvo 8 años cotizando en el Régimen General..., agotó la prestación, ... ha estado de alta en el RETA desde el 2008 a 2020, (percibiendo) posteriormente la prestación por cese de actividad como trabajadora autónoma... desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021 "; al tiempo que "acredita estar de alta como solicitante de empleo desde el 13 de octubre de 2020 ...un total de 3702 días durante el período del 28 de noviembre de 1986 al 30 de octubre de 2022"..

Sobre la base de tales presupuestos, y en aplicación de la doctrina judicial que reseña, advierte el Magistrado de instancia que el hecho de " estar percibiendo la prestación por cese de actividad como trabajadora autónoma antes de solicitar el subsidio (a 21 de mayo de 2021) ...no debe ser causa de (su) denegación ...".

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 271, 272.1.a) y 274 de la LGSS pues "(...) si bien la actora había agotado una prestación contributiva el 17/11/1988 (hp 3.II), en ese momento no tenía 52 años" por lo que "tendría que haber mantenido la inscripción de forma ininterrumpida hasta (el) cumplimiento ..." de la misma; inscripción que "se pierde el 29/12/1994, no volviéndose a inscribir hasta el 13/10/2020" (hp 3.IV).

A diferencia del supuesto analizado por la sentencia que se invoca de la Comunidad Valenciana (avanza el SEPE en el examen de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "no existe un derecho suspendido pues la prestación contributiva la agota el 17/11/1988 por finalización de su duración máxima (y) desde ese momento no vuelve a generar cotizaciones al desempleo que supongan el posible acceso a una nueva prestación contributiva", por lo que no nos encontramos ante un "derecho de opción entre una prestación suspendida y un acceso al cese de actividad". Y habiendo optado la reclamante "por la prestación por cese de actividad" (ex RDL 8/2019) no cumple ninguna de las "posibles opciones" que la Norma le confiere: "no mantiene la inscripción de forma ininterrumpida al agotamiento de la prestación en 1988, no opta por el acceso al subsidio a la finalización de la actividad por cuenta propia (y) no tiene 90 días cotizados a desempleo (ni) agota prestación contributiva". Recurso que es impugnado de contrario al considerarse (desde la advertida circunstancia de haber realizado aportaciones al cese de actividad" con el consecuente "derecho a la protección social..."; y en "aplicación de lo dispuesto en el artículo 274" de la LGSS) que "la actora ha acreditado el derecho a la prestación por estar de alta como solicitante de empleo desde el 13 de octubre de 2020 habiendo estado en tal situación un total de 3702 días durante el período de 28 de noviembre de 1986 al 30 de octubre de 2022 tal y como recoge la sentencia recurrida".

TERCERO.- Bajo el epígrafe "beneficiarios del subsidio por desempleo" dispone la norma de Seguridad Social cuya infracción se denuncia que "Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren" (entre otras) en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento..." (art. 274.1).

En singular referencia al acceso al subsidio de trabajadores mayores de 52 años dispone el cuarto apartado de este mismo precepto que podrán acceder al mismo "aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad . A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días , no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario" (274.4).

Advierte por su parte el artículo 314 del mismo Texto Legal (al contemplar el " alcance de la acción protectora" del "Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ") que la misma " será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas " y que "se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo ". Y que, "En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47". Norma a complementar con lo previsto en su artículo 327 que (bajo el epígrafe "objeto y ámbito de aplicación" de la "protección por cese de actividad" que anuncia el Titulo V en el que se ubica) viene a establecer que "El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos... las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo...".

A lo dispuesto en la misma cabría añadir la previsión que se contiene en el 271 del mismo Texto, según el cual "(...) Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir ésta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida . Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior". Normas que derivan de la modificación operada sobre la Ley General de la Seguridad Social (cuya DD Unica.18 DD deroga "La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, salvo las disposiciones adicionales décima y undécima") por parte del RDL 28/2018 que, entre otros particulares afectos a este "específico" sistema alude tanto a los "tipos de cotización" en el RETA ( art. 7) como a la modificación introducida en los artículos 329.a (referida a la "prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad"); 330 (respecto de los "requisitos apara el nacimiento del derecho a la protección"") o 344 (también de la Ley General de la Seguridad Social sobre su "financiación, base y tipo de cotización").

CUARTO.- En respuesta al recurso de suplicación 835/2022 interpuesto por el SEPE frente al censurado pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión deducida por quien "consideraba que la prestación por cese de actividad le daba acceso al subsidio reclamado puesto que al finalizar su percepción tenía más de 52 años cumplidos y reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación salvo el de la edad mínima", advierte la STSJ de Asturias de 5 de julio de 2022 (frente a lo judicialmente resuelto en favor de "la equiparación de la prestación por cese de actividad con la prestación por desempleo de nivel contributivo para acceder al subsidio"; sobre la base de "la aspiración y tendencia a la convergencia del sistema de protección establecido en el RETA con el vigente en el Régimen General de la Seguridad Social...Las características coincidentes en ambas prestaciones" y "La inconveniencia de realizar interpretaciones restrictivas de la normativa reguladora del subsidio por desempleo, dada su naturaleza asistencial y su finalidad de cubrir las necesidades vitales elementales...") que "Aunque se aceptara esta solución ... al actor le faltaría el requisito de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral" pues no se pueden equiparar las cotizaciones por cese de actividad con las cotizaciones por desempleo ..." (ex arts. 314 LGSS; a relacionar tanto con la derogada Ley 32/2010 como con el RD 1541/2011).

En interpretación de esta misma normativa, y respondiendo a una cuestión de cierta analogía relacional con la suscitada en la litis, parte en su análisis la posterior sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2023 de lo resuelto por las SST de 23 de noviembre de 2021 -RCUD 882/2019- y 26 de abril de 2022 -RCUD 2202/2019-); expresiva de una doctrina según la cual " el acceso al subsidio por desempleo pueda venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad social en materia de protección por desempleo , como es la renta activa de inserción, y no solo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS ". Rechazando la solicitud del subsidio postulado en demanda sobre la base de que cuando la misma fue cursada por la beneficiaria " no reunía el requisito primero y esencial de haber agotado una prestación por desempleo - en el sentido amplio que considera la doctrina jurisprudencial más reciente-, pues ...nunca ha percibido una prestación o subsidio por desempleo a lo largo de su vida laboral, por lo que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del art. 274 del TRLGSS...".

QUINTO.- En el análisis de un supuesto en el que "la extinción de la prestación por desempleo se produce por el agotamiento del plazo de duración de la prestación ... y sólo después de que se hubiera agotado la prestación, es cuando la actora causó alta en el RETA " se remite la STSJ de Aragón de 3 de noviembre de 2020 (RS 443/2020) a lo resuelto por la Sala en su sentencia de 17 de octubre de 2012 (RS 1666/2012); según la cual "el hecho de que después hubiera un alta en el RETA no comporta la extinción ulterior de una prestación previamente agotada ...". Advirtiendo sobre la posibilidad de acceder "al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la norma ...subsidio (que pudiendo solicitarse) cuando se cumplan los 52 años , ...ello no significa que no se pueda solicitar con posterioridad a su cumplimiento , pues el requisito es ser mayor de 52 años, y siempre que se cumplan el resto de requisitos, además el cumplimiento del requisito de cotización durante seis años se exige que se haya producido a los largo de la vida laboral, no exigiéndose que concurra en un periodo temporal concreto ". Sobre la base de tales consideraciones se viene a concluir que (en aquel litigioso supuesto) " La actora reúne todos los requisitos establecidos en la norma para la percepción del subsidio para mayores de 52 años, agotó la prestación por desempleo y era mayor de 45 años a la fecha del agotamiento, tenía la cotización suficiente para obtener la jubilación , y ... se encontraba inscrita como demandante de empleo , sin que se haya dispuesto expresamente en la norma el cumplimiento de otros requisitos que no se hayan cumplido por la actora, debiendo de tenerse en cuenta el carácter asistencial del mismo".

Comparte la sentencia de la Sala de Asturias de 8 de junio de 2022 el criterio adoptado por la de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2021 cuando (en su respuesta al recurso de suplicación 1885/2021 y centrando "la cuestión debatida en si se puede accederse al subsidio para mayores de 52 tras el alta en el RETA y percepción de la prestación de cese de actividad") se advierte que "no es una situación contemplada en la norma y que produzca el efecto denegatorio del subsidio, como sostiene el SPEE, sino que por el contrario, acredita la actitud del trabajador de dar cumplimiento a su compromiso de actividad, agotando las prestaciones que le corresponden antes de acceder a este subsidio especial que conecta con la jubilación, en clara disposición de querer permanecer activo; pero sobre todo porque se trata de requisitos los exigidos por la recurrente que no aparecen en la norma como condicionantes del subsidio. Tampoco es trascendente que el actor al cumplir los 52 años estuviera trabajando por cuenta propia, sino el fundamental de que no consta que permaneciera fuera del sistema pues a partir de entonces, habiendo agotado la prestación de cese de actividad, se inscribió como demandante de empleo, hasta que solicita el subsidio, cumpliendo también con el mes de espera ".

Con expresa remisión a la sentencia que se cita del TSJ de Aragón (a la que añade lo resuelto por la Sala en la dictada a 3 de noviembre de 2022; precedida por los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Galicia de 20 de enero de 2021 y Madrid de 7 de septiembre y 24 de octubre de 2022) descarta la de 31 de mayo de 2023 (en su respuesta al RS 6730/2022) que " el hecho de que el solicitante del subsidio por desempleo haya estado en situación de alta en el RETA durante el periodo que media entre la fecha de agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo y el de la fecha de la solicitud, sea relevante al objeto de acceder al subsidio por desempleo, pues dicha situación no es objeto de mención alguna en el precepto citado (que)... únicamente exige la permanencia como demandante de empleo en los términos previstos en el precepto, requisito que no es objeto de discusión en este proceso ... Es más, el propio párrafo segundo del artículo 274.4 LGSS admite implícitamente que el solicitante haya estado de alta en el RETA cuando establece que no se computan, a efectos del periodo máximo de interrupción, los periodos en que aquel haya estado realizando una actividad por cuenta propia o ajena". Careciendo "de cualquier virtualidad (obstativa, al efecto) la cita de los artículos 272.1.c ) y 314 LGSS " cuando (como acontece en el caso de litis) "la demandante ... agotó las prestaciones contributivas por desempleo antes de causar alta en el RETA, por lo que dicha causa de extinción carece de efecto alguno en este caso, al igual que el caso examinado por la citada sentencia de esta Sala de 3.11.2022 (recurso 4185/2022 ), a diferencia, por ejemplo, del caso que examinamos en la sentencia de 13.3.2023 (recurso 3925/2022 ), en el que la demandante de aquel pleito causó alta en el RETA antes de agotar la prestación contributiva, o del que examinamos en la de 23.2.2023 (recurso 5739/2022), en el que la demandante de aquel pleito no llegó a percibir nunca prestaciones contributivas por desempleo. Por otra parte, el hecho de que la indicada causa de extinción de la prestación contributiva sea aplicable igualmente al subsidio por desempleo, tampoco es relevante en este caso, pues, obviamente, cuando la demandante solicita el subsidio, ya no figura de alta en el RETA".

En respuesta a la cuestión suscitada ante el Alto Tribunal referida a si el agotamiento de la Renta Básica de Inserción (RAI) equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años, la STS de 27 de marzo de 2019 (RCUD 2966/2017) viene a concluir que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI (respecto a la cual la de cese de actividad carece de la intensidad asistencial atribuible a la misma) se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute confirme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994; tratándose de una ayuda que se integra en la acción protectora por desempleo, y el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo La RAI y el subsidio atienden a la misma situación de necesidad, la RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio y éste se incorporó a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI, por lo que no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación de esta ayuda con el subsidio, sin que las posteriores modificaciones legales cambiasen nada sobre este punto. Advirtiéndose por el Alto Tribunal que nos encontramos ante un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema, y la CE art. 41 pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas.

Criterio que (sin perjuicio de las consideraciones jurídico-procesales que habrán de delimitar en ámbito objetivo de cognición sobre la cuestión planteada en trámite de recurso) vendría a reforzar la conformidad a derecho desde una interpretación finalista de una norma (como se encarga de recordar la STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2023; en armonía con lo apuntado por el Alto Tribunal) introducida por el legislador "En protección de (un) colectivo de trabajadores ... vulnerable... que ... justifica (y así lo recoge en su Exposición de Motivos) las modificaciones introducidas por el RDL 8/2019, con relación al artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, que establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, citando en especial a los mayores de 52 años (supuesto acreditado por el demandante). Y que, por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo -aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación"; considerando, así, de "aplicación los criterios flexibilizadores sobre la interpretación de (sus) requisitos (...) asumiendo doctrina jurisprudencial interpretativa ... que avala la aplicación favorable a no exigir más que el cumplimiento en los términos en que venía apreciándose, como no revelador de un alejamiento voluntario del trabajador del empleo " (ex SSTS de 14 de febrero de 2004 y 20 de junio de 2007).

SEXTO.- Entre los datos a considerar como más directamente concernidos por la cuestión que ahora examinamos debe partirse de aquéllos sobre los que el juzgador sustenta su censurada conclusión y frente a los que la Entidad Gestora opone (desde el carácter extraordinario del recurso que formula, con los efectos jurídico procesales a derivar de lo previsto en los artículos 71, 72 y 196 de la LRJS) un único motivo jurídico con la delimitación que en el mismo se efectúa de la cuestión controvertida en la litis.

"En el presente caso, de la documental aportada, queda acreditado (para el Magistrado de instancia) que

La actora (que, nacida el NUM000 de 1959, cumplió los 52 años de edad el NUM000 de 2011) " estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 1978 al 17 de noviembre de 1986 "

Percibió prestación por desempleo hasta el 17 de noviembre de 1988 "y el subsidio de desempleo para trabajadores menores de 55 años del 23 de febrero de 1989 al 17 de diciembre de 1990".

" Estuvo de alta en el RETA desde el 1 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2013 y del 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2020 "; habiendo percibido "la prestación por cese de actividad como autónoma del 1 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 y del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021".

Consta "dada de alta como solicitante de empleodesde el 13 de octubre de 2020 siendo los intervalos de tiempo computables para el período de inscripción del 13 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2020 y del 28 de noviembre de 1986 al 29 de diciembre de 1994" (constando " inscrito ...un total de 3702 días" por el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1986 y el 30 de octubre de 2022 -f. 56-)

El 21 de mayo de 2021 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años

En jurídica relación con la naturaleza pública de la prestación que examinamos debe recordarse lo manifestado por la Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1994 , 5 de diciembre de 1996, 27 de marzo de 2007, 29 de marzo de 2018, 12 de marzo y 27 de mayo de 2020, 12 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2022 (entre otras coincidentes) en el sentido de que su eventual beneficiario tiene que probar "los hechos constitutivos de su derecho a la misma (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección (...) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes; de tal manera que la ausencia de un hecho constitutivo (o de acceso) puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, encontrando su razón en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas . Pues bien, siendo ello así, si esta solución...no produce indefensión alguna para el demandante pues quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo".

En similar sentido se expresan las sentencias de la Sala de 12 de mayo y 19 de septiembre de 2016 y 22 de diciembre de 2018 cuando ponen de manifiesto "la cuestionable aplicación de dicho principio dispositivo respecto a prestaciones públicas que exigen el cumplimiento de los presupuestos normativos de acceso a la que corresponda con la consiguiente modulación del de iura novit curia"; que "tiene un adecuado encaje en el normado (e indisponible) examen de la dinámica procesal del derecho" (ex sentencia de 21 de enero de 2016).

Este consolidado criterio (jurisprudencial) es también el aplicado por la STS de 13 de septiembre de 2022 cuando (invocado las que cita del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2009,; 23 de julio de 2015 y 3 de marzo de 2016) viene a reiterar que "el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes...".

SEPTIMO.- Es desde esta jurisprudencial doctrina desde la que debe producirse la respuesta a la cuestión jurídico-prestacional suscitada en la litis; la cual es decidida en la instancia sobre la base de lo judicialmente argumentado en favor de la legitimidad de la pretensión deducida. Revocando, así, la resolución administrativa que la desestimó "mediante silencio administrativo" (con la derivada implícita confirmación de lo inicialmente resuelto al no encontrarse la reclamante "en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo"; en singular referencia a su situación de "alta en el Régimen de autónomos" -ex arts. 274 y 294 de la LGSS; folio 26-).

El pretendido derecho a acceder a esta clase de prestación (pública) debería de ser, consecuentemente, analizada en función del cumplimiento (o no) de sus requisitos constitutivos mas allá de los expresamente explicitados por la Entidad Gestora en su resolución, máxime si (como es el caso) su eventual beneficiaria no ha hecho cuestión de esta antecedente (y administrativa) circunstancia; limitándose la quaestio decidendi a solventar el (indisponible) concurso de unos (acumulativos) requisitos (de acceso).

Estas consideraciones jurídico-procesales a derivar de la naturaleza pública de la prestación que examinamos deben no obstante conjugarse con el carácter extraordinario del recurso al que damos respuesta; lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (ex arts 193 c y 196.2 de la LRJS)- acoten las partes . Restrictivo criterio al que aluden las sentencias de la Sala de 23 de octubre de 2017, 12 de julio de 2019, 9 de julio de 2020, 11 de marzo y 17 de septiembre de 2021 y 20 de enero, 13 de abril, 9 de mayo y 27 de julio y 21 de noviembre de 2022 y 23 de mayo y 20 de septiembre de 2023 (entre otras coincidentes) cuando, por remisión a los pronunciamientos que en las mismas se recogen, advierte de no ser así "si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno" ( SS de la Sala de 12 de mayo y 14 de octubre de 2016, 16 de marzo y 7, 10 y 23 de octubre de 2017 y 17 de diciembre de 2020 ; entre otras muchas).

Dicha doctrina se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre " (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura; pero atendiendo también a los términos que la parte actora haya fijado el debate en el escrito rector del proceso.

OCTAVO.- Atendidos los parámetros de enjuiciamiento que se dejan reseñados varias son las razones que se ofrecen como contrarias a la estimación (desde aquella doble perspectiva jurídico-procesal) del recurso interpuesto, pues a la ya significada condicionante dimensión jurídica que resulta del inatacado relato judicial de los hechos (que, entre otros particulares, refiere una esencial incardinación del beneficiario dentro del Sistema, sin práctica solución de continuidad en su iter laboral y/o prestacional en los términos que han venido siendo judicialmente avalados (alta laboral que se presume cotizada - STSJ de Asturias de 5 de julio de 2022- durante un período superior a los seis meses; agotamiento de prestación por desempleo, continuidad de la misma como autónomo de forma prácticamente ininterrumpida entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2020; durante más de 12 años, tras la cual se inscribe como demandante de empleo dentro del plazo de los 15 días -el 13 de octubre de 2020-). Siendo sobre esta advertida circunstancia sobre la que la Entidad Gestora fundamenta (en esencia) su rechazo al reconocimiento a la prestación postulada al destacar que "si bien la actora había agotado una prestación contributiva el 17/11/1988 " en ese momento no tenía 52 años" por lo que "tendría que haber mantenido la inscripción de forma ininterrumpida hasta (el) cumplimiento..." de la misma; inscripción que "se pierde el 29/12/1994, no volviéndose a inscribir hasta el 13/10/2020 "; alegato que no sólo admite el cumplimiento de aquel inicial requisito sino que también reconoce un período de inscripción sensiblemente superior al judicialmente considerado debiendo atenderse (en cualquier caso) a la eficacia que (en orden al cumplimiento de la finalidad de la norma aplicable) cabe predicar del correspondiente al cursado como autónomo.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 703/2021, seguidos a instancia de Dª Micaela debemos revocar y revocamos la citada resolución; absolviendo a la Entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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