Sentencia Social 514/2024...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 514/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3992/2021 de 02 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 514/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100518

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1977

Núm. Roj: STS 1977:2024

Resumen:
Competencia funcional. Demandas acumuladas del trabajador y de la mutua. Cabe recurso de suplicación porque el trabajador solicita un grado de incapacidad permanente superior al reconocido en vía administrativa. Aunque la demanda de la mutua solo discuta el importe de la base reguladora en cuantía que no alcanza los 3.00 euros. Sobre el fondo del asunto, no hay contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3992/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2591/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 271/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mercu 93, S.L., y D. Benjamín, y del trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mercu 93, S.L., la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y MC Mutual, sobre determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total.

Han sido partes recurridas D. Benjamín, representado y defendido por el letrado D. Sergio Toro Pujol; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representado por el abogado del Estado; y la Mutua Fraternidad Muprespa, S.A. (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275), representada y defendida por la letrada D.ª Natàlia Julve Alquézar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El trabajador D, Benjamín, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1982, situación de alta en el régimen general de la seguridad social y profesión habitual de Repartidor Pizza/reparto Correo Moto. Inició proceso de incapacidad temporal el 10 de marzo de 2016 y agotó el subsidio el 5 de septiembre de 2017 por accidente de trabajo el día 10 de marzo de 2016 y en el momento del accidente se encontraba en situación de pluriempleo.

2º.- El trabajador D. Benjamín fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, previa valoración por el Sgam en fecha 23 de octubre de 2017 que determinó que presentaba FRACTURA CONMINUTA DE MESETA TIBIAL DERECHA TRATADA QUIRÚRGICAMENTE Y CON RHB, LIMITACIONES FUNCIONALES ACTUALES. La precitada resolución acredita que la empresa Mercu 93 S.L. tenia concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo el día del accidente con la entidad MC Mutual y no existe informa de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas; en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos lo tenía concertado con la entidad Fraternidad Muprespa. La base reguladora anual a los efectos de una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por contingencias profesionales es de 22.429,68 euros, según los datos facilitados en los Certificados Patronales de Salarios aportados por la empresa y/o mutua. De los cuales 3.589,92 euros corresponden a MC Mutual y 18.839,76 corresponden a Fraternidad Muprespa. (folio 42 y 43 expediente administrativo).

3º.- No conforme la entidad MC Mutual y el trabajador D. Benjamín con la precitada resolución fue formulada reclamación previa en vía administrativa considerando que la base reguladora debía ser la propuesta de 2.882,46 euros con exclusión del complemento de plus vestuario y plus quebrando de moneda o en su defecto de 3.167,22 euros. Por el trabajador se formuló reclamación previa considerando que era tributarlo de declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta. Ambas reclamaciones fueron desestimadas por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2018. (folios 103 y 104 expediente administrativo).

4º.- En el momento actual el demandante Sr. Benjamín acredita las siguientes lesiones FRACTURA CONMINUTA DE MESETA TIBIAL DERECHA TRATADA QUIRURGICAMENTE Y CON RHB, FLEXION DE 120° DE RODILLA DERECHA PROTUSION DE TORNILLO, PORTADOR DE ORTESIS REFORZADA. FLEXION DE 90°/110° EN LA RODILLA IZQUIERDA. ESCOLIOSIS DEGENERATIVA. LIMITACIÓN A TAREAS DE ESFUERZO Y DEAMBULACIÓN PROLONGADA. (pericial médica mutua Muprespa y mutua MC, ratificada en el acto de la vista y dictamen del Sgam).

5º.- La fecha de efectos de la prestación solicitada es de 5 de septiembre de 2017. (no controvertido).

6º.- El certificado de salarios de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos determina la base reguladora anual de 18.839,78 con un porcentaje de responsabilidad del 84%. (folios 20 y 21 expediente administrativo).

7º.- El certificado de salarios de la entidad Mercur 93 S.L. determina un sueldo diario de 6,12 euros, pagas extraordinarias de julio y diciembre de 186,24 euros y otros por importe de 150,72 euros y 130,32 euros respectivamente, número de horas efectivamente trabajadas en los días anteriores de 512,60 siendo la jornada habitual de la actividad de 1792 horas en cómputo anual y la jornada contratada de 492,80 horas. Porcentaje de responsabilidad del 16%. (folios 23 y 24 expediente administrativo no controvertido el porcentaje de responsabilidad).

8º.- En las nóminas del trabajador Sr. Benjamín en la entidad Mercu 93 S.L. consta la siguientes bases de cotización por contingencias profesionales. Marzo 2015.- 268,81 euros. Abril 2015.- 274,51 euros. Mayo 2015.- 268,51 euros. Junio 2015.- 264,76 euros. Julio 2015.- 257,11 euros. Agosto 2015.- 261,46 euros. Septiembre 2015.- 262,06 euros. Octubre 2015.- 250,81 euros. Noviembre 2015.- 261,46 euros. Diciembre 2015.- 261,61 euros. Enero 2016.- 269,56 euros. Febrero 2016.- 266,56 euros. TOTAL.- 3167,22 euros. (folios 144 a 147 expediente administrativo y documento número 5 del ramo de prueba de la entidad M.C. Mutual).

9º.- El trabajador Sr. Benjamín tiene reconocido el grado de discapacidad del 38% con superación del baremo de dificultades de movilidad con una puntuación de 7 mediante resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 11 de diciembre de 2019. (documento número 4 del ramo de prueba Sr. Benjamín).".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternitat Muprespa, Mercu 93 S.L. y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y Mutua Midat Cyclops, manteniendo las resoluciones administrativas impugnadas por el trabajador en relación a la declaración de grado de incapacidad permanente QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Mutua Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternitat Muprespa, Mercu 93 S.L y D. Benjamín y en consecuencia debo declarar que el trabajador D. Benjamín es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 5 de septiembre de 2017 y sobre la base reguladora anual de 22.006,98 euros. De los cuales 3.167,22 euros corresponden a MC Mutual y 18.839,76 corresponden a Fraternidad Muprespa condenando a las partes personadas a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor y MC Mutual ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en relación con los recursos formulados contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2020, por el juzgado de lo social número 21 de los de Barcelona en los autos 271/2018: a) Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín. b) Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por MUTUA MIDATCYCLOPS, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 1 c) Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia. d) Declaramos con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, e) Imponemos a MUTUA MIDAT-CYCLOPS, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 1 las costas producidas por su recurso, y fijamos en concepto de honorarios del letrado de Benjamín la cantidad de trescientos cincuenta (350.-) euros, y del de CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA en la cuantía de cien (100.-) euros, que tendrán que ser abonados por dicha recurrente".

TERCERO.- Por la mutua demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de 4 de marzo de 2020 (rec. 1667/2019). La parte considera que la sentencia recurrida, al incluir el plus de transporte en el cálculo de la base reguladora de la prestación del IPT por AT, vulnera:

- Por inaplicación, los artículos 58 y 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, y la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, en relación con el art. 161 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la interpretación realizada de estos preceptos por la Jurisprudencia.

- Por aplicación indebida, el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, Correos y Telégrafos, S.A. y el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso interpuesto.

Ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días formulasen sus alegaciones.

Constan escritos de la recurrente, interesando que se declare la existencia de competencia funcional, y del INSS y del actor, que sostienen lo contrario. El Ministerio Fiscal interesa que se declare la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña para conocer del recurso de suplicación, y se case y anule la sentencia recurrida, con nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha de declararse firme.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión objeto de casación unificadora es la de decidir la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en función de que se considere o no computable lo percibido por el trabajador por los complementos de quebranto moneda y vestuario.

2.- Con carácter previo se ha suscitado la posible falta de competencia funcional de la sala de suplicación en razón de la cuantía, porque la diferencia en cómputo anual entre el importe de la base reguladora reconocida por el INSS y la postulada por la Mutua recurrente no alcanza la suma de 3.000 € en cómputo anual.

Cuestión de orden público procesal que debe ser analizada de oficio por la Sala, porque el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta propia Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación ( STS 297/2024, de 14 de febrero, rcud. 2026/2023, entre otras muchas).

3.- Para su resolución es necesario estar a los siguientes datos y elementos de juicio:

A) Mediante resolución el INSS de 17 de enero de 2018 el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de la prestación que computa los complementos de quebranto de moneda y vestuario.

B) Frente a esa resolución administrativa interpone demanda el trabajador, para que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta.

C) Así como también la Mutua Cyclops, en impugnación de la cuantía de la base reguladora establecida por el INSS, para que se reduzca su importe con la exclusión de aquellos dos complementos, lo que supondría una diferencia que no alcanza la suma de 3.000 euros en cómputo anual.

D) La sentencia del juzgado desestima ambas demandas y confirma en todos sus extremos la resolución administrativa.

E) El trabajador y la Mutua recurren en suplicación, solicitando el primero el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y la Mutua la minoración de la base reguladora.

F) La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2021, rec.2591/2021, desestima ambos recursos y confirma en sus términos la de instancia.

Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación unificadora de la Mutua, que denuncia infracción de los arts. 58 y 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, disposición adicional 11ª del RD 4/1998, en relación con el art. 161 LGSS y 26.2 ET; así como del art. 147 LGSS, para sostener que los complementos por quebranto de moneda y vestuario no tienen naturaleza salarial y no deben computar en el cálculo de la base reguladora de la prestación.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 4 de marzo de 2020, rec. 1667/2019.

4.- El art. 28. 2 LRJS impone la acumulación de los procesos seguidos ante el mismo órgano judicial, "Cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, se acordará la acumulación de los procesos aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen".

En aplicación de esa norma el juzgado acumula la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de un superior grado de incapacidad permanente, con la formulada por la Mutua que postula una inferior base reguladora.

El proceso no solo versa en consecuencia sobre el mayor o menor importe de la base reguladora de la prestación de seguridad social reconocida en vía administrativa, sino que también tiene como objeto el grado de incapacidad permanente aplicable.

La sentencia de instancia que resuelve ambas pretensiones es recurrible conforme a lo dispuesto en el art. 191. 3 letra c) LRJS, que admite el recurso en los procesos relativos al grado de incapacidad permanente aplicable.

Estamos de esta forma ante un supuesto ordinario de acumulación subjetiva de acciones en la que una de ellas afecta a una materia que admite el recurso de suplicación, lo que determina la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social que resuelve conjuntamente sobre ambas.

Razón por la que ninguna duda cabe que el trabajador pudo recurrir en suplicación e igualmente habilita la posibilidad de que pueda hacerlo la Mutua, que no puede verse posteriormente alterada por el hecho de que solo la Mutua haya recurrido en casación unificadora contra la sentencia de suplicación.

El acceso al recurso queda determinado por la naturaleza de las cuestiones que son objeto del proceso judicial conforme haya quedado configurado con la interposición de las demandas acumuladas, que no por las resultantes de la eventual estimación total o parcial de las mismas en sus distintas fases.

SEGUNDO. 1.- No hay óbice derivado de la falta de competencia funcional, pero no concurre sin embargo el presupuesto de contradicción, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- El auto de esta Sala IV de 12 de mayo de 2021, rcud. 2594/2020, conoce de asunto idéntico al presente, en el que la misma Mutua recurrente invocaba idéntica sentencia de contraste, para sostener que el importe de los complementos de transporte y vestuario no deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Como allí se dice, la sentencia referencial resuelve un procedimiento instado por la mutua para impugnar la resolución del INSS que reconoció al trabajador una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, de cuyo pago era responsable la mutua sobre una determinada base reguladora mensual.

La sentencia de instancia acoge la demanda de la Mutua y rebaja la cuantía de la base reguladora de la prestación. El beneficiario recurrió en suplicación solicitando en primer lugar una revisión fáctica para sustituir el hecho probado en el que la juzgadora se remitía a los recibos de salarios entre 9/2015 y 9/2016 por otro texto desglosando los conceptos percibidos por el trabajador e indicando que la nota de cálculo de la mutua omitía el concepto de plus de transporte para el cálculo de la base reguladora, además de otros errores. La sentencia de contraste desestima el motivo por pretenderse una nueva valoración de la prueba. En el ámbito de la censura jurídica el trabajador denunció que la nota de cálculo de la magistrada tenía errores importantes como la exclusión del plus de transporte, citando los arts. 60 del Decreto de 22/6/56, 97.2 LRJS y 218 LEC.

La sentencia de contraste considera correcto el salario base anual obtenido en la instancia y declara que el rechazo del motivo de revisión fáctica comporta también el de censura jurídica, destacando que el plus de transporte es un concepto expresamente excluido por el art. 58 a) del reglamento y no puede incluirse dentro del salario base anual al ser un concepto extrasalarial. Se desestima en este punto el recurso del trabajador codemandado.

3.- Como igualmente concluimos en dicha resolución, hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida resuelve conforme al art. 109 LGSS/1994 y al principio contributivo del sistema de Seguridad Social; mientras que la de contraste se parte de la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto al importe del salario base anual obtenido por la juzgadora, lo que impide a la sala estimar el motivo de censura jurídica en el que se denuncian además del reglamento de 1956 los arts. 97.2 LRJS y el art. 218 LEC.

La mutua recurrente sostiene que se da la triple identidad y en concreto respecto a la cuestión jurídica debatida en cuanto integrante de la causa de pedir en el proceso.

Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates se plantean en términos distintos. El último argumento de la sentencia de contraste sobre el plus de transporte tiene carácter de obiter dictum y se efectúa a mayor abundamiento, ya que su razón de decidir es que el inalterado hecho probado sobre las retribuciones percibidas en el último año anterior al accidente no permite estimar el correspondiente motivo de censura jurídica.

En la sentencia recurrida se examina una normativa distinta como es el art. 109 LGSS/1994, y la razón de decidir también es diferente y porque atañe a una interpretación correctora de las normas del Decreto de 22 de junio de 1956, en un debate que es totalmente ajeno al enjuiciado en la referencial.

TERCERO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la Mutua de las costas en cuantía de 1.500 euros por cada uno de los impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2591/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 271/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mercu 93, S.L., y D. Benjamín, y del trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mercu 93, S.L., la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y MC Mutual, y declarar su firmeza. Con imposición a la Mutua recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros por cada uno de los impugnantes de su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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