Sentencia Social 221/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 386/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: JSO Coruña (A)

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 15078440022023100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4681

Núm. Roj: SJSO 4681:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00221/2023

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG: 15078 44 4 2023 0001523

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000386 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A: MARTA TABOADA VILLA

DEMANDADO/S D/ña: ALCAMPO SA

ABOGADO/A: LARA GARCIA VAZQUEZ

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 20 de septiembre de 2023.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 386/2023, seguidos a instancia de D Eleuterio, asistido por la letrada Sra. Taboada Vila contra la entidad ALCAMPO SA, representada por el Sr. Martin Azpiazu y asistida por la letrada Sra. García Vázquez, siendo citado el Ministerio Fiscal que no compareció, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 26/6/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella:

Declare que la actuación de la empresa denegando y, por tanto, no permitiendo al trabajador, acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo es nula de pleno derecho y constituye vulneración del art 14 y 15 de la CE en relación con los arts 4.2.c) y 17 del ET, y

Condene a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y, con cese de los actos constitutivos de vulneración de los referidos derechos fundamentales, a reconocer al trabajador el acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo, a tramitar el contrato de relevo y la jubilación parcial, con reparación de las consecuencias derivadas de tal vulneración, y

Condene a la demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 10.000 € en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales citada.

Segundo.- Por diligencia de ordenación de fecha 6/7/2023 fue requerida la parte actora a fin de optar por una de las acciones ejercitadas.

Presentado escrito por dicha parte el 10/7/2023 se dicto auto de 11/7/2023 admitiendo la demanda por tutela de derechos fundamentales. Dicho auto fue recurrido por la parte actora, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 3/8/2023.

Tercero.- Se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora y la demandada, no compareciendo el Ministerio Fiscal.

La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Cuarto.- Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental y por la entidad demandada se aportó documental e intereso testifical.

Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.- D Eleuterio presta servicios para la entidad demandada de alta en la empresa desde el 1/12/1998, incluido en el grupo profesional de mandos, prestando servicios como responsable de mercado, siendo su base de cotización en diciembre de 2022 de 3.741,42 euros y en 2023 de 3.722,87 euros (hecho no controvertido, doc. nº 1, 2, 3, y 4 de la demandada).

Segundo.- En fecha 20/02/2022 Plácido (RRHH) envió un correo electrónico al actor solicitando informe de su vida laboral para efectuar los cálculos de la posible jubilación parcial, conocer la cotización real y determinar el momento en que podría acceder a ella.

El actor el 21/02/2022 contestó a dicho email remitiendo informe de vida laboral y bases de cotización hasta la fecha (doc. nº 5 de la demandada, aportado el email de 20/02/22 por el actor también su ramo de prueba).

Tercero.- El 3/3/2022 el actor envió email a Plácido con el fin de formalizar su solicitud de jubilación parcial en la modalidad de contrato de relevo con una reducción del 75% desde el 3/12/2022, adjuntando solicitud a dicho informe, informe de vida laboral, bases de cotización y escrito del INSS donde se hace constar que parece desprenderse que reúne los requisitos para acceder a la jubilación parcial en la fecha interesada (3/12/22), (doc. nº 6 de la demandada aportado el email por el actor también su ramo de prueba).

Cuarto.- El 24/10/2022 el actor remitió nuevo email comunicando de nuevo su intención de jubilarse anticipadamente el 3/12/2022 y que debía llevar a la entidad gestora certificado de empresa-jubilación parcial señalando que después del 3/12/2022 debía trabajar 6 meses hasta 30/6/2023.

Plácido le contestó el mismo día, indicando que le faltaba información relativa a la jubilación definitiva y que desconocía de dónde había sacado lo de los 6 meses.

(Aportado el email por el actor en su ramo de prueba).

Quinto.- El 7/12/2022 el actor envió nuevo email para hacer saber que el 13/12/2022 tenía cita en el INSS y esperaba ese día tener todos los documentos en regla para solicitar la jubilación parcial.

El 9/12/2022 la empresa vía email le respondió haciéndole sabe que no contaban con relevista para dar cobertura a su jubilación (doc. nº 7 de la demandada y aportado también por el actor).

Sexto.- El 12/12/2022 el actor envió nuevo email mostrando su malestar esperando poder jubilarse anticipadamente en la fecha solicitada (doc. nº 8 de la demandada y aportado también en el ramo de prueba del actor).

Séptimo.- El 15/12/2022 remitió el actor pantallazo con las fechas y requisitos edad para la jubilación en 2022 y 2023 que le remitió, a su consulta, el INSS (aportado por ambas partes).

Octavo.- El 19/12/2022 remitió por email el escrito que enviaría a Marta, mostrando su malestar y la posibilidad en el poco tiempo que quedaba de poder acceder a la jubilación solicitada.

El 20/12/2022 remitió el escrito a Marta -directora operacional de RRHH (aportado por el actor).

El 22/12/2022 reiteró su escrito a Marta quien contestó el 22/12/2022 comunicando que contactó con el territorio a fin de contrastar lo ocurrido indicándole que le daría respuesta (aportado por el actor).

Noveno.- El 23/12/2022 Marta envió email al actor indicando que no se había podido materializar su jubilación indicando que habían intentado que fuera posible antes de finalizar el 31/12/2022, debiendo esperar al 3/4/2023 (aportado por ambas partes).

Décimo.- El 5/5/23 el actor se puso de nuevo en contacto con la empresa a fin de que le informaran sobre su situación (doc. nº 11 de la demandada).

Undécimo.- El 30/6/2023 y el 4/7/2023 la responsable de Administración Personal de SS A/Serv. Comunes solicitó de manera urgente los datos del actor para poder vincular la contratación que tenían al haber encontrado relevista y hacerla efectiva el 24/7/2023 (doc. nº 12 de la demandada).

Duodécimo.- El actor accedió a la jubilación parcial el 24/7/2023, suscribiendo contrato de trabajo temporal (situación de jubilación parcial) con una duración de 24/7/2023 a 3/6/2026 con una reducción de jornada de trabajo y salario en un 75% (doc. nº 2 y 3 de la parte actora y nº 14 de la demandada).

El 24/7/2023 fu contratada Dª Remedios, incluida en el grupo profesional de mandos, para prestar servicios como responsable de compras (doc. nº 13 de la demandada).

Decimotercero.- En la entidad demandada hay un procedimiento establecido para las peticiones de jubilación parcial en relación con el grupo de mandos-responsables.

La gestión se lleva a cabo desde servicios centrales en Madrid, si bien los responsables de RRHH de cada centro preguntan a los trabajadores quién está interesado en acceder a la jubilación parcial y se registran las solicitudes en un documento que gestiona Servicios Centrales donde se hace contar el Centro del que proviene el solicitante, el nombre y apellidos, la fecha posible de prejubilación y sus bases de cotización y se va accediendo a las solicitudes por orden de fecha en que cumplen los requisitos cuando se encuentra y puede contratar a un relevista con correspondencia en las bases de cotización (doc. nº 15 de la demandada y declaración testifical).

Decimocuarto.- En el listado adjunto al doc. nº 15, no consta ningún otro solicitante con la misma base de cotización del actor.

Todos los que figuran por delante y que en 2022 tenían fecha de acceso a la jubilación esta era anterior a 3 de diciembre de 2022, salvo Abilio que podía acceder a la jubilación parcial el 5/12/2022 y accedió a la jubilación parcial el 12/12/2022, pero su base de cotización era inferior a la del actor de 3.185,15 (doc. nº 23 y 24 de la demandada).

En 2023 la fecha para que pudiera acceder a la jubilación parcial el actor era 3/4/2023 y los trabajadores que el actor tiene por delante en el listado podían acceder en fecha anterior a excepción de:

Marí Juana, que podía acceder a la jubilación parcial el 11/4/2023 y accedió el 22/5/2023 a la jubilación parcial, pero su base de cotización era inferior a la del actor (2.979,72)

Aureliano, que podía acceder a la jubilación parcial el 4/6/2023 y accedió el 5/6/2023 a la jubilación parcial, pero su base de cotización era inferior a la del actor (2.943,91).

Y Ascension, que podía acceder a la jubilación parcial el 13/6/2023 y accedió el 13/6/2023 siendo también en este su base de cotización inferior a la del actor (2.463,23).

también constan trabajadores como Donato que podía acceder a la edad de jubilación el 25/3/2023 y no accede hasta el 24/8/2023, siendo su base de cotización inferior a la del actor -3.311,86-; o Debora que podía acceder el 15/03/2023 y no consta que haya accedido todavía, siendo su base de cotización en este caso superior -4.287,05-; o Gabino, que podía acceder el 1/4/23, y todavía no ha accedido también con una cotización superior a la del actor.

(Vid doc. nº 15 de la demandada).

Decimoquinto.- Hilario accedió a la jubilación parcial el 1/6/2021 (doc. nº 27 de la demandada)

Inocencio accedió a la jubilación parcial el 1/06/2021 (doc. nº 26 de la demandada).

Julio podía acceder a la jubilación parcial el 27/6/2022 y accedido a la jubilación parcial el 1/8/2022 (doc. nº 17, 18 y 19 de la demandada).

Marino accedió a la jubilación parcial el 18/8/2022 (doc. nº 25 de la demandada).

Nemesio accedió a la jubilación parcial el 10/11/2022 (doc. nº 28 de la demandada).

Onesimo podía acceder a la edad de jubilación el 27/4/2022 y no accedió hasta enero de 2023 (doc. nº 15 de la demandada).

Marcelino accedió a la jubilación parcial el 10/01/2023 (doc. nº 20 de la demandada).

Ramón accedió a la jubilación parcial el 13/03/2023 (doc. nº 21 y 22 de la demandada).

Decimosexto.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de grandes almacenes (hecho no controvertido).

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- La parte actora ejercita acción de tutela de derechos fundamentales instando una sentencia estimatoria a fin de que se declare que la actuación de la empresa denegando y no permitiendo al trabajador, acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo es nula de pleno derecho y constituye una vulneración del art 14 y 15 de la CE en relación con los arts 4.2.c) y 17 del ET, e interesa una indemnización de 10.000 euros.

En demanda se pone de manifiesto que viene prestando servicios para la citada entidad con una antigüedad en la empresa de 1/12/1988, categoría propia del GRUPO MANDOS y con un salario bruto mensual de 3.725,53 € con prorrateo de pagas extras. Que su puesto actual es el de responsable de Mercado.

Alega que cumple todos los requisitos de edad para acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo. Que tiene 34 años cotizados, con lo que la edad exigida para este 2023 es de 63 años y 8 meses, está contratado a jornada completa y tiene mas de 6 años de antigüedad en la empresa.

Que, en diversas conversaciones mantenidas por correo electrónico con personal de la empresa, esta se muestra conforme con el paso a dicha condición de jubilado parcial con relevista, pero llegada la fecha para el acceso a la misma indica que deben esperar.

Que, en el mes de febrero de 2022, desde la oficina de recursos humanos se le indica que es necesario conocer la vida laboral, siendo necesaria dicha información para conocer la cotización real y determinar el momento en que se podría jubilar. Que el 3 de marzo de 2022, remite toda la información a RRHH a fin de formalizar dicho acuerdo con reducción del 75% desde el 03/12/2022. Se le informa que podrá jubilarse anticipadamente en enero de 2023 y con esta información, formula consulta en Seguridad social donde le informan que, si bien en 2022 podría jubilarse anticipadamente en diciembre con 63 años y 4 meses, si se tramita en enero de 2023, la edad se incrementa hasta los 63 años y 8 meses, edad, que cumpliría el 3 de abril de 2023.

Que con fecha 24 de octubre de 2022 y ya acercándose la inicial e indicada fecha de jubilación parcial con contrato de relevo, remite un nuevo correo a RRHH (Sr. Plácido) informando de que la nueva fecha de jubilación podría ser el 3 de junio de 2023.

El 9 de diciembre de 2022 se le informa (sr Plácido) que el motivo del retraso es que no disponen de relevista.

Que posteriormente se le indica que además tendrán que esperar al 3 de abril, poniendo de manifiesto una vez más que la empresa está conforme con su paso a jubilación parcial, pero llegado el momento no se accede a ella, mientras, otros compañeros de la empresa de puesto similar e igual categoría sí están accediendo a la jubilación parcial con contrato de relevo.

Concluye que toda esta situación, ha provocado al trabajador un daño moral derivado de la violación de su derecho a la igualdad de trato en relación con otros compañeros de la empresa.

En el acto de juicio se pone de manifiesto que el 24/7/2023 le fue reconocida la jubilación parcial.

Tercero.- La entidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora e interesa la integra desestimación de la demanda.

Alega que ningún trato desigual y discriminatorio se le puede imputar. Que nunca se ha negado a la jubilación parcial solicitada por el actor. Que no hay regulación específica en convenio ni acuerdo con los representantes de los trabajadores en la materia.

Que cuando se intereso por acceder a la jubilación parcial se le informo que podía acceder a ella si cumplía con los requisitos exigidos y se encontraba relevista toda vez que este debía cumplir una serie de requisitos ex art. 12.7 del ET y 215 de la LGSS, exigiéndose que el puesto de trabajo del trabajador relevista pueda ser el mismo del trabajador sustituido, pero en todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Que el actor tiene una base de cotización muye elevada por lo que es más complicado encontrar un relevista para el mismo puesto o similar y que se cumpla con la correspondencia entre las bases de cotización de ambos.

El actor ocupa cargo de mando, es responsable de mercado y para estos trabajadores cuando se interesan en la jubilación parcial se sigue un procedimiento que es su inclusión en un listado indicando la fecha en que cumplen los requisitos para acceder a la jubilación parcial y se les va concediendo por dicho orden cuando se encuentre un relevista que cumpla con los requisitos legalmente exigidos.

Que el 24/7/2023 se accedió a la jubilación parcial del actor saltándose dos puestos en el orden de la lista. Que no hay ningún otro trabajador con las mismas condiciones que el actor que haya accedido con anterioridad a la jubilación parcial interesa por lo que para poder hablar de vulneración del derecho de igualdad la situación debe ser idéntica.

Ninguno de los trabajadores mencionados en demanda están en la misma situación que el actor, o bien han accedido antes de que el actor pudiera acceder a la jubilación o sus bases de cotización eran diferentes y se encontró antes relevista.

Que no hay un mínimo indicio de la vulneración alegada que permita la inversión en la carga de la prueba y habiendo sido reconocida la jubilación parcial del actor y no existiendo base para la acción ejercitada interesa se imponga multa por mala fe ex art. 97.3 de la LRJS.

Cuarto.- En relación con los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981, de 23 nov., la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, la decisión y que dichas causas han de explicar la conducta de la empresa, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( TC S 90/1997, de 6 may, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento del Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( TC SS 266/1993, de 20 Sep., FJ 2, 144/1999, de 22 jul. FJ 5, 29/2000, de 31 de ene. FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( TC S 114/1989, de 22 jun., FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TC SS 74/1998, de 31 mar.; 87/1998 de 9 jul, FJ 3; 144/1999, de 22 jul, FJ 5 y 29/2000, de 31 ene., FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" ( TC S 207/2001, de 22 oct., FJ 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abr., FJ 3; 293/1993, de 18 oct., FJ 6; 140/1999, de 22 jul., FJ 5; 29/2000, de 31 ene., FJ 3; 214/2001, de 29 oct., FJ 4).

Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.

Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.

" La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Quinto.- En el caso que nos ocupa se alega una vulneración del derecho a la igualdad y trato desigual o discriminatorio por no conceder la jubilación parcial al actor cuando a otros trabajadores de la empresa en su mismo puesto y categoría si se les ha reconocido.

En el acto de juicio se dio a conocer que el 24/7/2023 el actor accedió a la jubilación parcial finalmente.

No se está ejercitando acción de indemnización por daños y perjuicios por un retraso en la concesión de la jubilación sino en cuanto a la modalidad procesal elegida, el objeto del procedimiento es que se reconozca "la lesión de un derecho fundamental", que, en este caso, según el actor, se trata del derecho a la igualdad y no discriminación art. 14 de la CE, alegando trato desigual.

En este sentido hay que traer a colación la doctrina sobre la materia en cuestión. El TS en sentencia de fecha 03/11/2004 donde se alega vulneración del art. 14 de la CE, dispone que: A tenor de la jurisprudencia ordinaria y constitucional no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad, el tratamiento diferente, pues lo que exige el principio de igualdad, que proclame el artículo 14 CE , es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de modo que lo que no puede admitirse es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación por no venir justificados en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ( STS 30 de abril de 1994 y 1 de junio de 1996 ).

Y Como se desprende de lo que se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de Marzo, y la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1994, no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente ante situaciones dispares, pues lo que exige el respeto al principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución, es que " a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", no pudiendo admitirse " la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable", de modo que " lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados". Habiéndose también expresado estas ideas en las sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, de 7 de mayo, 136/1987, de 22 de Julio, y 177/1993, de 31 de mayo, y en las del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993 y 23 de marzo y 11 de octubre de 1994, por sólo citar algunas.

De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución Española se diferencia la consagración del principio de igualdad ante la Ley, que es el que interesa en el caso enjuiciado. El Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por sí sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1981, de 2 de junio, la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida.

Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 113/1984. Como señala la Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre (RTC 1986148): « el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente comparables - Sentencia 76/1986 - y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario y caprichoso». Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988). Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquellas diferencias que encuentran justificación, objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 79/1983, de 5 de y 57/1990, de 29 de marzo).

Y como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2011, de 28 de marzo , " en relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".

Sexto.- Pues bien, en el supuesto de autos, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, la parte actora no ha justificado la existencia de indicio alguno de vulneración del derecho a la igualdad y discriminación ya que no se parte de situaciones iguales, ni equiparables, ni nos encontramos ante la elemental identidad de supuestos de hecho comparados por el demandante, identidad imprescindible para apreciar el concepto de igualdad que esta pretende y dicha identidad se estima que no existe en los hechos que nos ocupan.

Hay que partir ya de un hecho fundamental que es que el actor ya se encuentra jubilado parcialmente desde el 24/7/2023.

En demanda se señala que hay otros trabajadores que en igual puesto y categoría han accedido a la jubilación parcial y a él se la deniegan y enumera a Marcelino, Onesimo Marino, Ramón, Abilio, Julio, Nemesio, Hilario, Inocencio.

Como se ha indicado en párrafos precedentes la única posibilidad de apreciar vulnerado el derecho que se alega es que a él no se le conceda la jubilación parcial y a otro trabajador en idénticas circunstancias sí. Y ya merece la desestimación de la demanda por la acción ejercitada el hecho de que se le haya concedido la jubilación.

Incluso se podría decir que el simple retraso en el cumplimiento de una obligación no conlleva la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios, pues para ello es preciso que la imputación de incumplimiento sea grave y expresiva de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y que concurran además los siguientes requisitos:

1) la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,

2) su cabal acreditamiento (de unos y otros en el proceso que se inicie instando su resarcimiento y la relación causal entre este incumplimiento y aquel daño).

El art. 9 letra B del convenio dispone que:

B.Contrato de relevo. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones se asumen convencionalmente las mayores facilidades y posibilidades que permita la legislación en cada momento.

El art. 12.7 del ET regula los contratos de relevo:

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

No consta acuerdo de empresa que determine que procedimiento se puede llevar a cabo plazo o tiempos que deben cumplirse.

En la entidad demandada hay un procedimiento establecido para las peticiones de jubilación parcial en relación con el grupo de mandos-responsables.

La gestión se lleva a cabo desde servicios centrales en Madrid, si bien los responsables de RRHH de cada centro preguntan quién está interesado en acceder a la jubilación parcial y se registran las solicitudes en un documento que gestiona Servicios Centrales donde se hace contar el Centro del que proviene el solicitante, el nombre y apellidos, la fecha posible de prejubilación y sus bases de cotización y se va accediendo a las solicitudes por orden de fecha en que cumplen los requisitos cuando se contrata a un relevista con correspondencia en las bases de cotización.

El actor solicita acceder a la jubilación parcial el 3/12/2022. Su base de cotización es de 3.776,78 euros.

En el listado adjunto al doc. nº 5, no consta ningún otro solicitante con la misma base de cotización del actor.

Todos los que figuran por delante y que en 2022 tenían fecha de acceso a la jubilación esta era anterior a 3 diciembre de 2022. Salvo Abilio que según consta en el listado podía acceder a la jubilación parcial el 5/12/2022 -dos días más tarde que el actor- pero su base de cotización era inferior de 3.185,15 euros y accedió a la jubilación parcial el 12/12/2022.

En 2023 la fecha para acceder a la jubilación parcial del actor paso a ser el 3/4/2023 y los trabajadores que el actor tiene por delante en el listado cuentan con fecha anterior al 3 de abril de 2023 para acceder a la jubilación parcial a excepción de:

Marí Juana, que podía acceder a la jubilación parcial el 11/4/2023 y accedió el 22/5/2023 a la jubilación parcial. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.979,72)

Aureliano, que podía acceder a la jubilación parcial el 4/6/2023 y accedió el 5/6/2023. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.943,91)

Ascension, que podía acceder a la jubilación parcial el 13/6/2023 y accedió el 13/6/2023 a la jubilación parcial. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.463,23)

Pero también constan trabajadores como Donato que podía acceder el 25/3/2023 y no accede hasta el 24/8/2023 -siendo su base de cotización inferior de 3.311,86-; o Debora que podía acceder el 15/03/2023 y no consta que haya accedido siendo su base de cotización, en este caso superior de 4.287,05; Gabino, que podía acceder el 1/4/203, y todavía no ha accedido, también con una cotización superior a la del actor.

En relación a los trabajadores enumerados en demanda, decir que consta acreditado que: Hilario accedió a la jubilación parcial el 1/6/2021; Inocencio accedió a la jubilación parcial el 1/06/2021; Julio podía acceder a la jubilación parcial el 27/6/2022 y accedido a la jubilación parcial el 1/8/2022; Marino accedió a la jubilación parcial el 18/8/2022; Nemesio accedió a la jubilación parcial el 10/11/2022 y Onesimo podía acceder a la edad de jubilación el 27/4/2022 y no accedió hasta enero de 2023 (doc. nº 15 de la demandada).

Es decir, todos ellos cumplían los requisitos para acceder a la jubilación parcial en fechas anteriores al actor.

Y ya en el año 2023 Marcelino accedió a la jubilación parcial el 10/01/2023, Ramón accedió a la jubilación parcial el 13/03/2023, es decir cumplían los requisitos antes que el actor.

Por tanto, las manifestaciones vertidas por el actor en demanda de trato desigual y discriminatorio a juicio de esta juzgadora, se estima que no comportan indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, pues se trata de meras alegaciones que poniéndolas en consideración con la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación merecen respuesta es negativa.

En conclusión y valorando la prueba practicada, entiende esta Juzgadora que ha de considerarse que no existe prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales, ni de la discriminación alegada y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

Séptimo.- En relación con la imposición de multa por mala fe, solicitada en el acto de juicio por la demandada, la STSJG de fecha 14 de octubre de 2021 establece en relación con la indica sanción:

El art. 97.3. de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso.

Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE , recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa,

Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011 , la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS , presenta "... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -)...", siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que "......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 , 4-10-01 , 30-5-02 , 2-12-04 ) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05 )..." . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que "...claramente carece de legitimación pasiva..." ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20 ) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de "... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso..." ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

Asimismo, el TS (sentencia de 27 de junio de 2018, rec. 109/2017 ) recuerda que el art. 97.3 de la LRJS otorga esa facultad de sancionar al Tribunal de instancia, - revisable en sede de recurso-, facultad que se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. La indicada sentencia recuerda que "Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ).

Aplicando todos estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. La actuación de la parte no revela comportamiento contrario al art. 75 LRJS sino, una cosa es que se desestime su pretensión, ejercitada a fin de que le fuera reconocido lo que cree es justo para él al tiempo de interposición de la demanda y otra que se trate de actuaciones manifiestamente temerarias. Pueden ser inconsistentes, débiles, frágiles, sin apoyo fáctico y probatorio, motivo por el que se han desestimado sus pretensiones pero que, a juicio de esta juzgadora, no constituye temeridad en la actuación del litigante.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Eleuterio contra ALCAMPO SA y en consecuencia debo ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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