Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 386/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4681
Núm. Roj: SJSO 4681:2023
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Santiago de Compostela a, 20 de septiembre de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 386/2023, seguidos a instancia de D Eleuterio, asistido por la letrada Sra. Taboada Vila contra la entidad ALCAMPO SA, representada por el Sr.
Antecedentes
Declare que la actuación de la empresa denegando y, por tanto, no permitiendo al trabajador, acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo es nula de pleno derecho y constituye vulneración del art 14 y 15 de la CE en relación con los arts 4.2.c) y 17 del ET, y
Condene a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y, con cese de los actos constitutivos de vulneración de los referidos derechos fundamentales, a reconocer al trabajador el acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo, a tramitar el contrato de relevo y la jubilación parcial, con reparación de las consecuencias derivadas de tal vulneración, y
Condene a la demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 10.000 € en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales citada.
Presentado escrito por dicha parte el 10/7/2023 se dicto auto de 11/7/2023 admitiendo la demanda por tutela de derechos fundamentales. Dicho auto fue recurrido por la parte actora, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 3/8/2023.
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
El actor el 21/02/2022 contestó a dicho email remitiendo informe de vida laboral y bases de cotización hasta la fecha (doc. nº 5 de la demandada, aportado el email de 20/02/22 por el actor también su ramo de prueba).
Plácido le contestó el mismo día, indicando que le faltaba información relativa a la jubilación definitiva y que desconocía de dónde había sacado lo de los 6 meses.
(Aportado el email por el actor en su ramo de prueba).
El 9/12/2022 la empresa vía email le respondió haciéndole sabe que no contaban con relevista para dar cobertura a su jubilación (doc. nº 7 de la demandada y aportado también por el actor).
El 20/12/2022 remitió el escrito a Marta -directora operacional de RRHH (aportado por el actor).
El 22/12/2022 reiteró su escrito a Marta quien contestó el 22/12/2022 comunicando que contactó con el territorio a fin de contrastar lo ocurrido indicándole que le daría respuesta (aportado por el actor).
El 24/7/2023 fu contratada Dª Remedios, incluida en el grupo profesional de mandos, para prestar servicios como responsable de compras (doc. nº 13 de la demandada).
La gestión se lleva a cabo desde servicios centrales en Madrid, si bien los responsables de RRHH de cada centro preguntan a los trabajadores quién está interesado en acceder a la jubilación parcial y se registran las solicitudes en un documento que gestiona Servicios Centrales donde se hace contar el Centro del que proviene el solicitante, el nombre y apellidos, la fecha posible de prejubilación y sus bases de cotización y se va accediendo a las solicitudes por orden de fecha en que cumplen los requisitos cuando se encuentra y puede contratar a un relevista con correspondencia en las bases de cotización (doc. nº 15 de la demandada y declaración testifical).
Todos los que figuran por delante y que en 2022 tenían fecha de acceso a la jubilación esta era anterior a 3 de diciembre de 2022, salvo Abilio que podía acceder a la jubilación parcial el 5/12/2022 y accedió a la jubilación parcial el 12/12/2022, pero su base de cotización era inferior a la del actor de 3.185,15 (doc. nº 23 y 24 de la demandada).
En 2023 la fecha para que pudiera acceder a la jubilación parcial el actor era 3/4/2023 y los trabajadores que el actor tiene por delante en el listado podían acceder en fecha anterior a excepción de:
Marí Juana, que podía acceder a la jubilación parcial el 11/4/2023 y accedió el 22/5/2023 a la jubilación parcial, pero su base de cotización era inferior a la del actor (2.979,72)
Aureliano, que podía acceder a la jubilación parcial el 4/6/2023 y accedió el 5/6/2023 a la jubilación parcial, pero su base de cotización era inferior a la del actor (2.943,91).
Y Ascension, que podía acceder a la jubilación parcial el 13/6/2023 y accedió el 13/6/2023 siendo también en este su base de cotización inferior a la del actor (2.463,23).
también constan trabajadores como Donato que podía acceder a la edad de jubilación el 25/3/2023 y no accede hasta el 24/8/2023, siendo su base de cotización inferior a la del actor -3.311,86-; o Debora que podía acceder el 15/03/2023 y no consta que haya accedido todavía, siendo su base de cotización en este caso superior -4.287,05-; o Gabino, que podía acceder el 1/4/23, y todavía no ha accedido también con una cotización superior a la del actor.
(Vid doc. nº 15 de la demandada).
Inocencio accedió a la jubilación parcial el 1/06/2021 (doc. nº 26 de la demandada).
Julio podía acceder a la jubilación parcial el 27/6/2022 y accedido a la jubilación parcial el 1/8/2022 (doc. nº 17, 18 y 19 de la demandada).
Marino accedió a la jubilación parcial el 18/8/2022 (doc. nº 25 de la demandada).
Nemesio accedió a la jubilación parcial el 10/11/2022 (doc. nº 28 de la demandada).
Onesimo podía acceder a la edad de jubilación el 27/4/2022 y no accedió hasta enero de 2023 (doc. nº 15 de la demandada).
Marcelino accedió a la jubilación parcial el 10/01/2023 (doc. nº 20 de la demandada).
Ramón accedió a la jubilación parcial el 13/03/2023 (doc. nº 21 y 22 de la demandada).
Fundamentos
En demanda se pone de manifiesto que viene prestando servicios para la citada entidad con una antigüedad en la empresa de 1/12/1988, categoría propia del GRUPO MANDOS y con un salario bruto mensual de 3.725,53 € con prorrateo de pagas extras. Que su puesto actual es el de responsable de Mercado.
Alega que cumple todos los requisitos de edad para acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo. Que tiene 34 años cotizados, con lo que la edad exigida para este 2023 es de 63 años y 8 meses, está contratado a jornada completa y tiene mas de 6 años de antigüedad en la empresa.
Que, en diversas conversaciones mantenidas por correo electrónico con personal de la empresa, esta se muestra conforme con el paso a dicha condición de jubilado parcial con relevista, pero llegada la fecha para el acceso a la misma indica que deben esperar.
Que, en el mes de febrero de 2022, desde la oficina de recursos humanos se le indica que es necesario conocer la vida laboral, siendo necesaria dicha información para conocer la cotización real y determinar el momento en que se podría jubilar. Que el 3 de marzo de 2022, remite toda la información a RRHH a fin de formalizar dicho acuerdo con reducción del 75% desde el 03/12/2022. Se le informa que podrá jubilarse anticipadamente en enero de 2023 y con esta información, formula consulta en Seguridad social donde le informan que, si bien en 2022 podría jubilarse anticipadamente en diciembre con 63 años y 4 meses, si se tramita en enero de 2023, la edad se incrementa hasta los 63 años y 8 meses, edad, que cumpliría el 3 de abril de 2023.
Que con fecha 24 de octubre de 2022 y ya acercándose la inicial e indicada fecha de jubilación parcial con contrato de relevo, remite un nuevo correo a RRHH (Sr. Plácido) informando de que la nueva fecha de jubilación podría ser el 3 de junio de 2023.
El 9 de diciembre de 2022 se le informa (sr Plácido) que el motivo del retraso es que no disponen de relevista.
Que posteriormente se le indica que además tendrán que esperar al 3 de abril, poniendo de manifiesto una vez más que la empresa está conforme con su paso a jubilación parcial, pero llegado el momento no se accede a ella, mientras, otros compañeros de la empresa de puesto similar e igual categoría sí están accediendo a la jubilación parcial con contrato de relevo.
Concluye que toda esta situación, ha provocado al trabajador un daño moral derivado de la violación de su derecho a la igualdad de trato en relación con otros compañeros de la empresa.
En el acto de juicio se pone de manifiesto que el 24/7/2023 le fue reconocida la jubilación parcial.
Alega que ningún trato desigual y discriminatorio se le puede imputar. Que nunca se ha negado a la jubilación parcial solicitada por el actor. Que no hay regulación específica en convenio ni acuerdo con los representantes de los trabajadores en la materia.
Que cuando se intereso por acceder a la jubilación parcial se le informo que podía acceder a ella si cumplía con los requisitos exigidos y se encontraba relevista toda vez que este debía cumplir una serie de requisitos ex art. 12.7 del ET y 215 de la LGSS, exigiéndose que el puesto de trabajo del trabajador relevista pueda ser el mismo del trabajador sustituido, pero en todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Que el actor tiene una base de cotización muye elevada por lo que es más complicado encontrar un relevista para el mismo puesto o similar y que se cumpla con la correspondencia entre las bases de cotización de ambos.
El actor ocupa cargo de mando, es responsable de mercado y para estos trabajadores cuando se interesan en la jubilación parcial se sigue un procedimiento que es su inclusión en un listado indicando la fecha en que cumplen los requisitos para acceder a la jubilación parcial y se les va concediendo por dicho orden cuando se encuentre un relevista que cumpla con los requisitos legalmente exigidos.
Que el 24/7/2023 se accedió a la jubilación parcial del actor saltándose dos puestos en el orden de la lista. Que no hay ningún otro trabajador con las mismas condiciones que el actor que haya accedido con anterioridad a la jubilación parcial interesa por lo que para poder hablar de vulneración del derecho de igualdad la situación debe ser idéntica.
Ninguno de los trabajadores mencionados en demanda están en la misma situación que el actor, o bien han accedido antes de que el actor pudiera acceder a la jubilación o sus bases de cotización eran diferentes y se encontró antes relevista.
Que no hay un mínimo indicio de la vulneración alegada que permita la inversión en la carga de la prueba y habiendo sido reconocida la jubilación parcial del actor y no existiendo base para la acción ejercitada interesa se imponga multa por mala fe ex art. 97.3 de la LRJS.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.
"
En el acto de juicio se dio a conocer que el 24/7/2023 el actor accedió a la jubilación parcial finalmente.
No se está ejercitando acción de indemnización por daños y perjuicios por un retraso en la concesión de la jubilación sino en cuanto a la modalidad procesal elegida, el objeto del procedimiento es que se reconozca "la lesión de un derecho fundamental", que, en este caso, según el actor, se trata del derecho a la igualdad y no discriminación art. 14 de la CE, alegando trato desigual.
En este sentido hay que traer a colación la doctrina sobre la materia en cuestión. El TS en sentencia de fecha 03/11/2004 donde se alega vulneración del art. 14 de la CE, dispone que:
De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución Española se diferencia la consagración del principio de igualdad ante la Ley, que es el que interesa en el caso enjuiciado. El Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por sí sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1981, de 2 de junio, la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida.
Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 113/1984. Como señala la Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre (RTC 1986148): «
Y como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2011, de 28 de marzo , "
Hay que partir ya de un hecho fundamental que es que el actor ya se encuentra jubilado parcialmente desde el 24/7/2023.
En demanda se señala que hay otros trabajadores que en igual puesto y categoría han accedido a la jubilación parcial y a él se la deniegan y enumera a Marcelino, Onesimo Marino, Ramón, Abilio, Julio, Nemesio, Hilario, Inocencio.
Como se ha indicado en párrafos precedentes la única posibilidad de apreciar vulnerado el derecho que se alega es que a él no se le conceda la jubilación parcial y a otro trabajador en idénticas circunstancias sí. Y ya merece la desestimación de la demanda por la acción ejercitada el hecho de que se le haya concedido la jubilación.
Incluso se podría decir que el simple retraso en el cumplimiento de una obligación no conlleva la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios, pues para ello es preciso que la imputación de incumplimiento sea grave y expresiva de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y que concurran además los siguientes requisitos:
1) la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,
2) su cabal acreditamiento (de unos y otros en el proceso que se inicie instando su resarcimiento y la relación causal entre este incumplimiento y aquel daño).
El art. 9 letra B del convenio dispone que:
El art. 12.7 del ET regula los contratos de relevo:
No consta acuerdo de empresa que determine que procedimiento se puede llevar a cabo plazo o tiempos que deben cumplirse.
En la entidad demandada hay un procedimiento establecido para las peticiones de jubilación parcial en relación con el grupo de mandos-responsables.
La gestión se lleva a cabo desde servicios centrales en Madrid, si bien los responsables de RRHH de cada centro preguntan quién está interesado en acceder a la jubilación parcial y se registran las solicitudes en un documento que gestiona Servicios Centrales donde se hace contar el Centro del que proviene el solicitante, el nombre y apellidos, la fecha posible de prejubilación y sus bases de cotización y se va accediendo a las solicitudes por orden de fecha en que cumplen los requisitos cuando se contrata a un relevista con correspondencia en las bases de cotización.
El actor solicita acceder a la jubilación parcial el 3/12/2022. Su base de cotización es de 3.776,78 euros.
En el listado adjunto al doc. nº 5, no consta ningún otro solicitante con la misma base de cotización del actor.
Todos los que figuran por delante y que en 2022 tenían fecha de acceso a la jubilación esta era anterior a 3 diciembre de 2022. Salvo Abilio que según consta en el listado podía acceder a la jubilación parcial el 5/12/2022 -dos días más tarde que el actor- pero su base de cotización era inferior de 3.185,15 euros y accedió a la jubilación parcial el 12/12/2022.
En 2023 la fecha para acceder a la jubilación parcial del actor paso a ser el 3/4/2023 y los trabajadores que el actor tiene por delante en el listado cuentan con fecha anterior al 3 de abril de 2023 para acceder a la jubilación parcial a excepción de:
Marí Juana, que podía acceder a la jubilación parcial el 11/4/2023 y accedió el 22/5/2023 a la jubilación parcial. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.979,72)
Aureliano, que podía acceder a la jubilación parcial el 4/6/2023 y accedió el 5/6/2023. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.943,91)
Ascension, que podía acceder a la jubilación parcial el 13/6/2023 y accedió el 13/6/2023 a la jubilación parcial. Su base de cotización era inferior a la del actor (2.463,23)
Pero también constan trabajadores como Donato que podía acceder el 25/3/2023 y no accede hasta el 24/8/2023 -siendo su base de cotización inferior de 3.311,86-; o Debora que podía acceder el 15/03/2023 y no consta que haya accedido siendo su base de cotización, en este caso superior de 4.287,05; Gabino, que podía acceder el 1/4/203, y todavía no ha accedido, también con una cotización superior a la del actor.
En relación a los trabajadores enumerados en demanda, decir que consta acreditado que: Hilario accedió a la jubilación parcial el 1/6/2021; Inocencio accedió a la jubilación parcial el 1/06/2021; Julio podía acceder a la jubilación parcial el 27/6/2022 y accedido a la jubilación parcial el 1/8/2022; Marino accedió a la jubilación parcial el 18/8/2022; Nemesio accedió a la jubilación parcial el 10/11/2022 y Onesimo podía acceder a la edad de jubilación el 27/4/2022 y no accedió hasta enero de 2023 (doc. nº 15 de la demandada).
Es decir, todos ellos cumplían los requisitos para acceder a la jubilación parcial en fechas anteriores al actor.
Y ya en el año 2023 Marcelino accedió a la jubilación parcial el 10/01/2023, Ramón accedió a la jubilación parcial el 13/03/2023, es decir cumplían los requisitos antes que el actor.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por el actor en demanda de trato desigual y discriminatorio a juicio de esta juzgadora, se estima que no comportan indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, pues se trata de meras alegaciones que poniéndolas en consideración con la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación merecen respuesta es negativa.
En conclusión y valorando la prueba practicada, entiende esta Juzgadora que ha de considerarse que no existe prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales, ni de la discriminación alegada y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.
Aplicando todos estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. La actuación de la parte no revela comportamiento contrario al art. 75 LRJS sino, una cosa es que se desestime su pretensión, ejercitada a fin de que le fuera reconocido lo que cree es justo para él al tiempo de interposición de la demanda y otra que se trate de actuaciones manifiestamente temerarias. Pueden ser inconsistentes, débiles, frágiles, sin apoyo fáctico y probatorio, motivo por el que se han desestimado sus pretensiones pero que, a juicio de esta juzgadora, no constituye temeridad en la actuación del litigante.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Eleuterio contra ALCAMPO SA y en consecuencia debo ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

