Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 66/2026 , Rec. 451/2025 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 158 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:67
Núm. Roj: STIS 67:2026
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: AA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
A Coruña, 21 de enero de 2026.
El demandante ostentaba la categoría profesional de A3-GE-NII y un salario bruto mensual incluyendo pagas extras de 1.510,78 euros y estaba asignado al proyecto CAU INDITEX.
La empresa formuló recurso de suplicación y, aunque readmite al actor como empleado, no lo repone en sus anteriores condiciones de trabajo pues no lo asigna nuevamente al proyecto CAU Inditex que figuraba en su contrato de trabajo y al que estaba asignado con anterioridad al despido.
En agosto de 2021 lo readmite pero, además de no ubicarlo en su anterior puesto de trabajo en CAU Inditex, no le proporciona una ocupación efectiva, asignándole teletrabajo pero sin asignarlo a su proyecto.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021 se declara que la empresa Oesía ha procedido a una readmisión irregular del trabajador ejecutante y se le ordena para que en un plazo de 5 días reponga al trabajador como empleado adscrito al Proyecto CAU Inditex en las mismas condiciones en las que estaba antes de su despido.
En diciembre de 2022, en vía judicial, se alcanza un acuerdo en el seno del citado procedimiento, recogido en auto del juzgado de lo social número 6 de A Coruña, de fecha 15 de diciembre de 2022, en que la demandada Oesía se compromete a facilitar al trabajador ocupación efectiva desde febrero de 2023 sin perjuicio de lo que resulte de la ejecución definitiva de la sentencia del procedimiento de despido comprometiéndose el trabajador a aceptar el proyecto que de forma provisional se le asigne, y puntualizando que se le podrá asignar o bien un proyecto en relación con su perfil profesional de aquel momento o bien un proyecto que requiera reciclaje que, en todo caso, le proporcionaría Oesía, siendo que en cualquier caso el proyecto se desarrollaría en A Coruña.
Al menos hasta ese momento Oesía tenía adjudicado el contrato que comprendía el proyecto CAU Inditex en el que estaba adscrito el trabajador demandante hasta su despido.
Se desconoce cuándo Oesía perdió la contrata que comprendía el Proyecto CAU Inditex -valoración conjunta de la prueba desplegada-
Se recurrió por el demandante el archivo de la ejecución, y la juzgadora le desestima tal recurso al entender que no procede valorar la no readmisión en idénticas condiciones anteriores al despido nulo en ese momento toda vez que el trabajador fue subrogado por otra empresa, y que dicha reclamación habrá de ventilarse en un procedimiento diferente.
.- prescripción de la acción, al considerar que por un lado el trabajador ya no trabaja para esa empresa desde que fue subrogado por otra el 1-4-2023 por lo que desde esa fecha ha transcurrido con creces el plazo de 1 año para ejercitar la acción que nos ocupa teniendo en cuenta que los hechos que podrían fundar la vulneración denunciada ocurrieron en un momento anterior.
.- subsidiariamente, se niega que haya existido ninguna vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de dicha empresa pero la realidad es que ni siquiera se ha explicado cuál fue, por tanto, la justificación objetiva que impidió en su momento readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, es decir, reincorporándolo al proyecto en el que venia trabajando en exclusiva el CAU Inditex teniendo incluso este juzgador que preguntar por ese extremo una vez concluidas las conclusiones de la empresa pues ni siquiera en ese trámite procesal se ha ofrecido una razón o una explicación al proceder empresarial que es, no lo olvidemos, el fundamento de la demanda que aquí se analiza.
Es decir, la empresa se limita a negar la vulneración denunciada pero al mismo tiempo no da una justificación ni una razón que explique su proceder cuando desde que se readmite al trabajador en agosto de 2021 no lo hace en el mismo puesto de trabajo ni en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido que es lo que expresamente se resolvió en la sentencia; ni por qué no lo hace después, cuando hay un auto en ese mismo sentido (ejecución provisional) ni lo hace cuando el trabajador lo solicita en repetidas ocasiones a la empresa (documental aportada por el trabajador, peticiones dirigidas a la empresa en ese sentido) cuando el TSX de Galicia confirma esa sentencia de instancia llegando incluso a mantener durante todo ese tiempo al trabajador sin una ocupación verdaderamente efectiva.
En este caso no puede tomarse en cuanta como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de extinción del vínculo laboral del actor como pretende la empresa dado que no puede obviarse que el procedimiento de despido y en particular el de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento del despido no terminó hasta el 13-9-24 cuando el Juzgado denegó al trabajador la posibilidad de pronunciarse sobre la readmisión en las condiciones de trabajo al momento del despido (proyecto CAU Inditex) y en su caso sobre la indemnización por daños morales que pudieran derivarse de la no readmisión en su momento siendo ese mismo juzgado quien remitió a la parte actora a un nuevo procedimiento para realizar esa reclamación.
Es obvio que la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia habría venido produciéndose en todo momento desde el dictado de la sentencia de instancia y se habría perpetuado en el tiempo a pesar de las sucesivas resoluciones judiciales que se han ido dictando y que imponían a la empresa la readmisión del trabajador en las mismas y exactas condiciones que tenía al ser despedido lo que implicaba la adscripción a un concreto proyecto lo cual influyó necesariamente en el momento en el cual se produce su subrogación por otra tercera empresa la cual no procede a subrogar al actor en ese proyecto impidiendo que el actor mantenga esas condiciones de trabajo que le correspondían y que en vía judicial se le habían reconocido.
Esa hipotética vulneración de derechos fundamentales se trató de ventilar en el procedimiento de ejecución de la sentencia de despido instando el cumplimiento de la sentencia siendo denegado por el juzgado por lo que solo desde ese momento la parte actora estuvo en situación de poder ejercitar la acción que aquí nos ocupa al conocer además de forma definitiva cuáles fueron las consecuencia perjudiciales que le suponían que la empresa Oesía no le hubiera readmitido de forma regular en su puesto de trabajo como le obligaban las resoluciones judiciales dictadas. Como luego se dirá, y volverá sobre ello, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral que ya fue reconocido a resultas del despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa, art. 24 CE por represalia, entre otras cosas, por exigir de la empresa su incorporación tras la pandemia a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex que no llevaba a cabo la empresa sin causa justificativa para ello) la no readmisión regular, a mi juicio, agrava el daño moral que ya existía, manteniéndose el mismo proceder empresarial por el que se calificó el despido nulo (entre otros) relativo a no reintegrar al trabajador en ese concreto Proyecto y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto, por lo que no puede tomarse el plazo de prescripción de la acción la de la extinción del vínculo laboral cuando todavía estaba en marcha y en tramitación el procedimiento de despido en el cual se valoraba que la empresa no hubiera adscrito al trabajador al Proyecto CAU Inditex (lo cual obedecía al proceder empresarial que presentó casación ante el Supremo frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había confirmado la de instancia).
Es por ello que desde septiembre de 2023 hasta el momento de interposición de la acción que nos ocupa no considero prescrita la acción ejercitada teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción han de ser interpretados de forma flexible y teniendo en cuenta que no se aprecia indicio alguno de abandono del interés del actor de reclamar frente a la empresa por su proceder y la vulneración de sus derechos fundamentales que le ocasionan, a su juicio, grandes daños de tipo moral y físicos.
Este juzgador no puede si no compartir el criterio expuesto por el actor en su demanda máxime cuando a lo largo del juicio ni siquiera se ha presentado por la empresa una mínima explicación (ya no digo una explicación razonable) a su proceder de no readmitir a su empleado en las mismas y exactas condiciones en las que trabajaba cuando le despidió, lo que suponía su adscripción de nuevo al proyecto CAU Inditex, lo que es relevante sobre todo cuando en la sentencia de despido ya se ahondaba en que el despido obedecía entre otras cosas a una represalia por las reclamaciones que el trabajador hacía para que tras la pandemia se le reincorporara a su puesto de trabajo en dicho proyecto constando en la sentencia que la empresa no había probado que ello no fuera posible.
Esto tiene una relevancia tremenda cuando se declaró que el despido se había llevado a cabo vulnerando los derechos fundamentales del trabajador y aun así, la empresa, no solo no cesa en tal vulneración sino que voluntariamente decide incumplir y no acatar las resoluciones judiciales que le imponían ese proceder lo que supuso, como ahora se verá, un incremento y agravación de los daños morales y psíquicos que el trabajador ha tenido a consecuencia del proceder empresarial si éste se valora y aprecia en su conjunto y que está enfocado y dirigido a evitar a toda costa que el actor volviera al Proyecto CAU Inditex.
No puede disociarse, a mi juicio, las conductas que aquí se denuncian en este procedimiento de tutela con la realidad del despido acordado por la empresa en su momento y con su calificación de nulo con las consecuencias que ello supuso pues el proceder empresarial atiende a un mismo fin. Las conductas que aquí se denuncian ningún sentido tendrían ni podrían existir si previamente no se hubiera despedido al trabajador vulnerando sus derechos fundamentales y se hubiera declarado nulo el despido pues la no readmisión del trabajador como correspondía solo puede anudarse a la previa resolución judicial en la que se declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa que ha continuado con un mismo ánimo e intención de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador como ahora explicaré. Como antes indiqué, y repito de nuevo, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral a resultas del proceder empresarial que acabó en despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa) la no readmisión regular a mi juicio agrava el daño moral que ya existía y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto.
La actitud de la empresa Oesía a lo largo de todo el procedimiento de despido, incluido el de su ejecución, primero provisional y después definitiva, ha sido la de obstrucción absoluta y de un incumplimiento flagrante de las resoluciones judiciales y su comportamiento ha venido vulnerando sistemáticamente la dignidad del trabajador.
Así, a pesar de existir una sentencia y un auto de ejecución provisional y de las reiteradas peticiones del trabajador para que se le asignase nuevamente al proyecto CAU Inditex, la empresa ha obviado su cumplimiento reiteradamente sin que ni siquiera en este juicio se haya dado un motivo, una razón, una justificación, a ese proceder lo que denota, a mi juicio, que no existía tal causa y que, por tanto, conforme a las reglas de la sana crítica solo puedo concluir que ese proceder empresarial solo puede fundarse en una decisión voluntaria de quien tuviera la responsabilidad de adoptar esa decisión y que implica una actitud rebelde al cumplimiento de las resoluciones judiciales que es absolutamente injustificable. La empresa, en este caso, parece que entiende que tiene discrecionalidad y poder de decisión respecto de si quiere o no cumplir con lo que se ha decidido en una resolución judicial y su proceder aquí demostrado tiene unas graves implicaciones para el trabajador afectado que suponen la vulneración grave de sus derechos fundamentales como son el de su dignidad y el del derecho a una tutela judicial efectiva, pero no en abstracto, sino verdaderamente efectiva y a que se cumplan las decisiones judiciales y que aquí, como se demuestra, no se ha llevado a cabo por causa del proceder totalmente injustificado y sin amparo de ningún tipo que ha llevado a cabo la empresa que se siente por encima de la ley lo cual agrava todavía más el daño moral del trabajador que ya no sabe lo que hacer para que se le reconozca lo que le corresponde y se le ha concedido en justicia tal y como se desprende de su "peregrinaje judicial" a lo largo del tiempo.
Resulta que además de no readmitirle en sus anteriores condiciones de trabajo, el actor ha estado meses sin ocupación efectiva de ningún tipo sobre la base de un "teletrabajo", concretamente desde su readmisión en agosto de 2021 hasta su subrogación a ABAI en abril de 2023 tal y como se desprende de la prueba desplegada lo cual, evidentemente, atenta contra su dignidad como trabajador e incluso como persona.
Además, con la decisión tomada por Oesía de no devolverle al actor al proyecto CAU Inditex, se ha perjudicado claramente su estabilidad laboral, pues este es un proyecto que, en primer lugar, se desarrolla en A Coruña, lugar donde el actor tiene su domicilio y, además, es un proyecto estable a nivel laboral con unas condiciones económicas que van mejorando progresivamente. El actor ha tenido conocimiento de que sus compañeros que permanecieron en el proyecto de Inditex han visto incrementados sus salarios paulatinamente, mientras que el del actor se mantiene prácticamente inalterable desde 2021, viéndose afectado únicamente por los incrementos del SMI. La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba ( art. 217 LEC) para desvirtuar estos hechos contenidos en la demanda, probando que no era así simplemente con aportar las nóminas representativas de compañeros del trabajador en el periodo correspondiente, pero nada de esto ha hecho por lo que considero probada esa realidad de incrementos salariales descrita por el actor en su demanda.
El citado proyecto lo está desarrollando actualmente la empresa Konecta, tras pasar de Oesía a Abai y de Abai a Konecta, tercera empresa que no ha tenido vinculación alguna con el trabajador y contra la que no se puede ejecutar la sentencia de instancia -hechos no discutidos- Así, de haberse dado debido cumplimiento a lo resulto en vía judicial, el trabajador hubiera tenido la posibilidad de haber mantenido el trabajo en dicho proyecto CAU Inditex que de esta manera ha perdido definitivamente como se desprende del Auto dictado en el proceso de ejecución del procedimiento de despido.
El perjuicio del actor a nivel laboral es evidente, ya sólo por el mero hecho de haber visto frustradas sus expectativas laborales y sus posibilidades de mejora. No sólo eso, sino que el actor, habiendo quedado definitivamente en el proyecto Cora al que Abai le había asignado provisionalmente y perdió toda posibilidad de retornar al proyecto CAU Inditex, que se adjudicó a Konecta.
Además, y fruto de toda esta situación prolongada en el tiempo, de la falta de ocupación efectiva, del reiterado incumplimiento por Oesía de las resoluciones judiciales, el actor se ha visto afectado en su salud, debiendo recibir asistencia y tratamiento psicológico y farmacológico como consecuencia del impacto de la situación en su salud mental tal y como acreditan los informes médicos aportados siendo más que evidente la relación causal entre la situación laboral padecida por el actor a consecuencia no solo de su despido sino también después por no ser readmitido en los términos que se fijaron en vía judicial y lo que ello le supuso y esa situación o estado de la salud y su empeoramiento.
Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, entiendo clara la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues se ha vulnerado con el proceder empresarial:
Es por ello que la demanda ha de ser estimada. Procede, por tanto, condenar a la demandada a que le repare los daños ocasionados al actor, tanto a nivel laboral, frustrando la posibilidad de volver al proyecto para el que fue contratado y en el que tenía estabilidad laboral en el entorno de su domicilio, además de la posibilidad de progresión salarial, como a nivel de salud mental, obligando al trabajador a acudir a la justicia de manera reiterada (tras el despido, ejecución provisional, impugnación suplicación y casación, demanda tutela DDFF, ejecución de dicha demanda, y demanda de vacaciones), generando en el mismo sentimientos de desasosiego, injusticia o frustración.
Se valora:
Además, de la lectura de la sentencia de despido, se puede apreciar como ya el despido se califica nulo por considerar que
Es decir, que ya en el procedimiento de despido se valoraba (por ser un hecho probado) que tras la pandemia la empresa no reintegraba al actor al Proyecto al que estaba adscrito (CAU Inditex) y que el trabajador se lo reclamaba a ésta sin que, sin causa justificativa para ello, procediera a tal adscripción como correspondía.
Es por ello que se valora especialmente que existiendo la sentencia de despido donde se condena a esa reincorporación del trabajador a ese Proyecto CAU Inditex, tampoco ni con esas la empresa ha procedido a reincorporar al trabajador al puesto que le corresponde demostrando una actitud rebelde y obstativa incomprensible y a mi juicio intolerable, que se valora especialmente por este juzgador para graduar la indemnización que corresponde pues denota una gravedad máxima en el proceder empresarial y que, por tratarse por una actuación continuada en el tiempo destinada a misma finalidad (impedir que el trabajador se reincorpore a las anteriores condiciones de trabajo que le corresponden en el Proyecto CAU Inditex) genera en el actor necesariamente unos daños morales y psicológicos como los que se reclaman.
En cuanto a la guía de la LISOS antes referida, he de partir del art. 8.12 en aplicación analógica con las decisiones empresariales que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación por entender que el proceder aquí denunciado guarda total conexión con el despido acordado previamente por la empresa como represalia por reclamar ante la empresa sus derechos laborales, y por no atender la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex sin que concurriera causa que lo impidiera, al ser calificado nulo ese despido y haber condenado a la empresa a esa reincorporación, no cumpliendo con ello en ningún momento la empresa adoptando así una decisión que supone un trato desfavorable para el actor y que viene anudada a esa previa reclamación.
Y también he de partir del art. 8.11 LISOS en relación con actuaciones del empresario que fueran contrarias a la consideración debida de la dignidad de los trabajadores pues no solo no le reincorpora a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores, como indica la sentencia, sino que ni siquiera le ofrece una ocupación realmente efectiva como se desprende de la declaración de hechos probados y razonamientos expuestos en esta sentencia y ello no de forma puntual sino reiterada en el tiempo y sin alegación ni prueba de causa que así lo justificase o explicase.
Ello permite apreciar que el proceder el empresarial se identifica conforme a la LISOS, al menos a modo de guía en lo que aquí interesa, con la comisión de dos infracciones muy graves que encuentran el fundamento para la graduación de la sanción correspondiente en los artículos 39 y 40 LISOS.
Como las sanciones se graduaran conforme a la intencionalidad o negligencia del infractor y, en su caso, advertencias previas y requerimientos previos, resulta que aquí no puede sino apreciarse una decisión y proceder totalmente consciente, voluntario e intencional de la empresa demandada a la hora de no reincorporar al trabajador demandante en sus anteriores condiciones de trabajo; en un primer momento, como se desprende de la sentencia de despido, ante las peticiones del actor; pero después, resulta que existe una sentencia de instancia en ese sentido y auto de ejecución provisional, así como después sentencia de suplicación (lo que análogamente se puede identificar con advertencias o requerimientos previos para el cumplimiento) y en ningún caso la empresa acabó por reincorporar al trabajador como correspondía retrasando esa posibilidad hasta que, por haber sido subrogado el trabajador por una tercera empresa, la demandada se libera de cumplir con las resoluciones judiciales impidiendo finalmente que se pudiera ejecutar lo juzgado y el trabajador pierde la posibilidad de seguir trabajando en el Proyecto CAU Inditex.
Además, se valora para la graduación de la indemnización, conforme a ese art. 39 LISOS, el perjuicio causado al trabajador, que como se razonó es gravísimo y de mucha relevancia tanto desde el punto de vista de los daños morales como de los daños psicológicos (dolencia objetivada con los informes médicos).
El art. 40 LISOS ofrece una guía para la fijación de la indemnización que aquí pudiera corresponder; para las infracciones muy graves, como entiendo que debería de tenerse en cuenta aquí, en cuanto que además se aprecian dos diferenciadas, la sanción podría oscilar entre 6.251 euros y los 187.515 euros según se fije en grado mínimo, medio y en su grado máximo.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, valorando el inaceptable por injustificado comportamiento de la empresa y las consecuencias que de ello se han seguido para el trabajador demandante, este juzgador tomaría como referencia y guía el grado máximo para fijar la indemnización correspondiente por considerarlo proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes, lo que llevaría a una indemnización entre 100.006 euros y 187.515 euros. El problema es que juega el principio de congruencia y al venir vinculado por la petición efectuada por la parte actora en su escrito de demanda (hecho 5º: 50.000 euros) solo puedo reconocer como indemnización por los daños y perjuicios derivados o anudados a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante aquí reconocidos ese importe de
Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de
Ins críbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El demandante ostentaba la categoría profesional de A3-GE-NII y un salario bruto mensual incluyendo pagas extras de 1.510,78 euros y estaba asignado al proyecto CAU INDITEX.
La empresa formuló recurso de suplicación y, aunque readmite al actor como empleado, no lo repone en sus anteriores condiciones de trabajo pues no lo asigna nuevamente al proyecto CAU Inditex que figuraba en su contrato de trabajo y al que estaba asignado con anterioridad al despido.
En agosto de 2021 lo readmite pero, además de no ubicarlo en su anterior puesto de trabajo en CAU Inditex, no le proporciona una ocupación efectiva, asignándole teletrabajo pero sin asignarlo a su proyecto.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021 se declara que la empresa Oesía ha procedido a una readmisión irregular del trabajador ejecutante y se le ordena para que en un plazo de 5 días reponga al trabajador como empleado adscrito al Proyecto CAU Inditex en las mismas condiciones en las que estaba antes de su despido.
En diciembre de 2022, en vía judicial, se alcanza un acuerdo en el seno del citado procedimiento, recogido en auto del juzgado de lo social número 6 de A Coruña, de fecha 15 de diciembre de 2022, en que la demandada Oesía se compromete a facilitar al trabajador ocupación efectiva desde febrero de 2023 sin perjuicio de lo que resulte de la ejecución definitiva de la sentencia del procedimiento de despido comprometiéndose el trabajador a aceptar el proyecto que de forma provisional se le asigne, y puntualizando que se le podrá asignar o bien un proyecto en relación con su perfil profesional de aquel momento o bien un proyecto que requiera reciclaje que, en todo caso, le proporcionaría Oesía, siendo que en cualquier caso el proyecto se desarrollaría en A Coruña.
Al menos hasta ese momento Oesía tenía adjudicado el contrato que comprendía el proyecto CAU Inditex en el que estaba adscrito el trabajador demandante hasta su despido.
Se desconoce cuándo Oesía perdió la contrata que comprendía el Proyecto CAU Inditex -valoración conjunta de la prueba desplegada-
Se recurrió por el demandante el archivo de la ejecución, y la juzgadora le desestima tal recurso al entender que no procede valorar la no readmisión en idénticas condiciones anteriores al despido nulo en ese momento toda vez que el trabajador fue subrogado por otra empresa, y que dicha reclamación habrá de ventilarse en un procedimiento diferente.
.- prescripción de la acción, al considerar que por un lado el trabajador ya no trabaja para esa empresa desde que fue subrogado por otra el 1-4-2023 por lo que desde esa fecha ha transcurrido con creces el plazo de 1 año para ejercitar la acción que nos ocupa teniendo en cuenta que los hechos que podrían fundar la vulneración denunciada ocurrieron en un momento anterior.
.- subsidiariamente, se niega que haya existido ninguna vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de dicha empresa pero la realidad es que ni siquiera se ha explicado cuál fue, por tanto, la justificación objetiva que impidió en su momento readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, es decir, reincorporándolo al proyecto en el que venia trabajando en exclusiva el CAU Inditex teniendo incluso este juzgador que preguntar por ese extremo una vez concluidas las conclusiones de la empresa pues ni siquiera en ese trámite procesal se ha ofrecido una razón o una explicación al proceder empresarial que es, no lo olvidemos, el fundamento de la demanda que aquí se analiza.
Es decir, la empresa se limita a negar la vulneración denunciada pero al mismo tiempo no da una justificación ni una razón que explique su proceder cuando desde que se readmite al trabajador en agosto de 2021 no lo hace en el mismo puesto de trabajo ni en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido que es lo que expresamente se resolvió en la sentencia; ni por qué no lo hace después, cuando hay un auto en ese mismo sentido (ejecución provisional) ni lo hace cuando el trabajador lo solicita en repetidas ocasiones a la empresa (documental aportada por el trabajador, peticiones dirigidas a la empresa en ese sentido) cuando el TSX de Galicia confirma esa sentencia de instancia llegando incluso a mantener durante todo ese tiempo al trabajador sin una ocupación verdaderamente efectiva.
En este caso no puede tomarse en cuanta como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de extinción del vínculo laboral del actor como pretende la empresa dado que no puede obviarse que el procedimiento de despido y en particular el de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento del despido no terminó hasta el 13-9-24 cuando el Juzgado denegó al trabajador la posibilidad de pronunciarse sobre la readmisión en las condiciones de trabajo al momento del despido (proyecto CAU Inditex) y en su caso sobre la indemnización por daños morales que pudieran derivarse de la no readmisión en su momento siendo ese mismo juzgado quien remitió a la parte actora a un nuevo procedimiento para realizar esa reclamación.
Es obvio que la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia habría venido produciéndose en todo momento desde el dictado de la sentencia de instancia y se habría perpetuado en el tiempo a pesar de las sucesivas resoluciones judiciales que se han ido dictando y que imponían a la empresa la readmisión del trabajador en las mismas y exactas condiciones que tenía al ser despedido lo que implicaba la adscripción a un concreto proyecto lo cual influyó necesariamente en el momento en el cual se produce su subrogación por otra tercera empresa la cual no procede a subrogar al actor en ese proyecto impidiendo que el actor mantenga esas condiciones de trabajo que le correspondían y que en vía judicial se le habían reconocido.
Esa hipotética vulneración de derechos fundamentales se trató de ventilar en el procedimiento de ejecución de la sentencia de despido instando el cumplimiento de la sentencia siendo denegado por el juzgado por lo que solo desde ese momento la parte actora estuvo en situación de poder ejercitar la acción que aquí nos ocupa al conocer además de forma definitiva cuáles fueron las consecuencia perjudiciales que le suponían que la empresa Oesía no le hubiera readmitido de forma regular en su puesto de trabajo como le obligaban las resoluciones judiciales dictadas. Como luego se dirá, y volverá sobre ello, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral que ya fue reconocido a resultas del despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa, art. 24 CE por represalia, entre otras cosas, por exigir de la empresa su incorporación tras la pandemia a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex que no llevaba a cabo la empresa sin causa justificativa para ello) la no readmisión regular, a mi juicio, agrava el daño moral que ya existía, manteniéndose el mismo proceder empresarial por el que se calificó el despido nulo (entre otros) relativo a no reintegrar al trabajador en ese concreto Proyecto y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto, por lo que no puede tomarse el plazo de prescripción de la acción la de la extinción del vínculo laboral cuando todavía estaba en marcha y en tramitación el procedimiento de despido en el cual se valoraba que la empresa no hubiera adscrito al trabajador al Proyecto CAU Inditex (lo cual obedecía al proceder empresarial que presentó casación ante el Supremo frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había confirmado la de instancia).
Es por ello que desde septiembre de 2023 hasta el momento de interposición de la acción que nos ocupa no considero prescrita la acción ejercitada teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción han de ser interpretados de forma flexible y teniendo en cuenta que no se aprecia indicio alguno de abandono del interés del actor de reclamar frente a la empresa por su proceder y la vulneración de sus derechos fundamentales que le ocasionan, a su juicio, grandes daños de tipo moral y físicos.
Este juzgador no puede si no compartir el criterio expuesto por el actor en su demanda máxime cuando a lo largo del juicio ni siquiera se ha presentado por la empresa una mínima explicación (ya no digo una explicación razonable) a su proceder de no readmitir a su empleado en las mismas y exactas condiciones en las que trabajaba cuando le despidió, lo que suponía su adscripción de nuevo al proyecto CAU Inditex, lo que es relevante sobre todo cuando en la sentencia de despido ya se ahondaba en que el despido obedecía entre otras cosas a una represalia por las reclamaciones que el trabajador hacía para que tras la pandemia se le reincorporara a su puesto de trabajo en dicho proyecto constando en la sentencia que la empresa no había probado que ello no fuera posible.
Esto tiene una relevancia tremenda cuando se declaró que el despido se había llevado a cabo vulnerando los derechos fundamentales del trabajador y aun así, la empresa, no solo no cesa en tal vulneración sino que voluntariamente decide incumplir y no acatar las resoluciones judiciales que le imponían ese proceder lo que supuso, como ahora se verá, un incremento y agravación de los daños morales y psíquicos que el trabajador ha tenido a consecuencia del proceder empresarial si éste se valora y aprecia en su conjunto y que está enfocado y dirigido a evitar a toda costa que el actor volviera al Proyecto CAU Inditex.
No puede disociarse, a mi juicio, las conductas que aquí se denuncian en este procedimiento de tutela con la realidad del despido acordado por la empresa en su momento y con su calificación de nulo con las consecuencias que ello supuso pues el proceder empresarial atiende a un mismo fin. Las conductas que aquí se denuncian ningún sentido tendrían ni podrían existir si previamente no se hubiera despedido al trabajador vulnerando sus derechos fundamentales y se hubiera declarado nulo el despido pues la no readmisión del trabajador como correspondía solo puede anudarse a la previa resolución judicial en la que se declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa que ha continuado con un mismo ánimo e intención de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador como ahora explicaré. Como antes indiqué, y repito de nuevo, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral a resultas del proceder empresarial que acabó en despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa) la no readmisión regular a mi juicio agrava el daño moral que ya existía y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto.
La actitud de la empresa Oesía a lo largo de todo el procedimiento de despido, incluido el de su ejecución, primero provisional y después definitiva, ha sido la de obstrucción absoluta y de un incumplimiento flagrante de las resoluciones judiciales y su comportamiento ha venido vulnerando sistemáticamente la dignidad del trabajador.
Así, a pesar de existir una sentencia y un auto de ejecución provisional y de las reiteradas peticiones del trabajador para que se le asignase nuevamente al proyecto CAU Inditex, la empresa ha obviado su cumplimiento reiteradamente sin que ni siquiera en este juicio se haya dado un motivo, una razón, una justificación, a ese proceder lo que denota, a mi juicio, que no existía tal causa y que, por tanto, conforme a las reglas de la sana crítica solo puedo concluir que ese proceder empresarial solo puede fundarse en una decisión voluntaria de quien tuviera la responsabilidad de adoptar esa decisión y que implica una actitud rebelde al cumplimiento de las resoluciones judiciales que es absolutamente injustificable. La empresa, en este caso, parece que entiende que tiene discrecionalidad y poder de decisión respecto de si quiere o no cumplir con lo que se ha decidido en una resolución judicial y su proceder aquí demostrado tiene unas graves implicaciones para el trabajador afectado que suponen la vulneración grave de sus derechos fundamentales como son el de su dignidad y el del derecho a una tutela judicial efectiva, pero no en abstracto, sino verdaderamente efectiva y a que se cumplan las decisiones judiciales y que aquí, como se demuestra, no se ha llevado a cabo por causa del proceder totalmente injustificado y sin amparo de ningún tipo que ha llevado a cabo la empresa que se siente por encima de la ley lo cual agrava todavía más el daño moral del trabajador que ya no sabe lo que hacer para que se le reconozca lo que le corresponde y se le ha concedido en justicia tal y como se desprende de su "peregrinaje judicial" a lo largo del tiempo.
Resulta que además de no readmitirle en sus anteriores condiciones de trabajo, el actor ha estado meses sin ocupación efectiva de ningún tipo sobre la base de un "teletrabajo", concretamente desde su readmisión en agosto de 2021 hasta su subrogación a ABAI en abril de 2023 tal y como se desprende de la prueba desplegada lo cual, evidentemente, atenta contra su dignidad como trabajador e incluso como persona.
Además, con la decisión tomada por Oesía de no devolverle al actor al proyecto CAU Inditex, se ha perjudicado claramente su estabilidad laboral, pues este es un proyecto que, en primer lugar, se desarrolla en A Coruña, lugar donde el actor tiene su domicilio y, además, es un proyecto estable a nivel laboral con unas condiciones económicas que van mejorando progresivamente. El actor ha tenido conocimiento de que sus compañeros que permanecieron en el proyecto de Inditex han visto incrementados sus salarios paulatinamente, mientras que el del actor se mantiene prácticamente inalterable desde 2021, viéndose afectado únicamente por los incrementos del SMI. La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba ( art. 217 LEC) para desvirtuar estos hechos contenidos en la demanda, probando que no era así simplemente con aportar las nóminas representativas de compañeros del trabajador en el periodo correspondiente, pero nada de esto ha hecho por lo que considero probada esa realidad de incrementos salariales descrita por el actor en su demanda.
El citado proyecto lo está desarrollando actualmente la empresa Konecta, tras pasar de Oesía a Abai y de Abai a Konecta, tercera empresa que no ha tenido vinculación alguna con el trabajador y contra la que no se puede ejecutar la sentencia de instancia -hechos no discutidos- Así, de haberse dado debido cumplimiento a lo resulto en vía judicial, el trabajador hubiera tenido la posibilidad de haber mantenido el trabajo en dicho proyecto CAU Inditex que de esta manera ha perdido definitivamente como se desprende del Auto dictado en el proceso de ejecución del procedimiento de despido.
El perjuicio del actor a nivel laboral es evidente, ya sólo por el mero hecho de haber visto frustradas sus expectativas laborales y sus posibilidades de mejora. No sólo eso, sino que el actor, habiendo quedado definitivamente en el proyecto Cora al que Abai le había asignado provisionalmente y perdió toda posibilidad de retornar al proyecto CAU Inditex, que se adjudicó a Konecta.
Además, y fruto de toda esta situación prolongada en el tiempo, de la falta de ocupación efectiva, del reiterado incumplimiento por Oesía de las resoluciones judiciales, el actor se ha visto afectado en su salud, debiendo recibir asistencia y tratamiento psicológico y farmacológico como consecuencia del impacto de la situación en su salud mental tal y como acreditan los informes médicos aportados siendo más que evidente la relación causal entre la situación laboral padecida por el actor a consecuencia no solo de su despido sino también después por no ser readmitido en los términos que se fijaron en vía judicial y lo que ello le supuso y esa situación o estado de la salud y su empeoramiento.
Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, entiendo clara la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues se ha vulnerado con el proceder empresarial:
Es por ello que la demanda ha de ser estimada. Procede, por tanto, condenar a la demandada a que le repare los daños ocasionados al actor, tanto a nivel laboral, frustrando la posibilidad de volver al proyecto para el que fue contratado y en el que tenía estabilidad laboral en el entorno de su domicilio, además de la posibilidad de progresión salarial, como a nivel de salud mental, obligando al trabajador a acudir a la justicia de manera reiterada (tras el despido, ejecución provisional, impugnación suplicación y casación, demanda tutela DDFF, ejecución de dicha demanda, y demanda de vacaciones), generando en el mismo sentimientos de desasosiego, injusticia o frustración.
Se valora:
Además, de la lectura de la sentencia de despido, se puede apreciar como ya el despido se califica nulo por considerar que
Es decir, que ya en el procedimiento de despido se valoraba (por ser un hecho probado) que tras la pandemia la empresa no reintegraba al actor al Proyecto al que estaba adscrito (CAU Inditex) y que el trabajador se lo reclamaba a ésta sin que, sin causa justificativa para ello, procediera a tal adscripción como correspondía.
Es por ello que se valora especialmente que existiendo la sentencia de despido donde se condena a esa reincorporación del trabajador a ese Proyecto CAU Inditex, tampoco ni con esas la empresa ha procedido a reincorporar al trabajador al puesto que le corresponde demostrando una actitud rebelde y obstativa incomprensible y a mi juicio intolerable, que se valora especialmente por este juzgador para graduar la indemnización que corresponde pues denota una gravedad máxima en el proceder empresarial y que, por tratarse por una actuación continuada en el tiempo destinada a misma finalidad (impedir que el trabajador se reincorpore a las anteriores condiciones de trabajo que le corresponden en el Proyecto CAU Inditex) genera en el actor necesariamente unos daños morales y psicológicos como los que se reclaman.
En cuanto a la guía de la LISOS antes referida, he de partir del art. 8.12 en aplicación analógica con las decisiones empresariales que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación por entender que el proceder aquí denunciado guarda total conexión con el despido acordado previamente por la empresa como represalia por reclamar ante la empresa sus derechos laborales, y por no atender la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex sin que concurriera causa que lo impidiera, al ser calificado nulo ese despido y haber condenado a la empresa a esa reincorporación, no cumpliendo con ello en ningún momento la empresa adoptando así una decisión que supone un trato desfavorable para el actor y que viene anudada a esa previa reclamación.
Y también he de partir del art. 8.11 LISOS en relación con actuaciones del empresario que fueran contrarias a la consideración debida de la dignidad de los trabajadores pues no solo no le reincorpora a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores, como indica la sentencia, sino que ni siquiera le ofrece una ocupación realmente efectiva como se desprende de la declaración de hechos probados y razonamientos expuestos en esta sentencia y ello no de forma puntual sino reiterada en el tiempo y sin alegación ni prueba de causa que así lo justificase o explicase.
Ello permite apreciar que el proceder el empresarial se identifica conforme a la LISOS, al menos a modo de guía en lo que aquí interesa, con la comisión de dos infracciones muy graves que encuentran el fundamento para la graduación de la sanción correspondiente en los artículos 39 y 40 LISOS.
Como las sanciones se graduaran conforme a la intencionalidad o negligencia del infractor y, en su caso, advertencias previas y requerimientos previos, resulta que aquí no puede sino apreciarse una decisión y proceder totalmente consciente, voluntario e intencional de la empresa demandada a la hora de no reincorporar al trabajador demandante en sus anteriores condiciones de trabajo; en un primer momento, como se desprende de la sentencia de despido, ante las peticiones del actor; pero después, resulta que existe una sentencia de instancia en ese sentido y auto de ejecución provisional, así como después sentencia de suplicación (lo que análogamente se puede identificar con advertencias o requerimientos previos para el cumplimiento) y en ningún caso la empresa acabó por reincorporar al trabajador como correspondía retrasando esa posibilidad hasta que, por haber sido subrogado el trabajador por una tercera empresa, la demandada se libera de cumplir con las resoluciones judiciales impidiendo finalmente que se pudiera ejecutar lo juzgado y el trabajador pierde la posibilidad de seguir trabajando en el Proyecto CAU Inditex.
Además, se valora para la graduación de la indemnización, conforme a ese art. 39 LISOS, el perjuicio causado al trabajador, que como se razonó es gravísimo y de mucha relevancia tanto desde el punto de vista de los daños morales como de los daños psicológicos (dolencia objetivada con los informes médicos).
El art. 40 LISOS ofrece una guía para la fijación de la indemnización que aquí pudiera corresponder; para las infracciones muy graves, como entiendo que debería de tenerse en cuenta aquí, en cuanto que además se aprecian dos diferenciadas, la sanción podría oscilar entre 6.251 euros y los 187.515 euros según se fije en grado mínimo, medio y en su grado máximo.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, valorando el inaceptable por injustificado comportamiento de la empresa y las consecuencias que de ello se han seguido para el trabajador demandante, este juzgador tomaría como referencia y guía el grado máximo para fijar la indemnización correspondiente por considerarlo proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes, lo que llevaría a una indemnización entre 100.006 euros y 187.515 euros. El problema es que juega el principio de congruencia y al venir vinculado por la petición efectuada por la parte actora en su escrito de demanda (hecho 5º: 50.000 euros) solo puedo reconocer como indemnización por los daños y perjuicios derivados o anudados a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante aquí reconocidos ese importe de
Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de
Ins críbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El demandante ostentaba la categoría profesional de A3-GE-NII y un salario bruto mensual incluyendo pagas extras de 1.510,78 euros y estaba asignado al proyecto CAU INDITEX.
La empresa formuló recurso de suplicación y, aunque readmite al actor como empleado, no lo repone en sus anteriores condiciones de trabajo pues no lo asigna nuevamente al proyecto CAU Inditex que figuraba en su contrato de trabajo y al que estaba asignado con anterioridad al despido.
En agosto de 2021 lo readmite pero, además de no ubicarlo en su anterior puesto de trabajo en CAU Inditex, no le proporciona una ocupación efectiva, asignándole teletrabajo pero sin asignarlo a su proyecto.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021 se declara que la empresa Oesía ha procedido a una readmisión irregular del trabajador ejecutante y se le ordena para que en un plazo de 5 días reponga al trabajador como empleado adscrito al Proyecto CAU Inditex en las mismas condiciones en las que estaba antes de su despido.
En diciembre de 2022, en vía judicial, se alcanza un acuerdo en el seno del citado procedimiento, recogido en auto del juzgado de lo social número 6 de A Coruña, de fecha 15 de diciembre de 2022, en que la demandada Oesía se compromete a facilitar al trabajador ocupación efectiva desde febrero de 2023 sin perjuicio de lo que resulte de la ejecución definitiva de la sentencia del procedimiento de despido comprometiéndose el trabajador a aceptar el proyecto que de forma provisional se le asigne, y puntualizando que se le podrá asignar o bien un proyecto en relación con su perfil profesional de aquel momento o bien un proyecto que requiera reciclaje que, en todo caso, le proporcionaría Oesía, siendo que en cualquier caso el proyecto se desarrollaría en A Coruña.
Al menos hasta ese momento Oesía tenía adjudicado el contrato que comprendía el proyecto CAU Inditex en el que estaba adscrito el trabajador demandante hasta su despido.
Se desconoce cuándo Oesía perdió la contrata que comprendía el Proyecto CAU Inditex -valoración conjunta de la prueba desplegada-
Se recurrió por el demandante el archivo de la ejecución, y la juzgadora le desestima tal recurso al entender que no procede valorar la no readmisión en idénticas condiciones anteriores al despido nulo en ese momento toda vez que el trabajador fue subrogado por otra empresa, y que dicha reclamación habrá de ventilarse en un procedimiento diferente.
.- prescripción de la acción, al considerar que por un lado el trabajador ya no trabaja para esa empresa desde que fue subrogado por otra el 1-4-2023 por lo que desde esa fecha ha transcurrido con creces el plazo de 1 año para ejercitar la acción que nos ocupa teniendo en cuenta que los hechos que podrían fundar la vulneración denunciada ocurrieron en un momento anterior.
.- subsidiariamente, se niega que haya existido ninguna vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de dicha empresa pero la realidad es que ni siquiera se ha explicado cuál fue, por tanto, la justificación objetiva que impidió en su momento readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, es decir, reincorporándolo al proyecto en el que venia trabajando en exclusiva el CAU Inditex teniendo incluso este juzgador que preguntar por ese extremo una vez concluidas las conclusiones de la empresa pues ni siquiera en ese trámite procesal se ha ofrecido una razón o una explicación al proceder empresarial que es, no lo olvidemos, el fundamento de la demanda que aquí se analiza.
Es decir, la empresa se limita a negar la vulneración denunciada pero al mismo tiempo no da una justificación ni una razón que explique su proceder cuando desde que se readmite al trabajador en agosto de 2021 no lo hace en el mismo puesto de trabajo ni en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido que es lo que expresamente se resolvió en la sentencia; ni por qué no lo hace después, cuando hay un auto en ese mismo sentido (ejecución provisional) ni lo hace cuando el trabajador lo solicita en repetidas ocasiones a la empresa (documental aportada por el trabajador, peticiones dirigidas a la empresa en ese sentido) cuando el TSX de Galicia confirma esa sentencia de instancia llegando incluso a mantener durante todo ese tiempo al trabajador sin una ocupación verdaderamente efectiva.
En este caso no puede tomarse en cuanta como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de extinción del vínculo laboral del actor como pretende la empresa dado que no puede obviarse que el procedimiento de despido y en particular el de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento del despido no terminó hasta el 13-9-24 cuando el Juzgado denegó al trabajador la posibilidad de pronunciarse sobre la readmisión en las condiciones de trabajo al momento del despido (proyecto CAU Inditex) y en su caso sobre la indemnización por daños morales que pudieran derivarse de la no readmisión en su momento siendo ese mismo juzgado quien remitió a la parte actora a un nuevo procedimiento para realizar esa reclamación.
Es obvio que la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia habría venido produciéndose en todo momento desde el dictado de la sentencia de instancia y se habría perpetuado en el tiempo a pesar de las sucesivas resoluciones judiciales que se han ido dictando y que imponían a la empresa la readmisión del trabajador en las mismas y exactas condiciones que tenía al ser despedido lo que implicaba la adscripción a un concreto proyecto lo cual influyó necesariamente en el momento en el cual se produce su subrogación por otra tercera empresa la cual no procede a subrogar al actor en ese proyecto impidiendo que el actor mantenga esas condiciones de trabajo que le correspondían y que en vía judicial se le habían reconocido.
Esa hipotética vulneración de derechos fundamentales se trató de ventilar en el procedimiento de ejecución de la sentencia de despido instando el cumplimiento de la sentencia siendo denegado por el juzgado por lo que solo desde ese momento la parte actora estuvo en situación de poder ejercitar la acción que aquí nos ocupa al conocer además de forma definitiva cuáles fueron las consecuencia perjudiciales que le suponían que la empresa Oesía no le hubiera readmitido de forma regular en su puesto de trabajo como le obligaban las resoluciones judiciales dictadas. Como luego se dirá, y volverá sobre ello, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral que ya fue reconocido a resultas del despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa, art. 24 CE por represalia, entre otras cosas, por exigir de la empresa su incorporación tras la pandemia a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex que no llevaba a cabo la empresa sin causa justificativa para ello) la no readmisión regular, a mi juicio, agrava el daño moral que ya existía, manteniéndose el mismo proceder empresarial por el que se calificó el despido nulo (entre otros) relativo a no reintegrar al trabajador en ese concreto Proyecto y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto, por lo que no puede tomarse el plazo de prescripción de la acción la de la extinción del vínculo laboral cuando todavía estaba en marcha y en tramitación el procedimiento de despido en el cual se valoraba que la empresa no hubiera adscrito al trabajador al Proyecto CAU Inditex (lo cual obedecía al proceder empresarial que presentó casación ante el Supremo frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había confirmado la de instancia).
Es por ello que desde septiembre de 2023 hasta el momento de interposición de la acción que nos ocupa no considero prescrita la acción ejercitada teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción han de ser interpretados de forma flexible y teniendo en cuenta que no se aprecia indicio alguno de abandono del interés del actor de reclamar frente a la empresa por su proceder y la vulneración de sus derechos fundamentales que le ocasionan, a su juicio, grandes daños de tipo moral y físicos.
Este juzgador no puede si no compartir el criterio expuesto por el actor en su demanda máxime cuando a lo largo del juicio ni siquiera se ha presentado por la empresa una mínima explicación (ya no digo una explicación razonable) a su proceder de no readmitir a su empleado en las mismas y exactas condiciones en las que trabajaba cuando le despidió, lo que suponía su adscripción de nuevo al proyecto CAU Inditex, lo que es relevante sobre todo cuando en la sentencia de despido ya se ahondaba en que el despido obedecía entre otras cosas a una represalia por las reclamaciones que el trabajador hacía para que tras la pandemia se le reincorporara a su puesto de trabajo en dicho proyecto constando en la sentencia que la empresa no había probado que ello no fuera posible.
Esto tiene una relevancia tremenda cuando se declaró que el despido se había llevado a cabo vulnerando los derechos fundamentales del trabajador y aun así, la empresa, no solo no cesa en tal vulneración sino que voluntariamente decide incumplir y no acatar las resoluciones judiciales que le imponían ese proceder lo que supuso, como ahora se verá, un incremento y agravación de los daños morales y psíquicos que el trabajador ha tenido a consecuencia del proceder empresarial si éste se valora y aprecia en su conjunto y que está enfocado y dirigido a evitar a toda costa que el actor volviera al Proyecto CAU Inditex.
No puede disociarse, a mi juicio, las conductas que aquí se denuncian en este procedimiento de tutela con la realidad del despido acordado por la empresa en su momento y con su calificación de nulo con las consecuencias que ello supuso pues el proceder empresarial atiende a un mismo fin. Las conductas que aquí se denuncian ningún sentido tendrían ni podrían existir si previamente no se hubiera despedido al trabajador vulnerando sus derechos fundamentales y se hubiera declarado nulo el despido pues la no readmisión del trabajador como correspondía solo puede anudarse a la previa resolución judicial en la que se declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa que ha continuado con un mismo ánimo e intención de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador como ahora explicaré. Como antes indiqué, y repito de nuevo, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral a resultas del proceder empresarial que acabó en despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa) la no readmisión regular a mi juicio agrava el daño moral que ya existía y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto.
La actitud de la empresa Oesía a lo largo de todo el procedimiento de despido, incluido el de su ejecución, primero provisional y después definitiva, ha sido la de obstrucción absoluta y de un incumplimiento flagrante de las resoluciones judiciales y su comportamiento ha venido vulnerando sistemáticamente la dignidad del trabajador.
Así, a pesar de existir una sentencia y un auto de ejecución provisional y de las reiteradas peticiones del trabajador para que se le asignase nuevamente al proyecto CAU Inditex, la empresa ha obviado su cumplimiento reiteradamente sin que ni siquiera en este juicio se haya dado un motivo, una razón, una justificación, a ese proceder lo que denota, a mi juicio, que no existía tal causa y que, por tanto, conforme a las reglas de la sana crítica solo puedo concluir que ese proceder empresarial solo puede fundarse en una decisión voluntaria de quien tuviera la responsabilidad de adoptar esa decisión y que implica una actitud rebelde al cumplimiento de las resoluciones judiciales que es absolutamente injustificable. La empresa, en este caso, parece que entiende que tiene discrecionalidad y poder de decisión respecto de si quiere o no cumplir con lo que se ha decidido en una resolución judicial y su proceder aquí demostrado tiene unas graves implicaciones para el trabajador afectado que suponen la vulneración grave de sus derechos fundamentales como son el de su dignidad y el del derecho a una tutela judicial efectiva, pero no en abstracto, sino verdaderamente efectiva y a que se cumplan las decisiones judiciales y que aquí, como se demuestra, no se ha llevado a cabo por causa del proceder totalmente injustificado y sin amparo de ningún tipo que ha llevado a cabo la empresa que se siente por encima de la ley lo cual agrava todavía más el daño moral del trabajador que ya no sabe lo que hacer para que se le reconozca lo que le corresponde y se le ha concedido en justicia tal y como se desprende de su "peregrinaje judicial" a lo largo del tiempo.
Resulta que además de no readmitirle en sus anteriores condiciones de trabajo, el actor ha estado meses sin ocupación efectiva de ningún tipo sobre la base de un "teletrabajo", concretamente desde su readmisión en agosto de 2021 hasta su subrogación a ABAI en abril de 2023 tal y como se desprende de la prueba desplegada lo cual, evidentemente, atenta contra su dignidad como trabajador e incluso como persona.
Además, con la decisión tomada por Oesía de no devolverle al actor al proyecto CAU Inditex, se ha perjudicado claramente su estabilidad laboral, pues este es un proyecto que, en primer lugar, se desarrolla en A Coruña, lugar donde el actor tiene su domicilio y, además, es un proyecto estable a nivel laboral con unas condiciones económicas que van mejorando progresivamente. El actor ha tenido conocimiento de que sus compañeros que permanecieron en el proyecto de Inditex han visto incrementados sus salarios paulatinamente, mientras que el del actor se mantiene prácticamente inalterable desde 2021, viéndose afectado únicamente por los incrementos del SMI. La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba ( art. 217 LEC) para desvirtuar estos hechos contenidos en la demanda, probando que no era así simplemente con aportar las nóminas representativas de compañeros del trabajador en el periodo correspondiente, pero nada de esto ha hecho por lo que considero probada esa realidad de incrementos salariales descrita por el actor en su demanda.
El citado proyecto lo está desarrollando actualmente la empresa Konecta, tras pasar de Oesía a Abai y de Abai a Konecta, tercera empresa que no ha tenido vinculación alguna con el trabajador y contra la que no se puede ejecutar la sentencia de instancia -hechos no discutidos- Así, de haberse dado debido cumplimiento a lo resulto en vía judicial, el trabajador hubiera tenido la posibilidad de haber mantenido el trabajo en dicho proyecto CAU Inditex que de esta manera ha perdido definitivamente como se desprende del Auto dictado en el proceso de ejecución del procedimiento de despido.
El perjuicio del actor a nivel laboral es evidente, ya sólo por el mero hecho de haber visto frustradas sus expectativas laborales y sus posibilidades de mejora. No sólo eso, sino que el actor, habiendo quedado definitivamente en el proyecto Cora al que Abai le había asignado provisionalmente y perdió toda posibilidad de retornar al proyecto CAU Inditex, que se adjudicó a Konecta.
Además, y fruto de toda esta situación prolongada en el tiempo, de la falta de ocupación efectiva, del reiterado incumplimiento por Oesía de las resoluciones judiciales, el actor se ha visto afectado en su salud, debiendo recibir asistencia y tratamiento psicológico y farmacológico como consecuencia del impacto de la situación en su salud mental tal y como acreditan los informes médicos aportados siendo más que evidente la relación causal entre la situación laboral padecida por el actor a consecuencia no solo de su despido sino también después por no ser readmitido en los términos que se fijaron en vía judicial y lo que ello le supuso y esa situación o estado de la salud y su empeoramiento.
Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, entiendo clara la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues se ha vulnerado con el proceder empresarial:
Es por ello que la demanda ha de ser estimada. Procede, por tanto, condenar a la demandada a que le repare los daños ocasionados al actor, tanto a nivel laboral, frustrando la posibilidad de volver al proyecto para el que fue contratado y en el que tenía estabilidad laboral en el entorno de su domicilio, además de la posibilidad de progresión salarial, como a nivel de salud mental, obligando al trabajador a acudir a la justicia de manera reiterada (tras el despido, ejecución provisional, impugnación suplicación y casación, demanda tutela DDFF, ejecución de dicha demanda, y demanda de vacaciones), generando en el mismo sentimientos de desasosiego, injusticia o frustración.
Se valora:
Además, de la lectura de la sentencia de despido, se puede apreciar como ya el despido se califica nulo por considerar que
Es decir, que ya en el procedimiento de despido se valoraba (por ser un hecho probado) que tras la pandemia la empresa no reintegraba al actor al Proyecto al que estaba adscrito (CAU Inditex) y que el trabajador se lo reclamaba a ésta sin que, sin causa justificativa para ello, procediera a tal adscripción como correspondía.
Es por ello que se valora especialmente que existiendo la sentencia de despido donde se condena a esa reincorporación del trabajador a ese Proyecto CAU Inditex, tampoco ni con esas la empresa ha procedido a reincorporar al trabajador al puesto que le corresponde demostrando una actitud rebelde y obstativa incomprensible y a mi juicio intolerable, que se valora especialmente por este juzgador para graduar la indemnización que corresponde pues denota una gravedad máxima en el proceder empresarial y que, por tratarse por una actuación continuada en el tiempo destinada a misma finalidad (impedir que el trabajador se reincorpore a las anteriores condiciones de trabajo que le corresponden en el Proyecto CAU Inditex) genera en el actor necesariamente unos daños morales y psicológicos como los que se reclaman.
En cuanto a la guía de la LISOS antes referida, he de partir del art. 8.12 en aplicación analógica con las decisiones empresariales que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación por entender que el proceder aquí denunciado guarda total conexión con el despido acordado previamente por la empresa como represalia por reclamar ante la empresa sus derechos laborales, y por no atender la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex sin que concurriera causa que lo impidiera, al ser calificado nulo ese despido y haber condenado a la empresa a esa reincorporación, no cumpliendo con ello en ningún momento la empresa adoptando así una decisión que supone un trato desfavorable para el actor y que viene anudada a esa previa reclamación.
Y también he de partir del art. 8.11 LISOS en relación con actuaciones del empresario que fueran contrarias a la consideración debida de la dignidad de los trabajadores pues no solo no le reincorpora a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores, como indica la sentencia, sino que ni siquiera le ofrece una ocupación realmente efectiva como se desprende de la declaración de hechos probados y razonamientos expuestos en esta sentencia y ello no de forma puntual sino reiterada en el tiempo y sin alegación ni prueba de causa que así lo justificase o explicase.
Ello permite apreciar que el proceder el empresarial se identifica conforme a la LISOS, al menos a modo de guía en lo que aquí interesa, con la comisión de dos infracciones muy graves que encuentran el fundamento para la graduación de la sanción correspondiente en los artículos 39 y 40 LISOS.
Como las sanciones se graduaran conforme a la intencionalidad o negligencia del infractor y, en su caso, advertencias previas y requerimientos previos, resulta que aquí no puede sino apreciarse una decisión y proceder totalmente consciente, voluntario e intencional de la empresa demandada a la hora de no reincorporar al trabajador demandante en sus anteriores condiciones de trabajo; en un primer momento, como se desprende de la sentencia de despido, ante las peticiones del actor; pero después, resulta que existe una sentencia de instancia en ese sentido y auto de ejecución provisional, así como después sentencia de suplicación (lo que análogamente se puede identificar con advertencias o requerimientos previos para el cumplimiento) y en ningún caso la empresa acabó por reincorporar al trabajador como correspondía retrasando esa posibilidad hasta que, por haber sido subrogado el trabajador por una tercera empresa, la demandada se libera de cumplir con las resoluciones judiciales impidiendo finalmente que se pudiera ejecutar lo juzgado y el trabajador pierde la posibilidad de seguir trabajando en el Proyecto CAU Inditex.
Además, se valora para la graduación de la indemnización, conforme a ese art. 39 LISOS, el perjuicio causado al trabajador, que como se razonó es gravísimo y de mucha relevancia tanto desde el punto de vista de los daños morales como de los daños psicológicos (dolencia objetivada con los informes médicos).
El art. 40 LISOS ofrece una guía para la fijación de la indemnización que aquí pudiera corresponder; para las infracciones muy graves, como entiendo que debería de tenerse en cuenta aquí, en cuanto que además se aprecian dos diferenciadas, la sanción podría oscilar entre 6.251 euros y los 187.515 euros según se fije en grado mínimo, medio y en su grado máximo.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, valorando el inaceptable por injustificado comportamiento de la empresa y las consecuencias que de ello se han seguido para el trabajador demandante, este juzgador tomaría como referencia y guía el grado máximo para fijar la indemnización correspondiente por considerarlo proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes, lo que llevaría a una indemnización entre 100.006 euros y 187.515 euros. El problema es que juega el principio de congruencia y al venir vinculado por la petición efectuada por la parte actora en su escrito de demanda (hecho 5º: 50.000 euros) solo puedo reconocer como indemnización por los daños y perjuicios derivados o anudados a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante aquí reconocidos ese importe de
Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de
Ins críbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
.- prescripción de la acción, al considerar que por un lado el trabajador ya no trabaja para esa empresa desde que fue subrogado por otra el 1-4-2023 por lo que desde esa fecha ha transcurrido con creces el plazo de 1 año para ejercitar la acción que nos ocupa teniendo en cuenta que los hechos que podrían fundar la vulneración denunciada ocurrieron en un momento anterior.
.- subsidiariamente, se niega que haya existido ninguna vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de dicha empresa pero la realidad es que ni siquiera se ha explicado cuál fue, por tanto, la justificación objetiva que impidió en su momento readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, es decir, reincorporándolo al proyecto en el que venia trabajando en exclusiva el CAU Inditex teniendo incluso este juzgador que preguntar por ese extremo una vez concluidas las conclusiones de la empresa pues ni siquiera en ese trámite procesal se ha ofrecido una razón o una explicación al proceder empresarial que es, no lo olvidemos, el fundamento de la demanda que aquí se analiza.
Es decir, la empresa se limita a negar la vulneración denunciada pero al mismo tiempo no da una justificación ni una razón que explique su proceder cuando desde que se readmite al trabajador en agosto de 2021 no lo hace en el mismo puesto de trabajo ni en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido que es lo que expresamente se resolvió en la sentencia; ni por qué no lo hace después, cuando hay un auto en ese mismo sentido (ejecución provisional) ni lo hace cuando el trabajador lo solicita en repetidas ocasiones a la empresa (documental aportada por el trabajador, peticiones dirigidas a la empresa en ese sentido) cuando el TSX de Galicia confirma esa sentencia de instancia llegando incluso a mantener durante todo ese tiempo al trabajador sin una ocupación verdaderamente efectiva.
En este caso no puede tomarse en cuanta como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de extinción del vínculo laboral del actor como pretende la empresa dado que no puede obviarse que el procedimiento de despido y en particular el de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento del despido no terminó hasta el 13-9-24 cuando el Juzgado denegó al trabajador la posibilidad de pronunciarse sobre la readmisión en las condiciones de trabajo al momento del despido (proyecto CAU Inditex) y en su caso sobre la indemnización por daños morales que pudieran derivarse de la no readmisión en su momento siendo ese mismo juzgado quien remitió a la parte actora a un nuevo procedimiento para realizar esa reclamación.
Es obvio que la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia habría venido produciéndose en todo momento desde el dictado de la sentencia de instancia y se habría perpetuado en el tiempo a pesar de las sucesivas resoluciones judiciales que se han ido dictando y que imponían a la empresa la readmisión del trabajador en las mismas y exactas condiciones que tenía al ser despedido lo que implicaba la adscripción a un concreto proyecto lo cual influyó necesariamente en el momento en el cual se produce su subrogación por otra tercera empresa la cual no procede a subrogar al actor en ese proyecto impidiendo que el actor mantenga esas condiciones de trabajo que le correspondían y que en vía judicial se le habían reconocido.
Esa hipotética vulneración de derechos fundamentales se trató de ventilar en el procedimiento de ejecución de la sentencia de despido instando el cumplimiento de la sentencia siendo denegado por el juzgado por lo que solo desde ese momento la parte actora estuvo en situación de poder ejercitar la acción que aquí nos ocupa al conocer además de forma definitiva cuáles fueron las consecuencia perjudiciales que le suponían que la empresa Oesía no le hubiera readmitido de forma regular en su puesto de trabajo como le obligaban las resoluciones judiciales dictadas. Como luego se dirá, y volverá sobre ello, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral que ya fue reconocido a resultas del despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa, art. 24 CE por represalia, entre otras cosas, por exigir de la empresa su incorporación tras la pandemia a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex que no llevaba a cabo la empresa sin causa justificativa para ello) la no readmisión regular, a mi juicio, agrava el daño moral que ya existía, manteniéndose el mismo proceder empresarial por el que se calificó el despido nulo (entre otros) relativo a no reintegrar al trabajador en ese concreto Proyecto y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto, por lo que no puede tomarse el plazo de prescripción de la acción la de la extinción del vínculo laboral cuando todavía estaba en marcha y en tramitación el procedimiento de despido en el cual se valoraba que la empresa no hubiera adscrito al trabajador al Proyecto CAU Inditex (lo cual obedecía al proceder empresarial que presentó casación ante el Supremo frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había confirmado la de instancia).
Es por ello que desde septiembre de 2023 hasta el momento de interposición de la acción que nos ocupa no considero prescrita la acción ejercitada teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción han de ser interpretados de forma flexible y teniendo en cuenta que no se aprecia indicio alguno de abandono del interés del actor de reclamar frente a la empresa por su proceder y la vulneración de sus derechos fundamentales que le ocasionan, a su juicio, grandes daños de tipo moral y físicos.
Este juzgador no puede si no compartir el criterio expuesto por el actor en su demanda máxime cuando a lo largo del juicio ni siquiera se ha presentado por la empresa una mínima explicación (ya no digo una explicación razonable) a su proceder de no readmitir a su empleado en las mismas y exactas condiciones en las que trabajaba cuando le despidió, lo que suponía su adscripción de nuevo al proyecto CAU Inditex, lo que es relevante sobre todo cuando en la sentencia de despido ya se ahondaba en que el despido obedecía entre otras cosas a una represalia por las reclamaciones que el trabajador hacía para que tras la pandemia se le reincorporara a su puesto de trabajo en dicho proyecto constando en la sentencia que la empresa no había probado que ello no fuera posible.
Esto tiene una relevancia tremenda cuando se declaró que el despido se había llevado a cabo vulnerando los derechos fundamentales del trabajador y aun así, la empresa, no solo no cesa en tal vulneración sino que voluntariamente decide incumplir y no acatar las resoluciones judiciales que le imponían ese proceder lo que supuso, como ahora se verá, un incremento y agravación de los daños morales y psíquicos que el trabajador ha tenido a consecuencia del proceder empresarial si éste se valora y aprecia en su conjunto y que está enfocado y dirigido a evitar a toda costa que el actor volviera al Proyecto CAU Inditex.
No puede disociarse, a mi juicio, las conductas que aquí se denuncian en este procedimiento de tutela con la realidad del despido acordado por la empresa en su momento y con su calificación de nulo con las consecuencias que ello supuso pues el proceder empresarial atiende a un mismo fin. Las conductas que aquí se denuncian ningún sentido tendrían ni podrían existir si previamente no se hubiera despedido al trabajador vulnerando sus derechos fundamentales y se hubiera declarado nulo el despido pues la no readmisión del trabajador como correspondía solo puede anudarse a la previa resolución judicial en la que se declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa que ha continuado con un mismo ánimo e intención de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador como ahora explicaré. Como antes indiqué, y repito de nuevo, el proceder empresarial que aquí se denuncia no hace más que agravar el daño moral a resultas del proceder empresarial que acabó en despido: si la nulidad fue por vulneración de derechos fundamentales (como es este caso concreto que nos ocupa) la no readmisión regular a mi juicio agrava el daño moral que ya existía y, en este caso, desencadenó unos daños psicológicos que pueden, y deben, generar una indemnización adicional por este concepto.
La actitud de la empresa Oesía a lo largo de todo el procedimiento de despido, incluido el de su ejecución, primero provisional y después definitiva, ha sido la de obstrucción absoluta y de un incumplimiento flagrante de las resoluciones judiciales y su comportamiento ha venido vulnerando sistemáticamente la dignidad del trabajador.
Así, a pesar de existir una sentencia y un auto de ejecución provisional y de las reiteradas peticiones del trabajador para que se le asignase nuevamente al proyecto CAU Inditex, la empresa ha obviado su cumplimiento reiteradamente sin que ni siquiera en este juicio se haya dado un motivo, una razón, una justificación, a ese proceder lo que denota, a mi juicio, que no existía tal causa y que, por tanto, conforme a las reglas de la sana crítica solo puedo concluir que ese proceder empresarial solo puede fundarse en una decisión voluntaria de quien tuviera la responsabilidad de adoptar esa decisión y que implica una actitud rebelde al cumplimiento de las resoluciones judiciales que es absolutamente injustificable. La empresa, en este caso, parece que entiende que tiene discrecionalidad y poder de decisión respecto de si quiere o no cumplir con lo que se ha decidido en una resolución judicial y su proceder aquí demostrado tiene unas graves implicaciones para el trabajador afectado que suponen la vulneración grave de sus derechos fundamentales como son el de su dignidad y el del derecho a una tutela judicial efectiva, pero no en abstracto, sino verdaderamente efectiva y a que se cumplan las decisiones judiciales y que aquí, como se demuestra, no se ha llevado a cabo por causa del proceder totalmente injustificado y sin amparo de ningún tipo que ha llevado a cabo la empresa que se siente por encima de la ley lo cual agrava todavía más el daño moral del trabajador que ya no sabe lo que hacer para que se le reconozca lo que le corresponde y se le ha concedido en justicia tal y como se desprende de su "peregrinaje judicial" a lo largo del tiempo.
Resulta que además de no readmitirle en sus anteriores condiciones de trabajo, el actor ha estado meses sin ocupación efectiva de ningún tipo sobre la base de un "teletrabajo", concretamente desde su readmisión en agosto de 2021 hasta su subrogación a ABAI en abril de 2023 tal y como se desprende de la prueba desplegada lo cual, evidentemente, atenta contra su dignidad como trabajador e incluso como persona.
Además, con la decisión tomada por Oesía de no devolverle al actor al proyecto CAU Inditex, se ha perjudicado claramente su estabilidad laboral, pues este es un proyecto que, en primer lugar, se desarrolla en A Coruña, lugar donde el actor tiene su domicilio y, además, es un proyecto estable a nivel laboral con unas condiciones económicas que van mejorando progresivamente. El actor ha tenido conocimiento de que sus compañeros que permanecieron en el proyecto de Inditex han visto incrementados sus salarios paulatinamente, mientras que el del actor se mantiene prácticamente inalterable desde 2021, viéndose afectado únicamente por los incrementos del SMI. La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba ( art. 217 LEC) para desvirtuar estos hechos contenidos en la demanda, probando que no era así simplemente con aportar las nóminas representativas de compañeros del trabajador en el periodo correspondiente, pero nada de esto ha hecho por lo que considero probada esa realidad de incrementos salariales descrita por el actor en su demanda.
El citado proyecto lo está desarrollando actualmente la empresa Konecta, tras pasar de Oesía a Abai y de Abai a Konecta, tercera empresa que no ha tenido vinculación alguna con el trabajador y contra la que no se puede ejecutar la sentencia de instancia -hechos no discutidos- Así, de haberse dado debido cumplimiento a lo resulto en vía judicial, el trabajador hubiera tenido la posibilidad de haber mantenido el trabajo en dicho proyecto CAU Inditex que de esta manera ha perdido definitivamente como se desprende del Auto dictado en el proceso de ejecución del procedimiento de despido.
El perjuicio del actor a nivel laboral es evidente, ya sólo por el mero hecho de haber visto frustradas sus expectativas laborales y sus posibilidades de mejora. No sólo eso, sino que el actor, habiendo quedado definitivamente en el proyecto Cora al que Abai le había asignado provisionalmente y perdió toda posibilidad de retornar al proyecto CAU Inditex, que se adjudicó a Konecta.
Además, y fruto de toda esta situación prolongada en el tiempo, de la falta de ocupación efectiva, del reiterado incumplimiento por Oesía de las resoluciones judiciales, el actor se ha visto afectado en su salud, debiendo recibir asistencia y tratamiento psicológico y farmacológico como consecuencia del impacto de la situación en su salud mental tal y como acreditan los informes médicos aportados siendo más que evidente la relación causal entre la situación laboral padecida por el actor a consecuencia no solo de su despido sino también después por no ser readmitido en los términos que se fijaron en vía judicial y lo que ello le supuso y esa situación o estado de la salud y su empeoramiento.
Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, entiendo clara la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues se ha vulnerado con el proceder empresarial:
Es por ello que la demanda ha de ser estimada. Procede, por tanto, condenar a la demandada a que le repare los daños ocasionados al actor, tanto a nivel laboral, frustrando la posibilidad de volver al proyecto para el que fue contratado y en el que tenía estabilidad laboral en el entorno de su domicilio, además de la posibilidad de progresión salarial, como a nivel de salud mental, obligando al trabajador a acudir a la justicia de manera reiterada (tras el despido, ejecución provisional, impugnación suplicación y casación, demanda tutela DDFF, ejecución de dicha demanda, y demanda de vacaciones), generando en el mismo sentimientos de desasosiego, injusticia o frustración.
Se valora:
Además, de la lectura de la sentencia de despido, se puede apreciar como ya el despido se califica nulo por considerar que
Es decir, que ya en el procedimiento de despido se valoraba (por ser un hecho probado) que tras la pandemia la empresa no reintegraba al actor al Proyecto al que estaba adscrito (CAU Inditex) y que el trabajador se lo reclamaba a ésta sin que, sin causa justificativa para ello, procediera a tal adscripción como correspondía.
Es por ello que se valora especialmente que existiendo la sentencia de despido donde se condena a esa reincorporación del trabajador a ese Proyecto CAU Inditex, tampoco ni con esas la empresa ha procedido a reincorporar al trabajador al puesto que le corresponde demostrando una actitud rebelde y obstativa incomprensible y a mi juicio intolerable, que se valora especialmente por este juzgador para graduar la indemnización que corresponde pues denota una gravedad máxima en el proceder empresarial y que, por tratarse por una actuación continuada en el tiempo destinada a misma finalidad (impedir que el trabajador se reincorpore a las anteriores condiciones de trabajo que le corresponden en el Proyecto CAU Inditex) genera en el actor necesariamente unos daños morales y psicológicos como los que se reclaman.
En cuanto a la guía de la LISOS antes referida, he de partir del art. 8.12 en aplicación analógica con las decisiones empresariales que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción a una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación por entender que el proceder aquí denunciado guarda total conexión con el despido acordado previamente por la empresa como represalia por reclamar ante la empresa sus derechos laborales, y por no atender la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el Proyecto CAU Inditex sin que concurriera causa que lo impidiera, al ser calificado nulo ese despido y haber condenado a la empresa a esa reincorporación, no cumpliendo con ello en ningún momento la empresa adoptando así una decisión que supone un trato desfavorable para el actor y que viene anudada a esa previa reclamación.
Y también he de partir del art. 8.11 LISOS en relación con actuaciones del empresario que fueran contrarias a la consideración debida de la dignidad de los trabajadores pues no solo no le reincorpora a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores, como indica la sentencia, sino que ni siquiera le ofrece una ocupación realmente efectiva como se desprende de la declaración de hechos probados y razonamientos expuestos en esta sentencia y ello no de forma puntual sino reiterada en el tiempo y sin alegación ni prueba de causa que así lo justificase o explicase.
Ello permite apreciar que el proceder el empresarial se identifica conforme a la LISOS, al menos a modo de guía en lo que aquí interesa, con la comisión de dos infracciones muy graves que encuentran el fundamento para la graduación de la sanción correspondiente en los artículos 39 y 40 LISOS.
Como las sanciones se graduaran conforme a la intencionalidad o negligencia del infractor y, en su caso, advertencias previas y requerimientos previos, resulta que aquí no puede sino apreciarse una decisión y proceder totalmente consciente, voluntario e intencional de la empresa demandada a la hora de no reincorporar al trabajador demandante en sus anteriores condiciones de trabajo; en un primer momento, como se desprende de la sentencia de despido, ante las peticiones del actor; pero después, resulta que existe una sentencia de instancia en ese sentido y auto de ejecución provisional, así como después sentencia de suplicación (lo que análogamente se puede identificar con advertencias o requerimientos previos para el cumplimiento) y en ningún caso la empresa acabó por reincorporar al trabajador como correspondía retrasando esa posibilidad hasta que, por haber sido subrogado el trabajador por una tercera empresa, la demandada se libera de cumplir con las resoluciones judiciales impidiendo finalmente que se pudiera ejecutar lo juzgado y el trabajador pierde la posibilidad de seguir trabajando en el Proyecto CAU Inditex.
Además, se valora para la graduación de la indemnización, conforme a ese art. 39 LISOS, el perjuicio causado al trabajador, que como se razonó es gravísimo y de mucha relevancia tanto desde el punto de vista de los daños morales como de los daños psicológicos (dolencia objetivada con los informes médicos).
El art. 40 LISOS ofrece una guía para la fijación de la indemnización que aquí pudiera corresponder; para las infracciones muy graves, como entiendo que debería de tenerse en cuenta aquí, en cuanto que además se aprecian dos diferenciadas, la sanción podría oscilar entre 6.251 euros y los 187.515 euros según se fije en grado mínimo, medio y en su grado máximo.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, valorando el inaceptable por injustificado comportamiento de la empresa y las consecuencias que de ello se han seguido para el trabajador demandante, este juzgador tomaría como referencia y guía el grado máximo para fijar la indemnización correspondiente por considerarlo proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes, lo que llevaría a una indemnización entre 100.006 euros y 187.515 euros. El problema es que juega el principio de congruencia y al venir vinculado por la petición efectuada por la parte actora en su escrito de demanda (hecho 5º: 50.000 euros) solo puedo reconocer como indemnización por los daños y perjuicios derivados o anudados a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante aquí reconocidos ese importe de
Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de
Ins críbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de
Ins críbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
