Sentencia Social 644/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 644/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 170/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 644/2022

Núm. Cendoj: 07040340012022100649

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1478

Núm. Roj: STSJ BAL 1478:2022

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTÈNCIA: 00644 /2022

NIG: 07040 44 4 2020 0000141

RECURS DE SUPLICACIÓ: RSU 170/2022

PROCEDIMENT ORIGEN: SSS SEGURIDAD SOCIAL 22 /2020 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrent: GRUPO GASMEDI SLU

Advocat: CARLOS JACOB SANCHEZ

Recorreguts: Eleuterio, INSS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Advocats: MIQUEL FONT CARVAJAL, LLETRAT DE LA SEGURETAT SOCIAL , JOSÉ ANTONIO RABOSO MARTÍNEZ

Il.lm. Sr. Antoni Oliver Reus, president

Il.lm. Sr. Alejandro Roa Nonide

Il.lm. Sr. Joan Agustí Maragall

Palma, 21 de desembre de 2022 .

Aquesta Sala ha vist el recurs de suplicació núm. 170/2022, interposat per l'advocat Sr. Carlos Jacob Sánchez, en representació de lŽentitat GRUPO GASMENDI S.L.U., a la sentència núm. 396/2021 de data 3 de setembre de 2021 del Jutjat del Social núm. 3 de Palma, dictada en el procediment núm. SSS 22/2020, seguit a instància de la part recurrent, contra lŽINSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, representat per lŽadvocat de lŽAdministració de la Seguretat Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada per lŽadvocat Sr. José Antonio Raboso Martínez i contra el Sr. Eleuterio, representat per lŽadvocat Sr. Miquel Font Carvajal, en matèria dŽimpugnació de recàrreg de prestacions per accident de treball. Ha actuat com a ponent l'Il.lm. Sr. Joan Agustí Maragall, i deduint-se de les actuacions hagudes els següents:

Antecedentes

PRIMER.- L'única instància del procés en curs es va iniciar per demanda i va acabar per sentència, declarant com a fets provats els següents:

PRIMERO.- D. Eleuterio, mayor de edad, con NIE NUM000, venía prestando servicios para la empresa Grupo Gasmedi S.L.U. como "operario de taller"/"técnico operación planta", antigüedad 18/03/2010, contrato indefinido a tiempo completo. Mantuvo una alta previa en la empresa en el período comprendido entre el 20/02/2006 y el 15/03/2010.

La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Universal Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. nº 10.

SEGUNDO.- Las empresas Grupo Gasmedi S.L.U. y Air Liquide Medicinal S.L.U. pertenecen al grupo empresarial "Air Liquide".

Air Liquide Medicinal S.L.U. se dedica a la producción, distribución y comercialización de gases medicinales y gases producto sanitarios, y está en posesión de las licencias otorgadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para la fabricación, distribución y comercialización de Medicamentos y Productos Sanitarios. Adquirió la entidad Grupo Gasmedi S.L.U.

Ambas mercantiles celebraron un contrato de arrendamiento de instalaciones y servicios entre empresas del mismo grupo en Madrid en fecha 12/12/2016.

TERCERO.- El día 23/04/2018 sobre las 10:00h, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Son Llaut, término municipal de Santa María del Camí, el trabajador Eleuterio venía desarrollando tareas de control de calidad de la carga de las botellas de oxígeno, procedimiento relativamente nuevo en la empresa, implantado ese mismo año 2018 (respecto del que el trabajador únicamente había recibido instrucciones verbales sobre los grifos que debían abrirse y los datos a tomar), consistente en tomar la temperatura en la zona de carga y comprobar si estaba dentro de los parámetros establecidos; al detectar una botella fuera de rango conforme la tabla de referencia presión/temperatura que manejaba, procedió a realizar un doble chequeo de la presión y temperatura en la rampa de análisis de las doce botellas de 50 litros de oxígeno.

En la zona de comprobación hay un cuadro inserto en un armario con tapa, formado por un módulo ML, un manómetro y conexiones (latiguillo flexible y tubo rígido) para medir la presión de una botella: el denominado "cuadro de comprobación".

El trabajador abrió la tapa del armario del cuadro de comprobación y enchufó el manorreductor a la botella más cercana al cuadro. Abrió la válvula de la botella, observó la presión que marcaba el manómetro, tomó la temperatura con un termómetro láser, observó que seguía fuera de rango, cerró la válvula de la botella, abrió la válvula del grifo de purga para vaciar el oxígeno de la instalación, cerró la válvula de purga y apuntó los resultados en una hoja de control; intentó hacer una segunda comprobación y abrió nuevamente la válvula de la botella, explotando el manómetro y saliendo disparado el codo del módulo ML que impactó en su mano.

El cuadro de comprobación había sido instalado por el trabajador de una empresa de trabajo temporal Jesús bajo supervisión de la responsable del centro Lorena. Dicho cuadro procedía de otra delegación de la mercantil que lo mantenía guardado y sin uso (con unos 8 años de antigüedad) y que lo remitió sin manual del fabricante de instalación del equipo. El manómetro y el tubo rígido (de los que carecía) habían tenido que ser adquiridos por el centro de trabajo. Para la instalación del cuadro de comprobación, Jesús desmontó los latiguillos flexibles y el codo que estaban conectados al módulo ML, limpió el tubo rígido con un líquido de limpieza llamado BlueGold, no limpió el manómetro ni el aparato de comprobación, usó teflón para las juntas y no utilizó llave dinamométrica para regular la presión de las conexiones de los latiguillos flexibles y del tubo rígido.

Se había solicitado un latiguillo flexible más largo que conectara el manorreductor a la botella, para evitar la proximidad del operario al cuadro de comprobación, pero aún no había sido recibido.

CUARTO.- El manual "ML Module", formulado en lengua inglesa y francesa, no en lengua castellana, preveía como principales reglas de seguridad que se mantuviera el equipo en perfectas condiciones, que se cuidara la limpieza, que se abrieran las llaves de paso y las válvulas de forma lenta para evitar un sobrecalentamiento por compresión, que se verificara la hermeticidad y no se lubricaran los componentes en aplicación con oxígeno. Respecto al mantenimiento se indica el uso de recambios originales, siendo la referencia del manómetro original 137, 115, 59, y que la manguera y los cables de seguridad deben cambiarse cada tres años.

La Nota Técnica de Prevención 630 "riesgo de incendio y explosión en atmósferas oxigenadas", señala que "el oxígeno es un gas incoloro, inodoro e insípido, por lo que la presencia de una atmósfera sobre oxigenada no es detectable por los sentidos, además de no producir efectos fisiológicos que puedan delatar su presencia, a la presión atmosférica. El oxígeno, como gas comburente, mantiene y aviva la combustión de muchos materiales cuando su concentración en el aire es del 21%. Ahora bien, a medida que dicha concentración va aumentando, los materiales arden más intensamente, de forma que por encima del 25% la situación se vuelve peligrosa, pudiendo alcanzar la reacción de combustión carácter explosivo. Los límites inferiores de inflamabilidad en atmósfera rica en oxígeno son aproximadamente iguales que en el aire ya que el contenido de oxígeno en el aire está en exceso para la combustión a la concentración del límite inferior de inflamabilidad. En cambio, los límites superiores se incrementan según la expresión (...) A medida que aumenta la concentración de oxígeno, se necesita menor temperatura para iniciar la combustión, y la temperatura alcanzada por la llama es mayor, aumentando así el poder destructivo. En presencia de una atmósfera sobre oxigenada pueden arder, incluso enérgicamente si la concentración de oxígeno es la adecuada, materiales que no arden en una atmósfera normal e incluso materiales clasificados como ignífugos. Cuando el oxígeno se encuentra a presión, el riesgo se acrecienta, ya que la misma juega un papel importante al reducir la temperatura necesaria para la auto inflamación o auto ignición y aumentar la velocidad de la reacción de combustión..."

La Nota Técnica indica también que la compresión adiabática "que tiene lugar sin intercambio de calor con el exterior, puede dar lugar a incendios y explosiones en conducciones de oxígeno, al elevar la temperatura. Se puede presentar en escapes de gas a través de orificios y en la apertura rápida de grifos y la subsiguiente compresión, como p. ej. en un manorreductor cerrado, válvula cerrada o soplete obturado"; sobre la Fricción que "si el gas escapa a elevada velocidad, la fricción y el consiguiente calentamiento que se puede producir en los puntos de salida, puede ser el desencadenante de la combustión, pudiéndose producir esta situación con la apertura rápida de grifos"; sobre el Choque de partículas que "si el gas escapa a elevada velocidad, y en su camino encuentra partículas, de suciedad por ejemplo, éstas serán arrastradas a velocidades elevadas, pudiéndose producir la ignición por desprendimiento de chispas al chocar entre sí o bien por calentamiento debido a fricciones"; sobre el Choque Mecánico que "la energía desprendida en un choque puede ser el origen de la ignición en materiales impregnados con oxígeno, como por ejemplo la madera".

QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el acta de infracción nº I72018000223962 con propuesta de sanción, y se efectuó informe propuesta de recargo de prestaciones a la que se adjuntó el acta, del 40%.

Dicha acta e informe, por su extensión, se dan aquí por reproducidos.

SEXTO.- Por el INSS se acordó la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que fue comunicado al trabajador, a la empresa y a la Mutua (Mutua Universal Mugenat).

La tramitación de dicho expediente fue objeto de suspensión por la oposición formulada por la empresa al Acta de infracción.

Recaída resolución de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern Balear por la que se impuso a la empresa una sanción de 8195 euros.

SÉPTIMO.- Levantada la suspensión, el EVI en dictamen de 26/07/2019 propuso la imposición a la empresa de un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social.

OCTAVO.- El INSS en resolución con fecha de salida 1/08/2019 acordó:

"1. Declarar que la empresa Grupo Gasmedi S.L.U. es responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Eleuterio en fecha 23/04/2018, ya que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el art. 164 de la LGSS, para los supuestos contemplados en dicha norma.

2. Que, en la determinación del porcentaje de incremento de las prestaciones, que el art. 164 de la LGSS establece entre un 30% y un 50%, atendiendo a la gravedad de la falta, se ha ponderado la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente, según informes y alegaciones recibidas.

3. Declarar en consecuencia que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo serán incrementadas por un recargo del 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable, que deberá constituir, en su caso, el capital coste necesario para proceder al pago de las prestaciones señaladas en esta resolución.

4. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo recargo con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo accidente de trabajo que se pudieran reconocer en un futuro, las cuales serán notificadas de manera individualizada manteniendo en todo momento los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución".

Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución con fecha de salida 6/02/2020.

NOVENO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 23/04/2018 y el 15/03/2019, importe diario abonado de 51Ž67 euros, importe total percibido de 16844Ž42 euros.

Fue reconocido por el INSS afecto de lesiones permanente no invalidantes, percibiendo una prestación según baremo (080, 081 y 110) por importe total de 2150 euros.

DÉCIMO.- En el informe de investigación del accidente, emitido por la Direcció General de Treball, Economia Social i Salut Laboral, de fecha 10/08/2018, se consignan como condiciones de inseguridad:

1-No disponer el manual en castellano o catalán

2-No disponer previo al accidente del manual de fabricante

3-No realizar el mantenimiento y puesta a punto de acuerdo con el manual de fabricante

4-Usar un manómetro no original tal como recomienda el fabricante (El manómetro además de no ser original estaba en el exterior del módulo, unido con un tubo rígido expuesto a acciones mecánicas)

5-No disponer de evaluación del equipo de trabajo.

Y como medidas preventivas:

1.Eliminar el dispositivo. En caso contrario:

2.Evaluar el equipo de trabajo (en caso de riesgo de explosión "inevitable" se deberá tener en cuenta como explotará y tomar las medidas necesarias, por ejemplo, protección mecánica, latiguillo largo de manera que no esté cerca del cuadro, ...)

3.Disponer de manual del equipo de fabricante en lengua oficial y instalar y mantenerlo de acuerdo con las condiciones del fabricante.

DÉCIMO PRIMERO.- En el informe de investigación del accidente realizado por el Servicio de Prevención de la empresa de fecha 11/06/2018 se consignaron a las conclusiones como hipótesis que "la causa más probable del accidente fue la conjunción de varios hechos que se enumeran: 1.apertura de la botella para efectuar un control de presión; 2.gas en uso es 100% oxígeno; 3.rotura del oŽring (junta) del antiretorno (pieza nº 6 derecha); 4.fenómeno de compresión adiabática (aumento súbito de temperatura provocado por la fricción del gas a alta velocidad) en un espacio confinado produce la auto ignición del material de la junta; 5.aumento súbito de la presión en la cámara del colector y por consecuencia rompe y sale proyectado el codo; 6.barrera de protección estática (armario), no demostrando ser eficaz; 7.trabajador posicionado en la línea de la proyección".

Y se reflejaron como medidas preventivas: "1) Retirar todo este conjunto de control de presión y eliminación. Realizado; 2) Acción preventiva: Revisar todas las instalaciones similares en centros ALM y clientes, realizando una inspección preventiva, Quien: Planificación mantenimiento, Cuando: Q3 2018 finalizada; 3) Colocar otro tipo de protección activa en aquellas que puedan operar sin la misma Quien: Planificación mantenimiento, lanzar órdenes correctivas Cuando: hasta fin 2018".

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa Grupo Gasmedi S.L.U., junto con Air Liquide Medicinal S.L.U., Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U., UTE TRD Madrid, Novalab Ibérica S.A.L. y Connected Health Services S.L.U., en fecha 1/02/2017 habían constituido el Servicio de Prevención Mancomunado de dichas empresas, al desarrollar simultáneamente sus actividades con utilización compartida de todas las instalaciones, asumiendo como especialidades preventivas: la seguridad en el trabajo, la higiene industrial y la ergonomía y psicosociología aplicada.

El actor había participado en los siguientes cursos de formación:

-En 2018: sobre "calibración básica" de 1 hora de duración el 1/02/2018; el día 8/01/2018 en un curso sobre "documentación de calidad de medicamente Air Liquide" de 2 horas y media de duración y sobre "etiquetado del medicamento Air Liquide" de 1 hora de duración; el día 31/01/2018 sobre "conexión Ranger Oxígeno en análisis" de 15 minutos de duración y sobre "farmacovigilancia" de 1 hora de duración.

-En 2017: los días 28 a 30/11/2017 en un curso sobre "Análisis. Práctica en el manejo de analizador SUM" y sobre "documentación medicamento Gasmedi de control de calidad" de 9 horas de duración; el día 20/12/2017 participó en un curso de 6 horas teóricas y 3 horas prácticas sobre "carretilla frontal contrapesada"; en fecha 13/02/2017 en el curso "la seguridad: prioridad absoluta" de 30 minutos de duración; en fecha 27/11/2017 en el curso "normas de correcta fabricación del medicamento" de 1 hora de duración; el 8/05/2017 sobre "seguridad: pacientes críticos, fichas de seguridad" de 20 minutos de duración.

-En 2016: en fecha 30/03/2016 sobre "limpieza y desinfección de equipos" de 2 horas de duración; el 14/12/2016 sobre "código de conducta" de 40 minutos de duración.

-En 2015: en el período de 30/11/2015 a 4/12/2015 en el curso "acondicionamiento botellas" de 1 semana de duración.

-En 2013: en fecha 30/08/2013 en el curso "manejo de gases", de 1 hora de duración; en fecha 29/08/2013 de 1 hora de duración sobre "prevención y extinción de incendios"; en fecha 28/08/2013 de 1 hora y 30 minutos de duración sobre "seguridad vial"; en fecha 28/08/2013 de 1 hora de duración sobre "manipulación manual de cargas"; el día 23/01/2013 sobre riesgos y medidas preventivas asociados a su puesto de trabajo" de 3 horas de duración; el 23/01/2013 sobre "riesgos y medidas preventivas llenado dewars y botellas/seguridad en el trabajo con oxígeno/manejo y transporte de gases/uso EpiŽs/ manipulación cargas/ medidas emergencia" de 3 horas de duración; el 29/08/2013 sobre "prevención riesgos laborales técnico instalador" de 1 hora de duración.

-En 2010: en fecha 23/03/2010 de 2 horas de duración sobre "formación general PRL, manejo y transporte de gases".

-En 2009: en fecha 18/11/2009 sobre "introducción para la aplicación de las NCF en gases medicinales" de 1 hora de duración; el 9/03/2009 de 3 horas de duración sobre "seguridad vial".

-En 2008: el 17/10/2008 de 1 hora de duración sobre "manipulación manual de cargas".

DÉCIMO TERCERO.- En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, revisión de mayo de 2017, se consignó para el puesto de "responsable de análisis y calidad (RACAL) el riesgo de "incendios factor de inicio y propagación", siendo factor de riesgo: "durante la apertura de la válvula de las botellas y del manorreductor conectado a las botellas de oxígeno, gases patrón (incluido el riesgo de explosión"; reflejándose en las observaciones "se dispone de reguladores que cumplen la normativa de seguridad del grupo", y a las medidas preventivas: "informar y formar a los trabajadores sobre las siguientes medidas preventivas: -el trabajador llevará puestos guantes de protección mecánica en las manos antes de abrir la válvula de la botella de oxígeno, -la posición del trabajador deberá ser la siguiente: colocar la botella de forma que el manorreductor no quede frente al trabajador, sino que siempre el cuerpo de la botella esté entre el manorreductor y el cuerpo del trabajador, -antes de abrir la válvula el trabajador girará la cabeza hacia atrás para protegerse la cara, -realizar la apertura de la válvula lentamente, evitando aperturas bruscas, para minimizar la compresión adiabática y la fricción del gas en la conducción (riesgo de incendio y/o explosión), -en caso de producirse una explosión o deflagración el trabajador cerrará inmediatamente la válvula de la botella para evitar que siga saliendo oxígeno y que se apague el posible incendio, -uso obligatorio de ropa ignífuga de manga larga".

SEGON.- La part dispositiva de la sentència d'instància conté la decisió següent:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Grupo Gasmedi SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y contra D. Eleuterio, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las/os demandadas/os de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCER.- Contra l'esmentada resolució es va interposar un recurs de suplicació per la representació de GRUPO GASMENDI S.L.U, que va ser impugnat per la representació del Sr. Eleuterio.

QUART.- Mitjançant resolució de data 22 de juliol de 2022 es va procedir a donar tràmit del' article 233.1 de la L.R.J.S., dictant-se finalment per aquesta Sala Auto de 26 de setembre de 2022, pel qual s'admet la documental aportada.

CINQUÈ.- S'ha assenyalat per a votació i decisió el dia 18 de novembre de 2022, duent-se a terme a la data assenyalada.

Fundamentos

PRIMER.- Contra la sentència d'instància, que desestimà la demanda en impugnació de recàrrec, recorre la l'empresa demandant, recurs que ha estat impugnat pel treballador codemandat.

SEGON.- Per la via establerta a l' art. 193 b) LRJS -i per mitjà del primer motiu de recurs- postula l'empresa demandant la revisió dels fets provats.

Abans d'abordar aquesta pretensió escau recordar que és doctrina consolidada i pacífica que per a que la revisió dels fets provats pugui ser atesa és precís que concorrin una sèrie d'elements " sine qua non", a saber: a) que es determinin amb precisió i claredat els fets afirmats, negats o omesos que es considerin erronis, contrari al què s'ha acreditat respecte dels elements documentals o pericials sobre els què es basa la sentència recorreguda, b) que s'ofereixi al tribunal ad quem un redactat alternatiu concret i específic sobre el què s'ha de basar la narració fàctica refutada com incorrecta, bé sigui substituint alguns dels seus punts, bé complementant-los, bé incloent-n'hi de nous; c) que es citin en forma concreta els documents o les perícies respecte les què es faci evident l'error del jutjador "a quo", sense que sigui acceptable una invocació genèrica o una revisió de fets no discutits al llarg de les actuacions; d) que aquests documents o perícies posin en evidència l'error o omissió d'aquest jutjador de forma clara, evident, directa i palesa, sense necessitat de conjectures, suposicions o argumentacions més o menys lògiques, naturals i/o raonables; i e) que la revisió que es pretén sigui transcendent en quant la part dispositiva de la sentència, amb efectes modificadors d'aquesta, atès que el principi d'economia processal impedeix incorporar fets respecte els què la seva inclusió cap efecte pràctic tindria.

D'altra banda, el recurs de suplicació, per la seva naturalesa extraordinària en l'àmbit laboral -on no impera la doble instància- comporta que la interposició del mateix no signifiqui una nova valoració dels elements jurídics i fàctics concurrents - a diferència de l'apel·lació-, sinó -per raons d'immediatesa, imbricades en l' art. 24.1 en relació amb el 35.1 CE- una constatació d'un error processal, fàctic o d'aplicació del Dret. No és factible, per tant, una nova valoració dels fets concurrents, sinó una objectivització dels elements probatoris que palesin -sense dubtes, en forma fefaent i incontrovertible- un error en la valoració de la prova.

L'única revisió que postula la recurrent és la addició d'un nou fet provat, el 3er bis, per mitjà d'un text que -per la seva extraordinària extensió (tres planes)- donem aquí per reproduït. Explicarem, en síntesi però en forma suficient, que, després de reproduir literalment el text del fet provat 3er, afegeix informació respecte a l'equip de treball on es produí l'accident i el seu manual d'instruccions.

Fonamenta l'empresa recurrent la revisió "en los documentos obrantes en autos, todos ellos procedentes del expediente administrativo.., concretamente en los folios de dicho expediente claramente identificados por esta parte", identificació que no s'esmenta, tot i que consta en el text proposat. I afegeix que l'addició postulada "es decisiva para establecer las medidas e instrucciones de seguridad tomades por la empresa, así como para explicar el idioma del equipo y que las instrucciones y protocolos del fabricante, al ser la pròpia empresa, son los que el trabajador ha aprendido en los múltiples cursos realizados.

La revisió fàctica, en els termes que està formulada i a la llum dels criteris jurisprudencials exposats, no podrà prosperar per la seva defectuosa formulació, que es concreta en els següents aspectes:

-El text que proposa la recurrent és clarament contradictori i alternatiu als fets provats tercer i quart, que haurien d'haver estat impugnats, cosa que no s'ha fet. No fer-ho, com ha estat el cas, determinaria una resultància fàctica amb dues versions sobre els mateixos fets cosa que, per si sola, fa inviable la revisió.

-A més, la revisió no compleix les exigències tècniques establertes en els criteris jurisprudencials anteriorment referits:

En primer lloc, no identifica adequadament els documents que li donarien suport; la mera remissió " a los documentos obrantes en autos, todos ellos procedentes del expediente administrativo remitido..., concretamente en los folios de dicho expediente claramente identificados por esta parte" no dona compliment a aquesta exigència, sense que correspongui a la Sala la recerca o deducció d'on consta aquesta pretesa "clara identificació" que, indefectiblement, s'ha d'explicitar en el propi motiu i en cap cas en el text alternatiu proposat.

En segon lloc, a més de la clara identificació dels documents que fonamenten la revisió postulada, clar posar de manifest l'error o omissió que hauria comés el jutjador d'instància en la seva valoració, cosa que el motiu de recurs que desestimem ni tan sols intenta.

Finalment, i més enllà de la genèrica qualificació com a " decisiva" de la revisió postulada, el cert és que no es justifica en forma clara i suficient la seva rellevància.

Per tant, ha de ser desestimat aquest primer motiu de recurs.

TERCER.- Al segon motiu recurs, ja per la via de l'apartat c) de l'article 193 de la Llei foral, denuncia l'empleadora demandant "que tanto el fundamento quinto como el fallo de la sentencia de instancia vulneran lo establecido en la jurisprudencia y en la normativa que a continuación se citan".

També respecte d'aquest enunciat del recurs hem de fer dues observacions:

La primera, de caràcter formal, és que l' art. 196.2 LRJS i la jurisprudència que l'ha interpretat estableixen l'exigència d'expressar " con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Això aconsella, per tant, identificar clarament, en cada motiu de la censura jurídica i en forma diferencia, l'específica norma o criteri jurisprudencial que es considera infringit.

La segona, ja de fons, encara té major rellevància: examinades les infraccions denunciades, a les que continuació farem referència, constatem que cap d'elles fa referència al precepte legal que fonamenta la resolució impugnada que declara el recàrrec de prestacions impugnat, l' art. 164 LGSS, regulador del recàrrec de prestacions, cosa que determina, inexorablement, que la censura jurídica -en els termes que està formulada- estigui condemnada al fracàs, en no afectar al fonament jurídic del recàrrec controvertit.

Això no obstant, per tal d'atendre al mandat d'exhaustivat dels arts. 97 LRJS i 218 LEC, donarem resposta a continuació a les denúncies formulades a cada un dels tres apartats (A, B, C, D i E) d'aquest segon motiu.

QUART.- Hem de començar per recordar que per disposició de l' article 164 de la LGSS escau reconèixer un increment d'entre el 30 i el 50 per cent en totes les prestacions derivades d'accident de treball quan la lesió es produeix per instal· lacions, centres o llocs de treball que no tinguin els dispositius de seguretat o els tinguin inutilitzats o en mal estat o per inobservància de les mesures generals o particulars de seguretat o els elements de salubritat o les d'adequació del treballador al lloc de treball, sempre que concorri relació de causalitat entre l'accident i la manca de mesura de seguretat.

Els elements configuradors de la responsabilitat empresarial que regula aquest precepte, segons pacífic criteri jurisprudencial, són els següents: a) Existència d'un accident de treball que doni lloc a prestacions del sistema de Seguretat Social; b) Incompliment de les mesures de Seguretat i Higiene en el Treball, bé generals, bé específiques; i, c) l'existència d'un nexe causal entre l'accident i l'esmentat incompliment.

El criteris jurisprudencials de referencia en materia de recàrrec de prestacions es sintetitzen a la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 19 de juliol de 2012:

"Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora ( STS 12 Julio 2007 , 2 Octubre 2000 , 14 d febrero de 2002 .), ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2591 ) -recurso 2730/1996 -, 11 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6258 ) -recurso 719/1997 -).

b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 1714 ) -recurso 953/1992 -, 7 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 809 ) - recurso 966/1993 -, 8 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 815 ) -recurso 3760/1992 -, 9 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 820 ) -recurso 821/1993 -, 12 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1030 ) - recurso 293/1993 -, 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 4288 ) -recurso 3187/1993 -).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096 ) -recurso 2318/1997 -).

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 16 de noviembre de 1993 , 31 de enero de 1994 , 7 de febrero de 1994 , 8 de febrero de 1994 , 9 de febrero de 1994 , 12 de febrero de 1994 , 23 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1994 y 22 de septiembre de 1994 ).

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ( RJ 1996, 112 ) -recurso 536/1995 -). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que le atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992, 4849 ) -recurso 1178/1991 - y 16 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9320 ) -recurso 136/1997 )".

La misma Sentencia, añade en su fundamento jurídico quinto que dicho recargo consiste en "una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas". "...La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre (RTC 1985, 159) ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5155) ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".

CINQUÈ.- La sentència d'instància, en el seu raonament esencial, al 5é FJ, justifica l'imposició del recàrrec de prestacions amb els següents termes :

" De lo anterior se desprende que, por un lado, tomando en consideración que el procedimiento que utilizó el trabajador accidentado era novedoso porque había sido recientemente implantado, debió haber recibido una formación específica, y en este sentido el artículo 19 de la LPRL dispone que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo"; y que, por otro lado, debió haberse efectuado una evaluación específica de riesgos respecto al equipo utilizado, dado el riesgo de explosión, con la consiguiente instalación de medidas de protección, pues pese a lo indicado reiteradamente por la empresa la puerta del armario donde estaba instalado el cuadro no resultó eficaz para proteger al trabajador, y así se indica en el propio informe de investigación realizado por su servicio de prevención.

El manual ML Module, disponible en la empresa sólo en idioma francés e inglés, requería que el equipo estuviera en perfectas condiciones, que durante el manejo se cuidara la limpieza, que se abrieran las llaves de paso y válvulas muy lentamente, que no se lubricaran los componentes en aplicaciones con oxígeno; que se utilizaran siempre recambios originales, debiendo sustituirse la manguera y los cables de seguridad cada tres años. Pero en este caso se instaló un cuadro que tenía unos ocho años de antigüedad, que procedía de otra delegación, sin manual, y al que se le añadieron elementos nuevos realizando una combinación que resultó contraria a las exigencias del propio manual.

Las infracciones constatadas respecto del equipo de trabajo utilizado entran dentro del ámbito de responsabilidad de la empleadora, como máxima responsable de la seguridad y salud de sus trabajadores."

SISÈ.- A l'apartat A) d'aquest segon motiu de recurs s'exposa la que hem de considerar primera censura jurídica, referida " a la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección de trabajo".

Considera l'empresa recurrent que "la sentencia vulnera las doctrina jurisprudencial referida a esta cuestión", en considerar que " que es reiterada y unánime doctrina de la Jurisprudencia el que la presunción de veracidad de que gozan las actas de inspección, no puede ser interpretada de manera tan absoluta que exima a dichas a actas, no sólo de una actividad inspectora, con el fin de comprobar lo que en ella se dice, sino también de una explicación detallada, del porqué de la sanción propuesta". I cita la jurisprudencia establerta pel Tribunal Suprem ,Sala 3ª 18-6-1.996 , 24-6-91 , 10-5-90 , 10-10-90 , 25-5-90, 16-7-90 , 1-7-9, 20-4-92, 10-12-92, 19-1-96 ,10-7-81.18-292 , 22-4 , 13-10 , 14-12 -1994 ,3-4 , 21-5 , 2 y 16-7 -1996 ,15 , 21,22,26 y 30-11-96, 4-2-97 ,26-5-81 , 26-2, 22-3 , 7-4-82, 18-10-89, ,18 y 25-4 y 23-7-90, 14-5 , 10-12-92,26-7-95 , 4-11-96, 20 y 24-492 ,25 y 27-10-94, 8-5-92, 12-1-93 , 25-5-94 , 26-1-96 y 4-3-97; TSJ. Cataluña Sala 3ª 7- 11-97 ; TSJ Cantabria Sala 3ª 4-11-97, Tribunal Constitucional 76/1990, 77/1990 y Auto 7/1989.

Raona l'empresa recurrent, després de manifestar que l'acta de la Inspecció de Treball no detalla els fets que van presenciar els subinspector, que " esta doctrina es de plena aplicación al presente caso, puesto que el acta se basa en distintas declaraciones recogidas por la inspección y sobre todo en las declaraciones del propio trabajador accidentado, esto es, no se trata de hechos comprobados de forma directa por el Inspector actuante, sino mediante referencias indirectas, lo que le resta el valor de la presunción de veracidad".

No pot prosperar aquesta primera denúncia: en primer lloc, cal recordar que la resolució objecte de recurs de suplicació és la sentència judicial dictada a la instancia i no l'acta de la Inspecció de Treball, i que -en tot cas- la consideració i, en el seu cas, viabilitat d'una denúncia formulada en termes tan genèrics requeria, indefectiblement, especificar amb tota concreció quin dels fets provats hauria quedat erròniament establert en base a la -pretesament- indeguda aplicació de la presumpció de certesa, i justificar -a més- la seva rellevància i incidència en la resolució final de la sentència impugnada.

SETÈ.- A l'apartat b) del mateix segon motiu de recurs, denuncia el recurrent la infracció de " el artículo 3 del RD 1215/1997 de 18 de Julio , así como el punto 15 del Anexo I a que alude el Fundamento de referencia, por cuanto se tomaron por la empresa todas las medidas humanamente posibles, que estaban a su alcance para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores."

A continuació, exposa un extens argumentari per concloure que sí existia un protocol de seguretat que hauria d'haver-se seguit pel treballador.

Aquesta específica denúncia es fonamenta en fets, però, que no consten recollits a la declaració de fets provats ni a la fonamentació jurídica, sense que -d'altra banda- controverteixi l'afirmació de la sentència conforme " debió haberse efectuado una evaluación específica de riesgos respecto al equipo utilizado, dado el riesgo de explosión, con la consiguiente instalación de medidas de protección".

El mateix passa amb la següent al.legació, expresada en l'apartat c), quan s'al.lega " que no es cierto que no se evaluaran los riesgos de explosión en el centro de trabajo derivados del uso de los equipos, así como del material utilizado", al.legació de caràcter fàctic (no s'invoca cap infracció normativa), que tampoc no podrà ser tinguda en consideració en ser contrària al que consta acreditat.

-Ja a l'apartat d), pel que fa a la manca de formació imputada a la sentència, al.lega la recurrent que " el propio hecho probado décimo segundo de la sentencia describe y relaciona los cursos de formación totalmente exhaustiva recibida por el trabajador, relacionando hasta un total de 22 cursos a lo largo de 11 años, lo que da una idea de la preocupación de la Empresa en este sentido".

Tampoc podrà prosperar aquesta denúncia: per més que, certament, el treballador hagués rebut abundant formació preventiva durant la seva relació laboral, el fet cert, que fonamenta -en part- la imposició del recàrrec i que ni tan sols ha estat controvertit, és que no la rebé respecte al nou procediment que havia d'aplicar, tal com es raona en el cinquè fonament jurídic: "el procedimiento que utilizó el trabajador accidentado era novedoso porque había sido recientemente implantado, debió haber recibido una formación específica, y en este sentido el artículo 19 de la LPRL dispone que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo"

-Finalment, a l'apartat e) denuncia l'empresa recurrent l' art. 1.105 del Codi Civil i art. 156 LGSS, en considerar que " el accidente se debió por un lado a causa fortuitas e imprevisible, y por otro a la no utilización por el trabajador del armario protector, más eficaz que una pantalla protectora y a no seguir este la instrucción de apartar siempre de su cuero la botella de oxígeno cuando se manipula."

Aquesta darrera denúncia també ha de ser desestimada, en fonamentar-se, com les anteriors, en afirmacions fàctiques no recollides a la declaració de fets provats (respecte al caràcter fortuït de l'accident) i entrar en flagrant contradicció a les cinc "condicions de inseguretat" identificades a l'informe d'investigació de l'accident (segons es recull en el fet provat 10é), totes elles reiterades i assumides en els raonaments de la sentència d'instància ja reproduïts, i que ara hem de validar.

Per tant, i a manera de resum, cap de al.legacions formulades desvirtuen, fàctica o jurídicament, els incompliments apreciats per l'Autoritat Laboral (en base a l'informe de la Inspecció de Treball), reflectits al fet provat desè, plenament validats per la sentència d'instància:

"1-No disponer el manual en castellano o catalán

2-No disponer previo al accidente del manual de fabricante

3-No realizar el mantenimiento y puesta a punto de acuerdo con el manual de fabricante

4-Usar un manómetro no original tal como recomienda el fabricante (El manómetro además de no ser original estaba en el exterior del módulo, unido con un tubo rígido expuesto a acciones mecánicas)

5-No disponer de evaluación del equipo de trabajo."

I, finalment, hem de reiterar que, a més, cap d'aquestes denuncies d'infracció jurídica, totes elles desestimades, es refereixen al precepte que fonamenta, en seu administrativa i judicial, la imposició del recàrrec, com és l' art 164 LGSS.

Per tant, aquest segon motiu del recurs també ha de ser desestimat i, amb ell, el recurs en la seva integritat.

VUITÈ.- Atès el contingut de l'escrit d'impugnació a càrrec de la defensa lletrada del treballador codemandat, estrictament genèric i formulari, en limitar-se a " interesar la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas, al pretender una revisión de los hechos probados inadmisible en esta alzada" però sense incloure una mínima argumentació que les meriti, no escau la imposició de costes en el seu favor.

ATESOS els preceptes legals citats i altres de general i pertinent aplicació, en nom del Rei i per l'autoritat que ens confereix la Constitució,

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per GRUPO GASMEDI,SLU SL contra la sentència dictada pel Jutjat del Social núm. 3 de Palma de Mallorca en data 3.9.2021, a les actuacions núm. 22/2020 que, en matèria de recàrrec de prestacions, s'han seguit contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA UNIVERSAL MUGENAT i Eleuterio, i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem íntegrament lŽesmentada sentència.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears.

ADVERTIMENTS LEGALS

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra RECURS DE CASSACIÓ PER A LA UNIFICACIÓ DE DOCTRINA, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social.

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER, núm. 0446-0000-66-0170-22.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte de la Sala, amb el núm. 0446-0000-65-0170-22.

També és possible substituir la consignació en metal.lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. A la dada de "ordenant" caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a "beneficiari" ha de constar la Sala Social del TSJ de les Illes Balears. Finalment, a "observacions o concepte de la transferència" cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

La difusió del text d'aquesta resolució a parts no interessades en el procés en què ha estat dictada només es podrà dur a terme amb la dissociació prèvia de les dades de caràcter personal que aquestes contingueren i amb ple respecte al dret a la intimitat, als drets. de les persones que requereixin un deure de tutelar especial oa la garantia de l'anonimat de les víctimes o perjudicats, quan sigui procedent.

Les dades personals incloses en aquesta resolució no podran ser cedides, ni comunicades amb fins contraris a les lleis.

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