Sentencia Social 1010/202...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1010/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4727/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1010/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100968

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1470

Núm. Roj: STSJ CAT 1470:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8028068

MJ

Recurso de Suplicación: 4727/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1010/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Eugenia, Cirilo y Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de abrill de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2022 y siendo recurridos ESTRUCTURAS ESJECÓN, S.L. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia, D. Cirilo y Dª Filomena, frente la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L., y MAFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - D. Gervasio prestó servicios para la empresa demandada desde el 08/11/2005, con la categoría profesional de Oficial primera y haciendo funciones de encofrador.

SEGUNDO. - El Sr. Gervasio sufrió un accidente de trabajo el día 15/05/2007 y fue declarado en situación de gran invalidez por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/07/2008.

Como consecuencia de la anterior declaración MAPFRE abonó al Sr. Gervasio la indemnización establecida en el art. 22 del convenio colectivo en cuantía de 40.000 euros.

TERCERO. - El Sr. Gervasio falleció en fecha 20/06/20 y el fallecimiento se considera derivado de accidente de trabajo.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 20/06/22 se celebró acto conciliatorio el día 11/07/22, finalizando sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada MAPFRE ESPAÑA, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios postulada en la demanda.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa de su párrafo segundo:

"Como consecuencia de la anterior declaración, Mapfre abonó al Sr. Gervasio el día 15/10/2008 la cantidad de 40.000 euros en concepto de cuantía máxima de indemnización extraordinaria por la garantía de gran invalidez contemplada en póliza de accidentes nº NUM000 suscrita con la empresa Estructuras Esjecón S. L. y ello conforme a los términos establecidos en el art. 22 del Convenio Colectivo del sector dela construcción y obras públicas de la provincia de Girona suscrito el día 13/06/2008 y vigente a fecha del accidente por la situación de gran invalidez que presenta el trabajador derivada de accidente de trabajo.

Haciendo expresa reserva el trabajador Sr. Gervasio a reclamar el importe restante hasta la cuantía de 43.000 euros establecida en el mencionado convenio en el art. 22 según cuantía fijada en resolución TRE/2159/2008, de 13 de junio por dicho concepto por no estar contratado en póliza".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el recibo de Mapfre de 9 de octubre de 2008 (doc. 5 del ramo de prueba de la actora) y el comprobante de transferencia bancaria realizada por la citada aseguradora (doc. 6 del ramo de prueba de la actora). Si bien no se colige de la documental referida que el párrafo segundo del referido ordinal haya incurrido en error en su redactado, lo que determina el fracaso de tal revisión, ha lugar a estimar la adición del último párrafo, en relación a la expresa reserva de acciones por el Sr. Gervasio, entrecomillando su tenor literal, al así desprenderse del documento 6 aportado por la parte actora.

Se estima, por ello, parcialmente la revisión interesada, adicionando al ordinal segundo el siguiente párrafo:

Haciendo expresa reserva el trabajador Sr. Gervasio a reclamar "el importe restante hasta la cuantía de 43.000 euros establecida en el mencionado convenio en el art. 22 según cuantía fijada en resolución TRE/2159/2008, de 13 de junio por dicho concepto por no estar contratado en póliza".

B) Se postula, asimismo, la adición como nuevo ordinal - numerado tercero bis- con el siguiente tenor literal:

"Como consecuencia de la declaración del fallecimiento del Sr. Gervasio derivada del accidente de trabajo, el día 12/07/2022 Mapfre abonó a su esposa la cuantía de 4.000 euros, en aplicación de las condiciones particulares y generales de la póliza y, por la diferencia entre el importe pagado en octubre del 2008 al Sr. Gervasio por su declaración de gran invalidez y la suma asegurada en fallecimiento accidental".

Invocándose el documento 17 del ramo de prueba de la actora, consistente en correos electrónicos de Mapfre de los días 6, 7 y 12 de julio de 2022, no ha lugar a la adición del redactado propuesto, por cuanto no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a que el importe de cuatro mil euros (4.000 euros) fuese abonado como diferencia del importe abonado por su declaración de gran invalidez y la suma asegurada por fallecimiento accidental, desprendiéndose de los mails que se efectuó por el importe previsto en la póliza como indemnización por gran invalidez. A ello ha de añadirse que el abono de los cuatro mil euros (4.000 euros) resulta un dato conforme, lo que -con independencia del concepto por el que fuesen abonados- exime de su incorporación al relato de hechos probados. Por ello, decae la adición postulada.

C) Nuevamente como ordinal a adicionar, numerado quinto, se propone que se incorpore al relato de hechos probados el siguiente texto:

"Consta en las actuaciones como documentos nº 1 y 2 aportado por Mapfre, por escrito de fecha 28 de febrero de 2023, póliza de accidentes suscrita entre la empresa Estructuras Esjecón, S. L., como tomador del seguro, y la compañía aseguradora Mapfre España, como aseguradora, cuyo contenido se da por reproducido. Dicha póliza tiene una fecha de efectos a partir del 15 de mayo de 2007.

En las condiciones particulares de dicha póliza, en relación a las garantías y sumas aseguradas por persona, se señala lo siguiente:

Fallecimiento accidental: 44.000,00 euros.

Incapacidad profesional total: 25.000 euros.

Incapacidad profesional absoluta: 44.000 euros.

Gran invalidez: 44.000 euros.

Fallecimiento no accidental: 3.600 euros".

En aras a lograr el éxito de esta adición, se invoca la citada póliza suscrita entre Mapfre y Estructuras Esjecón, S. L. (documentos 1 y 2 del escrito presentado por Mapfre el 28 de febrero de 2023). Dada su trascendencia en aras a dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a adicionar, como nuevo ordinal quinto, el siguiente redactado:

"Consta en las actuaciones como documentos nº 1 y 2 aportado por Mapfre, por escrito de fecha 28 de febrero de 2023, póliza de accidentes suscrita entre la empresa Estructuras Esjecón, S. L., como tomador del seguro, y la compañía aseguradora Mapfre España, como aseguradora, cuyo contenido se da por reproducido".

El resto del texto propuesto resulta innecesario, una vez se tiene por reproducido el documento en su globalidad, lo que determina la estimación parcial del motivo formulado en relación a este particular.

D) Como ordinal séptimo, la actora recurrente insta la adición del siguiente texto:

"En las condiciones generales de la póliza suscrita entre Mapfre y la empresa Estructuras Esjecón, S. L. en relación a la garantía de fallecimiento se señala lo siguiente:

"Si como consecuencia de un accidente se produjera la muerte del asegurado, la compañía pagará al beneficiario la suma establecida al efecto. De haberse pactado una renta mensual, la compañía pagará, además de la indemnización inicial establecida, el importe de tal renta durante el plazo fijado en las condiciones particulares; el derecho a la renta se causa desde la fecha de fallecimiento, devengándose el primer pago de la misma transcurridos treinta días desde esa fecha.

(...)

Si al fallecer el asegurado no hubiese beneficiario designado, ni reglas para su determinación, la suma asegurada formará parte del patrimonio del tomador del seguro.

Si con anterioridad al fallecimiento la Compañía hubiera pagado una indemnización por invalidez, a consecuencia del mismo accidente y sin que hubiese transcurrido más de un año desde su ocurrencia, ésta deberá indemnizar la diferencia entre el importe pagado y la suma asegurada en caso de fallecimiento. Si lo ya indemnizado fuera superior, la Compañía no reclamará la diferencia. Si se hubieran pactado rentas mensuales, el cálculo de la diferencia citada se establecerá en base al valor actualizado de las mismas en el momento del fallecimiento".

Invocándose la póliza designada, la remisión a su literalidad obrante en el ordinal quinto adicionado en esta sede al relato de hechos probados determina el fracaso de la modificación propuesta, por innecesaria.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiada en la STS/4ª de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) en los siguientes términos:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios".

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 43.1, 238.1.b) y 2 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social, así como 22 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Girona en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y de los artículos 3, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil, en cuanto a la mejora voluntaria de seguridad social, la interpretación y aplicación correcta de la norma convencional y de la póliza de seguro y la responsabilidad de las demandadas. Se expone que la viuda y los dos hijos del trabajador fallecido en accidente de trabajo solicitaron la indemnización por fallecimiento accidental que, como mejora voluntaria de seguridad social, contempla el convenio colectivo aplicable, y que había sido objeto de aseguramiento por la empleadora en la cuantía de cuarenta y siete mil euros (47.000 euros), sin que la misma haya sido reconocida al trabajador por estimarse por la juzgadora de instancia que el abono al trabajador en octubre de 2008 del importe de cuarenta mil euros (40.000 euros) por su declaración de gran invalidez habría extinguido la obligación de abonar posteriormente por el fallecimiento accidental. Se continúa aduciendo que esta interpretación de la norma convencional es errónea por cuanto la agrupación en el mismo apartado del precepto de la norma convencional de la muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez no determina que tales riesgos resulten incompatibles entre sí; añadiendo que no es lógico que la cuantía indemnizatoria procedente en cada caso sea la prevista en el convenio vigente al producirse el accidente, sino que debería considerarse como tal la fijada en el año en que acaece el fallecimiento o en que se declara la incapacidad permanente, por lo que procede estar a los importes determinados en cada una de las normas convencionales en aquellas anualidades, sin que la posible oscuridad del artículo 22 del convenio deba favorecer a la parte que la ocasionó ni perjudicar al trabajador asegurado ni a sus familiares. Por lo expuesto, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, condenando a la empleadora a abonar a la actora el importe de cuarenta y tres mil euros (43.000 euros) más el interés legal del dinero, así como a la entidad aseguradora a responder de forma solidaria en el importe de cuarenta mil euros (40.000 euros), y el interés moratorio del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la cuantía de cuarenta y cuatro mil euros (44.000 euros) desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.

La entidad aseguradora codemandada, al impugnar el recurso, opone que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, sino que procedía aplicar la norma convencional vigente en el momento en que acaeció el accidente. A ello añade que aun cuando se considerase que la anualidad que corresponde es la que va desde las 12 horas del día 15 de mayo de 2007 hasta las 12 horas del 15 de mayo de 2008, ya se habría abonado el total importe asegurado con el importe adicional satisfecho a la viuda del trabajador por importe de cuatro mil euros (4.000 euros), debiendo estarse al clausulado de la póliza suscrita entre las partes para entender que la cuantía establecida en las condiciones particulares de la póliza representa el límite máximo de la indemnización por cada siniestro, siendo así que éste ha sido único por lo que no procede indemnizar separadamente la gran invalidez y el fallecimiento del trabajador. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Son varias las cuestiones jurídicas suscitadas que, para superior claridad expositiva, analizaremos separadamente. De este modo, se cuestiona en el recurso tanto la procedencia de la indemnización, basándose en la previsión convencional atinente a la mejora en la prestación en caso de cada uno de los sucesos contemplados (muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez), como el importe de la misma partiendo de la aplicabilidad de la norma convencional vigente en el momento de acaecer el siniestro (fallecimiento o incapacidad permanente), así como la procedencia de los intereses moratorios correspondientes.

Conviene precisar que, pese a no consignarse así en el recurso, lo postulado en éste y en la demanda es el lucro del importe indemnizatorio contemplado en la norma convencional en relación a la empleadora (basado en mejora con tal origen), así como el derivado de la suscripción de póliza por ésta frente a la compañía aseguradora (basado en la suscripción de este contrato). Y estimamos de particular interés efectuar la referida distinción por cuanto la doctrina jurisprudencial ha precisado que en el primer caso el límite indemnizatorio será el previsto en la norma convencional, en tanto en el segundo será la póliza el instrumento que determinará el límite cuantitativo a indemnizar ( STS/4ª Pleno de 29 de enero de 2019 - recurso 3326/2016-, a que posteriormente nos referiremos).

a) La procedencia de la indemnización.

El precepto base de la reclamación ejercitada viene constituido por el artículo 22.b) del convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona aplicable en 2007 (DOGC núm. 4940, de 3 de agosto de 2007), conforme al cual: "En cas de mort, incapacitat permanent absoluta o gran invalidesa derivada dŽ accident de treball o de malaltia profesional (quantitats en euros): En lŽ any 2006: 40.000,00".

En aras a dirimir sobre la indemnización procedente, constituye insoslayable punto de partida el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (parcialmente modificado en esta sede), del que se colige que el trabajador Sr. Gervasio sufrió un accidente de trabajo el día 15 de mayo de 2007, siendo declarado en situación de gran invalidez por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de julio de 2008, como consecuencia de lo cual percibió el importe de cuarenta mil euros (40.000 euros), abonados por la entidad aseguradora codemandada en la litis Mapfre. En fecha 20 de junio de 2020 el Sr. Gervasio falleció, tratándose de óbito derivado de accidente de trabajo.

Habiendo percibido el importe de la indemnización prevista en la norma convencional por gran invalidez, procede dirimir si ha lugar al reconocimiento de aquélla por el ulterior fallecimiento, derivado de idéntico accidente de trabajo. Ciertamente, la norma convencional no contempla la solución que haya de darse a tal cuestión, por cuanto se limita a contemplar la citada indemnización en supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha venido interpretando, en supuestos de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, cual acontece en el supuesto que nos ocupa, que las indemnizaciones contempladas en las normas convencionales han de entenderse referidas al resultado definitivo del accidente de trabajo cuando ambas, devengadas sucesivamente, deriven de aquél.

De este modo, expone la STS/4ª de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006) que las mejoras derivadas de regulación convencional, que han de regirse por lo establecido entre las partes negociadoras, no se establecen en función de la contingencia "sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo" debiendo estarse a la "objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible" ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91-; 03/04/92 -rcud 1176/91-; 27/05/92 -rcud 2031/91-; 08/06/92 -rcud 1476/91-; 22/04/93 -rcud 744/92-; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93-; 22/04/94 -rcud 1554/93-; 22/04/94 -rcud 2915/93-; 25/04/94 -rcud 2799/93-; 30/06/94 -rcud 3051/92-; 09/07/94 -rcud 3563/93-; 21/09/94 -rcud 3670/93-; 24/10/94 -rcud 3127/93-; 19/12/94 -rcud 467/94-; 23/06/95 -rcud 2253/94-; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96-; 12/02/98 -rcud 1392/97-; 18/03/98 -rcud 2222/96-; 06/10/98 -rcud 205/98-; 02/02/99 -rcud 1886/98-; 09/12/99 -rcud 4467/98-; 13/12/99 -rcud 1426/99 -). En aplicación de esta doctrina, hemos de concluir que las indemnizaciones previstas como mejora en la normativa convencional han de tenerse como atinentes al resultado de idéntico evento dañoso (en este caso, accidente de trabajo) y, en consecuencia, la indemnización por fallecimiento reclamada deriva del mismo hecho causante y para la determinación de su importe ha de tomarse en consideración el ya abonado por la gran invalidez derivada de aquél, sin duplicarse ambas indemnizaciones.

Del mismo modo, de la doctrina contenida en la STS/4ª de 24 de mayo de 2006 (recurso 210/2005) -a que posteriormente nos referiremos- puede colegirse que la indemnización correspondiente a mejora de seguridad social en supuestos de tránsito de una situación protegida a otra en supuestos de idéntica contingencia determinante es única, por cuanto determina la fecha de vigencia de la normativa aplicable cuando se produce aquella situación, no aludiendo a duplicidad de indemnizaciones. Y a tal conclusión conduce, asimismo, la doctrina jurisprudencial sobre la "compensatio in integrum" en materia de indemnizaciones por daños derivados de un único accidente de trabajo, sin perjuicio de las matizaciones -no aplicables en el presente supuesto- en casos de aplicabilidad del Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( SSTS/4ª Sala General de 17 de julio de 2007 -recursos 4367/05 y 513/06-).

Ello no obstante conviene añadir, en relación al importe a indemnizar por la entidad aseguradora (no así en relación a la empleadora, a cuyo efecto hemos de estar a lo expuesto sin ulteriores salvedades), que procede dirimir si tal interpretación es compatible con la literalidad de la cláusula prevista en las condiciones generales de la póliza conforme a la cual "si con anterioridad al fallecimiento la Compañía hubiera pagado una indemnización por invalidez, a consecuencia del mismo accidente y sin que hubiese transcurrido más de un año desde su ocurrencia, ésta deberá indemnizar la diferencia entre el importe pagado y la suma asegurada en caso de fallecimiento". Argumenta la parte recurrente que de tal tenor derivaría la obligación de abonar ambas indemnizaciones en el supuesto de haber transcurrido más de un año entre la incapacidad permanente o gran invalidez y el fallecimiento, cual acontece en el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, una interpretación sistemática de la póliza suscrita entre la empleadora y Mapfre nos conduce a la conclusión de que tal condición general no tiene por objeto (como se argumenta en el recurso) la duplicidad de indemnizaciones en caso de materializarse el riesgo de forma sucesiva en relación a diferentes prestaciones, sino que contempla el supuesto excepcional de que no hubiese transcurrido más de un año desde la indemnización por incapacidad y se produjese el óbito por idéntico accidente. Así resulta de preverse en las condiciones generales de idéntica póliza que se entiende por "suma asegurada" el "límite máximo de indemnización por cada siniestro", así como por este último el "hecho cuyas consecuencias dañosas están prevista por la póliza", añadiendo que el "conjunto de lesiones de mismo evento constituye un solo siniestro".

Soslaya la sentencia de instancia tal clausulado, refiriéndose de forma indistinta a la responsabilidad empresarial y a la de la entidad aseguradora, siendo así que, tal como expusimos anteriormente, esta última ha de dirimirse basándose no de forma exclusiva en la normativa convencional sino teniendo en cuenta, asimismo, lo previsto en la póliza.

Concurre, sin embargo, la particularidad de que la entidad aseguradora procedió a abonar la diferencia pese a haber transcurrido más de un año desde el abono de la indemnización por gran invalidez hasta el fallecimiento; si bien no cuestionándose la procedencia del abono de la diferencia en supuestos en que se exceda tal plazo, por cuanto la aseguradora se encuentra vinculada por los actos propios, hemos de estar nuevamente a la ausencia de acreditación de que tal pago se debiese a un error en la gestión tal como se argumenta en el escrito de impugnación del recurso.

En definitiva, procede concluir sobre la improcedencia de lucrar el importe de la indemnización por fallecimiento previsto como mejora en la norma convencional, así como en la póliza suscrita, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora en relación a la diferencia del importe previsto en la póliza como indemnización por fallecimiento y por gran invalidez, en el importe que expondremos seguidamente, al derivar de la norma que estimemos aplicable a la mejora.

b) El convenio colectivo y la póliza aplicables por razones de temporalidad.

La cuestión atinente a la norma convencional aplicable por razones de temporalidad en el supuesto de mejoras de prestaciones derivadas de accidente de trabajo ha sido unificada por la doctrina jurisprudencial, entendiendo que ha de tenerse como tal la vigente en el momento en que se produce el accidente, y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, salvo regulación específica ( STS/4ª de 24 de mayo de 2006 -recurso 210/2005-, que reitera anterior doctrina). En aplicación de ésta, dado que no se preve regulación específica en el supuesto que nos ocupa, procede estar a la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo, al derivar la indemnización que corresponde por fallecimiento del tránsito de anterior situación protegida (gran invalidez) derivada de idéntico accidente laboral.

A tal efecto, recuerda la STS/4ª de 24 de mayo de 2006 (recurso 210/2005) la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"Como quedó apuntado anteriormente, esta Sala ha tenido ocasión de unificar la doctrina aplicable en estos supuestos, y así, en la sentencia ya citada de 19 de enero de 2004 (Rec. 2807/02), reiterada en las de 28 de abril de 2004 (Rec. 2346/03) y de 23 de diciembre de 2004 (Rec. 3356/03 ) decíamos: "Esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2.000 ya citada sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, procede estar, ante la ausencia de previsión específica en la norma convencional (en cuanto a la responsabilidad empresarial) o en la póliza (por lo que hace a la responsabilidad de la aseguradora), a la indemnización prevista en el convenio colectivo aplicable en el año 2007, al haber acaecido el accidente de trabajo el 15 de mayo de 2007, por lo que su importe para el supuesto de fallecimiento era de cuarenta mil euros (40.000 euros). Habiendo sido abonado este importe por la entidad aseguradora Mapfre, no habría lugar a la condena de la empleadora al abono del importe restante reclamado hasta completar la indemnización de cuarenta y tres mil euros (43.000 euros) previstos en el Convenio Colectivo del año 2008.

Sin perjuicio de ello, siendo así que la entidad aseguradora contempló como importe de la indemnización por fallecimiento el de cuarenta y cuatro mil euros (44.000 euros), procede dirimir sobre la reclamación ejercitada en relación a la diferencia con el previsto para la gran invalidez. A tal efecto, señala la STS/4ª de 29 de enero de 2019 (recurso 3326/2016) que los "mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio -en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS de 16/09/2010, recurso 3105/2009 y las que en ella se citan de 10/06/2009, recurso 3133/2008 ; de 31/01/2006, recurso 4617/2004 ; de 13/05/2004, recurso 2070/2003 ), de tal forma que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 CC, a una contingencia que no quiso asegurar, puesto que lo contrario supondría romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna". Y se añade, con cita de anterior doctrina, que "la concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado" ( STS 5 de junio de 1997) y que, entre otra, "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre" ( STS 18 de mayo de 2009)", limitación que, de forma evidente no concurre en el objeto del recurso, en que la indemnización pactada con la compañía aseguradora superaba la prevista en la norma convencional.

En el supuesto que nos ocupa, pese a tratarse de póliza cuya vigencia estaba prevista desde las 12 horas del día 15 de mayo de 2007 a las 12 horas del 15 de mayo de 2008 (habiendo acaecido el accidente a las 9:00 horas del día 15 de mayo de 2007), la entidad aseguradora abonó el diferencial de cuatro mil euros (4.000 euros) por fallecimiento con objeto de completar la anteriormente abonada por la gran invalidez reconocida (40.000 euros). Es por ello que procede estar a su aplicabilidad al objeto del recurso de tal diferencia, basándonos en la doctrina de los actos propios y no haber sido acreditado (pese a así alegarse en la impugnación) que tal abono atinente a póliza no vigente se debiese a error por parte de la entidad aseguradora, que, por otra parte, tampoco ha ejercitado acción reconvencional.

Ello no obsta a que habiendo sido abonado el importe previsto en la póliza, que superaba el previsto en la norma convencional, proceda desestimar la infracción invocada en relación al importe de la indemnización reclamado.

Por lo expuesto, procede desestimar la infracción invocada en relación a la aplicabilidad de norma convencional posterior al acaecimiento del accidente de trabajo.

c) El abono de intereses.

La improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda determina que no haya lugar a dirimir sobre el abono de intereses asimismo objeto de reclamación en el recurso.

En suma, si bien por distinta argumentación jurídica a la contenida en la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Eugenia, don Cirilo i doña Filomena contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 563/2022 a instancia de la parte recurrente contra Estructuras Esjecón, S. L. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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