Sentencia Social 903/2023...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 903/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 844/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 903/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100802

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3942

Núm. Roj: STSJ ICAN 3942:2023

Resumen:
Mejoras voluntarias. Seguro por accidentes. Oposición de la mutua basada en la etiología suicida del fallecimiento del causante, que es causa excluida expresamente en la póliza contratada. No se ha considerado probado que el fallecimiento derivada de un suicidio, por lo que la aseguradora no está exenta del pago de la indemnización. Sin embargo, la oposición de la misma no era irrazonable, pues era necesaria una resolución judicial que se pronunciara sobre la causa de la muerte, por lo que se aplica el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, y los intereses de demora solo se devengarían desde la sentencia de instancia.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000844/2022

NIG: 3803844420200001119

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000903/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000148/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ALLIANZ S.A. SEGURO Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez

Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: Cristo Manuel Borges Amador

Impugnante: Nemesio; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez

Impugnante: Onesimo; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 844/2022, interpuesto por "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 241/2022, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 148/2020, sobre mejoras voluntarias (seguro de accidentes). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Nemesio y D. Onesimo, en su condición de herederos de D. Severino, se presentó el día 5 de febrero de 2020 demanda frente a "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" y la "compañía aseguradora" desconocida por los demandantes, en la cual alegaban que su causante era trabajador de "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima", fallecido el 9 de febrero de 2019 en tiempo y lugar de trabajo, reclamando los demandantes tanto el abono de la indemnización de 30.882,88 euros por seguro de accidentes prevista en el convenio colectivo, como el salario de febrero de 2019 y liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones, en cuantía que los demandantes no se molestaban en sumar. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 10% sobre los conceptos salariales

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 148/2022, se suspendió un primer señalamiento de juicio para que los demandantes ampliaran su demanda frente a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", lo cual verificaron en escrito presentado el 20 de enero de 2021 (constando la aseguradora notificada el 5 de febrero de 2021). El 13 de octubre de 2021 los demandantes presentaron escrito de aclaración de la demanda indicando que el fallecimiento del causante se produjo tras precipitarse desde gran altura mientras estaba en tiempo y lugar de trabajo en el Parlamento de Canarias, presumiblemente por causa suicida. En fecha 4 de abril de 2022 se celebró juicio en, en cuyo caótico desarrollo la parte actora solicitó la imposición de costas a la empresa por no haber acudido la misma al SEMAC y pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda no había abonado las cantidades que reconocía adeudar. La parte demandada "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" es posible que reconociera adeudar parte de las cantidades reclamadas en concepto de liquidación, y afirmara que tenía concertada póliza para cubrir la indemnización, pues tras reproducir la Sala dos veces la grabación de juicio, no se atreve a afirmar que se diera a esa demandada un trámite formal para oponerse a la demanda. En cuanto a la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", su abogada o hablaba en voz muy baja, o tenía desconectado el micrófono, o ambas cosas a la vez, pues apenas se la oye en la grabación, pudiendo (apenas) intuirse que alegó que si bien era cierta la existencia de contrato de seguro, si el mismo se consideraba un seguro de vida no respondería por el fallecimiento, al derivar el mismo de suicidio y no haber transcurrido un año desde la formalización de la póliza en diciembre de 2018, mientras que si el seguro era por accidente, en la póliza estaba pactado que se excluía de cobertura el suicidio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Nemesio y Don Onesimo, representados y asistidos por el letrado Don Luis Alberto Falcón Fernández, frente a Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador D. Claudio García del Castillo y asistida por el letrado Doña Carmen Dolores Rosales Hernández, y en consecuencia, condeno a dicha demandada al pago de 30.882,88 euros más con los intereses señalados en el fundamento de derecho sexto y las costas en los términos del articulo 66.3 de la LRJS.

Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Nemesio y Don Onesimo, representados y asistidos por el letrado Don Luis Alberto Falcón Fernández, frente a la entidad Securitas Seguridad España SA, asistida por el letrado Don Cristo Manuel Borges Amador, y en consecuencia, condeno a dicha demandada al pago a favor de la actora de la cantidad total de 4.128,73 euros euros, más con el diez por ciento de mora patronal y las costas en los términos del articulo 66.3 de la LRJS".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Severino prestaba servicios para la entidad Securitas Seguridad España SA con antigüedad de 1 de febrero de 1992 en virtud de diversas de subrrogaciones operadas y con categoría profesional de vigilante de seguridad. (hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.- Convenio Colectivo del sector de Empresas de Seguridad Artículo 48:

"Seguro colectivo de accidentes.

Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 29.683,66 euros para el año 2017, de 30.277,33 euros para el año 2018, de 30.882,88 euros para el año 2019 y de 31.500,54 euros para 2020 por muerte y de 37.805,95 euros para el año 2017, de 38.562,07 para el año 2018, de 39.333,31 euros para el año 2019 y de 40.119,98 euros para el año 2020 por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

Los capitales entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de cada uno de los años citados en el párrafo anterior.

Las empresas estarán obligadas a hacer entrega de una copia de la póliza a los representantes de los trabajadores que así lo soliciten, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma".

TERCERO.- La póliza con la Allianz Seguros y Reaseguros SA estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Las condiciones particulares de la póliza preveen expresamente:

"Muerte por accidente 24 horas:

Se garantiza el fallecimiento del asegurado como consecuencia del accidente que pueda sufrir, tanto en el ejercicio de su profesión o actividad laboral declarada en condiciones particulares, como durante su vida privada."

(póliza incorporada a los autos).

CUARTO.- El informe de autopsia medico legal determina que el fallecimiento de Don Severino el 9 de febrero de 2019 se produce:

"Al parecer trabajaba como vigilante de seguridad en el parlamento y se precipita desde gran altura".

"Estamos ante una muerte violenta, a deducir por los hallazgos encontrados en el levantamiento y examen externo e interno del cadáver, de etiologia medico legal presumiblemente suicida".

(informe incorporado a los autos).

QUINTO.- Securitas Seguridad España SA adeudaba a Don Severino en el momento de su fallecimiento 4.128,73 euros por las cantidades reconocidas en el finiquito y 3 días de vacaciones.

(reconocimiento por la misma en Sala).

SEXTO.- El día 20 de noviembre de 2020 el demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 5 de febrero de 2020. Constan las citaciones hechas y el acuse de recibo firmado.

(folio 13 de los autos)".

QUINTO.- Por parte de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandantes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de agosto de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "La póliza suscrita con la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. estuvo vigente entre el 31 de Diciembre de 2018 y el 31 de Diciembre de 2019. Las condiciones particulares de la póliza prevén expresamente:

"Muerte por accidente 24 horas:

Se garantiza el fallecimiento del asegurado como consecuencia del accidente que pueda sufrir tanto en el ejercicio de su profesión o actividad laboral declarada en condiciones particulares como durante su vida privada"

Las condiciones generales de la póliza suscrita entre la Empresa Seguritas y Allianz, establece en el Art. 3ª Exclusiones:

Accidente no laboral: 3º El suicidio o tentativa de suicido".

- Hecho Probado 6º, pasa a decir: "Que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la Empresa Seguritas Seguridad España S.A., teniendo lugar el acto de conciliación sin efecto.

No se presentó papeleta de conciliación frente a la Compañía de seguros Allianz".

SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos fue interpuesta por los herederos de un vigilante de seguridad contratado por "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" que falleció en febrero de 2019, reclamando que se les abonase la indemnización prevista en el seguro del convenio colectivo, y la liquidación del último mes trabajador, pagas extras y vacaciones. La demanda realmente no se dirigió frente a la aseguradora, ya que los actores manifestaban desconocer cual era (sin acreditar que hubieran intentado averiguar previamente su identidad, por medio de actos preparatorios o medios similares), y solo se amplió frente a la citada aseguradora, "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", más de un año después de presentada la demanda. En juicio la aseguradora rechazó el siniestro alegando que la muerte había sido de etiología suicida, por lo que no estaría cubierta por el contrato de seguro porque, si se consideraba el mismo de vida, no habría transcurrido un año desde su suscripción, y si era seguro de accidentes, la póliza excluía expresamente el suicidio. La sentencia de instancia, aunque recoge en hechos probados el informe médico forense de autopsia, que apuntaba a una presumible causa suicida de la muerte del causante (producida al precipitarse desde gran altura, mientras prestaba servicios en el Parlamento de Canarias), estima que eso no es suficiente para probar la existencia de suicidio, por tratarse de solamente una simple "presunción" del médico forense, y condena a la aseguradora al pago de la indemnización, con los intereses del 20 LCS desde el siniestro "por no acreditar que no tuviera conocimiento" del siniestro antes del juicio ni haber causa justificada para denegar el pago de la indemnización, y además la condena en costas por no comparecer ante el SEMAC (al cual nunca había sido citada en forma). Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" pretendiendo, con carácter principal, que se la absuelva totalmente de la demanda, y subsidiariamente que se corrijan los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios y las costas, deduciendo para ello tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La aseguradora recurrente solicita, en primer lugar, hacer una adición al hecho probado 3º, para hacer constar que entre los riesgos expresamente excluidos se encuentran el suicidio o intento de suicidio. El documento en el que se basa es la póliza de seguro, en concreto sus páginas 9 y 10, aunque sin particular indicación de en qué parte de los autos se puede encontrar dicha póliza (más allá de mencionar los ramos de prueba de las partes), y el texto que propone es el siguiente: "La póliza suscrita con la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. estuvo vigente entre el 31 de Diciembre de 2018 y el 31 de Diciembre de 2019. Las condiciones particulares de la póliza prevén expresamente:

"Muerte por accidente 24 horas:

Se garantiza el fallecimiento del asegurado como consecuencia del accidente que pueda sufrir tanto en el ejercicio de su profesión o actividad laboral declarada en condiciones particulares como durante su vida privada"

Las condiciones generales de la póliza suscrita entre la Empresa Seguritas y Allianz, establece en el Art. 3ª Exclusiones:

Accidente no laboral: 3º El suicidio o tentativa de suicido".

SEXTO.- Aunque la designación del documento en el que se basa la propuesta es un tanto genérica, no resulta demasiado difícil localizar en las actuaciones varias copias de la póliza de seguro de "accidentes convenio" suscrita entre las codemandadas, todas con igual contenido y en todas ellas con unas condiciones generales que contienen, destacadas en negrita, una serie de causas de exclusión y limitación en el artículo 3, entre ellas, como se alega en el recurso, los riesgos y consecuencias derivadas de suicidio o tentativa de suicidio. El dato, por tanto, que se pretende adicionar es cierto, resulta de forma directa del documento invocado, y -contra lo que se alega en la impugnación- es manifiestamente relevante para resolver, pues la aseguradora opuso en juicio la existencia de esa cláusula de exclusión de responsabilidad, por lo que el hecho de no haberse el juzgador pronunciado sobre su existencia y contenido ha de considerarse un error patente en la valoración de la prueba. Concurren, por tanto, los requisitos para la estimación del motivo.

SÉPTIMO.- En segundo lugar la aseguradora interesa completar el hecho probado 4º de modo que en el mismo se afirme que las actuaciones penales iniciadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador causante de la indemnización reclamada, fueron archivadas, y que en escrito de ampliación de la demanda los actores reconocieron la etiología suicida del fallecimientp de su padre. La designación de documentos es muy deficiente, basándose por lo visto la aseguradora en el informe médico forense de autopsia para el primero de los extremos, y en "reconocimiento" por la parte actora en Sala para lo segundo. El texto que se propone es el siguiente: "El informe de autopsia médico legal, emitido durante la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas que terminaron con auto de archivo, determina que el fallecimiento de Don Severino, el 9 de Febrero de 2019, se produce:

Al parecer trabajaba como vigilante de seguridad en el parlamento y se precipita desde gran altura.

Estamos ante una muerte violenta, a deducir por los hallazgos encontrados en el levantamiento y examen externo e internos del cadáver, de etiología médico legal presumiblemente suicida.

(informe incorporado en autos)

La parte actora reconoce en su escrito de ampliación a la demanda así como en el acto del juicio que la causa de la muerte fue "suicidio".

(reconocimiento por la misma en Sala)".

OCTAVO.- No concurren los requisitos para la admisión de este motivo. Dejando aparte el carácter claramente genérico de la designación de documentos, resulta que en el informe forense de autopsia no se indica, ni se podía indicar, que las diligencias previas penales fueron archivadas (si se produjo ese archivo o sobreseimiento, que se desconoce si ha llegado a producirse y en caso afirmativo si fue provisional o libre, porque no se ha aportado copia alguna del supuesto auto dictado por el Juzgado de Instrucción, tuvo que ser, presumiblemente, después del informe de autopsia), por lo que el dato que se pretende introducir no resulta en modo alguno del documento. Y en cuanto al segundo extremo que pretende adicionarse, sin perjuicio de que, en efecto, en el escrito de "aclaración" de la demanda presentado por los actores el 13 de octubre de 2021 la parte actora indica que "El trabajador falleció el 9 de febrero de 2019 mientras estaba en su puesto de trabajo y en jornada laboral como vigilante de seguridad en el Parlamento de Canarias tras precipitarse desde gran altura, presumiblemente por causa suicida", eso no supone necesariamente el reconocimiento o afirmación de la existencia de suicidio (parece que lo que se está haciendo es reproducir el informe de autopsia, y todo lo más admitir que podría haberse tratado de un suicidio, pero sin descartar otras causas de fallecimiento) y, en todo caso, un escrito de aclaración a la demanda no es un documento probatorio, sino procesal, y no puede fundamentar una revisión fáctica por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- Como tercer y último motivo planteado por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la aseguradora interesa una serie de modificaciones en el hecho probado 6º, a fin de dejar constancia que no se intentó conciliación administrativa previa frente a la aseguradora, que la demanda originalmente se dirigió frente a "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima", y que fue varios meses después cuando se amplió la misma frente a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima". Invoca para ello la demanda (folio 1 de los autos), el acta de intento de conciliación ante el SEMAC de 5 de febrero de 2020 (folio 13 de los autos) y el acta de suspensión, escrito de ampliación de la demanda, y acuse de recibo por parte de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", que obran a partir del folio 48 de los autos. El texto que se propone es el siguiente: "Que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la Empresa Seguritas Seguridad España S.A., teniendo lugar el acto de conciliación sin efecto.

No se presentó papeleta de conciliación frente a la Compañía de seguros Allianz.

En fecha 5 de Junio de 2020, se dictó Decreto de Admisión a trámite de la demanda formulada por Don Nemesio y Don Onesimo contra la compañía Seguritas Seguridad España S.A.

En fecha 20 de Enero de 2021, la parte demandante presentó escrito de AMPLIACION DE LA DEMANDA contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dictándose en fecha 28 de Enero de 2021, Diligencia de Ordenación en la que se acuerda tener por ampliada la demanda contra Allianz S.A. Seguros y Reaseguros S.A.

Que la compañía de Seguros Allianz fue debidamente citada en fecha 5 de Febrero de 2021".

DÉCIMO.- Como se ha señalado al resolver el motivo precedente, los escritos de alegaciones de las partes, resoluciones dictadas en el mismo procedimiento, y resto de actuaciones judiciales (como actos de comunicación a las partes) son documentos procesales, no probatorios, y en consecuencia los mismos no pueden fundamentar un motivo de revisión fáctica por el 193.b). De hecho, es impertinente e incorrecto reflejar en el relato de hechos probados cómo se ha desarrollado la tramitación del procedimiento, pues eso es contenido propio de los antecedentes de hecho ( artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y para su comprobación la Sala no está en absoluto sujeta a lo que la sentencia recurrida haya querido recoger en sus antecedentes de hecho, sino que puede examinar directamente las actuaciones, a modo de "antecedentes no cuestionados" ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Los tres últimos párrafos de la propuesta, en consecuencia, aunque recogen extremos ciertos y relevantes para resolver las cuestiones planteadas, no pueden ser estimados. En cuanto a los dos primeros párrafos, el intento de conciliación administrativa previa es una actuación prejudicial, y por tanto sujeta a prueba y que debe incluirse en el relato fáctico. El acta de intento de conciliación ante el SEMAC es, en consecuencia, un documento probatorio, y de ella se deduce, directamente y sin necesidad de conjetura alguna, que el intento de conciliación solo se hizo respecto a "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima", sin que "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" fuera citada a esa conciliación ni parte ante el SEMAC, por más que los actores incurrieran en la evidente infracción procesal (rayana en el fraude procesal, porque supone eludir la carga que tienen los actores de identificar correctamente a la parte demandada) de demandar (y presentar papeleta frente) a una "compañía aseguradora" cuya identidad y domicilio a efectos de citación manifestaban desconocer. Y teniendo en cuenta que la condena en costas de instancia se ha basado en la aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es relevante saber si efectivamente la papeleta de conciliación se dirigió frente a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", cosa que, del acta del SEMAC se evidencia fuera de toda duda que no fue así, pese a que el juzgador de instancia, partiendo de una valoración claramente irracional del documento, presidida por la más absoluta dejadez, haya entendido lo contrario. Procede por lo expuesto la estimación parcial del motivo.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo deducido por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la aseguradora recurrente comienza de unciando "error el juzgador social en la aplicación de las normas generales sobre la prueba, al concluir en el fundamento de derecho tercero que no hay prueba cierta del suicidio, olvidando que los hechos admitidos por las partes, en este caso en concreto, por la propia parte actora, no requieren ser probados en el acto del juicio", y luego plantea infracción de los artículos 1, 15, 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, porque si el seguro colectivo concertado entre "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" se considera seguro de vida, entonces, al haberse suscrito el contrato en diciembre de 2018 y haber acontecido el fallecimiento por suicidio en febrero de 2019, no habría transcurrido el año de carencia previsto en el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro, y no había pacto expreso que cubriera tal contingencia antes de transcurrir un año desde tal suscripción; mientras que si se considerase que el seguro es de accidentes, en la póliza se pactó de forma expresa la exclusión de cobertura por fallecimiento o lesiones derivadas de suicidio o intento de suicidio, con lo que la aseguradora no sería responsable del pago y habría de considerarse que la empleadora demandada incurrió en infraseguro, por no contratar todos los riesgos que se pretendía asegurar en el convenio colectivo, y sería en consecuencia "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima", y no la aseguradora, la que habría de ser condenada al pago de la indemnización.

DUODÉCIMO.- El motivo presenta bastantes defectos formales, pues en el mismo se denuncia infracción de reglas sobre valoración de la prueba a las que no se acompaña cita de precepto alguno, y luego invoca como infringidos varios artículos de la Ley de Contrato de Seguro cuando, a la hora de construir el alegato, no son objeto de desarrollo, sino que se cita y argumenta sobre otros artículos de esa misma ley (93 o 100) o doctrina jurisprudencial (sin cita concreta de sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo) sobre quien ha de responder de las indemnizaciones previstas en convenios colectivos cuando la empresa empleadora no suscribe contrato de seguro o la suscribe en condiciones más restrictivas de las previstas en la norma convencional.

DUODÉCIMO.- Entrando no obstante a resolver las cuestiones planteadas en las que la infracción normativa parece suficientemente identificada, lo primero que debe indicarse es que la póliza de seguros suscrita entre "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" ha de considerarse, en todo caso, de un seguro de accidentes, no de seguro de vida. Y ello no solo porque el artículo 48 del convenio colectivo para las empresas de seguridad privada de los años 2017 a 2020 (vigente a la fecha del hecho causante) contemplaba de forma expresa un "Seguro colectivo de accidentes", y se garantizaban capitales indemnizatorios por muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez "derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año", sino que en la póliza que consta suscrita entre las demandadas se indica igualmente de forma expresa que es por accidentes, y solo se pactan indemnizaciones derivadas de fallecimiento o incapacidad originadas por accidentes laborales o comunes. La invocación del artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro, en consecuencia, no es pertinente.

DECIMOTERCERO.- Sentado lo anterior, debe a continuación recordarse que la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, recurso para unificación de doctrina 1703/2009) considera que el suicidio, en principio, aunque también dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, puede considerarse accidente no laboral, y entrar por ello dentro del ámbito de cobertura del seguro de accidentes previsto en el convenio colectivo para las empresas de seguridad privada (cuya redacción entonces vigente, y en lo que ahora interesa, no ha variado significativamente con respecto a la del convenio aplicable en este caso). De manera que, como se alega en el recurso, si efectivamente el fallecimiento del trabajador derivó de un suicidio, y en la póliza se excluyó de cobertura tanto el suicidio como el intento de suicidio, resultaría que la citada póliza no habría cubierto todos los riesgos que el convenio colectivo pretendía asegurar, y sería "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" la que habría de responder de la indemnización reclamada.

DECIMOCUARTO.- Ha de considerarse probado, tras la admisión del primero de los motivos de revisión fáctica, que, como alega la recurrente, y contra lo que erróneamente se ha interpretado por el juzgador de instancia, en la póliza se pactó una cláusula que excluía de forma expresa la cobertura de los fallecimientos o incapacidades derivadas de suicidio o intento de suicidio, y esta cuestión además se planteó al contestar a la demanda. Pero para el éxito de las pretensiones de la aseguradora también es necesario que se hubiera considerado probado que la etiología del fallecimiento fue de tipo suicida. Y ese extremo la sentencia de instancia afirma de manera expresa que no ha quedado probado.

DECIMOQUINTO.- Es verdad que en el escrito de "aclaración" de la demanda presentado en octubre de 2021 los actores indicaban que "El trabajador falleció el 9 de febrero de 2019 mientras estaba en su puesto de trabajo y en jornada laboral como vigilante de seguridad en el Parlamento de Canarias tras precipitarse desde gran altura, presumiblemente por causa suicida". Pero no está claro que esto suponga un reconocimiento expreso de que la causa de la muerte del padre de los demandantes fue un suicidio, pues solamente apuntan esa posibilidad como probable (y quizás la más probable), y ello en consonancia, y sin duda reproduciendo literalmente, la misma hipótesis apuntada en el informe médico forense de autopsia.

DECIMOSEXTO.- Lo que sí supone una afirmación clara y terminante, en ese escrito de aclaración, es que el fallecimiento se produjo en tiempo y lugar de trabajo, extremos que no se cuestionan por las otras partes y la sentencia de instancia parece haber considerado acreditados; así como que la causa inmediata del fallecimiento fueron las múltiples lesiones ocasionadas con el impacto contra el suelo tras precipitarse el trabajador desde gran altura (cualquiera que fuera el motivo por el cual el trabajador cayera desde gran altura, fuera porque quiso tirarse voluntariamente, fuera por mero accidente). Y entonces, producido el fallecimiento en tiempo y lugar de trabajo, a consecuencia de un acontecimiento súbito y violento, entra en juego una presunción legal, la del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que obliga a considerar el fallecimiento ocasionado por accidente de trabajo, al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, salvo prueba en contrario, prueba en contrario para la cual la jurisprudencia, tradicionalmente, ha sido notablemente restrictiva en su apreciación.

DECIMOSÉPTIMO.- Así pues, por mucho que el médico forense apuntara a una etiología suicida del fallecimiento (posiblemente, si se basó en cuestiones estrictamente médicas, ante la ausencia de lesiones o señales atribuibles a una previa agresión por otra persona), y por mucho que los propios actores apuntaran a la probabilidad de suicidio, lo que hace falta, para enervar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social es prueba suficiente de que la causa de la muerte derivó de la exclusiva y deliberada voluntad del trabajador fallecido. Algo que ha de admitirse es en principio bastante difícil si no hubo testigos directos de los hechos, pero que podría haberse deducido a partir de un conjunto de pruebas indiciarias como pueden ser -aparte de la inexistencia de signos de violencia distintos de los provocados por la misma caída-, el estado anímico del trabajador en los días anteriores a fallecer; si el mismo tenía o no que transitar por la zona del Parlamento desde la que presumiblemente se precipitó, etc. A efectos de acreditar la existencia de suicidio podría haber bastado incluso aportar resolución firme del juzgado instructor acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones al concluir que la muerte fue de tipo suicida. Pero lo único que se ha aportado para acreditar el suicidio es un informe médico forense que, como señala la sentencia recurrida, lo que hace es emitir una hipótesis sobre la causa del fallecimiento, hipótesis más o menos razonable a la vista de los hallazgos médicos sobre el cadáver y circunstancias de su aparición, pero que no permite excluir otros posibles motivos últimos del fallecimiento, como una caída accidental (no descartable en absoluto dado lo poco que consta en hechos probados sobre las circunstancias del fallecimiento), y en consecuencia no permitirían enervar la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, la sentencia de instancia no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el motivo al haber considerado que el fallecimiento sí está incluido en la cobertura del contrato de seguro, por no haberse probado suficientemente que derivara de un suicidio, y el motivo, por ello, ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- En el segundo motivo del recurso, plantea la aseguradora infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por haber sido condenada al pago de los intereses moratorios desde la fecha del fallecimiento, alegando que en realidad no tuvo conocimiento del hecho de la muerte del actor antes de recibir la ampliación de la demanda, el 5 de febrero de 2021, pues ni parte de las actuaciones judiciales penales ni se intentó conciliación; y además, plantea que aparte de desconocer la existencia del siniestro, había causa justificada para ponerse al pago de la indemización, porque en la póliza se había pactado la exclusión del suicidio.

DECIMONOVENO.- El invocado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece, para la entidad aseguradora que resulte responsable del pago de la indemnización pactada en el contrato, un interés de mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (20.3º) y que consiste en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, intereses que se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y que, una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, ese interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 (20.4º), sirviendo de base de cálculo, en este caso, la indemnización debida (20.5º). El término inicial del cómputo de dichos intereses es la fecha del siniestro, pero "si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro", y con respecto del tercero perjudicado o sus herederos, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, también será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (20.6º). En lo que ahora interesa, también se ha de tener en cuenta el apartado 8º de ese mismo artículo 20, que dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

VIGÉSIMO.- En el presente caso, la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (febrero de 2019) deriva, por lo que resulta de la fundamentación de la sentencia recurrida, de dos premisas que resultan ser manifiestamente erróneas, o simplemente inexistentes. La primera de esas premisas falsas es que la papeleta de conciliación y la demanda se habían dirigido directamente frente a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", lo cual es completamente incierto, porque los actores lo que han mostrado es más bien una total desidia a la hora de identificar a la aseguradora que podría responder de la indemnización reclamada, al dirigir su reclamación contra una "compañía aseguradora" cuya identidad desconocían y, por lo que resulta de la actuación de los actores, tampoco puede decirse que tuvieran mucho interés en conocer esa identidad antes de presentar la papeleta de conciliación, de modo que ni la papeleta de conciliación, ni la demanda rectora de los autos, podrían en modo alguno entenderse planteadas contra una aseguradora concreta e identificada, y menos aún contra "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", no pudiendo por tanto asumirse en una ordenada lógica que "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" tenía conocimiento del siniestro por el mero hecho de que, de una manera rayana en el fraude procesal, las pretensiones actoras se dirigieran inicialmente frente a la ignota "compañía aseguradora". Y la otra premisa de la que ha partido el razonamiento de instancia es que en la póliza no se excluía la cobertura de la muerte por suicidio, extremo que también resulta ser completamente incierto, al haberse pactado en la póliza una cláusula de exclusión en este sentido, cláusula además que, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida (en una tercera premisa patentemente errónea), sí que fue oportunamente opuesta por la aseguradora en juicio.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Dados los errores de base de los que ha partido la sentencia recurrida, difícilmente se podría entender que "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" tenía conocimiento del fallecimiento del trabajador, y de la existencia de legales herederos que podrían percibir la indemnización (mal se puede considerar obligada la aseguradora al pago de la indemnización si la misma desconoce a quien habría de pagarla), por haberle sido comunicado el siniestro dentro del plazo señalado en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro. Ante ello, y en aplicación del artículo 20.6º de la misma Ley de Contrato de Seguro, el día inicial de devengo de los intereses no puede fijarse en la fecha del siniestro, sino, como muy pronto, en la fecha en la que se dirigió la acción frente a esa demandada, es decir, la fecha del escrito de ampliación de la demanda, de 20 de enero de 2021.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pero es que, además, la recurrente está planteando la existencia de causa justificada para oponerse al pago de la indemnización, basándose en que la póliza no cubría los siniestros derivados de suicidio o intento de suicidio del asegurado. Se trata, por tanto, de establecer si procede aplicar lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, que determinaría que el cómputo de los intereses solo habría de iniciarse a la fecha de la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO TERCERO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, recurso para unificación de doctrina 1060/2020, citando a su vez la de 5 de diciembre de 2019, recurso para unificación de doctrina 2706/2017, y con apoyo en reiterada jurisprudencia civil, recuerda que "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial", pero que "la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva", y por ello la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición (...) a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", rechazándose en todo caso que haya causa justificada cuando "la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción", teniéndose también en cuenta la diligencia de la aseguradora en llevar a cabo las averiguaciones y peritaciones necesarias, y en anticipar el importe mínimo de la indemnización que, en su caso, pueda deber.

VIGÉSIMO CUARTO.- La misma sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 enumera varios casos en los que la negativa de la aseguradora se ha considerado injustificada: cuando la controversia estaba relacionada con la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022, recurso para unificación de doctrina 1108/2019); el mero hecho de haberse dirigido la demanda frente a otros posibles responsables ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022, recurso para unificación de doctrina 2224/2019); la falta de concreción de la cantidad reclamada como indemnización ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017, recurso para unificación de doctrina 3452/2015); o haberse demandado a otras aseguradoras ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019, recurso para unificación de doctrina 1500/2017).

VIGÉSIMO QUINTO.- En cambio, se ha considerado justificado que la aseguradora esperara al resultado del litigio para abonar la indemnización cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, recurso para unificación de doctrina 1134/1998); cuando estaba avalada la postura de la aseguradora en la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000, recurso para unificación de doctrina 3112/1999); por ser razonablemente controvertida la naturaleza común o profesional de la enfermedad o accidente, cuando de eso dependía la responsabilidad de la aseguradora ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, recurso para unificación de doctrina 3857/1999; y en el mismo sentido, la posterior sentencia de 5 de julio de 2023, recurso para unificación de doctrina 1561/2020); estar en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, recurso para unificación de doctrina 3054/2000; 10 de noviembre de 2006, recurso para unificación de doctrina 3744/2005; 30 de abril de 2007, recurso para unificación de doctrina 618/2006); o ser discutido el salario que habría de servir de base para el cálculo de la indemnización ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 2107/2005).

VIGÉSIMO SEXTO.- En el presente caso, la póliza de seguro excluía expresamente la muerte derivada de suicidio del asegurado, sin condicionante alguno, y además resulta que existía un informe médico forense de autopsia del fallecido que, precisamente, apuntaba que la causa más probable del fallecimiento hubiera sido suicidio, probabilidad de causa suicida que se reconocía por los propios demandantes. En esas circunstancias, y dada la incertidumbre que rodean los motivos del fallecimiento del causante -aparentemente a la aseguradora ni siquiera se le habría facilitado copia de la resolución poniendo fin a las diligencias previas penales-, no se puede considerar irrazonable que la aseguradora denegara el abono de la indemnización, al tener un indicio de que la muerte se había producido por una de las causas excluidas de cobertura en la póliza; y que no se pudiera considerar exigible el abono de la indemnización hasta que existiera resolución judicial que expresamente declarara si el fallecimiento del trabajador había sido o no un suicidio, concurriendo por tanto los requisitos para aplicar el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, pues el litigio se muestra indispensable para poder dilucidar un extremo esencial a efectos de determinar la existencia o no de cobertura. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar este motivo, revocar en parte la sentencia de instancia, y en lugar del pronunciamiento contenida en ella sobre la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios, esa fecha inicial ha de fijarse en la de la sentencia de instancia, pues solo una vez despejada en esa sentencia tal incertidumbre podía nacer la obligación de la aseguradora de satisfacer la indemnización y podrían devengarse intereses.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso la aseguradora muestra su disconformidad con la imposición de costas, alegando que no consta acreditado en Autos que haya obrado con mala fe o temeridad; que la parte actora ni siquiera habría solicitado la condena en costas a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", sino únicamente a la empresa; y que la sentencia de instancia ni siquiera explica o describe en qué consiste esa supuesta temeridad o mala fe.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Aunque a la Sala no le cabe la menor duda de que no procedía la condena en costas llevada a cabo por a sentencia de instancia sobre la aseguradora, al haber partido el juzgador de las mismas premisas erróneas que le llevaron al pronunciamiento, igualmente erróneo, sobre los intereses procesales; y aunque comparte las quejas de la recurrente sobre la falta de fundamentación de la sentencia de instancia en relación a la condena en costas, el motivo presenta defectos insubsanables que impiden su estimación, pues la recurrente incumple los deberes de fundamentación exigidos por el 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desde el momento en que no concreta cuales son las normas -que en este caso serían, más bien, procesales- que se habrían vulnerado por el juzgador de instancia al imponer las costas a la aseguradora.

VIGÉSIMO NOVENO.- Pero a pesar de que no se pueda estimar ese último motivo, la estimación del segundo planteado al amparo del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina una revocación parcial de la sentencia de instancia y una consiguiente estimación parcial de las pretensiones actoras. Revocación parcial y desestimación parcial de la demanda que, necesariamente, ha de tener un efecto sobre la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, pues esa condena se ha fundamentado en la total estimación de las pretensiones actoras, y por ello se ha de ver afectada por la estimación parcial del recurso, siendo uno de los pronunciamientos que la Sala ha de llevar a cabo, incluso de oficio, conforme al artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pues si en este caso la negativa de la aseguradora al pago se ha considerado razonable, por existir incertidumbre sobre la causa de la muerte del trabajador causante, y en base a esa razonabilidad se ha aplicado el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, mal se puede considerar que la aseguradora haya obrado con mala fe procesal o temeridad manifiesta al oponerse a la demanda, a efectos del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo destacarse que en este caso ni siquiera se dio a las partes el preceptivo trámite de audiencia; o que el resultado final del pleito coincida sustancialmente con las pretensiones deducidas en la papeleta de conciliación (que, además, ni siquiera se dirigió frente a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima"), a efectos del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, ante ello, lo que procede es dejar sin efecto la condena en costas de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima".

TRIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 241/2022, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 148/2020, sobre mejoras voluntarias (seguro de accidentes).

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el sentido de fijar la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la condenada "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", en la fecha de la sentencia de instancia, el 25 de abril de 2022; y en el sentido de revocar y dejar sin efecto la condena en costas de instancia hecha respecto de la citada demandada "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima". Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo anterior.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, únicamente en lo que pudiera exceder de los importes objeto de la condena que se mantiene.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0844 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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