Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1298/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1530/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1298/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8948
Núm. Roj: STSJ AND 8948:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a veintidós de Junio de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Secundino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ,Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal :Mugenat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social num.10 y , Copram Sociedad Cooperativa Andaluza debo fijar el importe la base reguladora de la prestación reconocida en 1624,60€, desestimando la pretensión de incapacidad permanente absoluta , confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que se reconoció al actor el grado de IPT.".
"Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El actor D. Secundino , con DNI nº - NUM000, nacido el día NUM001/81 , adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , de profesión, peón de albañil, base reguladora de 1624,60€. El día 12 de febrero de 2018 cuando prestaba servicios para la empresa Copran Sociedad Cooperativa Andaluza, metió la pierna izquierda en una arqueta, colándose en ella , golpeándose la cara anterior de la pierna en tercio medio de la misma y en paralelo en cara posterior, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua , que cubría la contingencia , cursando IT con dicha fecha. Y, tras agotar el plazo máximo de IT, y prórroga concedida al efecto, por el INSS, se incoó Expediente de Incapacidad Permanente , el día 15/01/20 se realizó el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente , y tras propuesta del EVI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 24 de enero de 2020 por la que se le reconoce afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% su base reguladora , fecha a partir de la que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría 01/01/22, Y, responsable del 100% de dicha prestación económica Mutua Universal .
SEGUNDO.- La parte actora comporta como cuadro clínico residual: síndrome compartimental de repetición en miembro izdo ( derivado de AT), amputación supracondilea MI izq, 31/10/19. Neurofibramatosis tipo 1,HTA, y limitaciones orgánicas y funcionales : amputación suprocondilea de miembro izdo(31/10/19)por síndrome compartimental de repetición en curso de reducción de muñón para posterior adaptación de prótesis, marcha con apoyo de muletas. Diagnóstico de neurofibromatosis tipo 1 en 1996(neurofibromas y manchas de café con leche), valoración neurológica normal.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa .
CUARTO.- El actor está diagnosticado de síndrome compartimental y neurofibromatosis tipo1, siendo asistido en varias ocasiones en Hospital Universitario San Cecilio, y en fecha 16/02/21 , solicita en la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Loja, solicita apoyo psicológico y quiere ser valorado por psicología. En informes clínicos de consulta de fecha 01/07/21, y 14/07/21 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin del Hospital Universitario San Cecilio, redactados a petición del actor , se consignan en el 1º como juicio clínico principal, episodio depresivo moderado /grave con posibles síntomas psicóticos, y el 2º episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, ideación autolítica .Consta informe del Dr. Alberto de 07/11/21 , emitido a solicitud de los Servicios Médicos de la Mutua, en el que entre otros consigna , sintomatología actual.- nuestro informado, acude a consulta, presentando síntomas compatibles con la existencia de un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, y un trastorno por ideas delirantes, con importante componente alucinatorio y paranoide. Su cuadro se inició, como un trastorno adaptativo, secundario a enfermedad somática .
Por todo lo expuesto, nuestro informado, ha realizado un repliegue emocional y social , no sale de casa y se pasa el día hablando con su padre fallecido, que le dice que para sufrir aquí se vaya con él.
Nos relata un intento de autolisis -por ingestión de lejía, ( no aporta documentación). No sale a la calle porque se ríen de él, lo miran y murmuran. Nos indica que para vivir así, mejor irse y que no le encuentra sentido a la vida .Hay importante sintomatología depresiva, con tristeza , apatía, abulia, anérgía, anhedonia , trastornos del sueño. Sentimientos de que la vida se ha acabado para él, con nula proyección al futuro, baja autoestima, sentimiento de inutilidad y desesperanza y síntomas ansiosos asociados... está siendo tratado por USMC del Zaidín en la vertiente psiquiátrica y en la USCM de Loja en la psicológica ... pautas a seguir nos indican que van a ponerle una prótesis, situación que en su momento vivía como un posible cambio en su vida, habiendo de esperar como se acomoda a la misma y si pudiera mejorar su estado de ánimo. Se le aconseja intente adelantar, por la poca respuesta el tratamiento y sus ideas suicidas , la cita en psiquiatría... e inicie un tratamiento psicológico más profundo... si es necesario fuera del SAS...Habría que volver a revisarlo en un par de meses, o cuando se realicen los cambios señalados y sobre todo cuando haya empezado a utilizar la prótesis, para ver la adaptación a la misma y si esta situación mejorará, a su vez , su cuadro psíquico."
QUINTO.- El actor en diciembre de 2019 inicia tratamiento pre-protésico (vendajes con reducción adecuada del tamaño del muñón, sobre todo en la zona distal), el16/01/20 la médico rehabilitadora le hace receta de prótesis para ASC izquierdo con rodilla libre y pie articulado, en mayo de 2020 el trauma del SAS, le indica los beneficios de la prótesis, con tratamiento rehabilitador mediante la protetización y reeducación de la marcha. El actor camina con dos bastones, muñón sin dolor ni alteraciones articulares, y se ha iniciado nuevo proceso de protetización, en seguimiento por la Mutua, habiéndosele prescrito una prótesis de alta tecnología, adquirida por la Mutua, con posibilidad de introducirse en el agua, cuya utilización y entrega estaba prevista para el día de la celebración de la vista."
Fundamentos
A).- Que el hecho probado primero quede con la siguiente redacción alternativa :
"PRIMERO: El actor D. Secundino, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/ 81, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, de profesión, Peón albañil, base reguladora de 1624, 60 Euros. El día 12 de febrero de 2018 cuando prestaba servicios para la empresa Copran Sociedad Cooperativa Andaluza, metió la pierna izquierda en una arqueta, colándose en ella, golpeándose la cara anterior de la pierna en tercio medio de la misma, y en paralelo en cara posterior, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua, que cubría la contingencia y por la Sanidad Pública. Desde la fecha del accidente de trabajo ha cursado IT. Tras agotar el plazo máximo de IT, y prórroga concedida al efecto por el INSS se incoó Expediente Médico de Incapacidad Permanente.
El día 15 de enero de 2020 se realizó por el Inspector Medico el Informe Médico de Síntesis, donde en su apartado de su situación clínica nos recoge la amputación surpracodilea en fecha 13 de octubre de 2019, pendiente desde entonces de fisioterapia para la reducción muñón para posterior adaptación de prótesis. Y recoge seguimiento psicológico por Mutua.
Tratamiento psicológico realizado por Mutua por la Dra. Aida desde marzo de 2019 hasta mayo de 2020, y desde la fecha de febrero de 2020 aconseja que se le facilite a Don Secundino una prótesis. Empieza con una sintomatologia ansioso depresiva que va empeorando de grado moderado/ grave. En su última valoración mayo de 2020 confirma que no tiene prótesis y que su estado se va empeorando. Informe Psicológico de la Dr. Aida , anexo IX (prueba documental de la Mutua).
En fecha 16 de enero de 2020 Don Secundino inicia tratamiento pre- protésico, indicado por el Hospital Universitario de Granada, en su sección de Medicina Física. Con fecha 20 de febrero de 2020 esta sección de Medicina Física indica que es la Mutua quien debe de continuar, ya que ella va a poner la Prótesis (documento 37 aportado en su demanda la parte actora).
En fecha 11 de febrero de 2020 la Mutua le prescribe una prótesis de alta generación, documento 28-bis aportado con la demanda. Así Medicina Física indica hablar con prestaciones del INSS para ver la prótesis, y ver la actitud de Mutua.
Que con fecha 3 de marzo de 2020 la Mutua prescribe de nuevo prótesis de última generación, documento 39 de la demanda. Pero la indicada prótesis se podrá el día del acto de juicio, día 2 de diciembre de 2021 por la tarde. Y desde ese momento se iniciara un proceso de reeducación de la marcha que no es nada baladí como indica la perito medica Dr. Eleuterio en su informe, documento 38 y 39 de la documental parte actora.
Que con fecha 12 de marzo de 2020 Don Secundino es observado por la Unidad de Salud Mental de Loja, donde se indica un trastorno depresivo secundario a enfermedad médica, documento 41 de la demanda. Donde se le prescribe un tratamiento para 6 meses y seguimiento médico de atención primaria.
Que en fecha 19 de mayo de 2020 el Hospital Universitario de San Cecilio indica en el servicio de cirugía y traumatología que el tratamiento que Don Secundino requiere en la actualidad es un tratamiento de rehabilitación mediante prótesis (NO SIN PROTESIS COMO HA REALIZADO A INDICADIONES DE MUTUA), y reeducación de la marcha. Documento 47 de la demanda. Así que a fecha de mayo de 2020 estamos sin prótesis como continuamos sin prótesis hasta diciembre de 2021, día 2 de diciembre por la tarde que se podrá la prótesis, afirmación que realiza la Mutua en el Acto de Juicio aunque los informes de la Mutua dice que se podrá del 5 al 11 de diciembre de 2022.
Que con fecha 5 de junio de 2020 Don Secundino ingresa en el Hospital Universitario San Cecilio hasta el alta el día 15 de julio de 2020. Por dolor en muñón, le ha salido un hematoma y el muñón sangra. Como diagnostico se recoge que existe un aumento de la extremidad y dolor desproporcionado: Síndrome SudeK y trastorno adaptivo a enfermedad médica. Y se indica que debe continuar con proceso de rehabilitación con prótesis por parte de la mutua como estaba previsto. Documento 5 aportado por la parte actora en su prueba documental del acto de juicio.
Que en fecha 16 de febrero de 2021 Don Secundino es observado por la Unidad de Salud Mental de Loja, ya que desde su primera consulta en fecha 12 de marzo de 2020 no ha sido observado y habiendo pasado los 6 meses de tratamiento, en plena pandemia. El compareciente pide tratamiento al encontrarse mal. Es observado por el Dr. Fabio por el tratamiento depresivo secundario a enfermedad médica. Quien le aconseja asistir a psicología asistencial.
Que con fecha 20 de mayo de 2021 Don Secundino acude a Salud Mental en el Hospital Universitario de la Unidad de Loja, donde le cambia el tratamiento de su enfermedad.
Que en fecha 1 de julio de 2021 Don Secundino es observado por Salud Mental del Hospital Universitario, en el Zaidin, siendo su primera consulta en el Zaidin y es atendido por el Dr. Fabio quien observar un empeoramiento desde hace dos meses y le diagnostica un Episodio Depresivo moderado / grave con posibles síntomas psicóticos: habla con su padre muerto, el cual le dice que se vaya con él. Documento 23 aportado en el acto de juicio.
Que con fecha 14 de julio de 2021 es de nuevo observado y presencialmente por Salud Mental del Hospital Universitario en el Zaidin y por el Dr. Fabio quien le indica un juicio principal de Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica. Le prescribe tratamiento y lo cita para el día 8 de febrero de 2022. Documentos 34 y 36 de la demanda.
Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica que confirma el Dr. Alberto, y que le prescribe un tratamiento más fuerte. Episodio que confirma la perito Dr. Eleuterio, y la cual nos dice que al día del juicio esta enfermedad esta y el futuro de prótesis, reeducación de prótesis no es baladí y se observara en un futuro".
B).-Que el hecho probado segundo quede con la siguiente redaccion alternativa :
"SEGUNDO: La parte actora comporta como cuadro clínico residual, que en fecha 20 de enero de 2020 recoge el Inspector Médico en su Dictamen Propuesta, documento 33 de la demanda: síndrome compartimental de repetición en miembro izqdo. (Derivado de AT), amputación supracondilea MI izq. 31/10/19. Neurrofibramatois tipo HTAS, y amputación supracondilea de miembro izdo. (31/10/19) por síndrome compartimental de repetición en curso de reducción de muñón para posterior adaptación de prótesis, marcha con apoyo de muletas. Diagnóstico de neurofibratosis tipo 1 en 1996 (enurofibromas y machas de café con leche), valoración neurológica normal.
Que en fecha 19 de mayo de 2020 el Hospital Universitario de San Cecilio le indica en el servicio de cirugía y traumatología que el tratamiento que Don Secundino requiere en la actualidad es un tratamiento de rehabilitación mediante prótesis (NO SIN PROTESIS COMO HA REALIZADO A INDICADIONES DE MUTUA), y reeducación de la marcha. Documento 47 de la demanda. Así que a fecha de mayo de 2020 estamos sin prótesis como continuamos sin prótesis hasta diciembre de 2021, día 2 de diciembre por la tarde que se podrá la prótesis, afirmación que realiza la Mutua en el Acto de Juicio aunque los informes de la Mutua dice que se podrá del 5 al 11 de diciembre de 2022.
Que con fecha 5 de junio de 2020 Don Secundino ingresa en el Hospital Universitario San Cecilio hasta el alta el día 15 de julio de 2020. Por dolor en muñón, le ha salido un hematoma y el muñón sangra. Como diagnostico se recoge que existe un aumento de la extremidad y dolor desproporcionado: Síndrome SudeK y trastorno adaptivo a enfermedad médica. Y se indica que debe continuar con proceso de rehabilitación con prótesis por parte de la mutua como estaba previsto. Documento 5 aportado por la parte actora en su prueba documental del acto de juicio. Que en fecha 1 de julio de 2021 Don Secundino es observado por Salud Mental del Hospital Universitario, en el Zaidin, siendo su primera consulta en el Zaidin y es atendido por el Dr. Fabio quien observar un empeoramiento desde hace dos meses y le diagnostica un Episodio Depresivo moderado / grave con posibles síntomas psicóticos: habla con su padre muerto, el cual le dice que se vaya con él. Documento 23 aportado en el acto de juicio. Que con fecha 14 de julio de 2021 es de nuevo observado y presencialmente por Salud Menta del Hospital Universitario en el Zaidin y por el Dr. Fabio quien le indica un juicio principal de Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica. Le prescribe tratamiento y lo cita para el día 8 de febrero de 2022. Documentos 34 y 36 de la demanda. Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica que confirma el Dr. Alberto, psiquiatra a petición de la Mutua y que le prescribe un tratamiento más fuerte. Episodio que confirma la perito Dr. Eleuterio, en el acto de juicio y la cual nos dice que al día del juicio esta enfermedad esta y el futuro de prótesis, reeducación de prótesis no es baladí y se observara en un futuro, y con su informe documento 38 y 39 de la prueba documental de la parte actora y pericial parte actora: El trastorno adaptivo que se desarrolló durante el accidente ha llevado a un trastorno psicótico y alucinatorio y paranoide a la fecha de julio de 2021 y del acto de juicio".
C) Se continua la censura de hecho solicitando que el hecho probado cuarto quede como sigue:
"El día 15 de enero de 2020 se realizó por el Inspector Medico el Informe Médico de Síntesis, donde en su apartado de su situación clínica nos recoge la amputación surpracodilea en fecha 13 de octubre de 2019, pendiente desde entonces de fisioterapia para la reducción muñón para posterior adaptación de prótesis. Y recoge seguimiento psicológico por Mutua. Tratamiento psicológico realizado por Mutua por la Dra. Aida desde marzo de 2019 hasta mayo de 2020, y desde la fecha de 18 de febrero de 2020 aconseja que se le facilite a Don Secundino una prótesis. Documento 31 de la demanda. Empieza con una sintomatología ansioso depresiva que va empeorando de grado moderado/grave. En su última valoración mayo de 2020 confirma que no tiene prótesis y que su estado se va empeorando.
En fecha 16 de enero de 2020 Don Secundino inicia tratamiento pre- protésico, indicado por el Hospital Universitario de Granada, en su sección de Medicina Física. Con fecha 20 de febrero de 2020 esta sección de Medicina Física indica que es la Mutua quien debe de continuar, ya que ella va a poner la Prótesis (documento 37 aportado en su demanda la parte actora).
En fecha 11 de febrero de 2020 la Mutua le prescribe una prótesis de alta generación, documento 28-bis aportado con la demanda. Así Medicina Física indica hablar con prestaciones del INSS para ver la prótesis, y ver la actitud de Mutua.
Que con fecha 3 de marzo de 2020 la Mutua prescribe de nuevo prótesis de última generación, documento 39 de la demanda. Pero la indicada prótesis se podrá el día del acto de juicio, día 2 de diciembre de 2021 por la tarde. Y desde ese momento se iniciara un proceso de reeducación de la marcha que no es nada baladí como indica la perito medica Dr. Eleuterio en su informe, documento 38 y 39 de la documental parte actora.
Que con fecha 12 de marzo de 2020 Don Secundino es observado por la Unidad de Salud Mental de Loja, donde se indica un trastorno depresivo secundario a enfermedad médica, documento 41 de la demanda. Donde se le prescribe un tratamiento para 6 meses y seguimiento médico de atención primaria.
Que en fecha 19 de mayo de 2020 el Hospital Universitario de San Cecilio le indica en el servicio de cirugía y traumatología que el tratamiento que Don Secundino requiere en la actualidad es un tratamiento de rehabilitación mediante prótesis (NO SIN PROTESIS COMO HA REALIZADO A INDICADIONES DE MUTUA), y reeducación de la marcha. Documento 47 de la demanda. Así que a fecha de mayo de 2020 estamos sin prótesis como continuamos sin prótesis hasta diciembre de 2021, día 2 de diciembre por la tarde que se podrá la prótesis, afirmación que realiza la Mutua en el Acto de Juicio aunque los informes de la Mutua dice que se podrá del 5 al 11 de diciembre de 2022.
Que con fecha 5 de junio de 2020 Don Secundino ingresa en el Hospital Universitario San Cecilio hasta el alta el día 15 de julio de 2020. Por dolor en muñón, le ha sido un hematoma y el muñón sangra. Como diagnostico se recoge que existe un aumento de la extremidad y dolor desproporcionado: Síndrome SudeK y trastorno adaptivo a enfermedad médica. Y se indica que debe continuar con proceso de rehabilitación con prótesis por parte de la mutua como estaba previsto. Documento 5 aportado por la parte actora en su prueba documental del acto de juicio.
Que en fecha 16 de febrero de 2021 Don Secundino es observado por la Unidad de Salud Mental de Loja, ya que desde su primera consulta en fecha 12 de marzo de 2020 no ha sido observado y habiendo pasado los 6 meses de tratamiento, en plena pandemia. El compareciente pide tratamiento al encontrarse mal. Es observado por el Dr. Fabio por el tratamiento depresivo secundario a enfermedad médica. Quien le aconseja asistir a psicología asistencial.
Que con fecha 20 de mayo de 2021 Don Secundino acude a Salud Mental en el Hospital Universitario de la Unidad de Loja, donde le cambia el tratamiento de su enfermedad.
Que en fecha 1 de julio de 2021 Don Secundino es observado por Salud Mental del Hospital Universitario, en el Zaidin, siendo su primera consulta en el Zaidin y es atendido por el Dr. Fabio quien observar un empeoramiento desde hace dos meses y le diagnostica un Episodio Depresivo moderado / grave con posibles síntomas psicóticos: habla con su padre muerto, el cual le dice que se vaya con él. Documento 23 aportado en el acto de juicio.
Que con fecha 14 de julio de 2021 es de nuevo observado y presencialmente por Salud Mental del Hospital Universitario en el Zaidin y por el Dr. Fabio quien le indica un juicio principal de Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica. Le prescribe tratamiento y lo cita para el día 8 de febrero de 2022. Documentos 34 y 36 de la demanda.
Episodio Depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación autolitica que confirma el Dr. Alberto, y que le prescribe un tratamiento más fuerte. Y Episodio que confirma la perito Dr. Eleuterio, y la cual nos dice que al día del juicio esta enfermedad esta y el futuro de prótesis, reeducación de prótesis no es nada baladí y se observara en un futuro, pero lo que no es futuro es su diagnóstico de enfermedad mental que se inició con un trastorno adaptivo que desarrollo inicialmente tras el accidente, sin que haya perdido el nexo causal con este, a fecha de julio de 2021: SINTOMAS PSICOTICOS TRASTORNO POR IDEAS DELIRANTES CON IMPORTANTE COMPONENTE ALUCINATORIO Y PARANOIDE, E IDEAS DE SUICIDIO. Documento 39 y 39 de la documental de la parte actora, entregada en el acto de juicio y pericial parte actora.
Que la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales, se exige dos años de tratamiento que nos lleva a la cronicidad de la depresión. Dos años de tratamiento que esta parte ha acreditado con la documentación adjunta a la demanda y con la documentación que se aportó al acto de juicio. En consecuencia enfermedad mental cronificada, iniciada con seguimiento en fecha de marzo de 2019 y actualmente continúa con cita en febrero de 2022. CRONIFICADA A LA FECHA DE JULIO DE 2021 Y A LA FECHA DEL ACTO DE JUICIO".
D).-Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando que el hecho probado quinto quede de la siguiente manera :
"En fecha 16 de enero de 2020 Don Secundino inicia tratamiento pre- protésico, indicado por el Hospital Universitario de Granada, en su sección de Medicina Física. Con fecha 20 de febrero de 2020 esta sección de Medicina Física indica que es la Mutua quien debe de continuar, ya que ella va a poner la Prótesis (documento 37 aportado en su demanda la parte actora).
En fecha 11 de febrero de 2020 la Mutua le prescribe una prótesis de alta generación, documento 28-bis aportado con la demanda. Así Medicina Física del Hospital Universitario de Granada indica hablar con prestaciones del INSS para ver la prótesis, y ver la actitud de Mutua, expuesto en informe de fecha 20 de febrero de 2020, documento 37 aportado con demanda.
Que con fecha 3 de marzo de 2020 la Mutua prescribe de nuevo prótesis de última generación, documento 39 de la demanda. Pero la indicada prótesis se colocara el día del acto de juicio, día 2 de diciembre de 2021 por la tarde. Y desde ese momento se iniciara un proceso de reeducación de la marcha que no es nada baladí como indica la perito medica Dr. Eleuterio en su informe, documento 38 y 39 de la documental parte actora.
Que en fecha 19 de mayo de 2020 el Hospital Universitario de San Cecilio le indica en el servicio de cirugía y traumatología que el tratamiento que Don Secundino requiere en la actualidad es un tratamiento de rehabilitación mediante prótesis (NO SIN PROTESIS COMO HA REALIZADO A INDICADIONES DE MUTUA), y reeducación de la marcha. Documento 47 de la demanda. Así que a fecha de mayo de 2020 estamos sin prótesis como continuamos sin prótesis hasta diciembre de 2021, día 2 de diciembre por la tarde que se podrá la prótesis, afirmación que realiza la Mutua en el Acto de Juicio aunque los informes de la Mutua dice que se podrá del 5 al 11 de diciembre de 2022.
Que con fecha 5 de junio de 2020 Don Secundino ingresa en el Hospital Universitario San Cecilio hasta el alta el día 15 de julio de 2020. Por dolor en muñón, le ha salido un hematoma y el muñón sangra. Como diagnostico se recoge que existe un aumento de la extremidad y dolor desproporcionado: Síndrome SudeK y trastorno adaptivo a enfermedad médica. Y se indica que debe continuar con proceso de rehabilitación con prótesis por parte de la mutua como estaba previsto. Documento 5 aportado por la parte actora en su prueba documental del acto de juicio.
En consecuencia no existe dos procesos de protetización , solo uno iniciado con un pre-protetización en enero de 2020 por el Servicio Público, Medicina Física del Hospital Universitario de Granada y que ante la actitud de Mutua de poner prótesis el INSS indica que continúe ella, y la Mutua la receta en fecha 11 de febrero de 2020. Nunca Don Secundino se ha puesto ninguna prótesis ni del INSS ni de la Mutua hasta el día 2 de diciembre de 2022 por la tarde que se la colocaría la Mutua según se alegó por la Mutua en el acto de juicio. Como se acredita, además con el documento 28 aportado por la parte demandante en el acto de juicio: demanda y justificante de presentación y Decreto señalado juicio para prótesis en Social Núm. 2 de Granada".
Ante la manera de impugnar todos los hechos probados sustanciales de la sentencia, sustentándose en los mismos documentos, la practica totalidad de los obrantes en autos y en la prueba pericial, ha de significarse que la referencia a la practica totalidad de la documental, sin especificar de cada uno de los informes médicos el punto específico que ponga de manifiesto el error denunciado, resulta contrario a la exigencia que viene impuesta por el artículo 196.3 de la LRJS, que establece que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de hechos probados que se aduzca, pues sólo la evidencia directamente de dicha prueba documental o pericial determinada, sin la existencia de pruebas que la contradigan, permite que alcance éxito la censura de hecho. Por ello la manera de formalizar el motivo por parte del trabajador recurrente hace que no puede alcanzar virtualidad alguna en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que el tribunal ad quem no puede analizar toda la prueba y sentar sus propias premisas de hecho, como si de una apelación se tratase, y que es principio básico en este recurso de corte casacional que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, de tal modo que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, por lo que siendo así, no resulta posible, se decida la rectificación de la relación de probanza de la Sentencia que se impugna, debiendo indicarse por último que pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por el Magistrado de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas-en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso. Por ello no pueden prosperar ninguna de las revisiones que se hacen.
Y la infracción se entiende producida, porque a la vista de los padecimientos que presenta a la fecha actual el actor no en el futuro por si viene mejoría, porque lo futuro no puede valorarse, y sobre todo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta en el momento actual, máxime con una cronicidad de enfermedad mental, consistentes en amputación de pierna izquierda desde octubre de 2019 y que hasta la fecha del juicio no se le ha puesto una prótesis, entiende el trabajador recurrente que lo inhabilita para actividades de carga, para la deambulacion y para actividades sedentarias al tener dolor y temblor en manos según los informes de fecha 15 de julio de 2020, maxime cuando a ello se adiciona la cronicidad de su enfermedad mental, iniciada con tratamiento riguroso en marzo de 2019, y que ha evolucionado hasta el día de juicio, con un diagnóstico de síntomas psicóticos, trastorno por ideas delirantes, con importantes componentes alucinatorios y paranoide e ideas de suicidio que dista del trastorno adaptivo que desarrollo inicialmente pero que tiene su nexo causal en el accidente. Es por lo que entiende que difícilmente puede desempeñar incluso actividades sedentarias o livianas o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional, entendiéndose que se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta para todo tipo de actividad,citándose la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 4 de mayo de 2017 en el rec 2932/2016 .Y se concluye el motivo afirmando que respecto a la depresión, se exige al menos un periodo de dos años de tratamiento, serio y riguroso, para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales. Cronicidad de la depresión del trabajador, que a juicio de la parte recurrente ha ido en aumento con episodio psicótico, aun a pesar del tratamiento. Sin embargo la sentencia atacada niega cronicidad, cuando es concluyente , sin perjuicio de que de obtenerse una efectiva mejoría, cuando exista una buena adaptación a la prótesis y que dicha adaptación repercuta en la mente sanándola, la entidad gestora, en atención al artículo 143 de LGSS, pueda proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente . Al respecto se hace referencia a la sentencia del TSJ Principado de Asturias, Sala de lo Social, S de 9 de octubre de 2015, siendo ponente: Martin Morillo María Jesús, Núm. de sentencia 1911/2015 y Núm. de Recurso 1792/2015.
En relación con la infracción de las normas sustantivas, en realidad y por lo que respecta al grado de absoluta se trata del articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, resultando conveniente recordar para analizar la pretensión al hacerse censura interpretativa, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene., 23 Jun. y 13 Oct. 1987).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea él más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Proyectando la meritada doctrina sobre el supuesto de autos, se observa que el actor nacido en 1981 diagnosticado de neurofibromatosis tipo I en 1996 (neurofibromas y manchas de café con leche) siendo la valoración neurológica normal, con HTA, a resultas del accidente de trabajo que tuvo el 12 de febrero de 2018 cuando prestaba servicios para Copran Sociedad Cooperativa Andaluza como peón albañil ,sufrió un síndrome compartimental de miembro inferior izdo que dió lugar a la amputación supracondilea el 31/10/2019 en curso de reducción de muñon para posterior adaptacion de prótesis, siendo que en diciembre de 2019 inicio tratamiento preprotésico (vendajes con reducción adecuada del tamaño del muñón, sobre todo en la zona distal. El 16 de enero de 2020 la rehabilitadora le hace receta de prótesis para ASC izquierdo con rodilla libre y pié articulado. En mayo de 2020 el traumatologo del SAS le indica los beneficios de la prótesis con tratamiento rehabilitador mediante la protetizacion y reeducacion de la marcha .El actor camina con dos bastones, muñón sin dolor ni alteraciones y se ha iniciado nuevo proceso de protetizacion en seguimiento por la Mutua, habiéndosele prescrito una prótesis de alta tecnología adquirida por la Mutua, con posibilidad de introducirse en el agua, cuya entrega estaba prevista para el día de celebración de la vista .
En fecha 16/02/21 solicito en la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Loja apoyo psicológico y ser valorado por psicología .
En informes clínicos de consulta (de 1 y 14/07/21) de la Unidad de salud Mental Comunitaria Zaidin del H. San Cecilio redactados a petición del actor se consignan en el 1º como JC principal :episodio depresivo moderado / grave con posibles síntomas psicóticos y en el 2º episodio depresivo grave con síntomas psicóticos .
Consta informe de 7/11/21 del Dr Alberto emitido por el Dr Alberto a instancias de la Mutua (de sus servicios médicos) en el que entre otros consigna ,sintomatologia actual .-nuestro informado acude a consulta presentando síntomas compatibles con la existencia de un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y un trastorno por ideas delirantes con importante componente alucinatorio y paranoide. Su cuadro se inició, como un trastorno adaptativo, secundario a enfermedad somática.
Por todo lo expuesto, nuestro informado ha realizado un repliegue emocional y social, no sale de casa y se pasa el día hablando con su padre fallecido, que le dice que para sufrir aquí se vaya con él. Relata un intento de autolisis por ingesta de lejía (no aporta doc). No sale a la calle, porque se ríen de él, lo miran y murmuran. Nos indica que para vivir así, es mejor irse y que no le encuentra sentido a la vida. Hay importante sintomatologia depresiva, con tristeza, apatía, abulia, anergia, anhedonia, trastornos del sueño. Sentimientos de que la vida que se ha acabado para él, con nula proyección al futuro, baja autoestima, sentimientos de inutilidad y desesperanza y síntomas ansiosos asociados .
Esta siendo tratado en la USMC del Zaidin en la vertiente psiquiátrica y en la USMC de Loja en la psicológica, y como pautas a seguir nos indican que van a ponerle una prótesis, situación que en su momento vivía como un posible cambio en su vida, habiendo de esperar como se acomoda a la misma y si pudiera mejorar su estado de animo.
Se le aconseja intentar adelantar por la poca respuesta al tratamiento y sus ideas suicidas la cita en psiquiatría e inicie un tratamiento psicológico más profundo, si es necesario fuera del SAS.
Habría que volver a revisarlo en un par de meses o cuando se realicen los cambios señalados y sobre todo cuando haya empezado a utilizar la prótesis para ver la adaptación a la misma y si esta situación mejorara, a su vez el cuadro psíquico ".
Es decir una situación, que aunque le inhabilite para su trabajo de peón albañil, dada la dureza física de dicha profesión, con riesgos serios de accidentalidad, elevados requerimientos de bipedestacion y deambulacion y sobrecargas sobre los miembros inferiores, dicho cuadro clínico residual no conlleva la imposibilidad para seguir realizando cualquier oficio o profesión en que la deambulacion no pase de ligera pues la marcha no esta abolida al ser posible con muletas, siendo que su situación clínica objetiva le permite seguir realizando actividades livianas y sedentarias acordes con su estado físico, pues no tiene alteración de sus extremidades superiores, ni puede predicarse respecto de su situación psíquica un estado previsiblemente definitivo al no haberse agotado la terapéutica psicofarmacologica, ni haberse podido comprobar en aquel momento próximo al juicio su evolución una vez que el demandante realice la protetización, si se se ha acostumbrado a la prótesis, ya que ello influye en su cuadro psíquico, y a este respecto, el actor no se encuentra incapacitado para el ejercicio de cualquier oficio o profesión como consecuencia de las lesiones que presenta y ello siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial que tomando como criterio valorativo el artículo 38 d) del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 viene a establecer que la pérdida de una extremidad inferior en su totalidad es susceptible de incapacidad permanente total no de absoluta, lo que en definitiva supone la concurrencia de los presupuestos de hecho definidores de la incapacidad permanente total, no así de la absoluta, razones todas ellas que han de llevar a la desestimación de este ultimo motivo planteado por el trabajador . Por todo ello su recurso debe ser desestimado.
Por ello prosigue la empresa recurrente afirmando que al concretar la resolución recurrida, la forma de producirse el accidente está incurriendo en un vicio de incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes y que implica un desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon las pretensiones.
Ademas se señala en la segunda parte del motivo, que la sentencia recurrida infringe el articulo 97.2 de la LRJS,al estar huérfana del razonamiento que ha llevado al juzgador a la convicción de cómo se produjo el accidente, sin que en ninguno de los fundamentos jurídicos se esboce mínimamente las convicciones, razonamientos o medios de prueba que sustentan la afirmación que se combate, esto es, la causa y forma de producción del accidente.
Por todo lo expuesto, lo máximo que en su relato fáctico pueda alcanzar a afirmar la sentencia, es que el actor sufrió un traumatismo, sin entrar a considerar ni cómo se produjo ni su causa. Por ello, se solicita la eliminación del párrafo "metió la pierna izquierda en una arqueta, colándose en ella, golpeándose la cara anterior de la pierna en tercio medio de la misma y en paralelo en cara posterior", por lo que la redacción definitiva que se propone es:
"El día 12 de febrero cuando prestaba servicios para la empresa Copran Sociedad Cooperativa Andaluza, sufrió un traumatismo en pierna izquierda, siendo asistido por los servicios de la Mutua", continuándose la redacción del párrafo conforme viene consignado en la resolución recurrida.
"El día 12 de febrero cuando prestaba servicios para la empresa Copran Sociedad Cooperativa Andaluza, sufrió un traumatismo en pierna izquierda, siendo asistido por los servicios de la Mutua", continuándose la redacción del párrafo conforme viene consignado en la resolución recurrida .
En efecto, la afirmación acerca de la forma en la que se produjo el accidente no se extrae de medio probatorio idóneo para alcanzar dicha conclusión, pues descansa exclusivamente en la afirmación de la actora contenida en el hecho primero de su demanda, en el documento número 4 de la demanda (informe evolutivo de fecha 19 marzo de 2018) e informe de primera atención de la Mutua Universal -documento 29 de la demanda- en el que según declaración del actor al ser atendido, "refiere golpe en pierna izquierda al caerse a una arqueta", siendo atendido mediante "cura de erosión en pierna y vendaje tensoplast".
Todos los informes son emitidos por facultativos que trataron al actor y que, por supuesto, no estaban presentes en el momento de producirse el accidente por lo que los aspectos relativos a su causación y forma de producción provienen exclusivamente de los datos que el actor proporcionó cuando fue atendido, es decir, constituyen una declaración de parte. De hecho, no ofrecen ninguna credibilidad si analizamos las causas del accidente que plasman los distintos informes, hasta el punto de llegar a afirmarse que el actor se cayó a una alcantarilla (Documento 31, de la demanda en el que la Dra. Aida, afirma que: "tras sufrir accidente laboral al meter el pie en una alcantarilla, con consecuencia de hematoma (...)". Otra versión totalmente distinta se ofrece en el documento número 12 de demanda, consistente en informe clínico de alta del Hospital Nuestra Señora de la Salud en el que se afirma que: "El pasado febrero sufrió accidente laboral con caída de peso sobre pierna izquierda", o, en el documento número 26 bis, consistente en informe clínico de consulta del SAS de fecha 12/12/2019 que afirma que: "En febrero de 2018 sufrió traumatismo accidental golpeándose en MI izquierdo". En definitiva, de la documental citada no es extrae cómo ocurrió el accidente, sin perjuicio de que todos los redactores de los distintos informes no pudieron presenciar cómo se produjo realmente el accidente.
En contraposición a lo expuesto por los distintos facultativos y sus diversas aseveraciones del hecho motivador de la lesión, se alza el informe de parte de accidente que consta en las páginas 6 a 9 del expediente judicial que contempla la forma real de producirse el accidente, un resbalón. Así se dice expresamente que: "Al pisar sobre una tabla resbaló y se golpeó en el pie izquierdo al caer". El informe del accidente tiene mayor valor probatorio que los informes médicos, no solo por la cercanía en el tiempo en relación a la fecha del accidente -redactado el día 15 de febrero de 2018, tres días después del accidente-, sino porque se cumplimenta con la finalidad específica de constatar cómo se produjo el accidente, a diferencia de los informes médicos que, además de ser redactados en fechas bastante posteriores al siniestro- solo recogen tal particular como antecedente previo sin que tal afirmación comporte la realidad de lo acontecido ni se obtenga en los mismos razón del conocimiento que se plasma. Se adjunta, para mayor facilidad de localización a la Ilma. Sala, como documento número uno -1-, copia del parte de accidente.
En el sentido indicado, del parte de accidente se extrae -sin ambages ni alardes interpretativos-, de forma directa y clara, la contradicción con el hecho declarado probado y el error que padece el juzgado "a quo" en su apreciación, por lo que tal hecho, en su redacción originaria ha de ser modificado.
Pero lo realmente determinante, a los efectos de la suplicación, es que el juzgador no explicita, motiva o justifica en la sentencia por qué opta por la versión del accidente que plasma en el hecho probado primero, descartando las otras que constan en autos, incurriendo en una evidente arbitrariedad con vulneración del artículo 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC.
"Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores."
Sin embargo, ello no empece al requisito tradicional de que el recurrente ostente un interés procesal tutelable que le legitime para recurrir la sentencia, requisito que viene exigiendo la jurisprudencia desde antiguo y que ha dado lugar a una reiterada doctrina, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 29.6.2018 (RCUD 2889/2016), en cuyo fundamento jurídico segundo, puntos 2 y 3, podemos leer:
La aplicación de la citada doctrina al presente caso, que se ha visto seguida en la STS de 7 de mayo de 2020, hace afirmar a esta Sala que la Sociedad Cooperativa recurrente ostenta un interés procesal real por el hecho de que la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, declare la forma inmediata de causacion del accidente de trabajo, máxime cuando la misma carece de relevancia respecto del fallo de la sentencia de instancia en la que se discutía junto a la base reguladora de la indiscutida contingencia profesional, el grado de incapacidad y es una cuestión el establecimiento prima facie en que circunstancias se produjo el accidente de trabajo, que le pueden ocasionar perjuicio a dicha Sociedad Cooperativa en relación con otros procedimientos de recargo o el de responsabilidad civil empresarial que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 7 bajo el numero de autos 488/2021, procediendo la estimación del motivo segundo del recurso de Copran SCA, no así del primero pues no se observa la existencia de incongruencia extra petita al no existir en el fallo ninguna condena distinta a lo solicitado por el demandante. Y debemos decir que procede la estimación de la revisión factica para la que como hemos dicho está legitimada la Sociedad Cooperativa Andaluza, al estar fundada la afirmación acerca de la forma en que se produjo el accidente, en los datos que se contienen en el hecho primero de la demanda o en los informes de los facultativos que se invocan en el motivo (documentos nº 4 y 29 de los adjuntados con la misma) que incluyen estos datos según meras referencias del trabajador.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso del trabajador debe ser desestimado y estimado en parte el de Copran SCA.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino y estimando en parte el formalizado por Copran SCA contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en Autos 301/20, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 Y COPRAN SCA sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia salvo en el extremo de revisar del hecho probado primero el párrafo "metió la pierna izquierda en una arqueta, colándose en ella, golpeándose la cara anterior de la pierna en tercio medio de la misma y en paralelo en cara posterior", que pasara a estar redactado, de esta otra forma: "El día 12 de febrero cuando prestaba servicios para la empresa Copran Sociedad Cooperativa Andaluza, sufrió un traumatismo en pierna izquierda, siendo asistido por los servicios de la Mutua". continuándose la redacción del párrafo conforme viene consignado en la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1530.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1530.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
