Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1289/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1480/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 1289/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9089
Núm. Roj: STSJ AND 9089:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
--CELEMIN & FORMACION SL : 1/10/2013 a 23/06/2014; 10/09/2014 a 22/06/2015; 30/0/20015 ;
--APROMPSI: 10/09/2015 a 23/06/2016
--FUNDACION SAMU: 10/09/2018 a 21/06/2019
-- AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA: 19/09/2019 a 23/09/2019
--FUNDACION SAMU.... 24/09/2019 a 14/10/2019
--CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILEN ...15/10/2019 a 21/10/2019
--FUNDACION SAMU.... 22/10/2019 a 22/06/2020; 10/09/2020 a 23/06/2021; 10/09/2021
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019. Articulo 1. El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En los diferentes pliegos de Prescripciones Administrativas se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato" (sirva de ejem. Expte. NUM001)
Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.
La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio , que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.
Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)".
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
La actora no dependía laboralmente del Equipo directivo escolar Y como se indica en Pliego de condiciones: Colabora en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas; Participa en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende; Colabora con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. La demandante percibe sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios que es la que, asimismo, fija su horario de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y en el contrato de adjudicación del servicio, no existiendo coincidencia entre el suyo y el horario del personal docente dependiente de la Consejería codemandada. La actora presta servicios de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
Ni la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a través del Centro Educativo donde la actora ha prestado servicios ni la Agencia Publica de Educación y Formación consta (según prueba aportada) han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, ni controlado cuestiones relativas a las ausencias, permisos, bajas, ni han controlado la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, incluida la materia de prevención de riesgos laborales
No consta que la actora haya realizado otras funciones de las que se enumeran en el de prescripciones técnicas enumeradas al hecho probado tercero de la presente
El material específico de los Alumnos con necesidades educativas especiales, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.
FUNDACION SAMU, es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación; así como Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar a alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específico.
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA , empresa perteneciente al Grupo EULEN, grupo que proporciona servicios especializados que se organizan en diferentes lineas de actuaciones entre ellos servicios socio sanitarios y sociales AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, empresa especializada en la gestión integral de servicios deportivos, culturales, de educación, formación y gestión administrativa.
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL, dedicada a la organización, coordinación, dirección, desarrollo cursos formación, presenciales, en el domicilio social u -otros centros; o a distancia o mediante Internet, teleformacion.
CELEMIN & FORMACION SL: gestión integral de los servicios a otras entidades, especialmente en lo referente a servicios sociales y dirigido a los diferentes colectivos, Infancia, juventud y Mayores, estando especializados en la prestación de servicios sociales a la comunidad.
APROMPSI, Asociación declarada de utilidad pública, la Cartera de Servicios Sociales de APROMPSI, reúne un conjunto de servicios sociales especializados para las personas con discapacidad intelectual y sus familias".
Fundamentos
"
A) Adicionar un nuevo hecho probado que enumera como Noveno proponiendo la siguiente redacción:
"La actora lleva prestando servicio ininterrumpidamente en el CEIP JOSÉ PLATA de Mengíbar (Jaén) desde el 6 de marzo de 2014.
El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la PTIS (Personal Técnico de Integración Social), es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria hasta el 14 de mayo de 2021 y a través de la Programa Séneca desde esa fecha hasta el día de hoy (registro de firmas de entrada y salida de todo el personal), siendo dichas partes custodiados y supervisados por la Jefatura de Estudios, que realiza el control de absentismo de todo el personal del Centro, docente y no docente. Así la Jefatura de Estudios y el Equipo de Orientación son los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones de la trabajadora.
El centro es el encargado de establecer el horario laboral de la misma, ajustándose a esta a las necesidades del propio Centro y del alumnado con NEE.
La trabajadora está registrada dentro del Programa Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitor de Educación Especial contratado por APAE.
El Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea la trabajadora, para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con NEE, usando fondos públicos provenientes de la Delegación Territorial de Educación en Jaén, así como de la Consejería de Educación,adscrita a la Junta de Andalucía.
Las vacaciones y periodos sin actividad coincidían con el calendario escolar.
-- Realiza las siguientes funciones en el centro:
-Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales, desde su llegada al Centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el Centro. Supervisión frecuente y/o control de esfínteres.
- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con NEE.
- Atención en actividades de la vida diaria, colaborar en la instrucción y atención al alumnado en conductas asociales, comportamientos, auto-alimentación, salud seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumnado lo requiera.
-Integración en el Equipo de Orientación, para coordinar actuaciones.
-Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos,cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
-Funciones de ayuda o asistencia en el desplazamiento, ayuda en el aseo personal, ayuda en la alimentación, ayuda en el control de esfínteres, ayuda en el uso del WC y/o porque necesite supervisión especializada más allá de la que puede prestar el profesora ordinariamente, entendiéndose que la intervención especializada de esta profesional debe indicarse sólo cuando la respuesta que precisa el alumnado o la alumna por su necesidades educativas especiales no puede resolverse con medidas más normalizadas."
Fundamenta el recurrente dicha petición en los certificados obrantes en el grupo de prueba 37 y 38, expedidos por el Secretario y la Dirección del CEIP José Plata de Mengíbar ( Jaén ) ( folios 1000 y 1001 ramo de la actora 9 como autoridad pública ( art 124.2 de la LOE ) y deben ser tenidos por ciertos en relación a los hechos, actos o estados de cosas que reflejen los mismos ( art 319.2 de la LEC) como documentos públicos .
Sobre esta cuestión, siguiendo la doctrina de esta Sala tras el cambio de criterio realizado por la misma, ha de indicarse que las certificaciones emitidas por el Secretario con el visto bueno del Director son compresivas de declaraciones de conocimiento cuyo contenido puede ser contradicho por otros medios probatorios y no siendo las mismas incardinables en el art 317 de la LEC, están sometidas a la libre valoración de la prueba, y en consecuencia sometidos dichos certificados a la libre valoración del juzgador de instancia, se estima que la realizada en la sentencia recurrida sobre el valor probatorio de los mismos es correcta y no contribuye arbitrariedad alguna que permita acceder a la revisión de hechos instada
B) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como Décimo del siguiente tenor literal:
Fundamenta ello en el documento nº 43 aportado en la vista oral consistente en certificado expedido por la Dirección del Centro IES Santa Catalina de Alejandría de Jaén como autoridad pública ( art 124.3 LOE) y deben ser tenidos por ciertos en relación con hechos, actos o estados de cosas que se refejen en los mismos ( art 319.2 LEC).
Este motivo de revisión ha de recibir la misma respuesta que el anterior en orden al valor probatorio de dicho certificado considerando correcta y ajustada la sentencia de instancia en orden a la valoración probatoria de tal documento.
C) Adición de un hecho probado nuevo que enumera como Décimo Primero y para el que propone la siguiente redacción:
"
Lo funda en el documento nº 17 Pag 8 del documento y 190 del índice de ramo de la actora.
La pretensión revisora, en este caso se corresponde con un contenido de carácter normativo publicado oficialmente y como tal puede ser conocido e invocado por el recurrente en el recurso de suplicación sin necesidad de constar en los hechos probados.
D) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como décimo segundo y para el cual propone la siguiente redacción:
Lo fundamenta en el Documento nº 10 pag 162 ramo de la actora y doc nº 12 pag 167 y ss ramo de la actora
Analizados tales documentos se comprueba que los mismo se corresponden con la redacción propuesta, si bien es innecesaria la adición del hecho probado solicitado en cuanto el éxito de la acción ejercitada de reclamación de cantidad depende de la acción principal de cesión ilegal, lo cual será rechazada en sede de censurá jurídica .
E) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como Décimo Tercero y para el cual propone la siguiente redacción :
"Existen PTIS (Personal Técnico de Integración Socia ) como Personal Laboral en otros centros educativos de la provincia de Jaén" .
Fundamenta ello en el Doc. 3 Pag. 3 a 6 del ramo de la actora RPT de centros públicos educativos .
Procede acceder a la revisión instada al corresponderse tal documento con la redacción propuesta.
F) Adición de un hecho probado que enumera como Décimo Cuerto y para el que propone la siguiente redacción :
"Se suscribe por la Agencia Publica de Educación y Formación (Consejería de Educación) documento administrativo de formalización del Pliego de Clausulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de matarial específico para ayudas técnicas para alumnos con necesidades especificas derivadas de discapacidad Expediente NUM002, por un valor de 1.295.16930 € para la distribución en todos los centros educativos de Andalucía. (documento nº 7 de la actora pags. 85 a 148 ramo actora)"
Se accede a la revsión instada al corresponderse el contenido objetivo del documento con la redacción propuesta y que se corresponde con elementos del Pliego de Clausulas Administrativas.
G ) Se adicione un hecho probado que enumera como Décimo Quinto y para el que propone la siguiente redacción :
"
Se rechaza la revisión instada al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser invocado a efectos de recurso .
G) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Quinto para el que propone la siguiente redacción :
"
Lo funda en el Doc. 19 actora pags. 570 y ss ramo actora. folios 1 y 2 del documento).
Se rechaza la revisión instada al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser invocado a efectos de recurso .
H) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Sexto para el cual propone la siguiente redacción . "
Prueba nº 36 actora. Título oficial de Técnica Superior en Integración Social. Folio 999 ramo pruebas.
Se accede al correspondender el contenido objetivo del documento con la redacción propuesta.
I ) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Séptimo para el que propone la siguiente redacción
"
Lo funda en el doc 9 págs, 156 y ss. actora. Pág. 3, 4 y 5 de la prueba. Informe ITSS.
La revisión pretendida ha de ser rechazada al contener un valoración jurídica que no ha de contenerse en el relato de hecho probados.
J) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Noveno para el que propone la siguiente redacción.
Lo fundamenta en el doc. 26 págs. 836 ramo pruebas actora. Pliego de Cláusulas Administrativas).
Procede el rechazo de la revisión instada dado que se refiere a una categoría profesional que no es la que ostenta la parte actora y por tanto no relevante para el interés de la parte .
K) Solicita supresión de varios párrafos en el hecho probado cuarto:
2.- "
Se fundamenta dicha supresión del documento Prueba 38 folio 1001 ramo prueba actora.
Tales supresiones no pueden tener favorable acogida en cuanto ello supondría suplantar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia lo cual no es posible .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 del ET que regula la cesión ilegal en los siguientes términos, recogidos en la sentencia número 115/22 de 7 de febrero:
Pues bien, para el análisis del motivo de censura jurídica que nos ocupa, así como de su impugnación, debemos tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo recogido en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (rec. 3435/2014), en relación a que "
Dicho cambio de criterio ha venido motivado por la reciente doctrina del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la sentencias reseñadas en idéntica controversia relativa a los monitores de centro educativos situados en Málaga, en las que el TS rechaza la existencia de cesión ilegal .
Dicha linea jurisprudencial dio lugar a convocar Sala General de esta Sala de lo Social cambiando el inicial criterio para adecuarlo a la doctrina del TS.
El principio de seguridad jurídica ( art 9.3 de la CE 9 y en principio de igualdad ante la Ley ( art 14 de la CE ) obligan a aplicar ante situaciones sutancialmente iguales la misma doctrina que la contenida en ellas a fin de evitar situaciones desigualdad entre trabajadores de un mismo colectivo .
Pues bien, en todos los casos se trata de trabajadores que son contratados por diversas empresas para prestar servicios como monitores de educación especial en centros educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, empresas que previamente habían sido subcontratadas por la Agencia Pública Andaluza de Educación mediante un Contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar al Alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la comunidad andaluza. En efecto, como se reseña en la STS número 30/2022, las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para desestimar la pretensión de cesión ilegal partían de que los trabajadores desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a los trabajadores, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a los actores. Por su parte, estos venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actora. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de los trabajadores.
En el caso que ahora nos ocupa y aplicando la doctrina que acabamos de exponer, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, es evidente que las distintas empresas para las que la actora ha prestado servicio son empresas reales con su propia organización , y se trata de empresas que han actuado como verdaderas empleadoras en la medida en que han dado de alta a la trabajadora y le comunican sus subrogaciones. No se ha probado que la consejería demandada ejerciera el control horario, vacaciones y permisos de la trabajadora, siendo la empresa adjudicataria la que ha realizado tal control, a la vez que ha facilitado formación e información sobre el puesto así como el material fungible que han solicitado.
Por otro lado, las funciones desempeñadas por la trabajadora se han ajustado en todo momento al Pliego de clausulas administrativas. No es óbice a ello, el hecho de que tales funciones y la prestación de servicios en si misma fuese concretada o determinada por la Dirección del Centro Educativo, si bien con sujeción a tales Pliegos de condiciones administrativas particulares, y estando relacionadas tales funciones con las propias de Monitora de educación especial con funciones no educativas sino de de ayuda y apoyo al profesorado. Tampoco lo es que las funciones se tengan que desarrollar en el propio centro y con sujeción al horario escolar implantado por el mismo, por cuanto no se entiende las funciones puedan desarrollarse con un horario distinto al de los alumnos a los que asiste y auxilia, dadas las características de contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.
En definitiva, como razona la Magistrada de instancia, la prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, luego es irrelevante que la atención al alumnado con necesidad especiales no sea competencia propia de la Agencia demandada, siendo además importante como se destaca en la sentencia de instancia que no nos encontramos ante una actividad y necesidad permanente pues cada año depende su contratación de la existencia de menores con necesidades especiales en cada centro lo que conlleva considerar la justificación técnica de la contrata y la necesidad de descentralización del servicio para que sea cada empresa la que determine la necesidad de disponer en cada centro del personal adecuado a las necesidades especiales de los menores que existan en el mismo, función que difícilmente podría llevar a cabo la Administración.
En este orden de cosas, ha de concluirse nos encontramos ante un supuesto de descentralización legal negando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Entiende el recurrente que es procedente la reclamación de diferencias salariales al amapto del art 43.4 del ET , si bien la desestimación del reconocimiento de cesión ilegal por parte de las empleadoras en favor de la Consejería demandada , lleva necesariamente aparejada la desestimación de abono de diferencias salariales al no resultar de aplicación a la relación laboral de la actora el VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, procediendo la desestimación de dicho motivo de recurso.
De conformidad con las razones expuestas
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Adelina contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en fecha 2 de febrero de 2022, autos 223/ 20 seguido a su instancia en Materias Laborales Individuales contra CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL,FUNDACION SAMU, CELEMIN & FORMACION SL, APROMPSI. ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA SL, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRO FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
