Sentencia Social 1289/202...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1289/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1480/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1289/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9089

Núm. Roj: STSJ AND 9089:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1289/2023

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1480/2022, interpuesto por DOÑA Adelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 2 de Febrero de 2022, en Autos núm. 223/20, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Adelina en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FUNDACION SAMU, CELEMIN & FORMACION SL, APROMPSI. ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA SL, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRO FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Febrero de 2022, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de cesión ilegal y reclamación de cantidad interpuesta por Doña Adelina frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , EULEN SERVICIOS SOCIO SANITARIOS SA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, FUNDACION SAMU, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S, APROMPSI , CELEMIN & FORMACION SL Y CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON se absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dña Adelina mayor de edad con DNI num NUM000 ha prestado servicios, como trabajadora fija discontinua, con categoría de auxiliar técnico educativo, (actualmente denominado técnico de integración social) con jornada parcial de 25 horas/semana, percibiendo un salario mensual bruto en el año 2019 de 1058,12 (nomina diciembre 2019) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, subrogándose cada empresa en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior adjudicataria, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

--CELEMIN & FORMACION SL : 1/10/2013 a 23/06/2014; 10/09/2014 a 22/06/2015; 30/0/20015 ;

--APROMPSI: 10/09/2015 a 23/06/2016

--EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA : 12/09/2016 a 23/06/2017; 11/09/2017 a 22/06/2018;

--FUNDACION SAMU: 10/09/2018 a 21/06/2019

-- AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA: 19/09/2019 a 23/09/2019

--FUNDACION SAMU.... 24/09/2019 a 14/10/2019

--CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILEN ...15/10/2019 a 21/10/2019

--FUNDACION SAMU.... 22/10/2019 a 22/06/2020; 10/09/2020 a 23/06/2021; 10/09/2021

La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.

Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019. Articulo 1. El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."

2º.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.

En los diferentes pliegos de Prescripciones Administrativas se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato" (sirva de ejem. Expte. NUM001)

Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.

La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio , que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.

Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)".

3º.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:

a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.

b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza

-vestido

-salud y seguridad

c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo

d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.

e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas

f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende

g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

4º.- La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo respectivo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de clausulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.

La actora no dependía laboralmente del Equipo directivo escolar Y como se indica en Pliego de condiciones: Colabora en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas; Participa en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende; Colabora con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. La demandante percibe sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios que es la que, asimismo, fija su horario de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y en el contrato de adjudicación del servicio, no existiendo coincidencia entre el suyo y el horario del personal docente dependiente de la Consejería codemandada. La actora presta servicios de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.

La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.

Ni la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a través del Centro Educativo donde la actora ha prestado servicios ni la Agencia Publica de Educación y Formación consta (según prueba aportada) han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, ni controlado cuestiones relativas a las ausencias, permisos, bajas, ni han controlado la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, incluida la materia de prevención de riesgos laborales

No consta que la actora haya realizado otras funciones de las que se enumeran en el de prescripciones técnicas enumeradas al hecho probado tercero de la presente

El material específico de los Alumnos con necesidades educativas especiales, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo.

5º.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.

El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.

6º.- Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador).

La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.

7º.- La parte actora presento papeleta de conciliación ante el CMA el 26/02/2020 si bien por estado de alarma no pudo celebrarse.

8º.- La demanda acumula reclamación de cantidad. Las cantidades reclamadas se corresponden a jornada completa (y no a la que resulta proporcional a la jornada parcial prestada por la actora) y como trabajadora fija a la categoría de monitora de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social), conforme a las retribuciones del personal de la Junta de Andalucía (escrito ampliatorio de demanda).

8º.- Las empresas para las que ha prestado servicios la actora tiene una estructura real, y según información publica y notoria (redes sociales):

FUNDACION SAMU, es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación; así como Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar a alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específico.

EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA , empresa perteneciente al Grupo EULEN, grupo que proporciona servicios especializados que se organizan en diferentes lineas de actuaciones entre ellos servicios socio sanitarios y sociales AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, empresa especializada en la gestión integral de servicios deportivos, culturales, de educación, formación y gestión administrativa.

CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL, dedicada a la organización, coordinación, dirección, desarrollo cursos formación, presenciales, en el domicilio social u -otros centros; o a distancia o mediante Internet, teleformacion.

CELEMIN & FORMACION SL: gestión integral de los servicios a otras entidades, especialmente en lo referente a servicios sociales y dirigido a los diferentes colectivos, Infancia, juventud y Mayores, estando especializados en la prestación de servicios sociales a la comunidad.

APROMPSI, Asociación declarada de utilidad pública, la Cartera de Servicios Sociales de APROMPSI, reúne un conjunto de servicios sociales especializados para las personas con discapacidad intelectual y sus familias".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Adelina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en la que la parte actora plantea la existencia de cesión ilegal acumulando acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales pretendiendo ostentar la condición de trabajadora indefinida fija discontinua en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, hoy denominada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se alza la parte actora en suplicación al no estimarse su pretensión de cesión ilegal y con ella la acción de reclamación de cantidad aparejada a la misma, interesando se revoque la sentencia de instancia en cuanto a conceder que se ha producido cesión ilegal de la trabajadora desde el inicio de la prestación del servicio en fecha de 6 de marzo de 2014 en la que el empresario real es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con adscripción como Personal laboral indefinido no fijo discontinuo a tiempo completo con la categoría de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de Educación Especial , y solicitando se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir desde febrero de 2019 a diciembre de 2021 en cuantía de 46.419,01 euros mas el 10% de interés anual que a fecha de la vista oral correspondería la suma de 6.148,38 euros o subsidiariamente la adscripción ala consejería de Educación con otro carácter laboral (indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo y a abonar solidariamente las cantidades por diferencias salariales proporcionales.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se insta revisión de hechos probados al amparo del art 183 b) de la LRJS . Siendo ello así . procede recordar que con carácter previo, e la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

" 1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo".

TERCERO.- La parte recurrente solicita lo siguiente:

A) Adicionar un nuevo hecho probado que enumera como Noveno proponiendo la siguiente redacción:

"La actora lleva prestando servicio ininterrumpidamente en el CEIP JOSÉ PLATA de Mengíbar (Jaén) desde el 6 de marzo de 2014.

El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la PTIS (Personal Técnico de Integración Social), es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria hasta el 14 de mayo de 2021 y a través de la Programa Séneca desde esa fecha hasta el día de hoy (registro de firmas de entrada y salida de todo el personal), siendo dichas partes custodiados y supervisados por la Jefatura de Estudios, que realiza el control de absentismo de todo el personal del Centro, docente y no docente. Así la Jefatura de Estudios y el Equipo de Orientación son los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones de la trabajadora.

El centro es el encargado de establecer el horario laboral de la misma, ajustándose a esta a las necesidades del propio Centro y del alumnado con NEE.

La trabajadora está registrada dentro del Programa Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitor de Educación Especial contratado por APAE.

El Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea la trabajadora, para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con NEE, usando fondos públicos provenientes de la Delegación Territorial de Educación en Jaén, así como de la Consejería de Educación,adscrita a la Junta de Andalucía.

Las vacaciones y periodos sin actividad coincidían con el calendario escolar.

-- Realiza las siguientes funciones en el centro:

-Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales, desde su llegada al Centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el Centro. Supervisión frecuente y/o control de esfínteres.

- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con NEE.

- Atención en actividades de la vida diaria, colaborar en la instrucción y atención al alumnado en conductas asociales, comportamientos, auto-alimentación, salud seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumnado lo requiera.

-Integración en el Equipo de Orientación, para coordinar actuaciones.

-Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos,cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

-Funciones de ayuda o asistencia en el desplazamiento, ayuda en el aseo personal, ayuda en la alimentación, ayuda en el control de esfínteres, ayuda en el uso del WC y/o porque necesite supervisión especializada más allá de la que puede prestar el profesora ordinariamente, entendiéndose que la intervención especializada de esta profesional debe indicarse sólo cuando la respuesta que precisa el alumnado o la alumna por su necesidades educativas especiales no puede resolverse con medidas más normalizadas."

Fundamenta el recurrente dicha petición en los certificados obrantes en el grupo de prueba 37 y 38, expedidos por el Secretario y la Dirección del CEIP José Plata de Mengíbar ( Jaén ) ( folios 1000 y 1001 ramo de la actora 9 como autoridad pública ( art 124.2 de la LOE ) y deben ser tenidos por ciertos en relación a los hechos, actos o estados de cosas que reflejen los mismos ( art 319.2 de la LEC) como documentos públicos .

Sobre esta cuestión, siguiendo la doctrina de esta Sala tras el cambio de criterio realizado por la misma, ha de indicarse que las certificaciones emitidas por el Secretario con el visto bueno del Director son compresivas de declaraciones de conocimiento cuyo contenido puede ser contradicho por otros medios probatorios y no siendo las mismas incardinables en el art 317 de la LEC, están sometidas a la libre valoración de la prueba, y en consecuencia sometidos dichos certificados a la libre valoración del juzgador de instancia, se estima que la realizada en la sentencia recurrida sobre el valor probatorio de los mismos es correcta y no contribuye arbitrariedad alguna que permita acceder a la revisión de hechos instada

B) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como Décimo del siguiente tenor literal: "Dña. Adelina con N.I.F. NUM000 ha desempeñado la función de tutor/tutora laboral del módulo profesional de formación en centros de trabajo del ciclo formativo Integración Social de grado superior, de la Familia Profesional de Servicios socioculturales y a la comunidad, realizado por el alumnado del centro docente I.E.S. Santa Catalina de Alejandría de Jaén,durante el curso académico 2020/2021."

Fundamenta ello en el documento nº 43 aportado en la vista oral consistente en certificado expedido por la Dirección del Centro IES Santa Catalina de Alejandría de Jaén como autoridad pública ( art 124.3 LOE) y deben ser tenidos por ciertos en relación con hechos, actos o estados de cosas que se refejen en los mismos ( art 319.2 LEC).

Este motivo de revisión ha de recibir la misma respuesta que el anterior en orden al valor probatorio de dicho certificado considerando correcta y ajustada la sentencia de instancia en orden a la valoración probatoria de tal documento.

C) Adición de un hecho probado nuevo que enumera como Décimo Primero y para el que propone la siguiente redacción:

" En BOJA de 27 de diciembre de 2016 se publica el informe de fiscalización de regularidad del Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios Educativos y Seguimiento de Recomendaciones del año 2013, se establece que: para Monitores de contratación de los servicios de asistencia escolar al alumnado con necesidades especiales -educación especial e interpretación de lenguaje de signos- y de apoyo administrativo a la gestión académica y económica, figura a extinguir en el futuro se integrará en la oferta pública de empleo de la Consejería"

Lo funda en el documento nº 17 Pag 8 del documento y 190 del índice de ramo de la actora.

La pretensión revisora, en este caso se corresponde con un contenido de carácter normativo publicado oficialmente y como tal puede ser conocido e invocado por el recurrente en el recurso de suplicación sin necesidad de constar en los hechos probados.

D) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como décimo segundo y para el cual propone la siguiente redacción:

"El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social)(grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.009Ž48 €/mes (SB.-757Ž48 € Compl Categoría.- 428Ž46 € Compl Puesto.- 246Ž77 € anual, Plus Convenio.- 274Ž85 € PPE-ADIC.- 301Ž92 €) más complemento antigüedad de 34Ž 65 por trienio más Compl Productividad.- 339Ž72 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos más 3Ž3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía"

Lo fundamenta en el Documento nº 10 pag 162 ramo de la actora y doc nº 12 pag 167 y ss ramo de la actora

Analizados tales documentos se comprueba que los mismo se corresponden con la redacción propuesta, si bien es innecesaria la adición del hecho probado solicitado en cuanto el éxito de la acción ejercitada de reclamación de cantidad depende de la acción principal de cesión ilegal, lo cual será rechazada en sede de censurá jurídica .

E) Adición de un nuevo hecho probado que enumera como Décimo Tercero y para el cual propone la siguiente redacción :

"Existen PTIS (Personal Técnico de Integración Socia ) como Personal Laboral en otros centros educativos de la provincia de Jaén" .

Fundamenta ello en el Doc. 3 Pag. 3 a 6 del ramo de la actora RPT de centros públicos educativos .

Procede acceder a la revisión instada al corresponderse tal documento con la redacción propuesta.

F) Adición de un hecho probado que enumera como Décimo Cuerto y para el que propone la siguiente redacción :

"Se suscribe por la Agencia Publica de Educación y Formación (Consejería de Educación) documento administrativo de formalización del Pliego de Clausulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de matarial específico para ayudas técnicas para alumnos con necesidades especificas derivadas de discapacidad Expediente NUM002, por un valor de 1.295.169Ž30 € para la distribución en todos los centros educativos de Andalucía. (documento nº 7 de la actora pags. 85 a 148 ramo actora)"

Se accede a la revsión instada al corresponderse el contenido objetivo del documento con la redacción propuesta y que se corresponde con elementos del Pliego de Clausulas Administrativas.

G ) Se adicione un hecho probado que enumera como Décimo Quinto y para el que propone la siguiente redacción :

" Con fecha 10 de diciembre de 2019 se convocó la Bolsa Única Común en la Categoría de Personal Técnico de Integración Social del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración dela Junta de Andalucía"

Lo fundamenta en el (Doc. 19 actora pags. 570 y ss ramo actora, folios 1 y 2 del documento).

Se rechaza la revisión instada al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser invocado a efectos de recurso .

G) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Quinto para el que propone la siguiente redacción :

" Con fecha 10 de diciembre de 2019 se convocó la Bolsa Única Común en la Categoría de Personal Técnico de Integración Social del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía"

Lo funda en el Doc. 19 actora pags. 570 y ss ramo actora. folios 1 y 2 del documento).

Se rechaza la revisión instada al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser invocado a efectos de recurso .

H) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Sexto para el cual propone la siguiente redacción . " La actora está en posesión del Título de Técnica Superior en Integración Social"

Prueba nº 36 actora. Título oficial de Técnica Superior en Integración Social. Folio 999 ramo pruebas.

Se accede al correspondender el contenido objetivo del documento con la redacción propuesta.

I ) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Séptimo para el que propone la siguiente redacción

" Consta informe de la Inspección de Trabajo de marzo de 2019 contra Eulen Servicios Socio sanitarios SA, donde contestando a la denuncia de representación sindical CCOO, requiere a la empresa a la transformación de los contratos del servicio que atienden al alumnado de necesidades educativas especiales de centro públicos de Jaén de fijo discontinuos a indefinido a tiempo parcial por ser una actividad que se realiza en fechas ciertas Art. 16 ET y no cumplirse correctamente el convenio colectivo de aplicación"

Lo funda en el doc 9 págs, 156 y ss. actora. Pág. 3, 4 y 5 de la prueba. Informe ITSS.

La revisión pretendida ha de ser rechazada al contener un valoración jurídica que no ha de contenerse en el relato de hecho probados.

J) Adicionar un hecho probado que enumera como Décimo Noveno para el que propone la siguiente redacción.

" Los coordinadores del servicio son subrogados y licitados como el resto de trabajadores del servicio de atención de alumnos con necesidades educativas especiales"

Lo fundamenta en el doc. 26 págs. 836 ramo pruebas actora. Pliego de Cláusulas Administrativas).

Procede el rechazo de la revisión instada dado que se refiere a una categoría profesional que no es la que ostenta la parte actora y por tanto no relevante para el interés de la parte .

K) Solicita supresión de varios párrafos en el hecho probado cuarto:

1.- " La actora no dependía laboralmente del Equipo directivo escolar..."

"...asimismo, fija su horario de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y en el contrato de adjudicación del servicio, no existiendo coincidencia entre el suyo y el horario del personal docente dependiente de la Consejería codemandada"

2.- " Ni la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a través del Centro Educativo donde la actora ha prestado servicios ni la Agencia Publica de Educación y Formación consta (según prueba aportada) han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, ni controlado cuestiones relativas a las ausencias, permisos, bajas, ni han controlado la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, incluida la materia de prevención de riesgos laborales"

Se fundamenta dicha supresión del documento Prueba 38 folio 1001 ramo prueba actora.

Tales supresiones no pueden tener favorable acogida en cuanto ello supondría suplantar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia lo cual no es posible .

CUARTO.- En cuanto a los motivos de recurso destinados a la censura jurídica , al amparo del art 193 c ) de la Lrjs, se alega en primer lugar infracción del art 43 del ET (en relación con el art 1.2) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (STS 4941/2016 de 26 de octubre, STS 362/2020 de 19 mayo (rcud 2494/2017); STS 27/01/2011) en relación con los artículos 27.2, 50, 113.4, 116.2, 117.1 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, art 52 Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 41 Ley 3/2004 de 28 dediciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, art 11 Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad de la Educación, Ley de Educación General (LOMCE), La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)(capítulo I arts. 71, 72, 73, 74 112.3, capítulo II y IV), art 9 Decreto 147/2002 de 14 de mayo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía(entre otros el art. 18 y disposiciones adicionales tercera y novena) y art. 29 ET.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 del ET que regula la cesión ilegal en los siguientes términos, recogidos en la sentencia número 115/22 de 7 de febrero:

"En el rcud 1903/2020 antes identificado recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación o no de una cesión ilegal. Así, ha de tenerse en cuenta: "si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio."

Pues bien, para el análisis del motivo de censura jurídica que nos ocupa, así como de su impugnación, debemos tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo recogido en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (rec. 3435/2014), en relación a que " la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" y particularmente la sentencia lo del Tribunal Supremo números 29/22 y 30/22 de 29 de enero, y 115/22 de 1 de febrero, acogida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 25/2/21 (REC 1443/20) y 10/6/21 (REC 385/21), recaídas en idénticos supuestos de hecho y que determinan el cambio de criterio de esta Sala expuesto en respeto al contenido de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico conforme al art 1.6 de Código Civil.

Dicho cambio de criterio ha venido motivado por la reciente doctrina del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la sentencias reseñadas en idéntica controversia relativa a los monitores de centro educativos situados en Málaga, en las que el TS rechaza la existencia de cesión ilegal .

Dicha linea jurisprudencial dio lugar a convocar Sala General de esta Sala de lo Social cambiando el inicial criterio para adecuarlo a la doctrina del TS.

El principio de seguridad jurídica ( art 9.3 de la CE 9 y en principio de igualdad ante la Ley ( art 14 de la CE ) obligan a aplicar ante situaciones sutancialmente iguales la misma doctrina que la contenida en ellas a fin de evitar situaciones desigualdad entre trabajadores de un mismo colectivo .

Pues bien, en todos los casos se trata de trabajadores que son contratados por diversas empresas para prestar servicios como monitores de educación especial en centros educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, empresas que previamente habían sido subcontratadas por la Agencia Pública Andaluza de Educación mediante un Contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar al Alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la comunidad andaluza. En efecto, como se reseña en la STS número 30/2022, las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para desestimar la pretensión de cesión ilegal partían de que los trabajadores desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a los trabajadores, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a los actores. Por su parte, estos venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actora. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de los trabajadores.

En el caso que ahora nos ocupa y aplicando la doctrina que acabamos de exponer, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, es evidente que las distintas empresas para las que la actora ha prestado servicio son empresas reales con su propia organización , y se trata de empresas que han actuado como verdaderas empleadoras en la medida en que han dado de alta a la trabajadora y le comunican sus subrogaciones. No se ha probado que la consejería demandada ejerciera el control horario, vacaciones y permisos de la trabajadora, siendo la empresa adjudicataria la que ha realizado tal control, a la vez que ha facilitado formación e información sobre el puesto así como el material fungible que han solicitado.

Por otro lado, las funciones desempeñadas por la trabajadora se han ajustado en todo momento al Pliego de clausulas administrativas. No es óbice a ello, el hecho de que tales funciones y la prestación de servicios en si misma fuese concretada o determinada por la Dirección del Centro Educativo, si bien con sujeción a tales Pliegos de condiciones administrativas particulares, y estando relacionadas tales funciones con las propias de Monitora de educación especial con funciones no educativas sino de de ayuda y apoyo al profesorado. Tampoco lo es que las funciones se tengan que desarrollar en el propio centro y con sujeción al horario escolar implantado por el mismo, por cuanto no se entiende las funciones puedan desarrollarse con un horario distinto al de los alumnos a los que asiste y auxilia, dadas las características de contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.

En definitiva, como razona la Magistrada de instancia, la prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, luego es irrelevante que la atención al alumnado con necesidad especiales no sea competencia propia de la Agencia demandada, siendo además importante como se destaca en la sentencia de instancia que no nos encontramos ante una actividad y necesidad permanente pues cada año depende su contratación de la existencia de menores con necesidades especiales en cada centro lo que conlleva considerar la justificación técnica de la contrata y la necesidad de descentralización del servicio para que sea cada empresa la que determine la necesidad de disponer en cada centro del personal adecuado a las necesidades especiales de los menores que existan en el mismo, función que difícilmente podría llevar a cabo la Administración.

En este orden de cosas, ha de concluirse nos encontramos ante un supuesto de descentralización legal negando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

QUINTO.- Como segundo motivo de censura jurídica se alega infracción de los artículos 3.1, 4.2 f), 12, 16, 17, 26.1 y 3, 29.3, 43.4, 82.2 y 3, 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Art. 1 y disposiciones adicionales tercera y novena del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA nº 139, de 28 de noviembre de 2002) en concordancia con el art. 268 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la doctrina unificada de TS en sentencia 2785/2014 de 17-06-2014 Rec.1315/2013 Ratificando STSJ AND (Málaga) de 7 de marzo de 2013 rec 1672/2012 (sobre intereses de mora anuales). Y STS 362/2020 de 14 de mayo (Rcud 2494/2017) con respecto al art 43.4 ET(acción declarativa, efectos de antigüedad y carácter de la relación laboral en la adscripción en los procedimientos de cesión ilegal).

Entiende el recurrente que es procedente la reclamación de diferencias salariales al amapto del art 43.4 del ET , si bien la desestimación del reconocimiento de cesión ilegal por parte de las empleadoras en favor de la Consejería demandada , lleva necesariamente aparejada la desestimación de abono de diferencias salariales al no resultar de aplicación a la relación laboral de la actora el VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, procediendo la desestimación de dicho motivo de recurso.

De conformidad con las razones expuestas

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Adelina contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en fecha 2 de febrero de 2022, autos 223/ 20 seguido a su instancia en Materias Laborales Individuales contra CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL,FUNDACION SAMU, CELEMIN & FORMACION SL, APROMPSI. ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA SL, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRO FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1480.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1480.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. María Milagrosa Velástegui Galisteo, Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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