Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1361/2017 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100044
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:99
Núm. Roj: STSJ CLM 99:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00082/2023
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000670 /2016
Sobre: SANCION
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
- Nemesio de alta en la empresa desde el 13/04/2009, grupo de cotización 07. Existió un pequeño incremento en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 1.000 €/mes a 1.165,51€/mes. No consta la existencia de incrementos en años posteriores; por el contrario, consta un pequeño descenso del ejercicio 2014 al 2015, pasando de 1.167,54€/mes a 1.128,03 €/mes.
- Onesimo de alta en la empresa desde el 16/07/2012, grupo de cotización 01, No consta la existencia de incremento alguno en la base de cotización mensual desde la fecha de alta en la empresa.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Decisión ante la que mostró su disconformidad la parte accionante a través del pertinente recurso de suplicación, que sustentaba en tres motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado. El cual fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2018, en la que no se entraba a conocer del mismo al apreciar el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia. Resolución que fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 (Rec. 1042/2019), estimándolo, casando y anulando la recurrida, retrotrayendo las actuaciones a fin de que, por esta Sala, asumiendo la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, se pronunciase, con plena libertad de criterio, sobre los motivos del recurso de suplicación planteado, lo que se procede a llevar a cabo.
Por lo que se refiere al hecho probado quinto lo que se interesa es la modificación de sus párrafos 11 y 13, ofreciendo para ellos los siguientes textos alternativos:
Y, por último, en relación con el nuevo ordinal a adicionar al relato fáctico, se interesa el siguiente contenido:
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que justifican la estimación de las alteraciones solicitadas de los hechos probados segundo y tercero, al resultar plenamente acreditado la existencia de evidentes errores de trascripción en la identificación de las Entidades que dictaron las resoluciones que en ellos se mencionan, así como la fecha de la dictada por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara, que efectivamente no es el 25 de enero de 2016, sino el 27 de abril de 2016, siendo igualmente cierto que la entidad demandada no presentó reclamación previa contra dicha resolución, sino recurso de alzada, que fue resuelto por nueva resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de julio de 2016.
Por el contrario, esas mismas exigencias legales y jurisprudenciales impiden la estimación de las dos siguientes alteraciones fácticas solicitadas, ya que las mismas no se ajustan, en orden a su acreditación, a la realidad de lo acontecido, siendo así que respecto a la modificación del hecho probado quinto lo que se pretende por la entidad recurrente es que se declare acreditado, no solo que la empresa aportó justificante del abono de las pagas extraordinarias a las que se alude en los párrafos a modificar, sino la concurrencia del efectivo pago de las mismas, lo que se sustenta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, sin embargo, del íntegro contenido de la misma no es posible obtener dicha conclusión, puesto que lo que en ella se constata es que la empresa, atendiendo al requerimiento efectuado por la Inspección, remitió recibos de salarios correspondientes a las pagas extraordinarias del trabajador objeto de inspección de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, sin embargo, posteriormente, se concluye entendiendo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, que las aludidas nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias fueron elaboradas por la empresa como consecuencia de la actuación inspectora, una vez detectadas las irregularidades apreciadas por dicha Inspección respecto a las mismas y con objeto de acreditar el incremento ficticio de las bases de cotización de dicho trabajador.
Conclusión trasladable a la petición de adición del nuevo hecho probado, por cuanto que una cosa es dejar constancia de que a partir del año 2010 se produjo la liberalización del sector eléctrico, así como que hubo un aumento de los fraudes a la red eléctrica, siendo necesario realizar cortes de conexiones fraudulentas y anulaciones de contadores manipulados, que tenían como consecuencia enfrentamientos, amenazas e insultos por parte de los propietarios e inquilinos de las viviendas contra los empleados de la entidad accionante, que incluso determinó en algunos casos la necesaria presencia de la Guardia Civil, extremos que ya se reflejan y asumen por la Juzgadora de instancia en la sentencia, y otra muy distinta, y que no resulta fehacientemente acreditada a través los oportunos elementos probatorios, que de todo ello se derivase un incremento especialmente significativo en la actividad empresarial que justificase directamente la elevación de las bases de cotización del trabajador investigado en los años inmediatamente anteriores a su jubilación.
Según resulta de lo actuado, tras el inicio y tramitación de las oportunas actuaciones de la Inspección de Trabajo, se levantó acta de infracción en la que se le imputaba a la entidad accionante, HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L, la concurrencia de connivencia con el trabajador D. Joaquín para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedían, en concreto para elevar artificiosamente su pensión de jubilación, infracción calificada como muy grave en el artículo 23.1 c) de la LISOS, proponiendo la imposición de sanción en grado mínimo consistente en multa de 6.251 euros y responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
Propuesta que es asumida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guadalajara de fecha 27 de abril de 2016, la cual es confirmada mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
Sanción que es ratificada en la resolución de instancia con sustento en la previsión legal contenida en los apartados 2, 3 y 4 del art. 162 de la LGSS, según los cuales:
No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Y ello en base a la constatación de los siguientes datos:
El trabajador D. Joaquín permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa HIDROELECTRICA EL CARMEN, SL desde el 1 de enero de 1994 en el grupo de cotización 08 con contrato indefinido a tiempo completo. Siéndole reconocida por resolución de fecha 5 de marzo de 2015 una pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 2019,76 euros, optando por la jubilación activa, compatibilizando la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena, percibiendo una pensión mensual de jubilación de 1.009,88 euros.
En el ejercicio 2009 el indicado trabajador percibía una retribución mensual bruta de 1.702,81€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (624 euros), gratificaciones extraordinarias (227,78€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (789,69€). Coincidiendo su base de cotización mensual durante dicho ejercicio con los conceptos retributivos devengados (1.702,81€/mes).
En el ejercicio 2010 percibió una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (654,41 euros), gratificaciones extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.692,72€). Coincidiendo su base de cotización mensual durante dicho ejercicio con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes).
En el ejercicio 2011 percibió una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), p.p pagas extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.684,35€). Coincidiendo de nuevo su base de cotización mensual durante el indicado ejercicio con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes).
En el ejercicio 2012 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,71€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.030,59 euros). Estando constituida su base de cotización mensual durante el aludido ejercicio por la remuneración mensual devenga (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (423,86 euros). Desapareciendo de la retribución mensual devengada el importe mensual que percibía en concepto de prorrata de pagas extraordinarias.
En el ejercicio 2013 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,81euros, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 €), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.026,66€). Estando constituida la base de cotización mensual (3.179,83 euros) por la remuneración mensual devengada (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (425,02€). Y, al igual que en el ejercicio económico anterior desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe.
En el ejercicio 2014 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.752,16€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 E), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.024,01 €). La base de cotización mensual durante el ejercicio (3.176,82 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2.752,76 E) más la prorrata de pagas extraordinarias (424,66€). Desapareciendo de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia de su abono, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe.
Circunstancias que, en orden a determinar la corrección o no de la indicada sanción, nos reconduce al examen de dos cuestiones, por un lado la configuración del fraude de ley, y por otro la virtualidad de las Actas de la inspección así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), indicando que:
Así mismo, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que:
En ese sentido
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario; y que se residencia en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996), quedando limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Doctrina la expuesta que, atendiendo a las concretas y específicas circunstancias que conforman el caso analizado, deben conducir a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, al no poderse apreciar la concurrencia de los elementos necesarios e imprescindibles para apreciar la concurrencia del fraude de ley que se imputa a la demandante y en el que se basa la imposición de la sanción pecuniaria.
Efectivamente, según se indicaba por la Inspección de Trabajo en el Acta de infracción y así se recoge en las resoluciones del INSS por las que se impone la sanción pecuniaria, la infracción cometida por la entidad accionante era la tipificada en el art. 23.1.c) de la LISOS, según el cual se considera falta muy grave, sancionable, según los criterios fijados en los arts. 39 y 40 de esa misma Ley
Falta que, interrelacionada con lo dispuesto en los apartados el art. 2, 3 y 4 del art. 162 de la LGSS, anteriormente transcritos, implica, para apreciar su concurrencia, y la subsiguiente imposibilidad de computar, para la determinación de la base reguladora de la prestación de jubilación, los incrementos de las bases de cotización, producidos, no solo en los dos últimos años, sino en periodos anteriores, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector, la efectiva existencia de connivencia o acuerdo de voluntades entre la empleadora y el trabajador para obtener el resultado ilícito, esto es, la obtención de una prestación de jubilación por importe superior al que le correspondería legalmente. Y ello de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/11/2006 (Rec. 2978/2005), en la que, con base en sus previas sentencias de 22 de abril de 1.998, 27 de octubre de 1.998, 30 de enero de 2.001 y 12 de marzo de 2.003
Actuación fraudulenta sustentada en un efectivo y real acuerdo de voluntades que, pese a los datos recogidos en el acta de infracción, no resulta fehacientemente acreditada, dado que lo único que resulta evidenciado es que en el ejercicio 2009 el trabajador investigado percibía una retribución mensual bruta de 1.702,81€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (624 euros), gratificaciones extraordinarias (227,78€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (789,69€). Coincidiendo su base de cotización mensual durante dicho ejercicio con los conceptos retributivos devengados (1.702,81€/mes). Situación que se vio alterada en el ejercicio 2010, muy anterior a su acceso a la jubilación, en el que la empresa aumentó su retribución, la cual alcanzó un importe de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (654,41 euros), gratificaciones extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.692,72€). Coincidiendo su base de cotización mensual durante dicho ejercicio con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes). Ingresos que se mantuvieron a lo largo de las siguientes anualidades, en las que ya no se produjo ningún aumento significativo, excepto en lo relativo a no hacer constar en las retribuciones mensuales el abono prorrateado de las pagas extras, manteniéndose por la empresa y el trabajador que se produjo un cambio, pasando a ser abonadas sin prorratearlas, extremo que si bien se indica no resulta fehacientemente acreditado, tampoco se evidencia de forma contundente la falta de su abono.
Si a ello se anuda el hecho de que al único trabajador de la empresa con antigüedad similar a la del trabajador investigado, D. Maximiliano, también se le aplicó un incremento significativo en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 758,14€/mes en 2009 a 1.883,23€/mes en el año 2010, no constando tampoco la existencia de incrementos significativos en años posteriores, así como que, extremos admitidos por la Juzgadora de instancia, en el año 2010, en el que se llevó a cabo el incremento del salario a favor de los dos trabajadores que prestaban servicios en la empresa, tuvo lugar la liberalización del sector eléctrico, junto a un aumento de los fraudes a la red eléctrica, lo que hizo necesario el que se llevasen a cabo cortes de conexiones fraudulentas y anulaciones de contadores manipulados, lo que determinó enfrentamientos, amenazas e insultos por parte de los propietarios e inquilinos de las viviendas contra los empleados de "Hidroeléctrica El Carmen, S.L., haciendo su trabajo más gravoso, pudiendo justificar el que la empresa lo intentase paliar con un aumento retributivo, extremo no desvirtuado de contrario, se reafirma y refuerza la ausencia de indicios suficientes para justificar la apreciación de la existencia del fraude de ley determinante de la existencia de una conducta de tal gravedad como la imputada a la empresa demandante. Imponiéndose, como se adelantaban, la estimación del recurso planteado y la revocación de la sentencia de instancia.
Motivo de recurso que dada la decisión adoptada al resolver el anterior, carece de específica significación, la cual, en todo caso, y aunque dicho motivo de recurso no hubiese sido estimado, debería ser rechazado, y ello por cuanto que lo que se pretende es llevar a cabo una alteración en su totalidad del resultado extraíble de las pruebas practicadas desvirtuando la valoración realizada por la Juez "a quo", pretensión que no solo ignora los requisitos legales sino también la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual "no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, siendo ello así, la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley.
Debiéndose significar igualmente que por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS, el examen lógico, racional y conjunto de las diversas pruebas aportadas al proceso se configura como una facultad privativa del Juez de Instancia, y de existir elementos probatorios contradictorios, de los que se puedan extraer diversas conclusiones incompatibles entre sí, deberá prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez "a quo", al constituirse en órgano soberano en la apreciación de la prueba, con la salvedad de que sus conclusiones puedan calificarse de ilógicas, irracionales o carentes de todo sentido, previsión legal plenamente avalada por la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6-07-2016 (rec. 155/2015), 1-12- 2015 (rec. 60/2015), 13-07-2010 (rec. 17/2009), 21-10- 2010 (rec. 198/2009), 5-06-2011 (rec. 158/2010), 23-09-2014 (rec.66/2014). Por lo que a tenor de lo indicado, corroborado por la STC 24/1990, de 15 de febrero, a tenor de la cual ,
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 20 de junio de 2017, en Autos nº 670/2016, sobre impugnación de acto administrativo sancionador, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, anulando y dejando sin efecto la Resolución de dicha Entidad, de fecha 6 de julio de 2.016, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la previa resolución de fecha 27 de abril de 2.016, en la que, aceptando la propuesta de la Inspección de Trabajo, se le imponía a la empresa accionante una sanción de 6.251,00 euros. Condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por la indicada declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

