Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1081/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3042/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1081/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2122
Núm. Roj: STSJ CAT 2122:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 23 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 1-3-2023 dictada en el procedimiento nº 182/2022 y siendo recurrido Dª. Coral, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro a
La Sra. Coral, empresaria con CCC NUM003, no tiene trabajadores por cuenta ajena (folio 53).
PSEUDOTUMOR CEREBRAL. (folios 15, 15 vlto, 18 y 18 vlto)
En fecha 10-5-2022 el inspector médico del ICAM emitió comunicado alta médica con propuesta de incapacidad permanente ( folio 54).
MIGRAÑA CRÓNICA REFRACTARIA DISCAPACITANTE, CON DOLOR PRÁCTICAMENTE A DIARIO.
(informes médicos incorporados a los autos y pericial del Dr. Eulogio -folios 64 a 68-)
Fundamentos
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En síntesis, argumenta la recurrente que la sentencia dictada no recoge en los hechos probados el cuadro patológico que se considera acreditado, y sobre el que se declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total, y que se ha pronunciado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes.
La parte impugnante se opone alegando, que no existe en sustancia los defectos que alega la parte recurrente, ya que la sentencia de instancia describe en el hecho probado séptimo el cuadro residual que padece la actora, sobre el que ha valorado la incapacidad permanente.
Se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Por otra parte, y en cuanto al defecto de insuficiencia de hechos probados e incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia, han de tenerse en cuenta las normas que regulan las sentencias. En primer lugar, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia 44/2008, de 10 de marzo expone:
<<
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, y así en STS 28-2-2017 (RCUD 2698/2015), en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:
<<
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
Debe recordarse que, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad,
En este caso, se ha de desestimar este primer motivo del recurso; pues la sentencia de instancia no adolece de los defectos denunciados. En el Hecho Probado Séptimo se describe el cuadro residual que afecta a la demandante, y que ha sido valorado por la Magistrada de instancia para determinar la existencia de incapacidad permanente total. Tampoco se constata la existencia de la incongruencia alegada, pues se resuelve sobre las pretensiones planteadas en la demanda dirigidas a solicitar la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, habiéndose acogido la pretensión subsidiaria.
La parte recurrente alega, en síntesis, que de las pruebas físicas y complementarias realizadas por los médicos evaluadores del SGAM, la actora se encuentra en control y tratamiento por neurocirugía y neurología del Hospital Vall d'Hebron, presentando una estabilización, y una mejoría por la medicación instaurada; y que no puede entenderse la enfermedad como definitiva, pues la actora está inmersa en un proceso de incapacidad temporal por la misma patología desde el 14-3- 2022, y habrá que esperar a la finalización de dicho proceso, para que el ICAM realice la correspondiente valoración.
La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que la sentencia de instancia ha valorado correctamente las patologías que afectan a la actora y han sido acreditadas, concluyendo que está incapacitada para la realización de su profesión habitual; y que, el propio ICAM en fecha 10-5-2022 emitió alta médica con propuesta de incapacidad permanente.
de las pruebas objetivas no puede concluirse la existencia de patologías, ni a nivel lumbar ni en el codo, determinantes de una incapacidad permanente. Y argumenta que, habiéndose basado la sentencia de instancia para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en la existencia de algias, sin embargo, las mismas en todo caso podrían dar lugar a situación de incapacidad temporal, en los periodos de sintomatología aguda.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que de los informes médicos que constan en las actuaciones, incluido el del Médico Forense, queda acreditado que las lesiones que padece la actora le impiden realizar trabajos, como el suyo de camarera de pisos, que requiere esfuerzo físico o manipulación de cargas, teniendo en cuenta que la actora agotó el periodo máximo de incapacidad temporal, y que el tratamiento posible es paliativo.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por la parte recurrente, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de quesera autónoma dedicada a la elaboración artesanal y venta de quesos, yogures y otros derivados lácteos, presenta el siguiente cuadro residual: "
Sobre el cuadro patológico expuesto, la Magistrado de instancia concluye que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total; argumentando: "
La Sala comparte la conclusión y los argumentos de la sentencia de instancia, habida cuenta de en la misma se declara probada la existencia de una migraña crónica refractaria al tratamiento, con dolor prácticamente diario. Por lo que ha de desestimarse este segundo motivo esgrimido en el recurso, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 1-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, en los Autos 182/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
