Sentencia Social 175/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 175/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 294/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:200

Núm. Roj: STSJ AND 200:2024


Encabezamiento

Recurso nº 294/22-B Sent. Núm. 175/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 175/2024

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alonso y VINCCI HOTELES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, autos nº 859/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alonso contra INSS, TGSS y VINCCI HOTELES SA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Alonso frente a HOTEL VINCCI COSTA GOLF, INSS/TGSS, debiendo revocar la Resolución del INSS de 24 de mayo de 2019, y declarar la procedencia del recargo de prestaciones sobre la IPT reconocida al trabajador, en un 40%, con cargo a la empresa demandada HOTEL VINCCI GOLF, debiendo las partes pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.

No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Alonso, nacido en fecha NUM000.1957, con DNI núm. NUM001, venía prestando servicios bajo las órdenes y dependencias de la empresa HOTEL VINCCI COSTA GOLF, S.A., más concretamente como Jefe de compras de Economato en el Hotel Vincci, sito en Urbanización Sancti Petri, ubicado en Chiclana de la Frontera, con fecha de antigüedad de 10.06.1991.

SEGUNDO.- En fecha 24.06.2013 D. Alonso ingresó en Unidad de Cardiología del HU de Puerto Real por dolor torácico, siendo sometido a cateterismo del que resultó ausencia de lesiones coronarias y aquinesia antero-apical. En informe de alta emitido por la Unidad de Cardiología de 01.07.2013 se indicaba el siguiente juicio clínico:

IAM SIN LESIONES CORONARIAS

AQUINESIA ANTERO-APICAL. POSIBLE S. TAKOB-SUBO

IMPORTANTE ESTRÉS Y FRCV

En Ecocardiografía-Doppler de 18.10.2013 se concluía "VI con movimiento asincrónico del septo IV (BRI ??) y disfunción diastólica ligera".

TERCERO.- El trabajador cursó procesos de IT del 14.03.2013 al 12.04.2014 por rotura de menisco consecuencia de un accidente de trabajo, del 24.06.2013 al 20.11.2013 (contingencia de enfermedad común) -disfrutando de vacaciones desde el 21.11.2013 al 14.12.2013-, del 10.02.2014 al 27.03.2014 (contingencia de enfermedad común), y del 09.09.2014 al 07.11.2014 (contingencia de enfermedad común), éste último proceso de IT tras ser atendido de Urgencias en el Hospital de Puerto Real por dolor torácico, cansancio y disnea de más de un mes de evolución, siendo remitido al Servicio de Cardiología que emitió en fecha 09.04.2014 juicio clínico de cardiopatía isquémica estable y síndrome de Takob- Subo, indicándose como Plan de actuación continuar con la misma medicación y revisión en 6 meses.Iniciado expediente de IP núm. NUM002, con fecha 04.11.2014 se emitió por el Médico Inspector del INSS Informe Médico de Síntesis en el que se concluía limitación para altos requerimientos de estrés, con base en deficiencia cardiológica en grado funcional 1-2/4 y deficiencia psicopatológica en grado funcional 2/4.

Con fecha 07.11.2014 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta en el que se indicaba contingencia de enfermedad común, cuadro clínico residual consistente en "CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE. SÍNDROME TAKOB-SUB (MIOCARDIOPATÍA NO ISQUÉMICA INDUCIDA POR ESTRÉS). AUSENCIA DE LESIONES CORONARIAS. FRACCIÓN DE EYECCIÓN DEL VI NORMAL. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO", indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales "DEFICIENCIA CARDIOLÓGICA EN GRADO FUNCIONAL 1-2/4. DEFICIENCIA PSICOPATOLÓGICA EN GRADO FUNCIONAL 2/4", proponiéndose a la D.P. del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 07.11.2016.

Por Resolución del INSS con fecha de salida 17.11.2014 se le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, cualificada por razón de la edad, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 2.304,41 euros, resultando un importe líquido mensual de 1.728,31 euros, por catorce pagas al año, y con efectos desde el 11.11.2014.

Frente a dicha Resolución el trabajador interpuso ante el INSS reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 16.03.2015.

CUARTO.- Dicha Resolución fue impugnada judicialmente por el trabajador solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, recayendo la demanda en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que formó sus Autos 185/2015, en los que se dictó Sentencia de 13 de febrero de 2017 desestimatoria de la demanda, frente a la que el trabajador interpuso recurso de suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Sevilla, Sentencia de 28 de junio de 2018 por la que con estimación parcial del recuso de suplicación interpuesto, se revocaba la Sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz y se declaraba que la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida el recurrente era derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua FREMAP al pago de la prestación.

En su Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia de la Sala disponía lo siguiente:

"[...]

Queda constancia asimismo de que el intenso estrés al que se sometía el actor en su trabajo ha sido una realidad reiterada a lo largo de los años por su médico de familia como situación que acabaría provocándole un trastorno que podía ser degravedad, y que se refleja asimismo en los demás informes médicos obrantes en autos. También es cierto que el hecho probado sexto refleja una situación de trastorno depresivo moderado, y que se hace referencia a la reacción que en el año 2008 tuvo el actor por la pérdida de un hijo y por la existencia de antecedentes familiares de fallecimientos de sobrinos, enfermedad de un hermano, o trastornos afectivos en rama materna.

De todo ello cabe concluir que la patología más importante que trae consigo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ha sido sin duda la cardiológica, y la misma está directamente relacionada con situaciones mantenidas de estrés, que igualmente resultan acreditadas como constantes en su trabajo (era Jefe de compras de hotel, con funciones como programar, coordinar, ejecutar, controlar productos en cantidad, calidad y precio, etc., encargado de economato, de bodegas, de gestión del stock, recepción de control, inventarios, supervisión, verificación, recepción de mercancías...), funciones que el actor llevaba a cabo solo, hasta que últimamente la empresa le asignó a otro trabajador para ayudarlo en el almacén.

Esta situación ha resultado claramente acreditada, y debe entenderse como causa de la patología que ha traído consigo el grado de incapacidad del actor para su trabajo.

A esta conclusión en nada obsta el hecho de que también hubiera pasado por situaciones familiares difíciles o penosas, con fallecimientos o enfermedades de familiares, dado que ello no puede considerarse que tenga verdadera incidencia en la patología final acreditada, puesto que actualmente lo que presenta es un episodio depresivo moderado, y las situaciones anteriormente descritas se distancian en muchos años del momento actual, al remontarse a los años 2007 y 2008.

Debe por tanto concluirse que es la patología cardíaca derivada del intenso estrés continuado al que se ha sometido el demandante en su trabajo la que debe considerarse como causa exclusiva de su situación de incapacidad, debiendo entenderse asimismo que en este contexto, el episodio depresivo moderado sea igualmente relacionado con este agente estresor.

[...]".

QUINTO.- En fecha 31.07.2018 el trabajador interpuso ante el CMAC papeleta de conciliación frente a la empresa HOTEL VINCCI COSTA GOLF, S.A. en reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 27.08.2018 el acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia.

Interpuesta por el trabajador demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a dicha empresa, de la misma conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, Autos 752/18, que dictó Sentencia parcialmente estimatoria de 19 de febrero de 2020, por la que condenaba a la empresa a indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento empresarial de susobligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en cuantía de 76.344,9 euros, cantidad que fue objeto de rectificación de error material en Auto de 03.03.2020, quedando fijada en importe de 75.416,57 euros.

SÉPTIMO.- Por el trabajador se instó ante el INSS con fecha 31 de julio de 2018 el reconocimiento de recargo de prestaciones frente a la empresa VINCCI HOTELES, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, iniciándose por el INSS expediente núm. NUM003, en el que se recabó informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13 de junio de 2019 en el que se indicaba no constatar la existencia de incumplimiento de normas de seguridad y salud por la ausencia de evaluación de riesgos psicosociales, ni el incumplimiento de medidas derivadas de la misma relacionadas causalmente con la lesión sufrida por el trabajador, resolviéndose por el INSS declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alonso.

Frente a dicha Resolución por el trabajador se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 26.08.2019.

Por el E.V.I. se emitió con fecha 23.07.2019 propuesta de no imposición de recargo de prestaciones

OCTAVO.- En febrero de 2008 el trabajador fue tratado por primera vez por Unidad de Salud Mental por síndrome depresivo reactivo a pérdida por fallecimiento de hijo, siendo reaperturado el tratamiento en dicha Unidad en enero de 2014 apreciándose a la exploración rasgos anancásticos de autoexigencia y de responsabilidad muy elevados.

Como antecedentes personales se hacía constar que era fumador de un paquete de tabaco al día, habiendo iniciado el consumo de alcohol a los 19 años, con consumo perjudicial, presentando abstinencia desde hacía unos 25 años antes del ingreso en Cardiología.

En Septiembre de 2015 fue dado de alta por mejoría por la Unidad de Salud Mental por la que venía siendo atendido, pasando a seguimiento por MAP, teniendo que se atendido de nuevo por Unidad de Salud Mental en julio de 2017, al ser derivado por su MAP, por una reagudización de clínica ansiosa con importante componente vegetativo así como tendencia a la rumiación de estresores, en forma de ansiedad flotante, y crisis de ansiedad.

Ha acudido a consultas del Centro de Tratamiento de Adicciones de Cádiz con regularidad desde 06.06.2018 con motivo de mantener su abstinencia del consumo de bebidas alcohólicas pese al cuadro clínico psíquico mantenido.

NOVENO.- En fecha 04.02.2011 se emitió Plan de Prevención de Riesgos Laborales relativo a todos los centros pertenecientes a VINCCI HOTELES, S.A., entre los que se encontraba el Hotel Vincci Costa Golf, en cuyo punto 8 se indicabaque "de los centros visitados más la información recabada en las evaluaciones existentes anteriores a la creación del Servicio de Prevención Propio, más la información recibida de la dirección de los hoteles se concluye la no existencia de actividades o procesos con riesgos especiales o peligrosos".

En la Evaluación de Riesgos del Hotel Vincci Costa Golf de junio de 2011 se marcó el riesgo de carga psíquica para el puesto de economato, indicando como medida para el riesgo de carga psíquica "realización de estudio de las condiciones psicosociales en el puesto de trabajo y/o en la empresa", estando pendiente de planificación.

En junio de 2011 también se elaboró una Planificación Preventiva del Hotel Vincci Costa Golf, que en cuanto al puesto de Jefe de Economato, indicaba para el riesgo de carga psíquica como medida preventiva la realización de estudio de las condiciones psicosociales en el puesto de trabajo y/o en la empresa, indicando como fecha prevista la de 30.12.2012, y como fecha de realización el año 2010 pese a que fue en noviembre de 2008 (17.11.2008) cuando por Mapfre Servicio de Prevención se realizó la evaluación de riesgos psicosociales del Hotel Vincci Costa Golf, evaluación de 2008 en la que participaron un total de 25 trabajadores sobre una plantilla de 80, alcanzándose conclusión sobre los departamentos de restaurante y cocina al estar compuestos por cinco o más personas, y también a modo general, indicándose a modo de conclusión que "el estado psicosocial que vive la organización se encuentra en una situación satisfactoria para la mayoría los factores estudiados (seis de los siete factores); en términos generales, la organización se encuentra e una situación psicosocial satisfactoria, y es percibida positivamente por los trabajadores, aunque algunas situaciones analizadas pueden ser mejoradas, y se aconseja tenerlas en cuenta en futuros programas de intervenciones preventivas; a este respecto, en la gráfica global aparece un único factor dentro de la franja intermedia: Carga mental; como puede observarse en la tabla, este factor también obtiene puntuación elevada en los dos subgrupos analizados [...]", llegando a exponer (página 20) que "si bien la puntuación promedio se encuentra en la zona intermedia, debe tenerse en cuenta que existe una proporción de trabajadores que se sienten habitualmente sobrecargados por el trabajo que deben realizar; por tanto, es conveniente tener en cuenta estos resultados a medio plazo y estudiar la mejora de los mismos, para evitar la posible sensación de insatisfacción de los trabajadores en aspectos relacionados con esta dimensión, concretamente la escasez de tiempo junto con una elevada exigencia cognitiva en la tarea (en cuanto a cantidad de complejidad y alto nivel de atención requeridos) puesto que estos factores, conllevan un detrimento en la capacidad de respuesta, que se ve saturada provocando a lo largo del tiempo sintomatología asociada al estrés".

En esta Evaluación de Riesgos de 17.11.2008 elaborada por Servicio de Prevención de Mapfre se indicaba que las dimensiones más problemáticas, teniendo en cuenta la totalidad de los grupos analizados, eran las relacionadas con los factores de carga mental y supervisión-participación, indicando en cuanto a la carga mental que la misma aparecía con puntuación elevada en los tres gruposanalizados, mostrando así la mayor fuente de insatisfacción de los trabajadores del centro de trabajo, indicándose que las causas que intervenían en mayor medida en el incremento de carga mental en el trabajo eran la intensidad de atención, junto con la recuperación de los retrasos durante el trabajo, que debía llevarse a cabo aumentando el ritmo de trabajo. Las propuestas contenidas en esta Evaluación para la carga mental eran las siguientes:

- Programar el volumen de trabajo y el tiempo necesario para su desarrollo

- Evitar al trabajador sensaciones de urgencia y apremio de tiempo

- Establecer sistemas que permitan al trabajador conocer las cotas de rendimiento, el trabajo pendiente y el tiempo de que dispone para realizarlo

- Evitar, en la medida de lo posible, los trabajos que requieran esfuerzos intensos y continuados. Si no es posible, reestructurar la asignación de tareas con el fin de distribuirlas adecuadamente entre los trabajadores

- Prestar atención a aquellos puestos en los que, por el trabajo que se realiza, la probabilidad de cometer errores es mayor, especialmente cuando las consecuencias de estos errores sean graves

- Tener en cuenta que tan negativo es el exceso de información como el defecto, tanto en cantidad como en calidad, y tratar de buscar un punto de equilibrio

En febrero de 2011 el centro de trabajo Hotel Vincci Costa Golf fue sometido a evaluación de riesgos ergonómicos.

Con fecha 04.02.2013 se constituyó un Servicio de Prevención Mancomunado en la empresa.

DÉCIMO.- En fecha 08.05.2013 el trabajador asistió a formación presencial de dos horas de duración sobre manejo manual de cargas, riesgos específicos del puesto de Técnico de Mantenimiento y riesgo en altura.

UNDÉCIMO.- El trabajador D. Alonso renunció expresamente ser sometido a reconocimiento médico de empresa en los años 2009, 2011, 2012 y 2013.

En el año 2014 los reconocimientos médicos del personal del Hotel Vincci Costa Golf se llevaron a cabo entre los días 20 y 21 de marzo de 2014, fechas en las que el trabajador D. Alonso se encontraba en situación de baja por Incapacidad Temporal.

DUODÉCIMO.- En fecha 30.01.2017 el trabajador instó ante el INSS revisión de Incapacidad Permanente, siendo emitido por el Médico Inspector con fecha 10.04.2017 Informe Médico, en el que se indicaba como diagnóstico de revisión el de "CARDIPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE. SD. DE TAKOB-SUBO (MIOCARDIOPATÍA NO ISQUÉMICA INDUCIDA POR ESTRÉS). EPISODIO DEPRESIVO MODERADO. FUNCIÓN VENTRICULAR SISTÓLICA LEVEMENTE DEPRIMIDA", conteniendo como conclusión DEFICIENCIA CARDIOLÓGICA GRADO 1-2/4 y DEFICIENCIA PISCOPATOLÓGOCA EN GRADO FUNCIONAL 2/4, emitiéndose por el E.V.I. con fecha 27.04.2017 Dictamen Propuestaproponiendo el reconocimiento del trabajador como afecto de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual derivada de enfermedad común.

Por el INSS se desestimó la solicitud de revisión de grado, en virtud de Resolución con fecha de salida de 3 de mayo de 2017, frente a la que interpuso reclamación previa en fecha 06.07.2017 interesando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 22.11.2017.

DÉCIMO TERCERO.- En ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de junio de 2018 por el INSS se calculó la prestación de Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de accidente de trabajo, consistiendo en el 75% de la base reguladora de 2.626,28 euros, por doce pagas al año, resultando un importe de 1.969,71 euros más 44,28 euros de revalorizaciones, ascendiendo el importe líquido mensual a percibir a 1.748,35 euros.

DÉCIMO CUARTO.- Desde el año 2007 HOTEL VINCCI GOLF ha contratado a una persona como ayudante de economato para el período de julio a septiembre, considerada como temporada alta en el Hotel: Higinio en 2010 y 2011, y Ildefonso en 2012; éste último fue contratado en 2013 del 13.03.2013 al 21.04.2013 como ayudante de economato, y entre el 20.06.2013 y el 15.09.2013, siendo contratado el 16.09.2013 para prestar servicio como encargado de economato y bodega durante la baja de IT de Alonso, volviendo a ser contratado el 16.12.2013 como ayudante de economato, continuando hasta el mes de noviembre de 2014..

DÉCIMO QUINTO.- Desde el año 2014, el Hotel Vincci Costa Golf cierra desde los meses de noviembre hasta el mes de febrero del año siguiente, pasando a ser los trabajadores hasta entonces indefinidos, trabajadores fijos-discontinuos".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y por VINCCI HOTELES SA, que fueron impugnados respectivamente por VINCCI HOTELES SA y la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda y revocando la resolución del INSS de 24/5/2019, impuso a la empresa demandada un recargo de prestaciones del 40%, se alzan en suplicación tanto el trabajador demandante como la empresa condenada, articulando sus recursos al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y procesales.

2. En primer lugar, el trabajador demandante formula un primer motivo de censura jurídica por infracción del artículo 222.4 de la LEC y de la doctrina que emana de la sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal Supremo, sobre el efecto que despliega la excepción de cosa juzgada, por cuanto entiende que debe estimarse la referida excepción que deriva de la sentencia firme anteriormente dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en relación con la responsabilidad civil de la empresa derivada del incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

3. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de febrero de 2.018, rcud 205/2016, con cita de las de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014, 13 de abril de 2016 rcud 3043/23013, y 15 de diciembre de 201 , rcud 4025/2016), que declaran que "siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional".

Asimismo, la STS anteriormente citada de 15 de diciembre de 2.017, declara en este sentido lo siguiente:

"2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica" [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]" ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14-rcud 1287/13 -; ...)" [ STS de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 ] .

3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren " elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos", como advierte la sentencia de contraste, " pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad".

La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso, se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que " para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso".

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 [rcud 3043/2013 ], casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que " El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho".

4. La doctrina expuesta es aplicable al presente supuesto, ya que existió un anterior litigio al que nos ocupa y sobre el que recayó sentencia firme en la que se establecieron las circunstancias fácticas que determinaron la responsabilidad civil de la empresa demandada por la infracción de las medidas de seguridad que dieron lugar al accidente que nos ocupa, por lo que la resolución impugnada en el presente procedimiento es una mera consecuencia formal derivada de la referida infracción.

Por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada conlleva que lo decidido en el primer proceso actúa en el segundo como "elemento condicionante o prejudicial", resultando vinculantes aquellos elementos fácticos que se incorporaron a aquel de forma específica, efecto que debe predicarse de la sentencia reseñada en materia de indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, dictada por el Juzgado de lo Social y declarada firme al no ser recurrida por la empresa.

Procede en consecuencia la aplicación de los efectos de la institución de la cosa juzgada en las presentes actuaciones, lo que si bien no ha sido acogido de forma expresa por la sentencia de instancia, ha de entenderse plenamente aplicado en la fundamentación jurídica de dicha resolución, y así, el juez a quo indicó en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que "en consonancia con lo ya resuelto por este Juzgado en la sentencia de 19 de febrero de 2020 recaída en autos 752/2018 (Autos seguidos a instancia del trabajador frente a la misma empresa en reclamación de daños y perjuicios) que habiendo resultado acreditado en la previa sentencia firme de la Sala de lo Social antes invocada que tanto la limitación cardiológica como el episodio depresivo moderado determinantes de la incapacidad permanente tenían causa en el estrés al que estaba sometido el trabajador de forma continuada y mantenida en el ámbito laboral como Jefe de compras del Departamento de Economato del hotel Vincci Costa Golf, la empleadora no llevó a cabo una efectiva homologación actualizada de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que ocupa el hoy actor, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ...", por lo que habiendo sido estimada la excepción de cosa juzgada en cuanto a sus efectos por la sentencia de instancia, el motivo de recurso que nos ocupa resulta innecesario, y en consecuencia, no ha lugar a su estimación.

SEGUNDO: 1. Sentado lo anterior, debe entrarse a conocer del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia, dejando para más adelante la resolución del segundo motivo de impugnación alegado por el trabajador en su recurso, por cuanto el mismo, atinente a la concreción del porcentaje del recargo de prestaciones, exige la ratificación de este último, cuestionada por la empresa en su recurso.

En concreto, la mercantil demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, formula en los dos primeros motivos de su recurso, que deben ser resueltos de forma conjunta, la infracción de los artículos 123 de la LGSS, 12.1.b) de la LISOS y 16.2.a) de la LPRL, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que para la imposición del recargo de prestaciones no basta con que se haya producido un incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, sino que es preciso que el accidente ocurrido sea causa directa de esta infracción de medidas, es decir, se requiere la existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, al entender que no concurre dicho requisito en el presente caso, por cuanto en primer lugar, se imputa a la empresa una infracción de naturaleza meramente formal, no haber realizado una nueva evaluación de riesgos psicosociales, que con toda probabilidad habría arrojado resultados similares a la ya existente: la inexistencia de riesgos en el puesto de trabajo del actor, lo que unido a que el trabajador rehusó someterse a los reconocimientos médicos que la empresa realizaba y que en ningún momento denunció que estaba sufriendo de estrés, conduce a considerar que lo que ocurrió fue totalmente imprevisto e imprevisible; y en segundo lugar, la empresa entiende que no se ha incurrido en infracción alguna de seguridad e higiene, por cuanto al existir una valoración de los riesgos psicosociales elaborada en el año 2008, y al no variar en absoluto las circunstancias de la condiciones del puesto de trabajo, no era necesaria realizar una nueva evaluación de riesgos.

3. Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la sentencia de esta Sala de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de la Sala de Sevilla, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: " La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente a la fecha del accidente que nos ocupa, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.

b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

4. En el presente caso, la concurrencia del primer requisito deriva del contenido del hecho probado cuarto, en el que se transcribe parcialmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por esta Sala el 28/6/2018, por la que se declaraba que la incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor era derivada de accidente de trabajo, al concluirse que la patología cardiaca derivada del intenso estrés continuado al que se había sometido al demandante en su trabajo debía considerarse como causa exclusiva de su situación de incapacidad, por lo que suma, debemos reconocer la existencia de un accidente de trabajo que causó al actor un daño cierto y el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.

Y del mismo modo, debemos entender que se ha acreditado la concurrencia de los otros dos requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el reconocimiento del recargo que nos ocupa, a saber, la existencia de un incumplimiento empresarial en relación con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, y la producción, en directa relación de causalidad, del daño al trabajador.

Así, tal y como se resolvió en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en los autos número 752/2018, con eficacia de cosa juzgada material sobre las presentes actuaciones como ya hemos dicho, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales a consecuencia de su falta de valoración correcta y actualizada de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo del actor y la falta de adopción de medidas preventivas y correctoras suficientes. En concreto y como consta en el hecho probado noveno de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en la evaluación de riesgos de 17/11/2008 elaborada por el Servicio de Prevención de Mapfre se indicaba como factor de mayor riesgo con carácter general en la empresa la carga mental, realizando una serie de propuestas para evitar su incremento, tales como programar el volumen de trabajo y el tiempo necesario para su desarrollo, evitar al trabajador sensaciones de urgencia y apremio de tiempo y establecer sistemas que permitan al trabajador conocerlas, así como el trabajo pendiente y el tiempo de que dispone para realizarlas. No obstante, no consta que se realizara actuación alguna por parte de la empresa, siendo así que en junio de 2011, en la nueva Evaluación de riesgos del hotel, se marcó el riesgo de carga psíquica para el puesto de Jefe de Economato, indicando específicamente como medida la realización de estudio de las condiciones psicosociales del puesto de trabajo y/o en la empresa, estando aún pendiente de planificación a la fecha en la que actor sufrió el infarto debido a la fuerte carga de estrés que venía soportando en el desempeño de su puesto de trabajo.

Por tanto, la empresa incumplió sus obligaciones en relación con la adopción de medidas de prevención derivadas de los resultados de las evaluaciones, sin que a este respecto, pueda considerarse suficiente la contratación de un ayudante de economato a partir del año 2010, por cuanto el actor venía desempeñando su puesto de trabajo como jefe de compras de economato con antigüedad de junio de 1991, habiéndose identificado el riesgo de carga mental al menos desde el año 2008, por lo que únicamente consta que se adoptó dicha medida en los últimos años de trabajo del actor, siendo así que la enfermedad cardiaca, motivada por el intenso estrés que padecía en el trabajo, venía evolucionando desde muchos años atrás. Y a mayor abundamiento, tal y como se indica en la sentencia de instancia, se desconoce si la contratación de un ayudante para el economato supuso un descenso efectivo del nivel de responsabilidad y exigencia propio del puesto de trabajo del actor.

En consecuencia, el comportamiento empresarial omisivo del cumplimiento de sus obligaciones conforma la infracción prevista en el artículo 12.1.b) de la LISOS, al no haberse adoptado las adecuadas medidas que posibilitaran que los niveles de estrés y ansiedad que el actor venía sufriendo fueran debidamente controladas, lo que acabó desencadenando, en directa relación de casualidad, el accidente cardiovascular que motivó el reconocimiento del grado de su incapacidad permanente para su profesión habitual.

A lo anterior no obsta que el actor no acudiera a los reconocimientos médicos que la expresa ponía a su disposición ni que no hubiera denunciado expresamente que venía padeciendo un alto grado de estrés, por cuanto el riesgo de excesiva carga mental ya estaba identificado en el puesto de trabajo de jefe de compras de economato que el trabajador venía desarrollando, lo que exigía la adopción de las medidas de prevención adecuadas por parte de la empresa con independencia de las quejas o reclamaciones que el trabajador pudiera haber efectuado.

Por todo ello debemos concluir, en la línea expuesta en la sentencia impugnada, que en la producción del accidente contribuyó de forma causal la falta de adopción por parte de la empresa de las medidas de seguridad necesarias respecto de la carga mental del puesto de trabajo que el actor venía desempeñando, por lo que resulta evidente que la empresa vulneró la exigencia general prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incurriéndose con ello en el supuesto previsto en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo en consecuencia desestimarse los dos primeros motivos de censura jurídica esgrimidos por la empresa demandada contra la sentencia de instancia.

TERCERO: 1. Por último, ambos recurrentes articulan sendos motivos de censura jurídica de la sentencia, que serán resueltos de forma conjunta, en relación con el porcentaje del recargo de prestaciones establecido en la sentencia de instancia en un 40%, pretendiendo la empresa condenada que de forma subsidiaria se imponga en el mínimo previsto legalmente del 30%, al considerar que el porcentaje superior impuesto en la sentencia incurre en la infracción jurídica de los artículos 12.1.b) de la LISOS, del artículo 16.2 de la LPRL, así como de la interpretación jurisprudencial que se le ha venido dando a los artículos 123 y 164.1, por cuanto la empresa no ha incurrido en infracción alguna de medida de seguridad e higiene, o como mucho, podría llegar a entenderse que cometió la infracción leve prevista en el artículo 11.5 de la LISOS, al no haber dejado constancia escrita de la conclusión técnica alcanzada con respecto a la situación psicosocial del puesto.

Por su parte, el trabajador recurrente solicita el incremento del porcentaje del recargo de prestaciones al máximo legalmente previsto del 50%, al haber incurrido la sentencia de instancia en infracción del artículo 164.1 de la LGSS, dado que se cometió por la empresa una infracción muy grave en materia de PRL al constar acreditado que tanto la limitación cardiológica como el episodio depresivo moderado determinantes de la incapacidad permanente del trabajador tuvieron su causa en el estrés al que estuvo sometido de forma continuada y mantenida en el ámbito laboral como jefe de compras del Economato, sin que la empresa llevase a cabo una efectiva evaluación actualizada de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que ocupaba.

2. Con carácter general, el referido artículo 164 de la LGSS establece en su apartado primero, que " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Más en concreto y en relación con la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones previsto legalmente, la jurisprudencia tiene declarado que en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995).

En efecto, como se recuerda en la STS de 26-04-2016 (rec. 149/2015) con referencia a la transcrita disposición legal, "según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015, RR. 788/13 y 2045/14, y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996, R. 536/95), la configuración de aquella norma "supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador " (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3- 2015).

No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

Ahora, por tanto, debe tenerse en cuenta únicamente para determinar el porcentaje del recargo la conducta empresarial y la calificación normativa que ha de darse a la misma, partiéndose para ello de las normas que regulan ésta materia, a saber, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley General de la Seguridad Social y Ley de Infracciones y sanciones en el ámbito Laboral.

Así, con carácter general el Art. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone a los efectos de "la presente ley y de las normas que la desarrollen:

1°) Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2°) Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Y es el caso que en éste supuesto, tal y como se expuso en el fundamento jurídico anterior, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales a consecuencia de su falta de valoración correcta y actualizada de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo del actor y la falta de adopción de medidas preventivas y correctoras suficientes, vulnerando con ello no sólo la exigencia general prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, sino que con dicho comportamiento omisivo se incurrió en la infracción grave prevista en el artículo 12.1.b) de la LISOS, al no haberse adoptado las adecuadas medidas que impidieran que los niveles de estrés y ansiedad que el actor venía sufriendo fueran debidamente controladas, lo que acabó desencadenando, en directa relación de casualidad, el accidente cardiovascular que motivó el reconocimiento del grado de su incapacidad permanente para su profesión habitual.

En suma, la calificación del comportamiento empresarial como falta grave, conlleva la consideración como plenamente ajustada a Derecho de la decisión del juez a quo de imponer a la empresa infractora el recargo de prestaciones de 40%, por lo que con desestimación de los motivos de impugnación que nos ocupan, y en suma, de ambos recursos en su totalidad, procede confirmar la sentencia de instancia en su integridad, con imposición de costas a la empresa recurrente en los términos del artículo 235 de la LRJS .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Alonso y VINCCI HOTELES SA, contra la sentencia dictada el día 26/7/21 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en los autos nº 859/2019 seguidos a instancia de D. Alonso contra INSS, TGSS y VINCCI HOTELES SA, en reclamación sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente en la suma de 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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