Sentencia Social 15/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 15/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 341/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:24

Núm. Roj: STSJ NA 24:2024


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ELENA RUBIO MARTÍNEZ DE LA HIDALGA, en nombre y representación de HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Concha Vidaurre Mauleón, Abogada del MICAP, en representación de Dª. Gracia, Dª. Guillerma y D. Pedro Francisco, la cual fue subsanada y ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

.- Se condene a HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN, S.A (que ha sustituido a INASA y SAPA EXTRUSIÓN NAVARRA SL) y a la aseguradora Zurich, solidariamente con ella, a satisfacer a los actores la suma de 146.246,66 euros para la viuda Doña Gracia y 21.110,67 euros para cada uno de los hijos, Doña Guillerma y Don Pedro Francisco; así como a la aseguradora ZURICH a satisfacer los intereses señalados en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

.- Subsidiariamente se condene a todas las demandadas solidariamente.

.- Subsidiariamente, se condene a las demandadas a satisfacer la suma reclamada en proporción al tiempo de trabajo que Don Agapito prestó en cada una de ellas y siempre que en esas empresas haya estado expuesto al amianto.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la viuda DOÑA Gracia y los hijos DOÑA Guillerma Y DON Pedro Francisco DE DON Agapito, condenando a la empresa HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN S.A. por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, debiendo indemnizar a los demandantes, solidariamente, a la suma de 188.468 €, estableciéndose para la viuda doña Gracia la cantidad de 146.246,66 y para los hijos doña Guillerma y don Pedro Francisco la cantidad para cada uno de ellos de 21.110,67 €, que serán incrementadas por los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro así como a estar y pasar por tal declaración y al pago de las cantidades.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta frente a la empresa aseguradora ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU de las responsabilidades deducidos en su contra".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Doña Gracia, con NIF NUM000 es viuda de don Agapito, fallecido el 1 de mayo de 2019, a consecuencia de un mesotelioma pleural.- Doña Guillerma con NIF NUM001 y Don Pedro Francisco, con NIF NUM002, son hijos de don Agapito y doña Gracia, siendo sus fechas de nacimiento NUM003 de 1975 Y NUM004 de 1980, respectivamente.- SEGUNDO.- Don Agapito, esposo y padre de los actores, trabajó para las siguientes empresas, tal y como consta en el Informe de Vida Laboral: AZUCARERA: del 1 octubre de 1965 al 23 de octubre de 1996 y del 2 de noviembre de 1966 a 14 de agosto de 1967 JOSÉ MARÍA SESMA: del 1 de agosto de 1966 a 31 de octubre de 1966 POHER: del 12 de enero de 1968 al 27 de febrero de 1968 DANIEL NAVARRA de 27 de febrero de 1968 a 4 de octubre de 1968 JULIÁN R SANTILLANA del 9 de octubre de 1968 a 9 de octubre de 1968 TAMUÍN S.A. del 16 de octubre de 1968 al 28 de junio de 1969 CODES GIL del 1 de julio de 1969 al 19 de septiembre de 1969 MAMESA del 22 de septiembre de 1969 a 2 de octubre de 1969 ITASA del 3 de octubre de 1969 al 16 de mayo de 1970 AZUCARERA del 2 de enero de 1971 al 30 de enero de 1971 MONTAJES NAVARRO del 20 de julio de 1971 a 30 de septiembre de 1971 MONTAJES NERVIÓN S.A. de 4 de noviembre de 1971 a 28 de diciembre de 1971 MONTAJES CONSTRUCCIÓN de 11 de enero de 1972 a 11 de febrero de 1972 MONTAJES de 14 de febrero de 1972 a 7 de octubre de 1972 TERENCIO RUIZ de 23 de octubre de 1972 a 6 de noviembre de 1972 PROPANO IBÉRICA S.A. de 24 de noviembre de 1972 a 31 marzo de 1973 TALLERES MERCIER del 9 de abril de 1973 a 17 de febrero de 1974 INDUSTRIAS METÁLICA: de 19 de febrero de 1974 a 30 de abril de 1974 INDUSTRIA DEL ALUMINIO S.A., INASA de 3 de mayo de 1974 a 11 de febrero de 1976 ALUMINIO de 1 de octubre de 1976 a 10 de diciembre de 1977 INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO S.A., INASA de 23 febrero de 1976 a fecha de su despido el 29 de noviembre de 2008.- Estuvo de alta en el Régimen General De Trabajadores Autónomos, RETA, del 1 de septiembre de 1989 a 30 de abril de 1993. Consta al folio 981 de las actuaciones, solicitud de autorización al director de Inasa, de tres trabajadores, entre ellos el fallecido, con el fin de instalar un taller de carpintería METÁLICA de construcción e instalación de ventanales y puertas.- La empresa INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO S.A., INASA fue adquirida POR INDUSTRIA NAVARRA DE EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO S.A. y, con posterioridad por SAPA PROFILES NAVARRA S.L., posteriormente ALCOA EUROPE, actualmente denominada HIDRO EXTRUSIÓN SPAIN S.A., que es la empresa demandada.- TERCERO.- El trabajador fallecido firmó un contrato de trabajo con la empresa en fecha 3 de mayo 1974, cuya actividad principal se desarrollaba como Operario en la DIVISIÓN DE EXTRUSIÓN, " cometidos de trabajos varios", habiendo desarrollado su labor tanto en la sección de PRENSA como en la de SIERRA. Consta el desempeño temporal de funciones en el Economato, durante ocho semanas (folio 1012) por un escrito de fecha 16 de mayo de 1985 (solicitando cantidades por gastos de desplazamiento), aunque sigue en su puesto de trabajo en la división de extrusión, hasta que, con fecha 6 de marzo de 1992, por resolución del INSS, se le declara a don Agapito afecto de una hipoacusia profesional bilateral grado II y se le cambia de puesto de trabajo en la sección de matricería, almacenaje, actividad en la que se jubila, el 29 de noviembre de 2008.- CUARTO.- La empresa, desde sus inicios, se ha dedicado a la transformación del aluminio, ofreciendo un amplio programa de fabricación en diferentes sectores, entre otros: Cables: que pueden ser de dos clases: desnudos, de aluminio, aluminio o acero y especiales para el transporte de energía de alta tensión y distribución y cables aislados para distribución en media y baja tensión. El proceso de fabricación es común inicialmente para ambos tipos, comenzando en la colada continua de varilla, que es posteriormente perfilada para conseguir el de diámetro del hilo con el que se conforma para el cable. Los hilos de acero que conformarán el alma de dos cables de aluminio-acero son sometidos aparte, a un proceso de preparación y galvanizado.- Fundición extrusión: la fundición se dedica en mayor medida a la producción de tochos en colada continua para la fabricación de perfiles. Los tochos obtenidos en fundición, son materia prima que alimenta las prensas de extrusión. Se extrusión en todo tipo de perfiles, tubos, barras etc. Dichos perfiles pueden ser utilizados para carpintería metálica, campo de construcción, decoración de interiores, carrocerías de coches, muebles, electrodomésticos etc.- El origen del aluminio es el mineral llamado bauxita, que, mediante un proceso, se transforma en alúmina y, mediante electrólisis, obtenemos el aluminio. El aluminio llega a las empresas transformadoras, como es el caso de la empresa demandada, en bloques o tochos, que mediante un proceso de transformación llamado EXTRUSIÓN llegará al resultado final que es el producto, el cual una vez adaptado a los pedidos del cliente, será enviado al mismo.- El proceso de extrusión, división en la que prestaba servicios don Agapito, puede resumirse, a grandes rasgos, en los siguientes pasos: Primero.- Se pre calienta el tocho a una temperatura entre 400 y 500 °C, así como la matriz, que es el molde por donde pasa el tocho. Segundo.- la matriz, el molde, se coloca en la prensa. Tercero.- El tocho precalentado se corta en varios trozos, aplicándose de determinadas sustancias para que no se peguen a los conductos ni al émbolo que aplica la presión. Cuarto.- El tocho se coloca entre el molde y la prensa y salen los perfiles a más de 500° sobre los rodamientos. Quinto.- se templan los perfiles para que puedan ser recolocados a mano ya que, de la prensa se debe darles forma o enderezarlos, quitándoles la tensión, al ser muy endebles Es precisamente en este punto de salida y su recolocación, en el que los perfiles son manipulados manualmente por los trabajadores que atienden esta área. Para ello, deben estar provistos de guantes que soporten las elevadas temperaturas (entre los 400 y los 550 °C). En la actualidad se utilizan guantes de Kevlar, que han sustituido a las manoplas de amianto, únicas que se utilizaban en la industria española en los años 70 y 80, hasta que fueron sustituidos, por ser dicha composición, el asbesto, peligrosa para la salud. Sexto.- los perfiles, una vez alineados, vuelven a calentarse, a temperaturas similares, para que adquieran firmeza y, una vez vueltos a enfriar, puedan adaptarse las longitudes mediante el corte o la "sierra", según el pedido del cliente. En esta etapa de extrusión, se empleaban guantes de cuero, aunque también las manoplas de amianto por comodidad en su colocación. Séptimo.- por último se realiza lo que se denomina la maduración artificial del aluminio, por el que se da un tratamiento térmico de ocho horas a 200°, para adquirir firmeza, en un horno especial.- QUINTO.- El tumor fue diagnosticado a raíz de un examen preoperatorio para cirugía oftalmológica en el que la RX muestra un mínimo pinzamiento del seno costofrénico lateral izquierdo, de nueva aparición (valorado con respecto a última RX disponible del 6 de marzo de 2015), asociado a un cuadro de tos ocasional. Se practicó TAC Toráx abdominal en el que no se observaron adenopatías mediastínicas, hiliares ni axilares de tamaño significativo. Estructuras mediastínicas sin alteraciones valorable. Nódulo de 3 mm, su pleural en LSD. El resto del parénquima pulmonar derecho sin alteraciones. Derrame pleural izquierdo con ATELECTASIA compresiva de LII. El resto del parénquima pulmonar izquierdo sin alteraciones. Engrosamiento-masa de la pleural mediastínica, más evidente en la zona inferior, sin plano graso de separación con el pericardio, a valorar neoplasia. Pequeños engrosamientos pleurales focales en el resto del hemitórax izquierdo. Se trata de un ex fumador de los 17 a los 52 años fumando 40 cigarrillos al día.- SEXTO.- Recibida notificación del Servicio De Neumología Del Complejo Hospitalario De Navarra en el mes de febrero de 2018, el Departamento De Salud Instituto De Salud Pública Y Laboral De Navarra, presenta informe clínico laboral de patología del posible origen laboral, en fecha 8 de mayo de 2018, obrante en autos, que a los fines que nos interesa, se expone lo siguiente: " ... Durante la entrevista realizada en el ISPLN, el paciente ratifica una posible exposición al amianto en la empresa INASA, donde trabajaba, asociado al uso de material de protección, confeccionado con amianto. Su puesto en prensas, precisaba de manoplas protectoras para abrir el horno, retirar el tocho de la prensa, manipular el perfil que sale de la prensa a una temperatura de unos 700°. El trabajador desconoce si los hornos tenían asimismo amianto como recubrimiento aislante y tampoco recuerda participar en tareas de mantenimiento de los mismos. Comenta que las manoplas se usaban y cambiaban con rapidez ya que se deterioraba en unas dos jornadas y, conforme se deterioraba, soltaban fibras como polvo en el ambiente. No recuerda sistemas de aspiración si bien, había ventiladores con objeto de enfriar los perfiles, lo cual podría contribuir a dispersar las fibras de los guantes. Se realizaban exámenes médicos que ocasionalmente incluían pruebas radiológicas de tórax. Tras el cierre de Inasa, dichos informes médicos fueron entregados al ISPLN, donde se guardan, sin que en ellos figure una posible exposición laboral amianto. En 2014, se solicitó información relacionada con otro caso a la empresa SAPA, y en su respuesta se indicaba que desde mediados de los años 80 se utilizaban manoplas de Kevlar aunque se desconocía la composición de los guantes que se utilizaban con anterioridad...".- El interesado aporta un ACTA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DE INASA de 24 de noviembre de 1981 en la que, uno de los puntos del día, es el estudio del cambio de las manoplas de amianto que al parecer era de peor calidad de las que se venían usando anteriormente.- Dicho INFORME CLÍNICO LABORAL confirma que " queda documentado que el trabajador don Agapito estuvo profesionalmente expuesto al amianto en la empresa en que desarrolló la actividad laboral desde 1974. Además, desde el punto de vista de la evidencia científica, tanto el tiempo de latencia (más de 25 años), como la patología que padece (mesotelioma pleural) son compatibles con dicha exposición y reúne criterio de causalidad con independencia de los antecedentes del tabaquismo del paciente" .- Con fecha 25 de noviembre de 2019 se Emite INFORME POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se hace constar lo siguiente: " se realiza visita de inspección a la empresa domiciliada en calle Aralar número uno de la localidad de Irurzun, en fecha 3 de junio de 2019, manteniendo entrevista con la responsable de recursos humanos Magdalena.- En fecha 6 de junio de 2019 comparecen inspección Provincial de trabajo Nemesio, director de planta con todos los documentos, relativos al trabajador don Agapito.- Don Nemesio manifiesta el trabajador nunca estado en el horno ni expuesto amianto en la empresa. Él trabajaba en la sierra, que es un producto en frío donde no hay amianto y los guantes que se utilizan son de cuero. Posteriormente estuvo en la sección de matricería limando y puliendo matrices donde tampoco existe el amianto. Finalmente estuvo poco tiempo en el almacén.- De la documentación aportada, se desprende lo siguiente: El trabajador cometa presta servicios en la empresa 1974 dentro de la división de extrusión en la antigua INASA. En 1982 consta escrito firmado por don Agapito en la que afirma pertenecer a la sección de extrusión (Sierra prensa número uno). En 1993 el puesto que ocupará se describe como corredor de utillaje. En fecha de 12 de septiembre de 2003, la empresa, que ahora se denomina ALCOA EUROPE, le comunica por escrito que partir del 1 de octubre de 2003 quedará adscrito al departamento de almacén de expediciones. En fecha 25 de noviembre de 2008, la empresa que se denomina por entonces SAPA PROFILE NAVARRA, procede su despido. Con los datos que facilita la empresa y el tiempo transcurrido, no puede comprobarse que el trabajador estuviera expuesto amianto durante su prestación de servicios en la empresa ".- Con base en los documentos 11 y 12 14 de la rama de prueba de la parte demandante, se desprende que el señor Agapito prestó sus servicios en la SECCIÓN DE EXTRUSIÓN TANTO EN PRENSA COMO EN SIERRA, alternando entre ellas hasta que fue recolocado, por razón de la hipoacusia.- SÉPTIMO.- Consta la vida laboral del señor Agapito, narrada por él mismo, documento que consta en el ISLPN, y cuyo contenido también se da por reproducido en el que hace constar que: " material de uso personal: entregaron un punto de trabajo, azul y botas de seguridad, con puntera metálica productora y guantes de cuero para manejo de materiales fríos y para su personal... No usaban cascos protectores de audición, aunque con el tiempo, se había quejado del ruido, se dieron casos pero no eran obligatorios y como eran incómodos y aumentaban el calor y producción rozaduras, no los usaban continuamente".- Sigue describiendo el proceso de extrusión y, en cuanto a la protección de manos, detalla lo siguiente: " llegamos a la salida de la prensa. Ya tenemos el perfil en la boca de la prensa. Y sale este perfil de diversa manera o formas (retorcidos, bien horneados, revirados o torcidos). Estos perfiles deben ser recolocados en la forma correcta (rectos, apoyados), para que no se deformen. Salen a temperaturas elevadas y como hay que manipularlos, el operario debe protegerse obviamente las manos. Como protección de manos (y sin otra opción o medio o herramienta) la empresa proporcionaba unas manoplas de amianto, capaces de soportar estas temperaturas. Sale el perfil con la forma hacia la cadena de arrastre. Para evitar esa temperatura tan alta, había unos ventiladores superiores de gran potencia, distribuidos por donde salen los perfiles y seguidores y a lo largo de toda la cadena o banda. Por debajo de la banda también había otros ventiladores contribuyen el enfriamiento. Pero estos ventiladores producen en la zona unas corrientes de aire con mucha fuerza, porque se trata de enfriar rápidamente los perfiles. Las manoplas se rompían con la fricción y manejo de los perfiles. Las corrientes producidas por los ventiladores repartían las fibras de amianto y los demás polvos por el entorno. El perfil una vez sobrepasada la banda, se iba enfriando de tal manera que al final, ya que si frío puede continuarse el procesamiento, mediante estirado para dejarlo enderezado y después se cortaba con las medidas solicitadas y para esta última labor los operarios se protegían las manos con guantes de cuero, ... Subrayó: las manoplas de amianto se empleaban para proteger las manos cuando se manipulaban los perfiles, que estaban altas temperaturas. Se estropean fácilmente con el uso y las fibras de amianto serían extendidas por la acción de los ventiladores (queda consignado en las fotografías que aparecen en el libro que publica Inasa por el 25 aniversario de la fábrica). Asimismo, en el ACTA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DE INASA el día 24 de noviembre de 1981, queda consignado que se empleaban guantes anti calor laminador 100 y manoplas de amianto. Posiblemente hubiera cordones de amianto en las puertas de dos hornos extrusión, y digo posiblemente, y se indica en la misma acta que, tienen fugas de humos a través de las puertas...".- Consta en las actuaciones al folio 16, ACTA DE LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DE INASA de fecha 24 de noviembre de 1981, que entre otros, se trataron los siguientes puntos: " S e informa este comité de las mejoras realizadas: Cambio de cadenas nueve de extrusión, mayor área de limpieza para el aspirador industrial colocación de polipastos entre carrera y horno de inducción, guantes anti calor laminador 100... Nuevas propuestas: Manoplas de amianto: las recibidas últimamente parecen de peor calidad, comparar con las de anteriores envíos. Buzos trabajo de extrusión: después de lavados quedan encogidos intentar mejorar la calidad Hornos Guinea: laminación de extrusión: tienen fugas de humos a través de las puertas. La posibilidad de corrección de dichas fugas talleres mecánico y de hileras en nave de extrusión: se comenta que existen humos de soldadura en el taller de hileras cuando sueltan en el taller mecánico...".- Obrantes a los folios 560 y siguientes de los autos, se contiene las fichas técnicas de los diferentes HORNOS DE LA SECCIÓN DE EXTRUSIÓN, adquiridos entre los años 72 y 76, antes de la ampliación de la fábrica. Las características técnicas de cada una de ellas, describen tamaños, temperaturas de calentamiento, así como potencias y circulación forzada por ventilación.- Solicitada por la parte demandante información a la empresa GHY HORNOS INDUSTRIALES SL, fabricante de los modelos descritos en las fichas técnicas, sobre si utilizaban el amianto en su fabricación, se aporta por parte de la misma, escrito de fecha 21 de marzo de 2023, en el que explica que con fecha 19 de febrero de 2022, la compañía sufre un ataque informático por el que se bloquean los servidores y, como consecuencia de este incidente, la empresa pierde el acceso, entre otros, a la práctica totalidad del histórico de información acumulado, por lo que no puede localizar la documentación relativa a los hornos indicados.- OCTAVO.- Se realiza informe sobre condiciones higiénicas en los puestos de fabricación de granza, instalación de anodizado (proceso electrolítico de pasivación), trefilado (CABLE) y horno de recocido de la empresa Inasa por el Instituto territorial de Seguridad e Higiene de Vizcaya, de fecha 10 enero 1979, obrante a los folios 19 siguientes no constando en el mismo, ningún estudio relacionado con la división de extrusión.- En fecha 5 de febrero de 2014, el jefe de sección de epidemiología laboral, investigación y evaluación sanitaria del ISPLN, solicita a la empresa demandada, denominada en ese momento SAPA PROFILE NAVARRA S.L., oficio del siguiente tenor: " hemos tenido conocimiento de que en su empresa ha podido existir exposición laboral al amianto, al parecer por el uso de prendas de protección (guantes), que lo contenían. Asimismo, hemos comprobado que su empresa no se encuentra el resto de trabajadores con el posicionamiento que mantiene este instituto, lo que dificulta el seguimiento sanitario de los trabajadores con posible exposición a este riesgo. Por lo que solicitamos nos aclare esta circunstancia y en su caso, nos lo comunique la edición de la firma a la mayor brevedad posible, así como cumplir con el resto de obligaciones que exige esta circunstancia, aunque se haya producido en el pasado, en relación a la vigilancia de la salud.".- En fecha 22 de abril de 2021 la Dirección Territorial De La Inspección De Trabajo Provincial Trabajo y Seguridad Social de Navarra, emite el siguiente informe: " en contestación a su solicitud de informe de fecha 14 de abril de 2021, solicitando se informe a este juzgado sobre las empresas en la que don Agapito prestó servicios, pudiendo mantener relación con amianto, se informe que consta de los archivos esta dirección territorial de la inspección de trabajo y Seguridad social, no se hallan antecedentes al respecto ".- El Instituto De Salud Pública Y Laboral De Navarra, en fecha 25 de mayo de 2022, expide el informe, cuyo párrafo tercero es del siguiente tenor: " le informo que en la sección de vigilancia de la salud en el trabajo han sido atendidos los siguientes trabajadores de la empresa HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN S.A.: Agapito Ángel Daniel Alberto Ángel.- De los cuatro trabajadores señalados sólo ha sido estudiado posible facilitar informes del primero de ellos. En el último paciente rechaza la intervención del estudio del ISPLN y en los otros casos nos ha desarrollado patología por exposición al amianto por cuanto no se ha desarrollado más investigación". - NOVENO-. Practicada la prueba pericial de las partes, debidamente ratificado por sus autores, dos por la parte demandante, doctor Aureliano y señora Fermina TSPRL y dos por la parte demandada doctor Everardo y señor Florian, TPL, cuyos contenidos se dan por reproducidos destacándose las siguientes conclusiones de los mismos: Por la parte demandante: Dictamen médico, doctor Aureliano: Se descarta la posibilidad de que el consumo de tabaco en este caso haya podido tener relación con el desarrollo del mesotelioma pleural que padeció el señor Agapito.- Estuvo en contacto con el asbesto en su puesto laboral durante varios años y, en concreto desde 1974 a 1998.- En España la asbestosis y los cánceres de pulmón y pleural asociados exposición al asbesto figuran en la lista de enfermedades profesionales desde 1978 ( RD 1995/1978 de 12 de mayo).- El tipo concreto de cáncer del señor Agapito es una variedad particularmente infrecuente, diagnosticándose alrededor de 20 casos por millón de habitantes por año en el sexo masculino y de dos a tres casos en el femenino.- Más del 85% de los casos son causados por la exposición al asbesto.- El periodo de latencia entre la exposición al asbesto y el desarrollo del mesotelioma es largo, de 30 a 40 años siendo considerado como muy raro que el tumor se desarrolla antes de los 20 años de la exposición y extremadamente raro en exposiciones inferiores a los 15 años.- La exposición al asbesto fue de carácter ocupacional, es decir, en el lugar de trabajo. No existen, a partir del estudio de los documentos que señor facilitado, otros agentes etiológicos que puedan ponerse en relación con el desarrollo del mesotelioma siendo causa directa y única del fallecimiento de don Agapito.- Pericial de la señora Fermina sobre seguridad y salud laboral: Existe conexión entre el uso de amianto y la enfermedad del actor, la cual ya se encuentra calificada como enfermedad profesional.- De acuerdo con la información analizada, se constata la existencia de numerosos incumplimientos de las diferentes normas aplicables en relación con las medidas de prevención de riesgos laborales.- Los incumplimientos en medios de seguridad y salud después de una exposición al amianto sin las debidas medidas de protección.- Coincidencia con el criterio dado por el ISPLN en el sentido de que don Agapito desarrolló enfermedad profesional debido a una intensa exposición al amianto.- Que desde el punto de vista de la evidencia científica, la presentación clínica de su patología, la reiteración de casos en la empresa y el tiempo de latencia, es evidente que existe una relación causa - efecto entre su actividad laboral y su enfermedad y muerte.- Respecto de la prueba pericial de la empresa demandada, se practicaron las siguientes periciales: Dictamen médico por doctor Everardo: No existe un umbral mínimo de exposición al amianto de un trabajador que garantice que no pueda desarrollar un mesotelioma. La enfermedad es ocupacional, con un periodo de latencia media de 40 años. Señala que no se contagia.- El señor Agapito pudo estar expuesto al amianto en varias empresas en las que trabajo, especialmente azucarera, montajes talleres y construcción.- El informe del ISPLN establece un sesgo de exposición al amianto focalizando en la factoría de HYDRO , donde no existe constancia de dicha exposición.- Pericial del señor Florian sobre prevención en seguridad laboral: Su actividad siempre se desarrolló en procesos con el material frío por lo que no necesitaba utilizar equipos de protección individual frente al riesgo térmico se desconocen si los guantes serian de amianto y si lo fueran, su utilización máxima no excedería de 14 a 16 minutos por lo que difícilmente podrían deteriorarse debido a su composición resistente. No es probable o plausible que haya estado expuesto de fibras de amianto-asbesto de manera ocupacional o profesional. Un indicio de ello es que es el único trabajador de la empresa que ha desarrollado una patología médica similar y la actividad siempre era realizada en equipos de trabajo.- No existe relación de causalidad directa entre la actividad laboral desempeño de la patología sufrida.- Dadas las propiedades del amianto, por su resistencia al calor, a la abrasión a agentes químicos, aislante térmico y acústico de bajo coste, propiciaron un amplio uso en construcción, industria textil (trajes aislantes, mangueras, guantes, cortinas), fabricación de medios de transporte (automóviles, trenes etc.) y, aislante y en elementos de fricción de centrales térmicas y nucleares. Siendo una característica para definir su peligrosidad que, en su rotura o trituración, son susceptibles de liberar fibras.- El amianto no es un gas, un vapor una sustancia radiactiva y sus fibras no se desprenden de forma natural, sino que es necesario que se produzca una manipulación o alteración de dichos materiales para que tenga lugar la liberación y emisión de las fibras. El material que contiene amianto es peligroso únicamente en el momento en que se efectúan sobre las operaciones que llevan a una emisión de las fibras de amianto.- Añade en la Vista que el trabajador, al final del proceso de extrusión: " Los perfiles salen a más de 200° por lo que sí se utilizan guantes, en la actualidad de Kevlar, con anterioridad de amianto, porque no hay albaranes, pero sí consta un acta del año 81 en el que sí se alude la existencia de los mismos. El amianto no se disipa por el ambiente sino que caería al tener mayor peso molecular. Las partículas caen al suelo no se inhalan el calor no pasa sino sella la fibra y no se rompe. Según los datos técnicos en los años 70, los perfiles deben emplearse y circulan a través de unas guías, con unos ventiladores en la parte inferior y los perfiles salen calientes importantes. Cuando los guantes se abrasan, no emiten partículas por sellado por calor".- DÉCIMO.- La prueba testifical practicada, señor don Maximiliano, ratificando y verificando el acta del Comité de empresa y seguridad de 24 de noviembre de 1981, del que fue parte integrante en la citada reunión, explicó que desarrolló su actividad desde julio de 1967 a 1998, perteneciendo al Comité de empresa y seguridad y salud. Relata que las manoplas de amianto se utilizaban y se cortaban por el calor al manipular las barras de aluminio. La ropa de trabajo se llevaba a casa para su limpieza y se comía, bebía y fumaba en el lugar de trabajo. Efectivamente, se reclamó un cambio de guantes porque se estropeaban a menudo al ser de inferior calidad de las anteriores. Asimismo, había rotación en los puestos de trabajo. Todos los días coincidía con don Agapito, bien en el puesto de "parro" (salida de los perfiles del horno), así como otros puestos en prensa o Sierra, por rotación, y señaló que había ventiladores encima, sobre los que enfrían los perfiles y, para no quemarse ni cortarse con los mismos, era mucho más cómodo utilizar las manoplas de amianto, además de para no quemarse, para no cortarse. Por último, especificó que la limpieza se realizaba entre semana, con escoba y recogedor, por un trabajador de la sección mientras trabajaban y, en fin de semana, se limpiaba debajo de las mesas, al no haber trabajo.- UNDÉCIMO. - Celebrado acto de conciliación con el resultado que obra en autos".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos: el primero, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del art. 24 de la CE, del art. 12.2 de la LEC y de la jurisprudencia que se cita, al concurrir la denominada falta de litisconsorcio pasivo necesario; el segundo, amparado en el 193.b) del citado Texto legal, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, cuarto y quinto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Cuerpo legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 157 de la LGSS, así como los artículos 3 y ss. del RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad v salud aplicables a los trabajadores con riesgo de exposición al amianto, y los Anexos 1 y 2 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social; infringiendo también lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, en relación con el artículo 157 de la LGSS; y finalmente, infringiendo lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de los demandantes y por la representación procesal de Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U..

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, interpuesta por Dª. Gracia, Dª. DOÑA Guillerma y D. Pedro Francisco (viuda e hijos de D. Agapito) contra la empresa "HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN S.A.", y condena a la mercantil demandada a indemnizar a los demandantes con la suma de 188.468 €, estableciendo para la viuda Dª. Gracia la cantidad de 146.246,66 y para cada uno de los hijos la de 21.110,67 €, cantidades éstas que, conforme a la resolución, deben ser incrementadas con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

Del mismo modo, la sentencia desestima la reclamación planteada frente a la empresa aseguradora "ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU", absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.

La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la empresa "HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN S.A." y, por tal razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de cinco motivos distintos que precisan de un análisis y una resolución diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto obtener una resolución que anule y retrotraiga las actuaciones, para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal trayendo al proceso a todas y cada una de las empresas en las que prestó sus servicios el trabajador fallecido D. Agapito.

En el parecer de la empresa recurrente la resolución judicial de instancia, al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en el plenario, infringe el artículo 12.2 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

Considera quien recurre, que el trabajador fallecido ha prestado servicios en otras empresas, y que su actividad en las mismas es relevante para el dictado de una resolución ajustada a derecho, máxime cuando alguna de ellas está directamente vinculada con el uso del amianto, y el amplio periodo de latencia de esta enfermedad, causante la muerte del trabajador, puede permitir -a su vez- vincular la actividad realizada en las mismas con el resultado dañoso.

Como soporte de la petición litisconsorcial, el motivo suplicatorio cita la información existente en el registro mercantil sobre el objeto social de las empresas en las que trabajó el Sr. Agapito, así como diversas sentencias en las que algunas de esas empresas han sido condenadas por contagios con amianto de alguno de sus trabajadores.

Pues bien, la solicitud no puede acogerse.

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) establece que: "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Se trata, por tanto, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o bien porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se reconoce incluso la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

A este respecto, la Sala Cuarta del TS, en sentencia de 16 de julio de 2004 (rec. 4165/2003), sentencia citada en el motivo suplicatorio, ya estableció lo siguiente: "...ello exige que el juzgado la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987, 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la excepción litisconsorcial planteada debe rechazarse al estar soportada en una mera hipótesis, como es la de que el trabajador fallecido ha estado en contacto con el amianto en todas y cada una de las empresas para las cuales prestó servicios con anterioridad a su última empleadora.

Esta circunstancia ni consta como probada, ni la parte recurrente ha realizado el esfuerzo suficiente para establecer una posible conexión causal necesaria para atribuir responsabilidad a empresas distintas a aquella frente a la cual se dirige la reclamación.

A este respecto, no existe razón fáctica ni jurídica alguna por la que deban ser traídas a este proceso entidades que, aun habiendo sido empleadoras del actor antes que la mercantil recurrente, no consta, ni se pretende introducir, que en las mismas hubiese el trabajador manipulado amianto.

La excepción litisconsorcial planteada solo se soporta en los objetos sociales de las empresas para las que trabajó previamente el fallecido, así como en sentencias dictadas en otros tribunales en las que se ha declarado responsabilidad empresarial por contagios por amianto. Sin embargo, estas circunstancias en modo alguno permiten afirmar que el trabajador estuviera en contacto con el amianto en el desempeño de sus ocupaciones laborales en tales entidades.

Por otro lado, las resoluciones judiciales a las que se refiere el motivo suplicatorio analizan la actividad desarrollada por los trabajadores entonces reclamantes y constatan la presencia de contacto con el amianto en el desarrollo de su actividad laboral, algo que no puede inferirse de la relación que en su día pudo tener el Sr. Agapito en la concreta labor que realizó en dichas empleadoras.

La parte que recurre no identifica ningún puesto de trabajo en empresas distintas a la demandada en los que haya estado en contacto con el amianto, ni ha aportado elemento alguno de prueba del que pueda derivarse o inferirse siquiera esa circunstancia.

Por lo dicho, la petición debe rechazarse, máxime cuando en el relato fáctico de la sentencia que ahora se recurre no se recoge ningún dato que permita atribuir responsabilidad en el resultado dañoso a empresas distintas a la demandada, y la recurrente no postula, como veremos, la revisión de hechos probados referidos a la constatación de tales circunstancias.

TERCERO: El segundo motivo del recurso tiene amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Adjetiva Laboral y, a su través, la empresa recurrente interesa cuatro variaciones fácticas distintas.

1.- Solicitud de modificación del hecho probado tercero.

La parte que interpone el recurso afirma que en el hecho probado tercero la magistrada incurre en un error cuando, a la hora de referirse a las posiciones ocupadas por el trabajador fallecido en la empresa, indica que ha desarrollado su labor tanto en la sección de "prensa" como en la de "sierra".

El error, según se defiende en el motivo, deriva de que no existe una sección de "prensa" y otra de "sierra", sino una sola, la de "prensa", en donde se incluye la fase de "sierra".

Por ello, propone que la redacción del hecho probado tercero sea la siguiente:

"TERCERO.- El trabajador fallecido firmó un contrato de trabajo con Ia empresa en fecha 3 de mayo 1974, cuya actividad principal se desarrollaba como Operario en la DIVISIÓN DE EXTRUSIÓN, "cometidos de trabajos varios", habiendo desarrollado su labor en la sección de la SIERRA de la prensa. Consta el desempeño temporal de funciones en el Economato, durante ocho semanas (folio 102) por un escrito de fecha 16 de mayo de 1985 (solicitando cantidades por gastos de desplazamiento), aunque sigue en su puesto de trabajo en la división de extrusión, hasta que, con fecho 6 de marzo de 1992, por resolución del INSS, se le declara a don Agapito afecto de una hipoacusia profesional bilateral grado ll y se le cambio de puesto de trabajo en la sección de matricería, almacenaje, actividad en la que se jubila, el 29 de noviembre de 2008".

El soporte probatorio de la petición revisora se encuentra en los documentos nº 11, 13, 9, 14, 15, 17, 18, y 19 a 23 de las actuaciones, y tiene trascendencia para las resultas del pleito pues, en el caso de acreditarse el uso de manoplas de amianto, el único lugar en donde se pudieron utilizar fue la fase de "horno de inducción" y no en la de "sierra" que es donde, según afirma la recurrente, trabajó el Sr. Agapito.

La petición no puede ser estimada.

De los documentos que sirven de base a la solicitud no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, que el trabajador accidentado solo prestara servicios en la "sierra" de la prensa existente en la empresa.

Así, en el documento nº 11, que obra al folio 1004 (contrato suscrito entre las partes el 3 de mayo de 1974), se deja constancia de que el Sr. Agapito se comprometió a ejecutar por cuenta y dependencia de la empresa "los cometidos de trabajos varios en División Extrusión", sin referencia alguna a la sección en la que prestaba servicios.

En el documento nº 12 obrante a los folios 1005 y 1006 (en donde el Sr. Agapito explica su vida laboral) se hace referencia al trabajo en la prensa con referencia al "procedimiento en calor", al trabajo en el horno de inducción, al calor existente y a la protección de las manos con las manoplas de amianto, sin que las meras referencias a la entrega de "guantes de cuero" permita excluir la realización de labores en contacto con el amianto.

En el documento nº 13 (folio 1007) se cita al trabajo en la "prensa" sin referencia alguna al trabajo solo en la fase de "sierra".

Tampoco puede desprenderse la revisión postulada del documento nº 9 que consta al folio 981 (solicitud de pluriempleo del Sr. Agapito), ni de los obrantes a los folios 1009, 1012, 1013, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 (documentos nº 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23), pues en ellos se describe la ocupación por el actor de otros puestos de trabajo distintos a aquel al que se refiere la petición revisora, que ya tienen su reflejo en la actual redacción del hecho probado tercero.

Ni siguiera el documento que obra al folio 1008 permite apreciar la realidad del trabajo del Sr. Agapito exclusivamente en la "sierra", pues de tal prueba solo se constata que el trabajador pertenecía a la sección de extrusión, haciéndose referencia a la "sierra prensa nº 1".

Por otro lado, la revisión pretendida, a diferencia de lo que defiende la empresa recurrente, no es trascendente para influir en el resultado del litigio pues, como podemos apreciar, la empresa no tiene a bien cuestionar el relato fáctico de la sentencia (hechos probados y manifestación con valor fáctico de los fundamentos de la sentencia) cuando en él se hace referencia expresa al contacto del trabajador con el amianto.

La petición, en consecuencia, fracasa.

2.- Solicitud de revisión del hecho probado cuarto.

La empresa recurrente pide la modificación del hecho probado cuarto mediante la supresión de la expresión "...aunque también las manoplas de amianto por comodidad en su colocación" que aparece al final del penúltimo párrafo del referido hecho.

La base en la que se sustenta la supresión se encuentra tanto en los documentos obrantes a folios 651, 652, 1025 y 1045 de las actuaciones, de cuyo contenido no puede derivarse una supresión de hechos como la solicitada, como en el testimonio de D. Maximiliano, testigo que depuso en el plenario y cuyas manifestaciones fueron valoradas y tenidas en consideración por la juzgadora de instancia, sin que este criterio valorativo pueda ser corregido por la Sala y ser sustituido por otro distinto como pretende la recurrente, máxime cuando la prueba testifical no es hábil para provocar la revisión de hechos de una sentencia dictada en la instancia.

Por otro lado, la supresión pretendida se basa en la inexistencia de prueba sobre el uso de manoplas de amianto en el puesto de "sierra" que se dice ocupado por el actor y, a este respecto, debemos manifestar que, como ya hemos referido en razonamientos anteriores, no podemos tener por probado que el trabajador prestara servicios solo en la sección de "sierra", a lo que hay que añadir que, como es de sobra conocido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto.

Como tercera solicitud de revisión de hechos probados, la mercantil que recurre propone que se varíe la redacción del hecho probado sexto, pues en él se comete, según la recurrente, el mismo error que en el hecho probado tercero, es decir, se refiere a las secciones de "prensa" y "sierra" como secciones distintas e independientes, siendo lo cierto que solo existe una sección, la de prensa, que ocupa cuatro fases o secciones.

Sobre esta base se propone que el último párrafo del hecho sexto tenga la siguiente redacción:

"Con base en los documentos 11, 12, 14 de la rama de prueba de lo parte demandante, se desprende que el señor Agapito prestó sus servicios en la SECCIÓN DE EXTRUSIÓN, habiendo desarrollado su labor en lo sección de la SIERRA de la prensa hasta que fue recolocado, por arzón de hipoacusia".

Nuevamente pretende la recurrente corregir los términos relativos a la sección en la que prestaba servicios el Sr. Agapito, y lo hace sobre la base de los documentos obrantes en los folios 1004, 1005 y 1008 de las actuaciones. Pues bien, esta pretensión ha sido rechazada de forma expresa en el aparado "1" de este razonamiento tras el análisis de los documentos que ahora nuevamente se invocan como soporte de la petición. Por ello, y evitando razonamientos repetitivos, debemos desestimar esta solicitud con base en los argumentos que ya hemos plasmado en el apartado "1" al que nos referimos.

4.- Petición de adición de un hecho probado nuevo.

La parte recurrente postula la incorporación al relato de hechos de la sentencia recurrida, de un hecho nuevo, el décimo bis, con la intención de incorporar a la resultancia fáctica de la resolución la documentación aportada a las actuaciones en la que se haya analizado la posible exposición al amianto del Sr. Agapito.

El texto que se propone para el nuevo hecho es del siguiente tenor:

"DÉCIMO BlS).- Mediante Resolución de 17/06/2019 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, se deja constancia de los puestos desempeñados por Agapito (Sierra de Prensa, Corrector de Utillaje en Matricería, y Almacén), indicándose que "no puede acreditarse que el trabajador estuviera expuesto a amianto durante su prestación de servicios en la empresa".

Por su parte, mediante Oficio de la propia Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra volvió a emitir un Oficio de fecha 25/11/2019, en el que además de dejar constancia que Agapito prestó servicios en la Sierra, y posteriormente como corrector de utillaje y finalmente en el Almacén de Expediciones, vuelve a dejar constancia de lo mismo que en su Resolución anterior.

Mediante Resolución del INSS de fecha 31/08/2021 emitida en el expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad de higiene iniciado a instancias de la parte actora que resuelve "Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por Dña. Gracia frente a la empresa HYDRO EXTRUSTON SPAIN, S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida". En la citada Resolución se deja constancia que el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades se ha emitido con fecha 26/03/2021, proponiendo declarar que no existe responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en base a los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Mediante Oficio de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/09/2019, desestima la reclamación previa presentada por la otra parte en el expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene presentada por la parte actora, confirmando en todos sus términos la resolución anterior".

La adición pretendida se sustenta en la prueba siguiente:

- Resolución de 17/06/2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra (Doc. nº 26, que consta al folio 1028 de las actuaciones).

- Oficio de 25/11/2019 de la Inspección Provincial Trabajo y Seguridad Social de Navarra (Doc. nº 24, que consta al folio 1025 de las actuaciones).

- Resolución del INSS de fecha 31/08/2021 (Doc. nº 27, que consta al folio 1029 de las actuaciones).

- Oficio de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/09/2019 (Doc. nº 28 que consta al folio 1033 de lo actuado).

Son varias las razones por la cuales la pretensión revisora no puede acogerse:

1º.- Porque la variación que se pide se soporta en documentos inhábiles para provocar una revisión como la solicitada. Así, lo que la parte recurrente denomina "resolución" de la Inspección de Trabajo de fecha 17/06/2019 (folio 1028), no es sino un mero informe de la mencionada Inspección, y es de sobra conocido, al haberlo así declarado la Jurisprudencia con reiteración, que dichos informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero ( RJ 1990, 125), 12 de febrero ( RJ 1990, 902), 23 de julio (RJ 1990, 6456) y 5 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275) y 10 de Julio de 1995 (RJ 1995, 5492)).

Esa inhabilidad para viabilizar una revisión de hechos debe predicarse de la resolución del INSS de 31/08/2021 o del oficio de 27/09/2019, máxime cuando en ellos lo que se recoge es la fundamentación jurídica de una resolución administrativa que reproduce una valoración realizada por la Inspección de Trabajo en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

2º.- Porque, a mayor abundamiento, el Oficio de la Inspección de 25/11/2019 es objeto de expresa transcripción y valoración en el hecho probado sexto de la resolución recurrida, lo que hace que la referencia que en el motivo se hace a esta decisión resulte innecesaria.

Por lo dicho, la solicitud no puede acogerse.

CUARTO: El tercer motivo suplicatorio se destina a la censura jurídica de la sentencia dictada en la instancia, en el entendimiento de que la misma infringe el artículo 157 de la LGSS, así como los artículos 3 y ss. del RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad v salud aplicables a los trabajadores con riesgo de exposición al amianto, y los Anexos 1 y 2 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.

En el desarrollo de este motivo de suplicación, la empresa recurrente muestra su disconformidad con la afirmación que efectúa la magistrada de instancia relativa a la existencia, en el caso enjuiciado, de una presunción "iuris et de iure" que exime de probar la relación causal entre el trabajo y la dolencia padecida por el trabajador fallecido.

La parte interponente del recurso, después de recordar el tenor del artículo 157 de la LGSS y de parte de la doctrina judicial que lo interpreta, defiende que la actividad de la empresa ("transformación de aluminio") no se encuentra incluida entre las actividades generadoras del mesotelioma pleural padecido por el trabajador, siendo por ello necesaria la prueba de la relación causal entre el agente enfermante y la patología sufrida por el trabajador.

En el parecer de quien recurre, la parte actora debe acreditar, no solo que la enfermedad del trabajador fallecido fue consecuencia de una exposición al amianto, sino que el contagio se produjo en la empresa y, esta circunstancia, entiende quien recurre, no se prueba.

Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos recordar que el artículo 157 de la LGSS dispone que:

"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se establecen; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05-).

De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.

Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.

Pues bien, el artículo 157 de la LGSS contiene una presunción. Así, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial.

De esta forma, acreditada la realización del trabajo en la actividad listada y la aparición de la enfermedad prevista para esa actividad, la calificación se impone de forma casi automática, por la citada presunción legal. En términos de las SSTS de 23/06/2015 (rcud. 944/14) y de 27/02/2008 (rcud. 2716/06), la "relación de causalidad está cerrada y formalizada".

Este criterio jurisprudencial se mantiene, incluso se refuerza en la STS de 05/11/2014 (rcud. 1515/13), que llega a afirmar que "el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el RD 1995/1978, y ahora en el vigente RD 1299/2006".

Ahora bien, aunque una actividad no esté expresamente incluida en la enumeración de aquellas capaces de producir la enfermedad profesional ello no excluye, en modo alguno, que una determinada lesión asociada a las tareas que componen el haz profesional de una ocupación pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, pues en la misma podrían tener encaje otras profesiones o actividades, al tratarse de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978.

A este respecto hay que recordar que la enfermedad profesional puede existir aunque no se encuentre en el listado de profesiones y actividades normativamente específicamente descritas, ya que así lo ha establecido la Jurisprudencia advirtiendo que la utilización del adverbio "como" en los cuadros del Anexo I del RD 1299/2006 cuando se relacionan trabajos con profesiones indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978.

La consideración de la lista de actividades establecida normativamente como abierta o indicativa, se recoge en la reciente sentencia nº 321/2023 del TS de fecha 27/04/2023, lugar en donde, a su vez, se refuerza la doctrina previa con arreglo a la cual, cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el artículo 157 de la LGSS, será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado.

Entre el listado de enfermedades profesionales que establece la norma a la que nos acabamos de referir, se recogen, con el código 6A03 el "mesotelioma pleural" (enfermedad padecida por el trabajador fallecido), y en los subapartados siguientes, se recogen las diversas actividades en las que puede existir exposición al amianto como enfermedad profesional derivada de tal exposición, entre las que se encuentran los "trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto", trabajos éstos establecidos como acreditados en la resolución recurrida en cuanto a su realización por parte del trabajador, lo que determina, como veremos más adelante, que la presunción contenida en el artículo 157 de la LGSS haya sido aplicada adecuadamente en la resolución controvertida, sin que pueda apreciarse la infracción normativa denunciada.

Por otro lado, y siquiera sea a mayor abundamiento, aunque se entendiera que la actividad desempeñada no es de posible inclusión en el listado reglamentario, tal circunstancia no privaría a los reclamantes de la posibilidad de acreditar la relación causal de la afección padecida por el trabajador con la ocupación desempeñada en la empresa.

A modo de argumento de cierre, debemos manifestar que el hecho de que la actividad de "transformación del aluminio" no se encuentre encuadrada expresamente entre las actividades generadoras de la enfermedad padecida por el trabajador fallecido, no significa que la actividad concreta desempeñada por el operario en la empresa no le haya supuesto un contacto directo con materiales que contienen amianto, aunque dicho contacto se haya producido a través del uso de manoplas de protección, en este caso, inadecuadas. Por eso, la actividad desarrollada sí conforma un "trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto", actividad incluida en el listado normativo y a la cual se refiere también el apartado h) del artículo 3 del RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

QUINTO: El siguiente motivo del recurso se ampara procesalmente, como el anterior, en el artículo 193.c) de la LRJS y, a su través, la empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 4.1 del RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, en relación con el artículo 157 de la LGSS.

En comprimido resumen, la parte recurrente muestra su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora de instancia establecidos en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, y mantiene que no existe prueba sobre la exposición al amianto de D. Agapito, y que la empresa no ha incumplido medida de seguridad alguna determinante de la aparición de la enfermedad padecida por el trabajador.

En concreto, en el desarrollo del motivo suplicatorio, la mercantil que recurre transcribe una parte del fundamento de derecho antes mencionado, de la cual discrepa. En ella, la Juez de instancia afirma que existe (sic) "una responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad por exposición al amianto de don Agapito, al haberse acreditado que durante los años 1974 al 1992, manipulaba los perfiles tanto en prensa como en Sierra, en la división de extrusión, utilizando guantes de amianto que, por efecto de las elevadas temperaturas y de los cortes de los propios perfiles, desprendía filamentos de amianto con lo cual obligaba a cambiar los cada dos días, quedando dichos filamentos en el aire mezclado con el polvo del resto de trabajos que se desarrollaban en la nave y que fueron inhalados por el trabajador o incluso por tener contacto las manos con la cara...".

Pues bien, la empresa defiende, como hemos apuntado antes, que falta prueba sobre la exposición al amianto de D. Agapito y, para sostener ese aserto, manifiesta que el único documento en donde se hace referencia a la palabra amianto es en un acta del Comité de Seguridad e Higiene de 24/11/1981; que no hay prueba de que el trabajador prestase servicios en la fase de extrusión y ocupara el puesto de la boca de la prensa; que no consta la existencia de otros casos de contagio por asbesto en la empresa; que de las periciales técnicas y médicas practicadas solo se puede aseverar que la exposición al amianto en la empresa era prácticamente despreciable en la actividad del trabajador; y que el mesotelioma pleural puede tener un periodo de latencia muy largo siendo posible su contagio en el trabajo desarrollado para otras empresas. Por otro lado, en el recurso se afirma que el informe del ISPLN de 08/05/2018 carece de rigor, entrando en contradicción con actuaciones de la Inspección de Trabajo.

A su vez, y como también hemos referido con anterioridad, la recurrente defiende que no existe incumplimiento alguno de medidas de seguridad, y tras hacer referencia a la evolución normativa en relación con el amianto, manifiesta que la empresa no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de esa normativa, y que, si se usaban guantes de amianto, era porque no estaban expresamente prohibidos. A ello añade que no hay prueba que acredite la exposición del Sr. Agapito a los niveles de amianto indicados en la normativa que transcribe.

Antes de dar respuesta a las cuestiones que plantea la empresa en este motivo de suplicación, consideramos necesario efectuar una serie de consideraciones básicas referentes al recurso que se interpone.

A este respecto, es conveniente recordar que la suplicación conforma un recurso de naturaleza extraordinaria en donde corresponde, en este caso a la magistrada de instancia, con carácter prácticamente exclusivo, la función de valorar la prueba y de fijar los hechos relevantes para la resolución del litigio valorando cuál de ellos ha sido acreditado. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la "sana critica", lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas, no siendo posible la sustitución del criterio objetivo de valoración judicial de la prueba, por el criterio subjetivo y necesariamente parcial de las partes intervinientes, criterio que solo procedería acoger en supuestos de evidente error valorativo, que no exija de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, pues no es posible olvidar que no cabe apreciar error de hecho si ello comporta una repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas de la juzgadora de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por l juzgadora "a quo".

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina general a la que nos acabamos de referir, es evidente que la discrepancia que mantiene la empresa con la resolución controvertida, se centra - en realidad- en una distinta valoración de la prueba practicada y tiene su soporte en un relato fáctico que no es el que se recoge con tal consideración en los hechos probados de la resolución controvertida y en las manifestaciones que, con tal carácter, aparecen en su fundamentación.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y no de la interpretación particular y personal que de la prueba hace la parte recurrente.

Se dice en el motivo que el Sr. Agapito no estuvo en contacto con el amianto mientras trabajó para la recurrente, sin que, a su entender, las pruebas periciales practicadas sirvan para acreditar tal exposición.

Olvida sin embargo quien recurre que la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, establece como probado, entre otras cosas, que la empresa desde sus inicios se ha dedicado a la transformación del aluminio, y después de describir los sectores existentes en el área de fabricación, tiene por acreditado que existe un proceso de transformación del aluminio llamado "EXTRUSIÓN" en cuyo desarrollo se empleaban en la empresa guantes de amianto (hecho cuarto). En esta división de "EXTRUSIÓN" es donde trabajaba D. Agapito, realizando en ella "cometidos de trabajos varios" en la sección de prensa y en la sierra desde el año 1974 al año 1992 (hecho tercero).

De igual modo, el hecho probado sexto tiene por probado el contenido del informe del ISPLN de 08/05/2018, en donde se deja constancia de que " queda documentado que el trabajador don Agapito estuvo profesionalmente expuesto al amianto en la empresa en que desarrolló la actividad laboral desde 1974. Además, desde el punto de vista de la evidencia científica, tanto el tiempo de latencia (más de 25 años), como la patología que padece (mesotelioma pleural) son compatibles con dicha exposición y reúne criterio de causalidad con independencia de los antecedentes del tabaquismo del paciente" .

El uso de las manoplas de amianto por parte del trabajador consta también en el hecho probado séptimo, en donde el trabajador describe el uso de las mismas, y su fragilidad ante la fricción con los perfiles que debía manejar, que estaban a muy altas temperaturas. Y consta igualmente en el acta de la reunión del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa de 24/11/1981, no solo el uso de las referidas manoplas sino también su deficiente calidad y las fugas de humos a través de las puertas.

El hecho probado noveno reproduce el contenido de las pruebas periciales técnica y médica practicadas, en donde se constata nuevamente la exposición del trabajador fallecido al asbesto; el carácter ocupacional de la exposición; la inexistencia de otros agentes etiológicos que pudieron desarrollar el mesotelioma pleural padecido (causa del fallecimiento); la conexión del uso del amianto y la enfermedad del Sr. Agapito; y la inexistencia de un umbral mínimo de exposición al amianto para garantizar que no pueda desarrollar un mesotelioma.

Por su parte, el resultado de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Maximiliano (miembro del comité de seguridad e higiene de la empresa) queda reflejada en el hecho probado décimo de la resolución controvertida, conforme a la misma:

-Las manoplas de amianto se utilizaban y se cortaban por el calor al manipular las barras de aluminio.

-La ropa de trabajo se llevaba a casa para su limpieza y se comía, bebía y fumaba en el lugar de trabajo.

-Se reclamó un cambio de guantes porque se estropeaban a menudo al ser de inferior calidad de las anteriores.

-Había rotación en los puestos de trabajo.

-Todos los días coincidía con D. Agapito, bien en el puesto de "parro" (salida de los perfiles del horno), así como otros puestos en prensa o Sierra, por rotación, y había ventiladores encima, sobre los que enfrían los perfiles y, para no quemarse ni cortarse con los mismos, era mucho más cómodo utilizar las manoplas de amianto, además de para no quemarse, para no cortarse.

-Por último, el testigo especificó que la limpieza se realizaba entre semana, con escoba y recogedor, por un trabajador de la sección mientras trabajaban y, en fin de semana, se limpiaba debajo de las mesas, al no haber trabajo.

Sobre la base de estos datos de hecho, podemos concluir que está suficientemente probado que el trabajador fallecido estuvo expuesto al amianto en el desempeño de su trabajo durante un periodo de tiempo muy prolongado; que esta exposición se produjo por el uso de manoplas de amianto proporcionadas por la empresa; que las manoplas de amianto no solo se usaban en la sección de prensa (cuando los perfiles salen a una gran temperatura) sino que también se utilizaban en la sección de sierra debido a su comodidad; que estas manoplas sufrían cortes realizados por los propios perfiles manipulados; y que de los cortes de los propios perfiles, se desprendían filamentos de amianto que obligaba a cambiarlos cada dos días, quedando dichos filamentos en el aire mezclado con el polvo del resto de trabajos que se desarrollaban en la nave siendo inhalados por el trabajador o incluso por tener contacto las manos con la cara, todo ello en un ambiente en el que no se cumplieron las medidas de seguridad e higiene, vigentes en la época tanto en materia de prevención como de salud laboral (fundamento de derecho quinto).

A este respecto, la juzgadora de instancia, con evidente valor fáctico, recoge en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida que: (sic) "... los trabajadores, y en lo que respecta, a don Agapito, usaban guantes de amianto por las elevadas temperaturas de los perfiles que salían de la prensa, debían manipular para enderezar las, mientras los ventiladores intentaban bajar la temperatura de sus perfiles y, una vez recolocados los perfiles que podían salir retirados o torcidos, por efecto del calor, al ser tan endebles y, al contacto con los mismos, se quemaban y cortaban los guantes, desintegrándose los mismos, dando lugar a que las fibras de amianto se mezclarán en el aire con el resto de polvo en el lugar y, pudieran ser inhalados por el trabajador.

Ha quedado asimismo acreditado que la ropa de trabajo que se utilizaba, se lava en el domicilio de los trabajadores, y que no aportaban mascarillas ni otra protección similar, siendo la limpieza de la zona de la división de extrusión realizada por los propios trabajadores con escoba y recogedor, es decir, en seco".

De lo expuesto, que tiene amparo en la actualización de las funciones de valoración de prueba que tiene legalmente atribuidas la juez de instancia, se desprende la realidad del contacto del trabajador con el amianto y la causación del mesotelioma pleural padecido, sin que a ello pueda oponerse que la enfermedad pudo haberse derivado de su trabajo en otras empresas (pues no existe dato indiciario mínimo alguno que conecte su actividad en otras empleadoras con el amianto), o que los niveles de exposición del trabajador al amianto fueran mínimos, pues como hemos expuesto, no existe un umbral mínimo de exposición al amianto que garantice que no pueda desarrollar un mesotelioma (pericial practicada).

Por último, y en lo atinente al incumplimiento de medidas de seguridad, lo que consta como probado en la resolución de instancia y no ha sido objeto de una fructuosa revisión, es que: la empresa incumplió el reglamento de seguridad e higiene en el trabajo previsto en la Orden de 31 de enero de 1940, artículos 12 19 45 y concordantes, en la que se establece la obligación de las empresas de tener una debida ventilación para garantizar el aire y que, las labores de limpieza se realicen por métodos húmedos o aspiración y no por métodos secos, como se ha constatado que se hacían dentro del horario de trabajo.

Por otro lado, en resolución controvertida se plasma la falta de constancia de que la empresa dotará a los trabajadores de mascarillas o producciones similares que evitarán la respiración de aire dañoso para la salud.

A su vez, es un hecho probado que la empresa permitía comer, fumar, beber, en el propio local o pabellón donde se desarrollaba el trabajo, que coincide el periodo de latencia de la enfermedad y la existencia de fibras de amianto inhaladas de forma involuntaria por el trabajador.

El hecho de que durante 18 años aproximadamente desempeñarán sus funciones con carácter rotatorio en los puestos de Sierra y prensa, pero dentro de la división de extrusión, no hace sino incidir más en el argumento de que el trabajador tuvo contacto permanente con las fibras de amianto que se desprendían, por las altas temperaturas, de los perfiles y el manejo de los mismos tanto en la salida de la prensa como a la hora de realizar los cortes en la sección de sierra.

Por último, es evidente, que ya antes de que el Sr. Agapito iniciara su prestación de servicios en la empresa, ya se mencionaba la abestosis a los efectos de su consideración como enfermedad profesional ocasionada, precisamente por la aspiración e inhalación de polvo en suspensión al trabajar con materiales con amianto Esta mención se mantuvo en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Decreto 792/1961, de 13 de abril, o en el RD1995/1978, de 12 de mayo , al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), según su apartado C)-1-b).

Por su parte , el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones, manteniendo este tipo de regulación el actual Reglamento de Enfermedades Profesionales Real Decreto 1299/06 de 10 de noviembre, o , las Directivas 2009/148/CDE del Parlamento y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre amianto (DO 1612/09) y otras.

Por lo tanto, en la época de prestación de servicios del trabajador fallecido existía una normativa que exigía introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, medidas que no se adoptaron por la recurrente.

Como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en donde se transcribe parte de la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 21/01/2020 (rec. 342/2019), la Orden 31/01/1940 aprueba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos, y desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud.

A su vez, la Orden 07/03/1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941); el Decreto de 10/01/1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales (BOE 21-01-1947); el Decreto de 26/07/1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores (BOE 26-08-1957); el Decreto 792/1961, de 13/04/1961, sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional (BOE 30-05-1961), incluyen también como enfermedad profesional a la asbestosis derivada de la extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga, y exigen la realización de mediciones y la adopción de medidas preventivas en los trabajos en contacto con el asbesto.

Por otro lado, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; la Orden de 12/01/1963 (BOE 13-03-1963); o la Orden de 09/03/1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 de marzo de 1971), contienen referencias expresas a exigencias preventivas a cumplir por las empresas en actividades que se desarrollen en contacto con el amianto.

Pues bien, las previsiones establecidas en esta normativa, vigente la contratación del Sr. Agapito, no han sido observadas por la recurrente, quedando acreditado el incumplimiento de la normativa en materia de medidas de seguridad.

De lo dicho, se desprende la necesidad de desestimar el motivo interpuesto.

SEXTO: Por último, la empresa recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al condenar a la recurrente al pago de los intereses contenidos en el precepto denunciado, y ello, en el convencimiento de que los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 solo pueden reclamarse a una entidad aseguradora.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre establece, en sus cuatro primeros párrafos, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Pues bien, tiene razón la parte recurrente al afirmar que los intereses a los que se refiere el precepto solo pueden reclamarse a una entidad aseguradora y no a la empresa.

Nuestra jurisprudencia respecto de tal precepto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según los cuales la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

El TS, Sala Cuarta, en sentencia de 04/05/2011 (rcud. 1534/2010), estableció que el tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro.

Los términos gramaticales en que los diversos apartados de la norma, el párrafo que los encabeza y su propio enunciado están redactados, al referirse expresamente a la mora del asegurador, resultan, a nuestro juicio, absolutamente claros, y no admiten otra conclusión exegética que la de que la norma regula unos intereses moratorios de naturaleza especial que rigen únicamente en caso de incumplimiento tardío y culpable de la prestación a cargo de la compañía aseguradora en virtud del contrato de seguro, distintos de los generales del artículo 1.108 del Código Civil.

Tal conclusión hermenéutica es también la que resulta acorde con la propia finalidad de dicho recargo, y la naturaleza que le atribuye consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del TS (por todas S 20/09/14, rec. 1681/12 ), en la que se establece que "el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora...la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial".

En consecuencia, a la cantidad a la que hay sido condenada la empresa no habría que añadir los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no poder aplicarse el mismo a la empresa recurrente.

Ahora bien, la estimación de este motivo suplicatorio, no exime a la empresa de abonar los intereses moratorios generales ( artículos 1100, 1101 y 1108 del CC) cuyo devengo es automático. Como es sabido, el abono de estos intereses se aplica "ex lege", pudiendo reconocerse incluso de oficio por el órgano judicial correspondiente.

Como recuerda la Sala Cuarta del TS en sentencia de 30/01/2008 (rec. 414/2027) "las singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial".

Por todo lo expuesto, el recurso debe estimarse solo en parte, esto es, en lo atinente a la condena al pago de los intereses establecidos en la sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "HYDRO EXTRUSIÓN SPAIN, S.A.U." contra la sentencia nº 150/2023 dictada el 08/05/2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en los autos 909/2019 seguidos a instancias de Dª. Gracia, Dª. DOÑA Guillerma y D. Pedro Francisco (viuda e hijos de D. Agapito) contra la empresa recurrente y la compañía aseguradora "ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.", en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y debemos REVOCAR la resolución dictada en la instancia tan solo en el aspecto correspondiente a los intereses aplicables a las cantidades reconocidas, las cuales no deben ser incrementadas con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sino con los intereses generales del artículo 1108 del CC en los términos establecidos en la presente resolución, manteniéndose el resto de la decisión adoptada por el juzgado, todo ello sin expresa condena en costas y devolución de la totalidad del depósito.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0341 23, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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