Sentencia Social 99/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 46/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1513

Núm. Roj: SJSO 1513:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2023

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Equipo/usuario: MRL

NIG: 07040 44 4 2022 0000250

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000046 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADO/S D/ña: STP LOGISTIC 2021, S.L., Constancio

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en representación e interés de su afiliada la trabajadora Dña. Valle que compareció representada por el Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés contra el empresario D. Constancio y la mercantil STP Logistics S.L. en materia de despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de enero de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio estos tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia únicamente de la parte actora no compareciendo la demandada pese a haber sido citada en legal forma. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La parte demandante interesó la extinción del contrato de trabajo en la sentencia conforme dispone el Art. 110.1.b) LRJS.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Valle, titular del NIE num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta del empresario D. Constancio, titular del NIE num. NUM001 y del código de cuenta de cotización a la Seguridad Social NUM002 con antigüedad de 14 de julio de 2021, con categoría profesional de conductor y devengando un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.387,34 € más 113,34 € en concepto de plus de transporte, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías de la CAIB.

2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de trabajo de duración temporal modelo 402 a tiempo completo suscrito con el empresario D. Constancio.

3º.- La demandante pasó a situación de IT derivada de accidente de trabajo el día 31 de julio de 2021 permaneciendo en dicha situación hasta el 1 de diciembre de 2021.

4º.- El 2 de diciembre de 2021 la demandante acudió a su puesto de trabajo no dándole el empresario ocupación efectiva.

5º.- En fecha 2 de diciembre de 2021 la demandante recibió carta de despido disciplinario comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha. La carta de despido reconoció la improcedencia del acto extintivo y ofreció el abono a la trabajadora demandante de una indemnización por importe de 542,85 €, que no consta percibida.

La carta de despido refleja como empresa empleadora a STP Logistic 2021 S.L. y se halla firmada por D. Constancio.

6º.- La demandante consta de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa STP Logistic 2021 S.L. durante un día, el 01/10/2021 en base a un contrato de duración temporal a tiempo completo con código 402.

7º.- A la fecha de producirse el cese en la prestación de los servicios, la empresa había dejado de abonar a la trabajadora la cantidad de 206,88 € en concepto de diferencias salariales generadas en el mes de julio de 2021, 7,56 € en concepto de salarios de diciembre de 2021 y 554,88 € en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas (12 días).

8º.- La demandante presta servicios por cuenta de la empresa Markoil S.a. desde el 16 de diciembre de 2021.

9º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

10º.- D. Constancio y la mercantil STP Logistic 2021 S.L. constan de baja en la Seguridad Social como empleadores careciendo de trabajadores a su cargo. El centro de trabajo se encuentra cerrado y no consta que desarrollen actividad alguna.

11º.- Se ha agotado sin acuerdo el trámite conciliatorio precio ante el TAMIB habiendo compareciendo en calidad de representante de STP Logistic 2021 S.L., D. Constancio.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la parte demandante consistente en informe de vida laboral, nóminas y carta de despido. Del informe de vida laboral y de las nóminas aportadas por la parte demandada se desprende que la actora inició y mantuvo la relación laboral en base a la que ejercita las acciones que se formulan en la demanda con D. Constancio, si bien durante un día prestó servicios por cuenta de STP Logistic 2021 S.L.. Esta circunstancia, unida al hecho de que la carta de despido identifica como empresa empleadora a STP Logistic 2021 S.L., siendo firmada por D. Constancio, quien compareció ante el TAMIB en representación de la citada mercantil conduce al Juzgador a considerar que STP Logistic 2001 S.L. y D. Constancio ostentan conjuntamente frente a la demandante la posición de empleadora. Y ello aplicando la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" recogida, entre otras muchas, en recogida en las SSTS de 29 de enero de 2014 (recurso 129/13) y de 6 de marzo de 2002 (recurso 1666/2001). Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso 1524/2002), con cita de sus anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2001 (recurso 139/2001) y de 25 de mayo de 2000 ( 895/1299), «levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero ha seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios". Aplicando la doctrina al caso de autos nos encontramos con una sociedad, STP Logistic 2021 S.L., cuyo funcionamiento real no consta acreditado y que ha sido simple instrumento en manos del verdadero empresario, el codemandado Sr. Constancio, para intentar eludir sus responsabilidades frente a la trabajadora demandante.

SEGUNDO. Impugna la parte demandante el despido disciplinario del actor efectuado por la empresa el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada con efectos de 2 de diciembre de 2021 en base a los hechos que se describen en la carta que consta en autos. De acuerdo con lo dispuesto en los Art. 55.4 ET y 108.1 LRJS, corresponde al empleador acreditar los hechos que justifican el despido del trabajador. En el presente caso la empresa no compareció al acto de juicio y no acreditó la veracidad y gravedad de los hechos imputados en la carta entregada al trabajador. Es más, de la lectura de la carta de despido obrante en autos se advierte que los hechos que en ella se exponen, tal y como se hallan redactados, carecen de toda relevancia disciplinaria. Y ello se evidencia del hecho de que la propia empresa reconoce en la carta el despido como improcedente.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido del actor, derivándose de dicha declaración las consecuencias que se prevén en el Art. 110 LRJS y en el Art. 56 ET.

TERCERO. El Art. 110.1.c) LRJS permite acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia si resultase imposible la readmisión del trabajador, siendo calculado el importe de la indemnización hasta la fecha de la sentencia. En el caso presente, el centro de trabajo se encuentra cerrado hallándose las empresas demandadas de baja en la TGSS por carecer de trabajadores a su cargo. De todos ello cabe presumir razonablemente la imposibilidad de la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo. En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a la opción que con carácter general prevén los Art. 56 ET y 108 LRJS, debiendo condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización que establece el Art. 56 ET calculada hasta la fecha de la presente resolución.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 56.1 ET "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Atendida la antigüedad de la trabajadora, el salario regulador resulta de la aplicación de la tabla salarial del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías de la CAIB vigente en la fecha de producirse el despido, de la cual resulta un salario regulador diario de 45,61 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y exclusión del plus de transporte. Salvo error u omisión el importe de la indemnización calculada hasta el día de hoy asciende a 2.759,40 €.

Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta el día hoy. Según resulta de la vida laboral recabada por este Juzgado, la demandante presta servicios por cuenta de otra empresa desde el 16 de diciembre de 2021 desconociéndose el importe de la retribución que percibe. Constituye doctrina jurisprudencial asentada ( SSTS de 22/03/99; 10/10/07) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ Andalucía (Málaga) 03/05/07) y STSJ Madrid 09/12/08) que en aquellos casos en los cuales se ha acreditado que el trabajador despedido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa con posterioridad al despido pero se resulta desconocida la cantidad percibida en concepto de salario, se presume que ésta no es inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, que para el año 2021 de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre ascendió a 13.510 euros/ año; 37,01 € diarios con prorrata. Para el año 2022 el importe del SMI -Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero- asciende a 14.000€ año; 38,35€ diarios con la prorrata de pagas extraordinarias. Para el año 2023 y conforme dispone el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero el importe del SMI asciende a 41,42 € diarios o 15.120 € anuales.

Descontado de los salarios de tramitación desde el 16 de diciembre de 2021 el importe del SMI vigente en cada momento, el importe total de los salarios de tramitación a percibir por la demandante asciende a 3.870,66 € brutos.

CUARTO. Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de las diferencias salariales que se habrían generado por la aplicación incorrecta de la empresa de la tabla salarial incorporada al convenio colectivo que rigió la relación laboral. La parte actora reclama las diferencias generadas durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, siendo que en este último mes la empresa no abonó salario alguno. La pretensión ejercitada en la demanda debe ser acogida en parte pues, como se refiere en la demanda, la actora permaneció en situación de IT derivada de AT desde el 31 de julio de 2021 hasta el 1 de diciembre de 2021. Por lo tanto, suspendido el contrato de trabajo, la trabajadora no percibió salarios, sino prestaciones de Seguridad Social. En consecuencia, debe rechazarse la pretensión en cuanto a las diferencias que se reclaman en relación con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, y debe acogerse en relación con las diferencias correspondientes a julio de 2021 y diciembre del mismo año pues se ha acreditado la prestación de los servicios y no se ha discutido la aplicación del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías de la CAIB a la relación laboral.

Por lo que respecta a la reclamación de compensación económica por vacaciones no disfrutadas, esta debe prosperar. No consta probado que la demandante durante la vigencia de la relación laboral hubiera disfrutado de vacaciones, siendo que la carga de la prueba de este hecho pesa sobre la empresa en aplicación de lo dispuesto en el Art. 217.7 LEC.

En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado procede la condena de la empresa al pago de la cantidad de 769,32 €, suma que se incrementará en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que establece el Art. 29.3 ET y que asciende a 76,93 €.

De todas las cantidades que son objeto de condena, indemnización, salarios de tramitación, salarios debidos e interés moratorio responderán de forma solidaria STP Logistic 2021 S.L. y D. Constancio por las razones expuestas en el Fundamento de derecho Primero.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en representación e interés de su afiliada la trabajadora Dña. Valle contra el empresario D. Constancio y la mercantil STP Logistics S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con efectos de 2 de diciembre de 2021 y resultando imposible la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, debo condenar y condenode forma solidaria a ambos codemandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.759,40 €, así como a abonarle en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 3.870,66 € brutos declarando extinguida en el día de hoy la relación laboral habida entre las partes.

Así mismo, debo condenar y condenode forma solidaria a D. Constancio y a la mercantil STP Logistics S.L. a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de 769,32 € y el interés moratorio que establece el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que asciende a 76,93 €.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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