Sentencia Social 176/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 176/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 148/2022 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 176/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2840

Núm. Roj: SJSO 2840:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2023

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971678711

Fax: 971678712

Correo Electrónico: social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MRL

NIG: 07040 44 4 2022 0000789

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000148 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gema

GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , MITIE FACILITIES SERVICES SA , YOKU HOB SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO , FERNANDO MONTIS FORTEZA ,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Gema que compareció representada por el Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés contra las empresas Yoku Hob S.L., Transformación Agraria S.A. S.M.E. (TRAGSA) que compareció representada por el Sr. Abogado del Estado e Interservice Facility Services S.A. que compareció representada por el Letrado D. Fernando Montis Forteza en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, por este Juzgado se acordó la citación del Fondo de Garantía Salarial. Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2022 la parte actora amplió la demanda frente a la empresa TRAGSA.

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar únicamente con la presencia de la parte actora y de las empresas TRAGSA e Interservice Facility Services S.A., no compareciendo la empresa Yoku Hob S.L. ni el FOGASA pese a haber sido citados en legal forma. Abierto el juicio la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes y ampliando la demanda en el sentido de interesar la declaración de nulidad del mismo por infracción del Art. 51.1 ET en tanto que la empresa Yoku Hob S.L. omitió los trámites previstos legalmente para el despido colectivo. Las partes demandadas comparecidas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Como diligencia final se acordó por S.S.ª recabar informe de vida laboral de la trabajadora demandante y librar oficio al SEPE al objeto de conocer el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por la demandante.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Gema, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Yoku Hob S.L. con antigüedad de 27 de septiembre de 1990, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (89,70%), con categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.657,02 €, más 5,38 € mensuales en concepto de plus de vestuario, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears.

2º.- La demandante ha venido prestando servicios en el centro penitenciario de Palma por cuenta de las distintas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza en dicho establecimiento siendo subrogada por cada una de ellas. Con efectos de 1 de febrero de 2020 la demandante fue subrogada por la empresa Interserve Facility Services S.A..

3º.- Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021 la empresa Interserve Facility Services S.A. comunicó a la demandante que con efectos de 1 de febrero de 2021 sería subrogada por la empresa Yoku Hob S.L. al haber resultado dicha empresa adjudicataria de la contrata de limpieza en el centro penitenciario.

4º.- La demandante fue subrogada por la empresa Yoku Hob S.L. con efectos de 1 de febrero de 2021.

5º.- La empresa Yoku Hob S.L. autorizó a la demandante el disfrute de excedencia por cuidado de familiar durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2021 y el 1 de febrero de 2022.

6º.- La demandante mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 comunicó a la empresa Yoku Hob S.L. la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de 31 de enero de 2022.

7º.- La empresa Yoku Hob S.L. mediante carta de fecha 26 de enero de 2022 comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha debido a causas objetivas y en base a lo dispuesto en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y reconociendo la improcedencia del despido.

8º.- La demandante compareció en el centro penitenciario de Palma el 1 de febrero de 2022 con el fin de incorporarse a su puesto de trabajo y realizar su jornada laboral no siéndole facilitada ocupación por la empresa Yoku Hob S.L.

9º.- La empresa Yoku Hob S.L. abonó los salarios de la demandante hasta el 1 de febrero de 2022 y cursó la baja en Seguridad Social de ésta con efectos de 1 de febrero de 2022.

10º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB impugnando el despido en fecha 10 de febrero de 2022 celebrándose el acto conciliatorio el 22 de febrero de 2022 sin acuerdo respecto de la empresa Interserve Facility Services S.A. e intentado sin efecto respecto de la empresa Yoku Hob S.L..

11º.- En fecha 23 de mayo de 2022 la empresa Transformación Agraria S.A. S.M.E. (TRAGSA) que asumió la realización de los trabajos de limpieza en el centro penitenciario de Palma por encargo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en aplicación de lo dispuesto en el Art. 63 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears se subrogó en la relación laboral que la demandante había mantenido con Yoku Hob S.L. pasando la trabajadora demandante a prestar servicios por cuenta de dicha empresa.

La actora hizo constar en el documento de subrogación " no conforme pendiente de juicio".

12º.- La demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2022 y el 22 de mayo de 2022 percibió prestaciones por desempleo percibiendo por un importe bruto total de 3.830,31 €.

13º.- La empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de febrero de 2022 y en el centro penitenciario de Palma dispuso de una plantilla de 14 trabajadores, de los cuales 12 vieron extinguidos sus contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre 28 de octubre de 2021 y el 26 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la parte demandante. Por lo que respecta al salario percibido por la trabajadora demandante resulta de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 91.2 LRJS habida cuenta de la imposibilidad de practicar el interrogatorio del representante de la empresa Yoku Hob S.L. por su incomparecencia en el acto de juicio y de la tabla salarial del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears.

Impugna la parte demandante el despido de la trabajadora Dña. Gema efectuado por la empresa Yoku Hob S.L. con efectos de 26 de enero de 2022. Argumenta la parte actora que la empresa procedió en esa fecha a despido de la totalidad de los trabajadores de su plantilla que ascendían a 79 trabajadores en un plazo de 90 días sin tramitar el pertinente procedimiento de despido colectivo que se prevé en el Art. 51 ET peticiona por dicha razón la declaración de nulidad del despido. Con carácter subsidiario, peticiona la declaración de improcedencia del acto extintivo. En cuanto a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad o improcedencia del despido, la parte actora reclama la condena de las empresas demandadas al pago de los salarios de tramitación devengados entre el 26 de enero de 2022 y el 22 de mayo del mismo año dado que la empresa TRAGSA, sucesora de Yoku Hob S.L. en la realización de los trabajos de limpieza en el centro penitenciario de Palma, subrogó a la demandante con efectos de 23 de mayo de 2022.

La Abogacía del Estado en representación de la empresa TRAGSA alegó en contestación a la demanda las excepciones de carencia sobrevenida de objeto en tanto que la empresa TRAGSA se subrogó en la relación laboral de la demandante, inadecuación de procedimiento entendiendo que el procedimiento adecuado para reclamar el pago de los salarios de tramitación es el procedimiento ordinario y no el de despido y falta de legitimación pasiva en tanto que TRAGSA no fue responsable del despido de la trabajadora demandante. Subsidiariamente se peticiona el descuento de los salarios de tramitación de las cantidades que la actora hubiera percibido en concepto de prestaciones por desempleo.

La representación procesal de la empresa Interservice Facility Services S.A. opuso la excepción de falta de legitimación pasiva pues la demandante fue subrogada por Yoku Hob S.L. el 1 de febrero de 2021.

SEGUNDO. Comenzando por la última de las excepciones enunciadas, procede declarar la falta de legitimación pasiva de la empresa Interservice Facility Services S.A. pues dejó de ser empleadora de la demandante el 1 de febrero de 2021 y no ha vuelto a serlo con posterioridad, razón por la cual ni adoptó la decisión empresarial de despedir a la trabajadora demandante ni las consecuencias que se puedan derivar de una sentencia estimatoria de la demanda pueden recaer sobre ella.

Por lo que se refiere a las excepciones alegadas por la Abogacía del Estado hemos de señalar que la demandante concluyó la relación laboral que la unía con Yoku Hob S.L. como consecuencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante alegando la concurrencia de causas objetivas ( Art. 52.c) ET, si bien la empresa reconoció la improcedencia del acto extintivo en la misma carta de despido que entregó a la trabajadora. A mayor abundamiento, la demandante compareció en el centro de trabajo el 1 de febrero de 2022 una vez concluido el periodo de excedencia por cuidado de familiar que se hallaba disfrutando, y no se le proporcionó ocupación. Se produjo, pues, un despido y la única acción que poseía la trabajadora para impugnarlo es la de despido. Por lo tanto, no concurre en modo alguno inadecuación de procedimiento, máxime teniendo en cuenta que una eventual condena al pago de una cantidad en concepto de salarios de tramitación precisa de la previa declaración judicial de nulidad o improcedencia del despido y dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sentencia.

La demandante venía desarrollando su actividad laboral en el marco de la contrata de limpieza del centro penitenciario de Palma de Mallorca. La actora desde el inicio de la relación laboral prestó servicios por cuenta de las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio, siendo subrogada por cada una de ellas en aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears. Así la demandante fue subrogada por Yoku Hob S.L. desde Interservice Facility Services S.A.. Con posterioridad al despido y hallándose pendiente de celebración el acto de juicio señalado en el presente procedimiento, la empresa TRAGSA asumió la realización de los trabajos de limpieza en el centro penitenciario de Palma por encargo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Por lo tanto, teniendo la condición de empresa entrante, necesariamente había de ser llamada al proceso pues es la única empresa que, aun cuando no sea directamente responsable de la decisión empresarial extintiva, puede devenir responsable en aplicación de la responsabilidad solidaria que establece el Art. 44 ET, siendo además, la única empresa en condiciones de readmitir a la trabajadora en el puesto de trabajo que venía ocupando.

Finalmente, el hecho de que TRAGSA haya subrogado a la relación laboral que la trabajadora demandante mantuvo con Yoku Hob S.L. en aplicación del Art. 63 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears no excluye el objeto del presente procedimiento pues la trabajadora no perdió el derecho a obtener un pronunciamiento judicial referente al despido del que fue objeto, máxime cuando en el documento de subrogación hizo constar " no conforme pendiente de juicio". Las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual declaración de improcedencia y aun más de una eventual declaración de nulidad del acto extintivo quedan limitadas al abono de los salarios de tramitación que se hubieran devengado desde la fecha de efectos del despido y la fecha de la readmisión de la trabajadora como consecuencia de la subrogación. Por lo tanto, debe rechazarse también la excepción de inadecuación de procedimiento.

TERCERO. Entrando en el fondo de la cuestión que se planeta en la demanda, en acto de juicio se planteó por la parte demandante la declaración de nulidad del despido en base a que la empresa Yoku Hob S.L. extinguió durante los noventa días anteriores al despido de la trabajadora demandante los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la plantilla. Dicho pedimento y los razonamientos fácticos en los que se sustenta no constan en el escrito de demanda de lo que cabe deducir que tampoco se mencionaron en la papeleta de conciliación presentada ante el TAMIB. Por otro lado, tampoco presentó la parte actora escrito de aclaración de la demanda con anterioridad al acto de juicio expresando el nuevo pedimento y los hechos en los que se sustenta. La Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de junio de 2020 (rcud. 877/2017) en un supuesto en el que iniciado el procedimiento por despido se introdujo por la parte demandante mediante escrito de aclaración de la demanda la petición de declaración de nulidad del acto extintivo por concurrir causas de discriminación, entendió que al haberse introducido en el proceso hechos distintos y pedimentos diferentes de los alegados en la conciliación previa, no debían tomarse en consideración tales hechos y pedimentos, de tal suerte que la calificación del despido habría de ser improcedente y no nulo. La Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rcud. 27/2019) declaró por otra parte que " No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 85.1, que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio". En el presente caso, ya sea aplicando la doctrina que se contiene en la primera de las sentencias citadas, bien la sentada en la segunda de ellas, debe rechazarse la introducción por la parte actora en el mismo acto de juicio de hechos nuevos que pudo haber alegado con anterioridad y la petición de declaración de nulidad del despido que pudo haber formulado con anterioridad a la celebración del acto de juicio, de tal suerte que las partes demandadas hubieran tenido conocimiento de la misma y posibilidad de defenderse adecuadamente frente a ella.

CUARTO. La empresa Yoku Hob S.L. procedió al despido de la demandante mediante entrega de carta en la cual se exponía como causa extintiva la concurrencia de causas productivas derivadas de una reorganización de la plantilla. La empresa demandada amparó la extinción contractual en el Art. 52.c) ET. La lectura de la carta de despido evidencia que ésta no cumple con los requisitos de motivación suficiente de las causas que conducen a adoptar la decisión empresarial ( Art. 53.1.a)) y que tampoco ofrece el pago a la trabajadora de la indemnización prevista en el Art. 53.1.b), la cual ni siquiera cuantifica. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 53.4 ET y 122.1 LRJS la calificación que corresponde al despido es la de improcedente. La empresa Yoku Hob S.L. admitió dicha calificación de forma expresa en la carta de despido. Cabe añadir en cuanto a la fecha de efectos del despido, que la empresa Yoku Hob S.L. mantuvo a la trabajadora de alta en Seguridad Social hasta el 1 de febrero de 2022 y que abonó sus salarios hasta esa fecha, según resulta de la nómina aportada por la parte actora correspondiente a febrero de 2022. Por lo tanto, la fecha real de efectos del despido es el 1 de febrero de 2022.

En cuanto a las consecuencias que de dicha declaración se deban derivar, la demandante el 23 de mayo de 2023 fue subrogada por TRAGSA, sucesora de Yoku Hob S.L. en la prestación de los servicios de limpieza en el centro penitenciario de Palma reincorporándose la demandante a su puesto de trabajo. Cabe señalar que, de acuerdo con la documentación aportada por la demandante, la actora hizo constar en el documento de subrogación " no conforme pendiente de juicio". La subrogación de la demandante por parte de TRAGSA equivale a la readmisión de la trabajadora de tal suerte que no tiene lugar la opción del empleador que con carácter general establece el Art. 56.1 ET. El pronunciamiento de condena habrá de limitarse al abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha de efectos del despido, 1 de febrero de 2022 y la fecha en la que tuvo lugar la readmisión de la trabajadora, 23 de mayo de 2022 (109 días excluidos el día de efectos del despido y el de la reincorporación).

De acuerdo con el salario regulador que se ha declarado probado y que equivale a 54,47 € diarios brutos con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, el importe de los salarios de tramitación devengados asciende a 5.937,23 € brutos. La demandante percibió prestaciones por desempleo la cantidad de 3.830,31 € brutos. El Art. 268.5.b) TRLGSS en relación con las resoluciones recaídas en procedimientos se despido: Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Por lo tanto, del importe total de los salarios de tramitación, la trabajadora tendrá derecho a percibir la cantidad de 2.106,92 €, pesando sobre la parte empresarial el ingreso en la TGSS de la cantidad de 3.830,31 € brutos percibida por la demandante en concepto de prestaciones por desempleo. A tal efecto, una vez gane firmeza la presente sentencia, se librará testimonio de la misma al SEPE para su conocimiento.

El pronunciamiento de condena atañe a la empresa Yoku Hob S.L. en su condición de empleadora de la trabajadora y autora del despido calificado como improcedente, y de forma solidaria la empresa TRAGSA en aplicación de lo establecido en el Art. 44.3 ET.

Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que ene aplicación del Art. 33 ET le pudieran corresponder.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Gema contra las empresas Yoku Hob S.L. y Transformación Agraria S.A. S.M.E. (TRAGSA) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante realizado con efectos de 1 de febrero de 2022 por parte de la empresa Yoku Hob S.L. condenando a las empresas Yoku Hob S.L. y Transformación Agraria S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a abonar de forma solidaria a la trabajadora demandante la cantidad de 2.106,92 € brutos en concepto de salarios de tramitación devengados entre el 2 de febrero de 2022 y el 22 de mayo de 2022 y sin perjuicio de la obligación de las empresas demandadas de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 3.830,31 € brutos percibida por la demandante en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo indicado.

Todo ello absolviendo a la empresa Interservice Facility Services S.A. de los pedimentos formulados en la demanda.

Firme que sea la presente sentencia, líbrese testimonio de la misma al Servicio Público de Empleo Estatal para su conocimiento.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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