Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 1928/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7447/2023 de 28 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1928/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101895
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3240
Núm. Roj: STSJ CAT 3240:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 28 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 7 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 505/2022 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y PANIFICADORA BAGES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.
Antecedentes
"
Fundamentos
Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de infracción procesal al amparo del art 193 a) de la LRJS con cuatro submotivos, un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto y un motivo de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
En el primer motivo del recurso se alegan hasta cuatro submotivos reprochando infracción procesal por incongruencia de la sentencia. En tres de ellos se alega "incongruencia omisiva" por: 1) No haber la actora determinado el estado residual del trabajador en el reconocimiento de la IPTotal; 2) No haber fijado la sentencia los requerimientos de la profesión habitual del trabajador y los riesgos de la misma y 3) haber la demanda omitido la referencia a la profesión habitual del actor.
Como submotivo de incongruencia "extensiva", se entiende extra petitum, se alega haber suplido la sentencia las deficiencias de la demanda resolviendo aspectos no solicitados en la misma.
Respecto de la alegada incongruencia reprochada en sede de recurso a la sentencia debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
El motivo de nulidad examinado exige valorar las pretensiones alegadas en el escrito de demanda a los efectos de motivar la revisión por mejoría del grado de IPTotal reconocido al actor.
En la demanda, con remisión a la resolución del INSS que declaró al actor en el grado de IPTotal derivado de AT para su profesión de panadero-oficial 2ª, hecho primero de la demanda, se solicita por mejoría su revisión instando en el petitum de la demanda sea declarado grado de IPParcial, partiendo de diversas pruebas diagnósticas e informes que acreditarían la mejoría instada. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia.
Partiendo de lo anterior y del contenido de la sentencia a la que se reprocha infracción procesal por incongruencia, no puede estimarse ninguno de los submotivos relacionados por incongruencia omisiva en el recurso. Respecto del primero por constar a HEDP primero el contenido del dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 relacionando el cuadro lesivo y funcional que determinó en resolución de 26 de octubre de 2020 con efectos 5 de diciembre de 2019 el grado de IPTotal para la profesión habitual de panadero, cuadro lesivo y funcional del que parte la valoración de la sentencia y notoriamente conocido por las partes al ser el fijado en la resolución dictada en expediente administrativo previo en el que fueron parte; la no relación en sentencia de los requerimientos de la profesión habitual del actor, que pueden entenderse notorios en cuanto a las exigencias de bimanualidad en profesión de panadero, no genera vicio alguno de incongruencia, pudiendo la recurrente en su caso adicionar por la vía procesal del art 193 b) hechos probados al amparo de documental o pericial; finalmente más allá de que la demanda a hecho primero hace constar la profesión de panadero-oficial de segunda, la misma de nuevo es notoria y conocida en autos por ser la que se fijó en la resolución previa reconociendo grado de IPTotal.
Idéntico resultado desestimatorio procede respecto del submotivo alegando "incongruencia extensiva". La demanda claramente tiene por objeto y pretensión la revisión por mejoría de la previa declaración de IPTotal derivada de AT reconocida por el INSS al trabajador ahora recurrente, pretensión respecto de la que la sentencia realiza declaración de hechos probados y valoración jurídica concluyendo, en los términos del objeto litigioso planteado, estimando la demanda revisando por mejoría el previo grado de IPTotal reconociendo el instado en petitum de demanda de IPParcial.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo de infracción de normas de procedimiento generadoras de indefensión interesado.
En el motivo del recurso se propone la sustitución de dicho párrafo por el siguiente:
Como fundamento de la revisión propuesta se alega "la lectura de la reclamación previa, de la demanda y en la grabación de la vista...", junto con informe médico de la actora a folio 162-166, y "documento biomecánico" a folio 179-183.
El examen del presente motivo obliga a recordar, con carácter previo, que para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso conduce a la desestimación del mismo. En primer lugar, porque el párrafo cuya supresión se interesa consta, como señala el HEDP primero, a folio 95 en resolución del INSS de 26 de octubre de 2020 que reconoció el grado de IPTotal a la parte actora, siendo transcripción del dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 que justificó la misma. En segundo lugar, al no pretenderse en recurso una propia modificación de hecho probado sino una valoración del estado residual al reconocerse la IPTotal, que por lo dicho expresamente consta según dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020.
3.2.- Como segundo motivo fe revisión fáctica y "por las mismas razones alegadas antes" se postuló la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente contenido:
La parte recurrente postula su sustitución por el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó la pericial de parte y profesiograma.
El motivo no puede estimarse. En primer lugar porque, siendo el recurso de suplicación extraordinario y correspondiendo al juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, el HEDP cuarto como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recoge ha dado mayor valor probatorio a la pericial de la Mutua demandante así como a distintos informes médicos valorados evidenciando magnificación de las manifestaciones lesivas del recurrente, al que debe estarse. En segundo lugar, porque la mera mención a la inexistencia de mejoría carece de valor fáctico, siendo una mera valoración de parte sobre un cuadro lesivo y funcional que no se postula.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica "por las mismas razones alegadas antes" se postula la adición de un nuevo HEDP séptimo, con el siguiente contenido:
Se postula de nuevo como motivo de revisión fáctica el informe pericial de parte y el profesiograma.
De nuevo la revisión interesada no puede encontrar amparo. En primer lugar, porque la referencia a un "profesiograma adjunto emitido por el INSS" no es ajustada a la prueba practicada en la que, lógicamente, el INSS como entidad gestora no puede ser origen de profesiograma alguno sino de una nota técnica para una actividad profesional según su guía técnica, en su caso a valorar con carácter orientativo en sede de examen jurídico. De nuevo en segundo lugar porque la referencia a la imposibilidad de realizar las tareas de su profesión habitual interesada en la adición carece de valor fáctico, siendo en su caso la valoración jurídica a realizar en sede de censura de la sentencia por dicho motivo.
Por lo anterior, no ha lugar a la revisión de hechos postulada por la recurrente.
El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, de entrada el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente,
Respecto del grado de IPParcial reconocido en sentencia por mejoría del ahora recurrente, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018: "
Por su parte, el artículo 200.2 LGSS, en su párrafo primero, dice: "
La aplicación de dichos preceptos y doctrina al presente motivo del recurso, no modificada la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, exige comparar las lesiones y limitaciones por las que la parte recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de AT en resolución de 26 de octubre de 2020 y las que presenta como probadas en la sentencia que, por mejoría y estimando la demanda interpuesta por la Mutua, reconoció grado de IPParcial.
Respecto de las primeras, HEDP primero, consta un cuadro de axonotmesis parcial de nervio mediano por compresión-isquemia en la extremidad superior izquierda por atrapamiento de la mano-antebrazo sufrido en AT. Como consta en el dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 al que el HEDP primer se remite, folio 99 vuelto y 100 de autos, se concluyó en ese momento reconociendo un dolor neuropático/neuritis/síndrome locoregional complejo y, lo relevante, con limitaciones funcionales. A ello debe añadirse que el propio dictamen de la SGAM citado en sus observaciones indicó una propuesta de IP "revisable".
Como lesiones y limitación funcional del recurrente declaradas probadas a HEDP cuarto de la sentencia según valoración de la prueba practicada en especial la pericial de la Mutua y, con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto, informes médicos y pruebas biomecánicas del actor consta, siendo la mano rectora la derecha, mantener el cuadro de axonotmesis del nervio mediano de la mano izquierda, fijando como única afectación funcional "básicamente" la de tipo sensitivo. Como el fundamento de derecho cuarto explicita, de la pericial de la Mutua, informe biomecánico y pruebas diagnósticas posteriores a la resolución del INSS que reconoció IPTotal (así, gammagrafía ósea) en un contexto de magnificación de las lesiones no se objetiva hipotrofias musculares, declarando una cierta pérdida de fuerza en la mano izquierda no dominante, con funcionalismo en muñeca y mano conservados y pinza en todos los dedos que, por mejoría, justificó la declaración de IPParcial revisando el previo grado de IPTotal.
Ante la prueba practicada y valoración de la sentencia expuesta debemos compartir la conclusión alcanzada. La magnificación de la manifestación lesiva del demandado se constata tanto en las biomecánicas de 4 de abril de 2022 y 4 de octubre de 2023 relacionadas en pericial de la Mutua valoradas a fundamento jurídico cuarto, folios 250-264, así como en las pruebas diagnósticas realizadas así a folio 178 vuelto EMG con cuadro lipotímico del actor. Junto con lo anterior, no reconociendo valor probatorio frente a la pericial de la Mutua por su contenido y pruebas, consta a folio 186 vuelto y 187 dictamen de la SGAM de 3 de febrero de 2022 previo a la resolución administrativa de 7 de marzo de 2022 revocada en sentencia con propuesta de confirmación de grado de IPTotal partiendo de la mera manifestación de dolor del recurrente, no tenida en cuenta en sentencia ante el contenido de la prueba valorada a fundamento de derecho cuarto.
En definitiva, la sentencia de instancia al revisar por mejoría el grado de IPTotal declarado por resolución de 26 de octubre de 2020 no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente.
Ello comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa el 7 de noviembre de 2023 en los autos 505/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
