Sentencia Social 1928/202...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 1928/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7447/2023 de 28 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1928/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3240

Núm. Roj: STSJ CAT 3240:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2022 - 8029665

MJ

Recurso de Suplicación: 7447/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 28 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1928/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 7 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 505/2022 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y PANIFICADORA BAGES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda promovida por MUTUA INTERCOMARCAL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), empresa PANIFICADORA BAGES SA y el trabajador Juan y, en consecuencia revoco la resolución de 7.3.2022 dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente en grado de total, declarando y reconociendo al trabajador Juan en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización alzada de 24 mensualidades en cuantía de 36.816,48€ de la que es responsable en su pago la Mutua Intercomarcal sin perjuicio de las responsabilidades reglamentarias del INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de 26/10/2020 el INSS declaró a Juan en situación de Incapacidad

Permanente en grado de Total para su profesión habitual de panadero, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 5.12.2019 y el derecho a percibir una pensión mensual de 843,71€ más los complementos y revalorizaciones correspondiente siendo responsable del pago MUTUA INTERCOMARCAL con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS (folio 95)

Se indica en dicha resolución que el dictamen médico emitido por el SGAM en 3.9.2020 se describen las siguientes lesiones: "AXONOTMESIS PARCIAL DEL NERVIO MEDIANO POR COMPRESIÓNISQUEMIA EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZDA (atrapamiento de mano ante-brazo) con dolor neuropático/neuritis/síndrome loco regional complejo, actualmente con limitaciones funcionales " (folio 95).

SEGUNDO.- Mutua INTERCOMARCAL interesó del INSS el 2.11.2021 apertura de expediente de revisión por mejoría, resolviéndose por resolución de 7.3.2022 no revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta en la actualidad constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido (folio 14)

TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta por la Mutua el 11.4.2022 la oportuna reclamación en vía previa interesando la revocación de la resolución administrativa y serle reconocido al trabajador una incapacidad permanente en grado de parcial (folio 13).

CUARTO.- El trabajador con dominancia de la mano derecha Juan presenta en la actualidad el siguiente cuadro: "axonotmesis del N Mediano en mano izquierda, básicamente de tipo sensitivo (folios 250, 251, pericial medica Mutua)

QUINTO.- Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora mensual por contingencia profesionales sería de 1.534,02€ (no controvertido)

SEXTO.- De resultas de accidente de trabajo el INSS en fecha 28.6.2019 declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad estableciendo un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente del 30% con cargo a la empresa

PANIFICADORA BAGES SA (folios 86,87)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandado Juan , que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada PANIFICADORA BAGES, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa el 7 de noviembre de 2023 estimatoria de la pretensión de la Mutua demandante declarando por mejoría del anterior grado de incapacidad permanente total-IPTotal en adelante, derivado de la continencia de accidente de trabajo-AT en adelante, el grado de incapacidad permanente parcial-IPParcial en adelante, sentencia que revocó la previa resolución del INSS, formula el trabajador beneficiario de la prestación el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y el mantenimiento del grado de IPTotal.

Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de infracción procesal al amparo del art 193 a) de la LRJS con cuatro submotivos, un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto y un motivo de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó su recurso de suplicación alegando un primer motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS, por infracción procesal generadora de indefensión interesando la nulidad de la sentencia (si bien en el petitum del recurso instó la revocación de la misma), alegando cuatro submotivos entendiendo vulnerados los arts 120.3 C.E., 97.2.3 y 4 de la LRJS y art 209 y 178.1.2 LEC, alegando incongruencia.

Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

En el primer motivo del recurso se alegan hasta cuatro submotivos reprochando infracción procesal por incongruencia de la sentencia. En tres de ellos se alega "incongruencia omisiva" por: 1) No haber la actora determinado el estado residual del trabajador en el reconocimiento de la IPTotal; 2) No haber fijado la sentencia los requerimientos de la profesión habitual del trabajador y los riesgos de la misma y 3) haber la demanda omitido la referencia a la profesión habitual del actor.

Como submotivo de incongruencia "extensiva", se entiende extra petitum, se alega haber suplido la sentencia las deficiencias de la demanda resolviendo aspectos no solicitados en la misma.

Respecto de la alegada incongruencia reprochada en sede de recurso a la sentencia debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que: "De conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SSTC 158/1997, de 18 de marzo , F 2 ; 25/1000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2).-

Ha de recordarse también que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, la sentencia ha de ser congruente con las pretensiones de las partes.

A propósito del deber de congruencia de las sentencia, se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, recientemente en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero que se expresa en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).

El motivo de nulidad examinado exige valorar las pretensiones alegadas en el escrito de demanda a los efectos de motivar la revisión por mejoría del grado de IPTotal reconocido al actor.

En la demanda, con remisión a la resolución del INSS que declaró al actor en el grado de IPTotal derivado de AT para su profesión de panadero-oficial 2ª, hecho primero de la demanda, se solicita por mejoría su revisión instando en el petitum de la demanda sea declarado grado de IPParcial, partiendo de diversas pruebas diagnósticas e informes que acreditarían la mejoría instada. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia.

Partiendo de lo anterior y del contenido de la sentencia a la que se reprocha infracción procesal por incongruencia, no puede estimarse ninguno de los submotivos relacionados por incongruencia omisiva en el recurso. Respecto del primero por constar a HEDP primero el contenido del dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 relacionando el cuadro lesivo y funcional que determinó en resolución de 26 de octubre de 2020 con efectos 5 de diciembre de 2019 el grado de IPTotal para la profesión habitual de panadero, cuadro lesivo y funcional del que parte la valoración de la sentencia y notoriamente conocido por las partes al ser el fijado en la resolución dictada en expediente administrativo previo en el que fueron parte; la no relación en sentencia de los requerimientos de la profesión habitual del actor, que pueden entenderse notorios en cuanto a las exigencias de bimanualidad en profesión de panadero, no genera vicio alguno de incongruencia, pudiendo la recurrente en su caso adicionar por la vía procesal del art 193 b) hechos probados al amparo de documental o pericial; finalmente más allá de que la demanda a hecho primero hace constar la profesión de panadero-oficial de segunda, la misma de nuevo es notoria y conocida en autos por ser la que se fijó en la resolución previa reconociendo grado de IPTotal.

Idéntico resultado desestimatorio procede respecto del submotivo alegando "incongruencia extensiva". La demanda claramente tiene por objeto y pretensión la revisión por mejoría de la previa declaración de IPTotal derivada de AT reconocida por el INSS al trabajador ahora recurrente, pretensión respecto de la que la sentencia realiza declaración de hechos probados y valoración jurídica concluyendo, en los términos del objeto litigioso planteado, estimando la demanda revisando por mejoría el previo grado de IPTotal reconociendo el instado en petitum de demanda de IPParcial.

Por lo anterior, procede desestimar el motivo de infracción de normas de procedimiento generadoras de indefensión interesado.

TERCERO.- 3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) LRJS, la parte recurrente interesa la revisión del HEDP primero, proponiendo la eliminación del segundo de sus párrafos que presenta el siguiente contenido: " Se indica en dicha resolución que el dictamen médico emitido por el SGAM en 3.9.2020 se describen las siguientes lesiones: "AXONOTMESIS PARCIAL DEL NERVIO MEDIANO POR COMPRESIÓN-ISQUEMIA EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZDA (atrapamiento de mano ante-brazo) con dolor neuropático/neuritis/síndrome loco regional complejo, actualmente con limitaciones funcionales " (folio 95)".

En el motivo del recurso se propone la sustitución de dicho párrafo por el siguiente: ""No se ha acreditado el estado residual del trabajador en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente".

Como fundamento de la revisión propuesta se alega "la lectura de la reclamación previa, de la demanda y en la grabación de la vista...", junto con informe médico de la actora a folio 162-166, y "documento biomecánico" a folio 179-183.

El examen del presente motivo obliga a recordar, con carácter previo, que para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso conduce a la desestimación del mismo. En primer lugar, porque el párrafo cuya supresión se interesa consta, como señala el HEDP primero, a folio 95 en resolución del INSS de 26 de octubre de 2020 que reconoció el grado de IPTotal a la parte actora, siendo transcripción del dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 que justificó la misma. En segundo lugar, al no pretenderse en recurso una propia modificación de hecho probado sino una valoración del estado residual al reconocerse la IPTotal, que por lo dicho expresamente consta según dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020.

3.2.- Como segundo motivo fe revisión fáctica y "por las mismas razones alegadas antes" se postuló la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente contenido: " "El trabajador con dominancia de la mano derecha Juan presenta en la actualidad el siguiente cuadro: "axonotmesis del N Mediano en mano izquierda, básicamente de tipo sensitivo (folios 250, 251, pericial medica Mutua)".

La parte recurrente postula su sustitución por el siguiente redactado: "No existe mejoría manteniendo el trabajador el mismo estado que al reconocérsele la incapacidad".

Como fundamento de la pretensión alegó la pericial de parte y profesiograma.

El motivo no puede estimarse. En primer lugar porque, siendo el recurso de suplicación extraordinario y correspondiendo al juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, el HEDP cuarto como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recoge ha dado mayor valor probatorio a la pericial de la Mutua demandante así como a distintos informes médicos valorados evidenciando magnificación de las manifestaciones lesivas del recurrente, al que debe estarse. En segundo lugar, porque la mera mención a la inexistencia de mejoría carece de valor fáctico, siendo una mera valoración de parte sobre un cuadro lesivo y funcional que no se postula.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica "por las mismas razones alegadas antes" se postula la adición de un nuevo HEDP séptimo, con el siguiente contenido: "SÉPTIMO: Los requerimientos profesionales son los reflejados en el profesiograma adjunto emitido por el INSS y puesto en relación con la patología del actor implican la imposibilidad de realizar las tareas habituales de esa profesión".

Se postula de nuevo como motivo de revisión fáctica el informe pericial de parte y el profesiograma.

De nuevo la revisión interesada no puede encontrar amparo. En primer lugar, porque la referencia a un "profesiograma adjunto emitido por el INSS" no es ajustada a la prueba practicada en la que, lógicamente, el INSS como entidad gestora no puede ser origen de profesiograma alguno sino de una nota técnica para una actividad profesional según su guía técnica, en su caso a valorar con carácter orientativo en sede de examen jurídico. De nuevo en segundo lugar porque la referencia a la imposibilidad de realizar las tareas de su profesión habitual interesada en la adición carece de valor fáctico, siendo en su caso la valoración jurídica a realizar en sede de censura de la sentencia por dicho motivo.

Por lo anterior, no ha lugar a la revisión de hechos postulada por la recurrente.

CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, si bien por error se hace formal referencia a la infracción de normas procesales generadoras de indefensión al amparo del art 193 a) ya alegada como primer motivo del recurso y examinada, se alega infracción del art 194 de la LGSS que ampararía la pretensión desestimatoria de la demanda, debiendo ser mantenido el grado de IPTotal sin mejoría declarada en sentencia, alegando error en la valoración de la prueba.

El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, de entrada el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por ello, el precepto toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, tareas propias de la profesión habitual a relacionar respecto del cuadro lesivo y limitación funcional de las lesiones que el relato fáctico de la sentencia ha declarado probado.

Respecto del grado de IPParcial reconocido en sentencia por mejoría del ahora recurrente, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018: " El artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma; y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".

Por su parte, el artículo 200.2 LGSS, en su párrafo primero, dice: " Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

La aplicación de dichos preceptos y doctrina al presente motivo del recurso, no modificada la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, exige comparar las lesiones y limitaciones por las que la parte recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de AT en resolución de 26 de octubre de 2020 y las que presenta como probadas en la sentencia que, por mejoría y estimando la demanda interpuesta por la Mutua, reconoció grado de IPParcial.

Respecto de las primeras, HEDP primero, consta un cuadro de axonotmesis parcial de nervio mediano por compresión-isquemia en la extremidad superior izquierda por atrapamiento de la mano-antebrazo sufrido en AT. Como consta en el dictamen de la SGAM de 3 de septiembre de 2020 al que el HEDP primer se remite, folio 99 vuelto y 100 de autos, se concluyó en ese momento reconociendo un dolor neuropático/neuritis/síndrome locoregional complejo y, lo relevante, con limitaciones funcionales. A ello debe añadirse que el propio dictamen de la SGAM citado en sus observaciones indicó una propuesta de IP "revisable".

Como lesiones y limitación funcional del recurrente declaradas probadas a HEDP cuarto de la sentencia según valoración de la prueba practicada en especial la pericial de la Mutua y, con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto, informes médicos y pruebas biomecánicas del actor consta, siendo la mano rectora la derecha, mantener el cuadro de axonotmesis del nervio mediano de la mano izquierda, fijando como única afectación funcional "básicamente" la de tipo sensitivo. Como el fundamento de derecho cuarto explicita, de la pericial de la Mutua, informe biomecánico y pruebas diagnósticas posteriores a la resolución del INSS que reconoció IPTotal (así, gammagrafía ósea) en un contexto de magnificación de las lesiones no se objetiva hipotrofias musculares, declarando una cierta pérdida de fuerza en la mano izquierda no dominante, con funcionalismo en muñeca y mano conservados y pinza en todos los dedos que, por mejoría, justificó la declaración de IPParcial revisando el previo grado de IPTotal.

Ante la prueba practicada y valoración de la sentencia expuesta debemos compartir la conclusión alcanzada. La magnificación de la manifestación lesiva del demandado se constata tanto en las biomecánicas de 4 de abril de 2022 y 4 de octubre de 2023 relacionadas en pericial de la Mutua valoradas a fundamento jurídico cuarto, folios 250-264, así como en las pruebas diagnósticas realizadas así a folio 178 vuelto EMG con cuadro lipotímico del actor. Junto con lo anterior, no reconociendo valor probatorio frente a la pericial de la Mutua por su contenido y pruebas, consta a folio 186 vuelto y 187 dictamen de la SGAM de 3 de febrero de 2022 previo a la resolución administrativa de 7 de marzo de 2022 revocada en sentencia con propuesta de confirmación de grado de IPTotal partiendo de la mera manifestación de dolor del recurrente, no tenida en cuenta en sentencia ante el contenido de la prueba valorada a fundamento de derecho cuarto.

En definitiva, la sentencia de instancia al revisar por mejoría el grado de IPTotal declarado por resolución de 26 de octubre de 2020 no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente.

Ello comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa el 7 de noviembre de 2023 en los autos 505/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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