Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1688/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2079/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Nº de sentencia: 1688/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101422
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11891
Núm. Roj: STSJ AND 11891:2023
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
En segundo lugar, por cuanto en el acto del juicio se planteó el incremento del 20% de la pensión que tiene reconocida la recurrente, derivando del incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada aunque no se haya solicitado en vía administrativa, por lo que no se incurrió en incongruencia alguna.
Y en tercer lugar, por cuanto en relación a la sentencia se observa un error patente en su fundamento jurídico tercero en cuanto que se dice, que se ha solicitado el reconocimiento de una IPA y subsidiariamente de una IPT cuando esta última la tiene ya reconocida por el INSS mediante resolución de 24.11.20, volviendo a reproducir en su justificación lo dispuesto en el art. 218.LEC.
Pues bien, como recuerda entre las más recientes STS 30.9.2020 "A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).
B) "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que,... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
2. Suficiencia de la motivación.
El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.
Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
3. Incongruencia omisiva.
A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).
B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).
C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.
D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE"."
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta tal y como de contrario sostiene la impugnante, los vicios de incongruencia denunciados no pueden ser estimados, a menos como causa suficiente para determinar la nulidad de la sentencia recurrida, que en todo caso se trata de un remedio esencial al que solo habrá de accederse cuando no se pueda solventar acudiendo bien a la via de la revisión fáctica bien a la vía de la censura jurídica. La primera por cuanto en los términos de generalidad con que se plantea no se justifica la pretendida indefensión que ha de ser real y no meramente aparente o formal, dado que como se vio, mas allá de consideraciones genéricas al respecto, no se concreta y menos se cuantifica, cual es la verdadera pretensión que se ha visto silenciada por la Juzgadora de instancia al considerarla modificación sustancial de la demanda. La segunda, porque efectivamente si lo discutido es si procede el reconocimiento del 20% de incremento para su IPT al haber ya cumplido la edad exigida a fin de que sea considerada "cualificada", como luego alega en sede de censura jurídica, es consolidada jurisprudencia y doctrina de suplicación la que viene considerando, que en el caso de trabajadores adscritos al régimen general, no es necesario a tal fin se haya solicitado expresamente su reconocimiento, por las razones que refieren. Y la tercera, por cuanto ciertamente incide en el error denunciado la sentencia recurrida, pero es perfectamente solventable por la vía de la revisión fáctica y la concreción que ahora realiza, de que el grado de IPT ya lo tiene reconocido por la Entidad Gestora limitándose lo interesado a la IPA.
La revisión postulada guarda por tanto relación, con la causa de nulidad invocada en último lugar en el motivo precedente y en la medida, en que con sustento en el propio expediente administrativo, viene a subsanar y despejar el error denunciada, debe ser estimada.
En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado - tercero -, con el siguiente tenor:
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Sentado lo anterior, se sustenta la revisión interesada en los informes médicos del Servicio de columna de 9.8.20 y 14.9.20 y en el de 9.7.21 y que sin embargo, no puede ser estimada a la vista de la doctrina expuesta, pues se trata de documental ya valorada por la Juzgadora de instancia que en definitiva, acaba compartiendo las apreciaciones y consideraciones del facultativo evaluador que emitió el IMS además de tras la exploración de la recurrente a la vista de la documental médica obrante en su expediente entre la que se encuentran los dos primeros informes. Y en cuanto al tercero, nada nuevo aporta como señala, en relación a su estado patológico y estado funcional residual.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo".
Tres se ha venido considerando por tanto efectivamente, por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Y la jurisprudencia viene recordando por su parte, que las incapacidades del nivel contributivo no vienen determinadas por el número de padecimientos que se presente, sino por su efectiva repercusión funcional así como que el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que se le reconocen a la recurrente en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse como pretende, resulte tributaria de incapacidad permanente en grado de Absoluta para toda profesión u oficio. Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, dicho cuadro, si bien justifican la IPT que para su profesión habitual de celadora le reconoce la Entidad Gestora en cuanto, requiere de bipedestación y deambulación prolongadas. No le impiden por el contrario, aquellos otros trabajos más sedentarios exentos de tales requerimientos, debiendo hacerse distinción entre lo que son meras recomendaciones facultativas de naturaleza meramente preventiva, que en dicho campo se hacen por lo general, desde los primeros estadíos de la enfermedad, de lo que es su real y verdadera imposibilidad. Siendo que en el caso, como se desprende de la propia documental médica que se refiere, mientras que la bipedestación o marcha continuada exacerba la clínica dolorosa, que además se ve dificultada por la hipoestenesia en la mitad anterior de ambos pies. No acontece lo mismo con la sedestación o al menos, cuando la misma no deba ser ineludible y constantemente mantenida, no presentando limitación o restricción funcional alguna además, en sus MMSS que conserva plenamente funcionales, lo que determina como se dijo, que la censura jurídica examinada no pueda ser apreciada.
Pero es que a mayor abundamiento, carece de todo sustento fáctico en tanto que se sustenta en pretendidas circunstancias personales y familiares que ni tienen su reflejo en el relato de probados y ni tan siquiera se ha intentado por la vía del apartado b) mas allá de la mera invocación genérica como hace ya la propia sentencia de instancia a "...las demás circunstancias personales que constan en las actuaciones", lo que comporta, excepción hecha del complemento del 20% como se verá, a que como resalta la recurrida en su impugnación, que circunstancias como tener o no cónyuge a cargo o la cuantía en su caso de la pensión a mejorar, deben ser concretadas previamente en el expediente administrativo correspondiente y en su caso, revisadas ya en sede jurisdiccional.
Y en cuanto al complemento del 20% de su IPT que como "cualificada", estima la recurrente le ha de ser reconocido y para lo que denuncia, infracción del art. 196.2 LGSS por cuanto al tiempo de reconocérsele la IPT por la Entidad Gestora tenía más de 55 años (nació el NUM001.56). Efectivamente, es jurisprudencia consolidada la que viene considerando, que "La cuestión relativa a si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada es preciso que se solicite expresamente o de manera específica por el interesado o, por el contrario, esa petición ha de entenderse comprendida en la más amplia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido unificada por la Sala de lo Social en el sentido de que la petición de incremento del 20 % está ínsita en la pretensión de la actora cuando solicita ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta (...), no ya solo la aplicación del principio aludido de que " quien pide lo más pide lo menos " (...), sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. Además, la circunstancia de que en este caso la prestación reconocida sea la de la incapacidad permanente total cualificada a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en modo alguno impide la aplicación de la anterior solución, pues una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1.987 y 4 de marzo de 1.992). Esa notoriedad se mantiene actualmente en supuestos como el examinado en el recurso, en el que se trata de un peón agrícola con más de 55 años y encaja perfectamente esa especie de "automatismo" o relación directa que se aprecia entre la edad y la profesión no cualificada con la dificultad de encontrar empleo diferente al de la profesión habitual, lo que, por otra parte, es coherente con las previsiones de la Resolución de 22 de mayo de 1.986, de la Secretaría General para la Seguridad Social (Por todas STS 11.12.2000)".
Y en la más reciente STS 11.5.21 razona "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina al respecto. La sentencia de 12 de febrero de 2020 (RJ 2020, 838), recurso 2736/2017, contiene el siguiente razonamiento:
"TERCERO.- Doctrina de la Sala.
Tanto la referencial cuanto otras resoluciones de esta Sala, como las SSTS 16 de febrero de 1.993 (RJ 1993, 1175) (Rec. 1203/10992 ) y 11 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5872) (rcud 3998/2004 ) exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la expuesta conclusión. Seguidamente las reproducimos.
A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral.
"No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E (RCL 1978, 2836). por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...".
B) El complemento del 20% en la IPT.
Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad.
C) La IPTC no es un grado de la IPT.
La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio.
Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. "Mutatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.
E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total.
No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.
F) La economía procesal respalda esta doctrina.
"No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".
Por lo que siendo que en el presente caso la recurrente, tiene sobradamente cumplidos los 55 años de edad (nacida el NUM001.56) no constando en el expediente administrativo, ni haciéndose valer entonces ni ahora en sede judicial por la Entidad Gestora, impedimento alguno para el reconocimiento del 20% para la IPT que para su profesión habitual de celadora por el Régimen general le ha reconocido, es por lo que el recurso debe ser estimado en tal extremo.
Fallo
Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Visitacion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 24 de mayo de 2022, en Autos núm. 425/2021, seguidos a su instancia, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, reconociendo a la recurrente el incremento del 20% por "cualificada" de la IPT que le ha sido reconocido con las consecuencias legales y económicas que de ello se deriven.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
