Sentencia Social 452/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 452/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 288/2019 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: LAURA SIMON LASTRA

Nº de sentencia: 452/2022

Núm. Cendoj: 07040440042022100133

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7183

Núm. Roj: SJSO 7183:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00452/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TR4

NIG: 07040 44 4 2019 0001470

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000288 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: CADENA MAR SL

ABOGADO/A: ANGELA SALVADOR RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Coral, CONSELLERIA DE TRABAJO COMERCIO E INDUSTRIA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A: RAFEL LLUC CLADERA FERRAGUT, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 452 /2022

Palma de Mallorca, a 29 de Noviembre de 2022

Vistos por mí, Laura Simón Lastra, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancias de CADENA MAR SL, frente a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria del Govern de les Illes Balears, y frente a DÑA. Coral en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3/04/2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria del Govern de les Illes Balears por medio de la cual se interesaba que se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, comparecieron al mismo ambas partes. En la fase inicial de alegaciones, la empresa demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La Administración demandada defendió la procedencia de la sanción de acuerdo con los argumentos expresados en la resolución impugnada. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña Coral, cocinera, se encontraba realizando labores de preparación de comida y que en uno de los desplazamientos necesarios para dicho cometido resbaló y cayó al suelo al pisar sobre una capa de hielo formada en el interior de la cámara frigorífica de conservación de precocinados y congelados, lo que le provocó las lesiones descritas en el parte de accidente por las que inició proceso de incapacidad temporal el 04.06.2016.

La cámara en cuestión presentaba el día del accidente una avería asociada al mal estado del tubo del evaporador que provocaba la pérdida de agua procedente de la condensación y su goteo sobre productos y suelo con la consiguiente formación de placas de hielo sobre el pavimento por la baja temperatura existente de en torno a 20 grados bajo cero.

CUARTO.- En fecha 10/11/2017 la ITSS levantó acta de infracción, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que concluía con la propuesta de la imposición de una sanción a la empresa demandante tipificada como grave por importe de 2.040,00 € (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución de la Consellería de Trabajo, Comercio e Industria de fecha 5/03/2018, se impuso a la actora una sanción por importe de 2.040,00 € (expediente administrativo).

TERCERO.- Presentado recurso de reposición en fecha 9/04/2018, el mismo fue desestimado por resolución de 5/02/2019 (expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente la que para mayor claridad expositiva se ha reseñado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.- Respecto de la excepción procesal planteada de cosa juzgada y subsidiariamente vinculación vía art 222.4 LEC planteada por la demandada, al haberse sustanciado un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente laboral entre la trabajadora y la compañía aseguradora de la empresa en cuyo seno esta reconoció la responsabilidad de su asegurada alcanzando acuerdo indemnizatorio, ocurre que, tal como manifiesta la actora, la misma no fue parte del procedimiento, ni tan siquiera tuvo conocimiento del mismo, lo cual no deja de resultar sorprendente.

Pero verificado este extremo es evidente que se estaría causando indefensión a la parte al venirle impuestas consecuencias derivadas de un proceso en el que evidentemente tenía el derecho a ser oída, lo que podría abrir la vía de una eventual nulidad de actuaciones, pues se estaría conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por este motivo la excepción procesal no puede ser acogida.

TERCERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución de 5 de febrero de 2019, de la Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6/03/ 2018 por la que se acuerda imponer a la actora una sanción de multa pecuniaria de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave, en su grado mínimo, en materia de prevención de riesgos laborales.

En primer lugar, hemos de recordar la presunción de veracidad de la que goza el acta levantada por el Inspector de Trabajo. Los hechos fueron constatados mediante las declaraciones de las personas entrevistadas, el informe interno elaborado por la empresa sobre la producción del accidente y documentación aportada por la empresa. No obstante la citada presunción, el contenido del acta puede ser desvirtuado, carga probatoria que corresponde a la actora.

La evaluación de riesgos laborales del puesto de cocinero realizada por entidad especializada externa (documento de fecha 13.05.2016), identifica el riesgo de caída al mismo nivel y fija, entre otras medidas preventivas, la de mantener los suelos escrupulosamente limpios y secar rápidamente los líquidos y alimentos derramados sobre el pavimento, amén de mantener los desagües o sumideros de éste en perfectas condiciones. La evaluación de las instalaciones generales del centro de trabajo (documento de fecha 28.05.2015), detecta por su parte deficiencias en lo que a mantenimientos concierne y fija como medida preventiva la elaboración e implantación de un programa interno de controles periódicos y mantenimientos de maquinaria y equipos de trabajo, así como la necesidad de que tales revisiones sean siempre realizadas por personal cualificado y se deje constancia de éstas en documento o registro interno.

La empresa incumplió dichas previsiones contenidas en las evaluaciones de riesgos en tanto no ha acreditado que contara con ningún programa interno de control periódico de los equipos ni realizara tampoco actuación alguna de control, revisión y/o reparación de la cámara frigorífica más allá de la de su puesta en marcha coincidiendo con la apertura del hotel a principio de temporada el 24.02.2017 y la de su arreglo el propio día del accidente, una vez acontecido éste.

Por lo que se refiere a las revisiones contempladas en el Real Decreto 138/2011 citado de adverso, estas se entienden en todo caso sin perjuicio de las necesarias para la reparación del equipo y/o su adecuación a las previsiones del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Asimismo, no cabe equiparar la limpieza semanal de la cámara con la existencia de un programa interno de control periódico del equipo realizado por técnico cualificado. Del mismo modo, tampoco una simple revisión visual es suficiente para sustituir a ese programa interno de control periódico.

La normativa de seguridad laboral en materia de equipos de trabajo exige comprobar que las condiciones de uso de los mismos son las adecuadas con carácter previo a su utilización y dejar de utilizarlos en caso de deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento, y la empresa incumplió dichas exigencias.

La empresa incumplió la obligación de mantenimiento y conservación adecuada de la cámara frigorífica

Además, pese a la avería del equipo, el día del percance no había ninguna señalización que advirtiera del peligro de deslizamiento y caída resultante de las placas de hielo que a consecuencia de la avería se formaban sobre el pavimento.

Por todo ello, es evidente que la empresa no adoptó en relación con el accidente, las medidas de seguridad necesarias para evitar o prevenir su acaecimiento conforme a la normativa de seguridad y salud laboral.

A la vista de la documental obrante en el expediente administrativo quedan constatados los hechos imputados a la empresa, debiendo destacarse:

- La evaluación de riesgos laborales del puesto de cocinero realizada por entidad especializada externa, en la que se identifica el riesgo de caída al mismo nivel y fija, entre otras medidas preventivas, la de mantener los suelos escrupulosamente limpios y secar rápidamente los líquidos y alimentos derramados sobre el pavimento, amén de mantener los desagües o sumideros de éste en perfectas condiciones.

- La evaluación de las instalaciones generales del centro de trabajo (documento de fecha 28.05.2015), detecta deficiencias en lo que a mantenimientos concierne y fija como medida preventiva la elaboración e implantación de un programa interno de controles periódicos y mantenimientos de maquinaria y equipos de trabajo, así como la necesidad de que tales revisiones sean siempre realizadas por personal cualificado y se deje constancia de éstas en documento o registro interno.

La documentación aportada por la empresa no acredita que se realizaran estos controles periódicos ni el correcto mantenimiento de la cámara frigorífica, como se analizará a continuación.

Por lo que se refiere al documento acompañado con la demanda como documento núm. 3 y que la parte actora denomina " Planificación de actividades preventivas acreditativa de la ejecución de las acciones correctoras propuestas", el mismo no acredita que se llevaran a cabo las medidas propuestas, consistentes en dichos controles periódicos y mantenimiento de la cámara.

Dicho documento, carece de fecha, siendo que las referencias a las fechas que se contienen, han sido tachadas. Cabe destacar la página 10 de dicho documento, en la que constan las medidas propuestas consta una anotación manuscrita señalando " Se realizan controles periódicos de todas las instalaciones". Sin embargo, no consta quien ha realizado dicha anotación y la fecha en la que se realizó aparece tachada., por lo que dicha anotación no es suficiente para considerar adoptadas las medidas propuestas. No se ha aportado los documentos o registros que reflejen dicho controles periódicos efectuados por técnicos cualificados. Y no puede entenderse que la limpieza semanal de la cámara, con lejía, que se refleja en los partes de limpieza aportados por la empresa, o una simple revisión visual, puedan sustituir a los preceptivos controles periódicos y mantenimiento de la cámara frigorífica.

Tampoco mediante las testificales practicadas se han desvirtuado los hechos constatados en el acta:

Se reconoció por parte de la técnica del servicio de prevención, Sra. Felisa, y del responsable de prevención de la empresa, Sr. Jesús Luis, que el riesgo de caída estaba previsto, no en cambio el riesgo de formación de placas de hielo. Asimismo, reconocieron que estaba prevista la adopción de medidas preventivas como la de mantener los suelos escrupulosamente limpios y secar rápidamente los líquidos y alimentos derramados sobre el pavimento, mantener los desagües o sumideros de éste en perfectas condiciones, así como la elaboración e implantación de un programa interno de controles periódicos y mantenimientos de maquinaria y equipos de trabajo, por personal cualificado.

No obstante, ninguno de los testigos propuestos por la empresa ha podido acreditar que se realizaran dichos controles periódicos y el mantenimiento de la cámara frigorífica ni tampoco fueron capaces de explicar por qué no se detectó la avería en cuestión.

A pesar de las manifestaciones de los mismos sobre la limpieza de la cámara que se llevaba a cabo periódicamente o la realización de revisiones visuales por parte del encargado de mantenimiento, ello no es suficiente para sustituir a la realización de dichos controles por personal cualificado.

Por último, hay que destacar que la propia evaluación de las instalaciones generales del centro de trabajo (documento de fecha 28.05.2015), detecta deficiencias en lo que a mantenimientos concierne y, en consecuencia, fija las medidas preventivas mencionadas, sin que sea creíble la manifestación de la testigo Sra. Felisa de que, únicamente en este apartado de la evaluación, se trataba de simples recomendaciones y no de deficiencias, a pesar de estar incluidas en dicho apartado denominado expresamente "deficiencias".

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por CADENA MAR SL, frente a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria del Govern de les Illes Balears, y frente a DÑA. Coral y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles de que frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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