Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 299/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2235/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100166
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:285
Núm. Roj: STSJ ICAN 285:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000656/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0002235/2022
NIG: 3501644420210007386
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000299/2024
Recurrente Mutua De Accidentes De Canarias Abogado: Paola Maria Bolado Gracia Procurador:
Recurrido Zaida Abogado: Maria Berenice Moreno Florido Procurador:
Recurrido Servicio Canario de Salud Abogado: Serv. Jurídico CAC LP Procurador:
Recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP Procurador:
Recurrido Tesorería General de la Seguridad Social Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP Procurador:
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002235/2022, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, frente a Sentencia 000276/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000656/2021 -00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
Riesgos de naturaleza física: caídas mismo nivel, golpes, agresiones, Riesgos de naturaleza biológica: bacterias, virus, hongos.
Riesgos de naturaleza química: citostáticos.
Riesgos psicológicos: turnicidad, estrés, fatiga mental.
Riesgos Ergonómicos: manipulación de cargas, manipulación de pacientes, sobreesfuerzos, fatiga postural.
A los que cabría añadir los que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora, del feto o del niño:
Choques, vibraciones o movimientos.
Manipulación manual de cargas pesadas que supongasn riesgos, en particular dorsolumbares.
Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.
Agentes biológicos: Agentes biológicos de los grupo de riesgo 2, 3 y 4, según la clasificación de los agentes biológicos establecida en el Real decreto 664/1997.
Medicamentos antimitóticos. (citostáticos).
Asimismo se determinó que dichos riesgos requieren la necesaria adaptación del puesto de trabajo durante el embarazo, o cambiando a otro puesto de trabajo.
el puesto de trabajo, remitiendo a la trabajadora a la Mutua de Accidentes de Trabajo, correspondiéndole la prestación por riesgo de embarazo, según la propia empresa, conforme al art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; documento que se da por reproducido al constar en autos dada su extensión.
"Que estimando la falta de legitimación pasiva del INSS, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Zaida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Canarias, MAC, el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones de riesgo durante el embarazo en una cuantía diaria del 100% de una base reguladora de 118,48 euros, y en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua a que abone a la parte actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, desde que el 28.04.2021 y hasta el 21.10.2021, sin perjuicio de las regularizaciones que en su caso procedan-hecho probado octavo-; absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Según la MAC, en el presente caso y basándose en las Guías actualizadas establecidas de valoración del riesgo laboral de embarazo, se valoró por MAC la existencia de riesgos físicos derivados de:
1. - La manipulación de cargas/paciente (de más de 10 Kg 2. - Posturas forzadas (de forma intermitente entre 2-10 veces/h: semana 28) 3. - Bipedestación dinámica (más de 5 horas por día semana de riego la 30) 4. - Sedestación con posibilidad de cambios de postura (no hay riesgo). Por tanto, según la recurrente, en el presente caso, aún y apreciándose riesgos para la trabajadora, no obstante, por parte del empleador no se ha acreditado que la adaptación de las condiciones de trabajo no sea posible para eliminar el riesgos de conformidad con el art. 26.2 LPRL, y tampoco se ha acreditado la imposibilidad de traslado de la actora a un puesto o función diferente compatible con su estado, incluso pudiendo ser un puesto no correspondiente a su categoría profesional ( art. 26.2.3º LPRL). Y no corresponde a la Mutua, según la impugnante, certificar si la adaptación es o no posible , sino a la empleadora. Por último, en cuanto a los efectos económicos d la prestación derivada del derecho reclamado, para el caso de desestimarse este recurso, debe destacarse que la actora estuvo en situación de IT entre el 13 de mayo y el 21 de octubre de 2021, pasando a percibir la prestación "por maternidad" a partir del 22 de octubre de 2021, por tanto las percepciones de IT son incompatibles con las que se reclaman este procedimiento y también el salario, caso de haberlo percibido entre el 28/4/21 al 12/5/21. Y, de igual modo, ha sido complementada hasta el 100% en virtud del convenio de aplicación por lo que ninguna merma económica se le ha producido durante dicho periodo. " " De otro lado, " Y su " -Por su parte el art. 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (RDleg. 2/2015), incluye entre las causas de suspensión del contrato, la situación de riesgo durante el embarazo. La prestación social vinculada al embarazo fue integrada en el ordenamiento español mediante la Su art. 8 califica expresamente de discriminación directa por razón de sexo " Y su art. 15 El art. 9.2 de la Constitución Española (CE ) preceptúa: " - Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El artículo 2 establece: " En lo que atañe a la evaluación de los riesgos y a la información de las sobre dicha evaluación, el artículo 4 dispone: " En cuanto a las consecuencias de la evaluación de los riesgos, los apartados 1 a 3 del artículo 5 de dicha Directiva establecen: " El artículo 2 define discriminación directa como: " El artículo 14.1 extiende la prohibición de las discriminaciones, entre otras, a las condiciones de trabajo: " En relación a la carga de la prueba y el acceso a la justicia en supuestos de discriminación directa o indirecta, el artículo 19.1 prevé: "Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato (...)" -En la " En el caso que nos ocupa, destacamos los siguientes datos de relevancia contenidos en el relato fáctico( inalterado). -La actora es -Con fecha 12.02.2021, la trabajadora causa baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico: "solo vómitos", con alta médica el 16.04.2021. -La actora solicitó en fecha -El -Los riesgos del puesto de trabajo de la actora valorador por el Servicio de prevención de Riesgos Laborales del SCS son los que se detallan en el HP3º de la sentencia de entre los que destacamos : " -Con fecha 22.04.2021, el SCS, emite un informe que recoge los riesgos del puesto de trabajo y tareas de la actora, haciendo constar la imposibilidad técnica y objetiva de cambiar el puesto de trabajo, remitiendo a la trabajadora a la Mutua de Accidentes de Trabajo, correspondiéndole la prestación por riesgo de embarazo, según la propia empresa. -La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 13.05.2021 hasta el 21.10.2021. Con fecha 22.10.2021 está en situación de maternidad hasta el 10.02.2022. La sentencia recurrida estimó la demanda planteada al haber quedado acreditados los riesgos para el embarazo del puesto de trabajo de la actora y que requeriría la adaptación del puesto de trabajo que no puede llevarse a cabo , de acuerdo con la certificación expedida por la empleadora el SCS. Se pone de relieve que, corresponde la carga de la prueba a la Mutua. Expuesto el marco jurídico de aplicación, y los hechos probados de relevancia, nos hallamos ante una controversia que afecta a una prestación de género (riesgo durante el embarazo). Se trata de una situación de necesidad protegible exclusiva de las trabajadoras, lo que debe llevarnos a extremar las cautelas interpretativas en cumplimiento del principio de diligencia debida vinculante para los poderes públicos (incluido el judicial). Se trata de no incurrir en discriminación directa de la trabajadora actora a través de una interpretación restrictiva que dificulte el acceso de las mujeres a la justicia (Recomendación nº 33 del Comité de la CEDAW), integrando la perspectiva de género como metodología de impartición de justicia equitativa, de acuerdo con el mandato contenido en el art. 4 y 15 de la LOIEMH en relación con el art. 1, 9.2º y 10.2º y 96 de la CE en relación con la STC nº 140/2018 de 20 de diciembre de 2018, en relación al control de convencionalidad. Por lo que respecta a la carga de prueba, en materia de riesgos que pueden redundar negativamente en la lactancia natural, también aplicable a los riesgos durante el embarazo, debe recordarse la Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2017 (Asunto C-531/15, caso Otero Ramos " En el caso que nos ocupa, sí se ha efectuado la evaluación actualizada de los riesgos del puesto de trabajo de la actora a través del servicio de prevención de riesgos laborales de la empleadora de la actora, declarando la existencia de riesgos concretos que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del nasciturus. A pesar de lo anterior, la Mutua, basándose en las La evaluación de riesgos en la que se ha basado la Mutua codemandada para denegar el acceso a las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural, se hace de forma abstracta, y con base en una guía general que no tiene en cuenta las especificidades del puesto de trabajo de la actora, y no cumple con las directrices que sirven de guía a la Directiva 92/85 y que a tenor de la Sentencia del TJUE antes referida (C- 531/15 " La tercera fase, la evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos, representa "la fase más delicada del proceso, ya que la persona que lleva a cabo la evaluación debe ser competente y tener debidamente en cuenta la información pertinente [...] a la hora de aplicar los métodos adecuados para decidir si el peligro detectado conlleva efectivamente una situación de riesgo para los trabajadores". En la misma línea también se pronunció Además, La carga de la prueba corresponde a la Entidad colaboradora que gestiona las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural (La Mutua Mac), y no a la actora ni a la empleadora, de acuerdo con la jurisprudencia referida. Y, con argumentos jurídicos sustancialmente idénticos a los aquí expuestos, suscribimos nuestra sentencia de 10 de abril de 2023 (Rec. 211/2022 Y también han sido desestimados por esta Sala otros recursos de la MUTUA MAC en materia de prestaciones por riesgo durante el embarazo de otras trabajadoras del SCS, entre otras nuestras sentencias de 9 de noviembre de 2023 (Rec. 1856/2022) y de 25 de enero de 2024 (Rec. 1379/2022), en los que se alegaban similares infracciones. Por lo que respecta al alegato de la recurrente de falta de prueba respecto a la imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo de la actora por parte de su empleadora (SCS), debe desestimarse igualmente, al tratarse de una mera alegación abstracta que no se corresponde con la realidad probada en el relato fáctico pues tal y como obra en el HP4º (inalterado), el SCS emite informe en fecha 22/4/21 en el que constan nítidamente especificados no solo los riesgos laborales del puesto de trabajo de la actora para su estado de gravidez sino, además, también se hace constar la imposibilidad técnica y objetiva de cambiar a la actora de puesto de trabajo, o, en su caso , adaptárselo. Por tanto, constando tal informe expedido por la propia empresa, resulta probada tal imposibilidad. Por último, y en lo referente a la incompatibilidad alegada por la recurrente, en cuanto a los efectos económicos, la propia resolución judicial en el fallo deja a salvo las Sin perjuicio de lo anterior, sobre esta concreta cuestión ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 25 de enero de 2024 (R 1856/2022 " En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS frente a la sentencia nº 276/2022 de fecha 28 de junio de 2022, del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas en los autos nº 656/2021 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al pago de las costas que se cuantifican en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de
trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
