Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 6952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3494/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6952/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107499
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12112
Núm. Roj: STSJ CAT 12112:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 4 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EACI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2018 y siendo recurridos Ignacio, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Desestimar la demanda presenta en nombre y representación de EACI SA frente a INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Ignacio, con los pronunciamientos absolutorios para los demandados."
"1) Mediante resolución de 17 de octubre de 2014 (folios 100-101), se reconoce a Ignacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 4 de julio de 2014 y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 57.544,32 €, siendo responsable del pago MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Frente a esta resolución se presentó reclamación administrativa previa por el propio trabajador que fue desestimada el 27 de enero de 2015 (folios 132-133). Se impugnó judicialmente esta resolución, siendo confirmada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en sentencia de 27 de diciembre de 2016 ( 149-152) y del TSJ de 2 de octubre de 2017 (153-157).
2) El SGAM emitió dictamen el día 6 de agosto de 2014, presumiendo incapacidad permanente para algunas actividades de su profesión habitual de soldador, por un
3) Las tareas que realizaba el trabajador en EACI son las de oficial de primera soldador (folios 122-123), que requieren de actividades con movimientos repetitivos tanto de elaboración como la manipulación y desplazamiento de los materiales, así como la utilización de maquinaria con revoluciones altas y grandes vibraciones.
4) Por resolución de 11 de junio de 2018 (folio 129 y 130) se declaró a Ignacio por agravación de lesiones, en incapacidad permanente total para su profesión de soldador, declarando su derecho a percibir la suma de 1.296,61 € mensuales, siendo responsable del pago MUTUA UNIVERSAL.
5) Previamente fue visitado por el SGAM el día 16 de abril de 2018, donde con presunción de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se diagnostica
6) Se presentó reclamación administrativa previa por parte de EACI SA (folios 51-56) a 6 de agosto de 2018, respondiéndose por parte del INSS que las empresas carecen de legitimación activa para plantear recurso administrativo frente a las resoluciones en materia de incapacidad permanente al no ser responsable del pago de la prestación.
7) Se impuso a EACI SA, por resolución de 1 de septiembre de 2015 (folios 58-59), recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por el Sr. Ignacio el día 4 de enero de 2013, en la cuantía de un 30 %. Recargo que fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, por sentencia de 2 de octubre de 2020 (folios 461 a 466) y su confirmatoria en suplicación de 5 de mayo de 2021 (folios 469 a 474).
8) Se confirmó la infracción impuesta a la mercantil por resolución de 13 de septiembre de 2017 (folios 440 a 441) del Juzgado de lo Social 10 de Barcelona, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el día 19 de julio de 2018 (folios 442- 448)
9) El accidente en el que se lesionó la muñeca el trabajador ocurrió el día 4 de enero de 2013 en el centro de trabajo de EACI SA en la Pobla de Claramunt, cuando encontrándose el actor en su lugar de trabajo habitual realizando tareas de soldadura, un compañero dejó caer un armario acabado sobre un palet, con un peso de unos 9 kg, y el trabajador se desestabilizó y cayó hacia donde estaba el Sr. Ignacio y el Sr. Ignacio, al aguantar el armario se hizo daño en la muñeca."
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de la empresa EACI, S.A., sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Ignacio no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador, derivada de agravación de su anteriormente reconocida situación de incapacidad permanente parcial, o subsidiariamente que la agravación deriva de enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, Ignacio.
También han sido partes en el proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
El proceso tiene su origen en la demanda interpuesta por la ahora recurrente que pretendía la revocación de la resolución de 11 de junio de 2018, que reconoce al demandado Ignacio una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, en su caso, se declare que la contingencia de la que deriva la lesión es enfermedad común.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el relato de las limitaciones que presenta, a cuyo efecto propone la siguiente redacción para el HDP 1º:
Propone también la modificación del HDP 3º para el que propone la siguiente redacción:
Sustenta la propuesta de modificación de los dos anteriores HDP en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 27 de diciembre de 2016, (folios 149 a 152) porque entiende que la misma "...
El escrito de impugnación pone de manifiesto que se realiza una propuesta de cambio de los elementos más importantes de la sentencia recurrida, lo cual ya sería motivo suficiente para su desestimación. Entrando en los motivos concretos del HDP 1º y 3º pone de manifiesto que el recurso pretende olvidar la agravación que se ha producido desde el año 2016.
Para el HDP 5º el recurso propone:
Propone después la adición de un HDP 5º bis con el siguiente contenido:
Justifica la propuesta de los dos anteriores en que la sentencia no habría interpretado correctamente las propuestas médicas del servicio de evaluación de incapacidades.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que el recurso pretende introducir elementos fácticos que no existen en el procedimiento y además introduce valoraciones jurídicas que ya han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, por más que alguno de ellos esté en la fundamentación jurídica. Respecto al HDP cinco bis es reiterativo con el HDP 2º.
Propone también la adición de un HDP 10º y un 11º con el siguiente contenido:
El recurso sustenta las últimas propuestas en sendos informes médicos que obran en el proceso.
El escrito de impugnación señala respecto a los anteriores que la pretensión es simplemente introducir elementos fácticos que ya han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia y ha decidido no darles mayor relevancia.
En la Sala entendemos que debemos aceptar la propuesta relativa a los HDP 1º y 3º por cuanto, aunque ya hemos dicho en ocasiones anteriores que una sentencia de invalidez no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a otra posterior en la que el objeto de análisis sea si se ha producido o no agravación de las lesiones y limitaciones de la persona incapaz, en el presente caso se reclama el efecto positivo de cosa juzgada para la descripción que en la primera resolución se hace de las tareas que se desempeñaban antes del accidente y que conforman la profesión habitual sobre la que se debe valorar las limitaciones que presenta, tanto en el primer momento, como ahora. No sería la misma solución si se pretendiera que las lesiones son las mismas ahora que entonces, pus esa es precisamente el objeto del procedimiento administrativo de revisión de incapacidad. Se estiman por tanto las propuestas de modificación de los HDP 1º y 3º si bien, a este último deberá añadirse la frase "...
El HDP 5º introduce unas valoraciones sin sustento factico, y otras que ya constan en la fundamentación jurídica. El HDP 5º bis es copia del HDP 2º, lo que lo hace innecesario. Respecto a los HDP 10º y 11º procede desestimar las propuestas por cuanto las mismas tan solo vienen a significar que la parte pretende imponer su valoración de la prueba practicada sobre la realizada por la sentencia: Al respecto como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, nose puede acceder a tal pretensión puesse basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Insiste en que las limitaciones funcionales del demandado han empeorado considerablemente después de 2014 y en 2017, e incluso la Mutua aseguradora viene a coincidir -de hecho ella lo propuso- con que la situación se ha agravado y es merecedora de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Concluye:
En atención a lo anterior, entendemos que la posición del recurso respecto al efecto positivo de la cosa juzgada material es correcta cuando se refiere a la descripción que la sentencia de 27- 12-2016 del Juzgado de lo Social 6 realiza sobre las tareas que venía desempeñando en el momento del accidente y que conforman la profesión habitual que deberá ser tenida en cuenta a la hora de confrontar las limitaciones físicas con la posibilidad de seguir desarrollando esa profesión: dicha descripción no puede cambiar, pues se trata de la que era en el momento del accidente y ello se conforma como antecedente lógico invariable de uno de los elementos de la declaración de invalidez, como es el trabajo realizado. Por el contrario, no cabe entender que exista cosa juzgada de la sentencia de 2016 respecto a la actual, por cuanto se refiera a las lesiones y limitaciones que presenta -y presentaba- quien pretende la declaración de nueva incapacidad por revisión, pues precisamente el articulo 200 LGSS presupone que las lesiones y limitaciones han cambiado, no son estables en el tiempo, y es precisamente ese el fundamento de la revisión -sea por mejoría o agravación- que obviamente es incompatible con la idea de que las lesiones iniciales queden como antecedente lógico de la nueva situación sin que puedan ser analizadas las nuevas: lo son, pero solo en tanto que han de servir como término de comparación entre uno y otro momento temporal para constatar que se ha producido dicha variación, pues de no concurrir esta, no cabrá la revisión.
Este razonamiento servirá para que, más adelante en esta sentencia, volvamos a analizar las consecuencias de la situación actual.
El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de incapacidad y el apartado 2 señala que -a los efectos de incapacidad permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que la persona dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que (4) se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de teneren cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.
Plantea también que la sentencia yerra cuando "...
Razona después que
Con carácter subsidiario plantea que, en el supuesto de que se entienda que la situación del beneficiario es constitutiva de incapacidad permanente total, esta deberá ser reconocida como derivada de contingencia común, posibilidad ésta que establecen varias sentencias del Tribunal Supremo.
Respecto a la denuncia de equiparación de profesión habitual con puesto de trabajo señala que "
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
Llegamos a tal conclusión por cuanto, al margen de otras consideraciones contenidas en el FD 4º (arriba transcrito) en el que el único elemento trascendente es que -tras exponer que la sucesivas IQ no han supuesto mejoría, afirmación ésta que no equivale a agravación- se señala que existe un
Lo expuesto implica la estimación del recurso, sin que haya necesidad de analizar las demás interesantes cuestiones que se nos han planteado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EACI, S.A., contra la sentencia de fecha 27-7-2022, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en autos nº 938/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Ignacio,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,y en consecuencia debemos revocar dicha sentencia y estimar la demanda origen del proceso declarando que la situación de Ignacio no es constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
