Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 115/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 81/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 30030440022023100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4886
Núm. Roj: SJSO 4886:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00115/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 5 de octubre de 2023.
Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de ENAGAS TRANSPORTE SA, asistida por el letrado D. Alberto Sancho León, por FALCK SCI SA, asistida por el letrado D. Avelino Álvarez Casas contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de la CCAA, y contra D. Cayetano asistido por el letrado D. Carlos González Marín, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
La empresa ENAGAS está dedicada a la actividad de regasificación; y la empresa FALCK presta un servicio de bomberos y mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios en las instalaciones del muelle Príncipe Felipe, en concreto 31-HSV-001, en virtud de un contrato de fecha 17 de abril de 2018.
"- Hechos: Con el fin de investigar el el accidente de trabajo calificado como leve de fecha 18 de abril de 2018, sufrido por el trabajador de la empresa Falck S.C.1. S.A., D. Cayetano, se produjo, al explosionar un colector, que compone la instalación contraincendios 31- HSV-001, colector que tras el traslado de la instalación, carece de certificación de que la misma cumplía las prescripciones que legalmente se determina que deben cumplir las instalaciones contraincendios, por lo que no podemos afirmar que tuviera unas características adecuadas para soportar los esfuerzos a los que iba a ser sometido, como puso de manifiesto la explosión que se produjo y que fue la causa inmediata del accidente de trabajo.
No se ha podido acreditar por la empresa que la instalación contraincendios 3 I-HSV-001, que explosiono en su nueva instalación, desde el 17 de febrero de 2010 cumpla los requisitos que exigen las reglamentaciones de equipos contraincendios, en cuanto en su puesta en funcionamiento.
- Precepto infringido: art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, art. 4.1 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y arts. 2 y 17 del R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, en vigor en el momento de la puesta en servicio de la instalación y actualmente derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (BOB n. 139, de 12/06/2017)
- Tipificación: Art. 12.16, b) del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
- Calificación: Grave
- Graduación: MEDIO - articulo 40.2 b) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
- Criterios de Graduación: La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. - articulo 39.3 c) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, articulo 39.3 a) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
- Cuantía: 8.196,00€.
- Se aprecia responsabilidad solidaria de la empresa ENAGAS TRANSPORTE SAU, según lo dispuesto en el artículo 42.3 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En su calidad de titular del centro de trabajo en el que sobrevino el accidente y ser la actividad realizada por la empresa contratada imprescindible para que la empresa contratista pueda realizar el objeto social.
-Se propone un recargo de prestaciones del 40% en virtud de lo establecido en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la medida que ha quedado acreditado el incumplimiento de la normativa de seguridad como causa del accidente de trabajo señalado."
Fundamentos
"Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."
Esta causa de nulidad, que a priori parece aceptar cualquier tipo de irregularidad en el procedimiento, ha sido matizada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 20 de julio de 2005) estableciendo que: "Debe recordarse que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites".
En este caso la falta de motivación alegada no está justificada ni supone una irregularidad procedimental que derive en nulidad, las partes han tenido conocimiento del expediente desde su incoación, y no les ha generado indefensión alguna.
En este caso se decretó el estado de alarma, por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, se suspenden e interrumpen los
No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Expuesto lo anterior, es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante, y que de la apreciación de los mismos, se infiere un incumplimiento por parte de las empresas en la adopción de la medidas de seguridad y prevención necesarias para realizar los trabajos; el accidente sobrevino por la explosión de un colector de la instalación contraincendios 31 HSV- 001, las cuales no pudieron probar que disponían de la certificación que acredita que la instalación cumplía con lo previsto en la normativa de instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales.
Se debe confirmar la responsabilidad solidaria de ambas empresas, ENAGAS TRANSPORTE como titular del centro de trabajo en la que prestaba servicios FALCK, cuya actividad es fundamental para su objeto social; las ; sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 y 5 de mayo de 1999 han venido a interpretar que la responsabilidad solidaria por las obligaciones preventivas en los casos de subcontratas alcanzan a toda la cadena de contratistas y subcontratistas. La misma Sala, en sentencia de 9 de julio de 2002, "ha reiterado dicha tesis extendiéndola a la interpretación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , tomando como punto de partida el criterio de responsabilidad que aparece recogido en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que impone a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en su propios centros de trabajo" el deber de "vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales " -art. 24.3 - haciéndoles responsables solidarias de los daños derivados del incumplimiento empresarial de tales obligaciones -art. 42.2-. De la dicción de dicho artículo se desprende con claridad que la obligación preventiva de una empresa no comprende únicamente a sus propios empleados, sino también a aquellos otros que presten servicios en su centro de trabajo como consecuencia de la subcontratación con terceras empresas de partes de su ciclo productivo."
Y continúa señalando que "A estos efectos hay que tener en cuenta que para la empresa intermedia, el centro de trabajo en el que se ha comprometido a prestar servicios con la empresa principal pasa a constituirse en centro de trabajo propio en la parte en la que han de desarrollarse los servicios contratados, por lo que no puede excepcionarse de aplicación el artículo 24 de la Ley 31/1995 incluso cuando en dicha zona no se destinasen otros trabajadores más que los propios de la subcontrata última. Y esto es así porque la apropiación del espacio del centro de trabajo y la sumisión a su autonomía organizativa se produce por vía contractual, al concertar la obra con la empresa principal. No puede acogerse la alegación de la inexistencia de una cierta autonomía organizativa de la empresa intermedia, aunque sea lógicamente limitada por la existencia de una empresa principal , por cuanto no nos encontramos ante un contrato de mera intermediación mercantil, sino que la empresa intermedia se ha constituido en parte de un contrato de obra, en la medida en que la obligación asumida contractualmente no es procurar los servicios de un tercero que haya de contratar con la empresa primera, sino la de ejecutar una obra con sus medios."
La aplicación de esta doctrina determina en definitiva una responsabilidad solidaria de ENAGAS respecto de FALCK; en consecuencia, y de lo expuesto la actuación de las empresas, constituyen una infracción grave en grado medio conforme a lo previsto en el art. 39.3 del TRLISOS, sancionable en atención a lo dispuesto en el art. 40 de la meritada norma en la cuantía 8.196€; es ajustada a derecho la calificación de la infracción como grave en su grado medio, así como la cuantía de la sanción.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ENAGAS TRANSPORTES SAU y FALCK SCI, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES DE LA REGIÓN DE MURCIA, y contra D. Cayetano, en consecuencia, debo:
A) de confirmar y confirmo Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 8.196€.
B) de absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se decreta la absolución de D. Cayetano de todos los pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
