Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 156/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 681/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100199
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1084
Núm. Roj: STSJ CL 1084:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
No obstante, con carácter previo, la Sala debe resolver sobre la admisión, o no, de los documentos aportados con el escrito de recurso, a los efectos del Art. 233.1 LRJS. A tal efecto, no se admite los mismos, al resultar intranscendentes para la resolución de la causa, en relación con los Arts. 270 y 271 LEC.
Al respecto, la sentencia de instancia contiene hechos probados suficientes para poder llegar a las conclusiones de su fallo e incluso a las contrarias; además, la recurrente ha utilizado, en su derecho, el cauce revisorio del Art. 193 b) LRJS. En lo demás, esta Sala puede resolver las cuestiones planteadas, al amparo del Art. 202.2 LRJS, por lo que no va a producirse ningún tipo de indefensión efectiva para la recurrente, por lo que se desestima el motivo.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en cuanto fecha contrato, la cual no se acepta por intranscendente. Lo mismo cabe para las siguientes revisiones de los ordinales Segundo Bis, Tercero, Tercero Bis y Cuarto Bis, que se rechazan.
Se pretende otra revisión del ordinal quinto, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.
Se pretende otra revisión del ordinal sexto, como séptimo, la cual tampoco se acepta por intranscendente.
Se pretende otra revisión como ordinal Séptimo Bis, en cuanto a la reclamación previa, que se da por reproducida y se acepta.
Las siguientes revisiones recogidas como Séptimo Ter y Quarter, así como del ordinal octavo, se desestiman por intranscendentes.
Se solicita otra revisión del ordinal décimo, que no se acepta, al implicar conclusiones improcedentes.
Se pretende otra revisión como ordinal undécimo, en cuanto a los ingresos que recoge. Dicha revisión no se acepta, al remitirse a documentos de parte sin adverar en forma. Lo mismo sucede con las revisiones pretendidas de nuevos ordinales duodécimo, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, que tampoco se aceptan.
Sí se acepta la revisión como decimocuarto, en referencia IRPF ingresos netos 2020 de 2.538,33 euros. Y lo mismo cabe para el ordinal decimoséptimo, ingresos netos 2021 de 7.552,25 euros.
Tampoco se aceptan las revisiones de los previstos ordinales decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, al remitirse a documentos de parte no adverados en forma. Tampoco se acepta la revisión del ordinal vigésimo primero, al no admitirse el documento de referencia que, además, excede el ámbito temporal del presente procedimiento, tal y como se ha planteado.
Se rechaza la revisión ordinal vigésimo segundo por intranscendente.
Finalmente, se acepta la revisión ordinal vigésimo tercero, en cuanto a que: la actora cotiza en el Sistema Previsión Profesional Mutualidad de la Abogacía desde el 1-4-1995.-
Al respecto, conforme al Art. 282.2 LGSS las prestaciones desempleo son incompatibles con las prestaciones IT. Según ello, la actora no tenía derecho en ese momento a las prestaciones desempleo pretendidas, por lo que se desestima el motivo.
En cuanto a ello, debemos dejar sentada la doctrina establecida en supuestos similares al presente, como recogen entre otras, STS, Sala Social, 13-1-2021: "Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por las siguientes sentencias de esta Sala:
- STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014 , examinó la extinción del subsidio de desempleo de una trabajadora que por la realización de
La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos-
-L a STS de 12 de mayo de 2015, CUD 2683/2014 , examinó la extinción del subsidio de desempleo de una trabajadora que por la realización
-La STS de 5 de abril de 2017, CUD 1066/2016 /, examinó la extinción del subsidio de desempleo de un trabajador que por la realización de actividades de intermediación había obtenido en el año 2011 1283,46 E brutos -64,35 &€ netos- concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, reiterando el razonamiento contenido en la STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014 .
-L a STS de 23 de julio de 2020, CUD 600/2018 , examinó la extinción de la prestación de desempleo de una trabajadora que por la venta de una Thermomix recibió una comisión de 206,76 &€ concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, invocando sentencias precedentes que han resuelto la misma cuestión razona:
&q uot;En todas ellas decimos que deben tenerse en cuenta a estos efectos varias consideraciones: "a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b
Como ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo,
En a misma dirección, STS, Sala Social, 23-7-2020:
Fr ente a la regla general que para las infracciones graves contempla la sanción de pérdida de la prestación de seguridad social durante tres meses, dicho precepto establece sin embargo la sanción de extinción cuando se trata de alguna de esas dos prestaciones.
No se nos escapa la especial rigurosidad con la que el legislador ha querido tratar este tipo de situaciones, al disponer una sanción tan grave como es la extinción de la prestación, en lugar de su pérdida temporal durante tres meses, pero el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse a tal respecto para negar que se infrinja con ello el principio de proporcionalidad.
As í lo ha venido a establecer en el ATC de 28-02-2017, nº 43/2017 (JUR 2017, 77318) , rec. 6391/2016, reiterando lo que ya dijo en el anterior ATC 187/2016, de 15 de noviembre. (JUR 2017, 4885)
En estas dos resoluciones señala que el art. 47.1 b)LISOS, al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el art. 14 CE, porque no supone "un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria".
Explica en tal sentido que la norma en cuestión es perfectamente constitucional, pese a reconocer "las graves consecuencias que se siguen de la extinción del subsidio por desempleo, esto es que, debido a la dificultad de las personas mayores de 52 años para volver a situación de empleo y cotización, la extinción del subsidio por desempleo resulta definitiva y, además, pone en riesgo cumplir los requisitos temporales de cotización para dar lugar a una pensión de jubilación. A pesar de estas implicaciones, que son las que llevan al órgano judicial a expresar el juicio de desproporción en que consiste su duda de constitucionalidad, no consideró extravagante o excesivo que el legislador ligara una extinción de la prestación tan gravosa a la simple percepción, incluso transitoria, de rentas incompatibles con dicho subsidio".
Lo que lleva a entender que "no incurre en patente exceso o derroche inútil de coacción cuando asocia una extinción del subsidio por desempleo con derivaciones tan gravosas a la percepción, aun transitoria, de rentas incompatibles, máxime cuando según el precepto que ahora analizamos ya no es esa mera percepción de rentas, sino ésta más su no comunicación temporánea a la autoridad competente, la que da lugar a la sanción de extinción del subsidio por desempleo", haciendo expresamente hincapié "en que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima como es combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema".
Pa ra razonar seguidamente, que "desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción que aquí nos ocupa, el legislador no está obligado constitucionalmente a graduar la sanción en función de si el beneficiario ha incurrido en el referido ilícito con intención fraudulenta o por simple negligencia, ni a tomar en consideración la cuantía de la cantidad ocultada. La determinación de si tales extremos han de ser o no tomados en consideración a efectos de definir la reacción sancionadora que corresponde a la infracción cometida es una cuestión que, según la doctrina constitucional indicada, únicamente corresponde valorar al legislador, que es quien, en el ejercicio del amplio margen de libertad que la Constitución le reconoce, debe tipificar las infracciones y sanciones".
Tr as lo que finalmente concluye " en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000, 1804, 2136) dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador".
Argumentos del Tribunal Constitucional que avalan en esos casos la adecuación a derecho de la sanción de extinción las prestaciones de desempleo, con independencia de que la actuación del beneficiario que omite injustificadamente la notificación de la variación de sus circunstancias económica se realice con intención fraudulenta o sea fruto de una simple negligencia, e incluso de la cuantía de la cantidad ocultada.
As í lo hemos hecho en la sentencia del Pleno de esta Sala de 19/2/ 2016, rcud. 3035/2014, reiterada en las de 28/9/ 2016, rcud. 3002/2014; 9/3/2017, rcud. 3503/2015; y 6/2/2018, rcud. 3104/2015, entre otras muchas, y en la de 5/4/2017, rcud. 1066/2016 (RJ 2017, 2264) , a la que se acoge la sentencia referencial y cuya infracción se denuncia en el recurso.
En concordancia con esta previsión, los arts. 271 , 272 y 279 de la LGSS regulan los supuestos de suspensión y extinción de las prestaciones y subsidios de desempleo, entre los que incluyen las situaciones en las que el beneficiario haya realizado un trabajo por cuenta propia o ajena por un tiempo inferior o superior al previsto para cada caso en esa norma, o se le hubiere impuesto la sanción de suspensión o extinción de la prestación en los términos previstos en la LISOS.
Po r su parte el art. 25 de la LISOS califica como infracción grave la de no comunicar, salvo causa justificada, la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho. Ya hemos visto que la comisión de esa infracción acarrea la sanción de extinción de la prestación cuando se trata de prestaciones de desempleo, conforme así lo dispone el art. 47. 1 letra b).
Pe ro procederá en cambio la sanción de extinción de la prestación, en virtud de la aplicación de los arts. 25 y 47 LISOS, cuando injustificadamente se hubiere omitido esa notificación.
Co mo así decimos en nuestras precitadas sentencias, la inexistencia de dicha notificación es lo que hace entrar en juego el régimen sancionador de la LISOS en los términos que ya hemos enunciado. Lo contrario supondría otorgar injustamente el mismo tratamiento a quien ha cumplido correctamente con la obligación de comunicar la concurrencia de circunstancias determinantes de la suspensión del derecho, frente a quien no ha cumplimentado esa misma obligación.
Co n esa doctrina hemos matizado la enorme desproporción y excesiva rigurosidad de las consecuencias jurídicas que se derivarían, en los casos que los ingresos obtenidos por el beneficiario de la prestación son especialmente reducidos, insignificantes, y de muy escasa relevancia, fruto de una actividad económica absolutamente marginal.
En todas ellas decimos que deben tenerse en cuenta a estos efectos varias consideraciones: "a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b) que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social; c) la prudencia a la hora de aplicar las rotundas afirmaciones que se hacen en la STS de 4/11/1997, rcud. 212/97, para evitar sacarlas fuera de contexto que debe situarse en sus justos y razonables términos en la "delimitación económica" de cada caso; d) valorar si los rendimientos derivados de la actividad "pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que .... es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo; e) la exclusión de las "labores orientadas al autoconsumo".....que carecen del menor atisbo de profesionalidad; f) tener en cuenta que: " La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone .....no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, "sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad."
Co mo ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como "trabajos por cuenta propia".
Coligiendo dicha doctrina, debemos puntualizar: siempre y en todo caso, debemos partir y estar a lo dispuesto en el Art. 282.1 LGSS que dispone que:
Ninguna de dichas posibles situaciones excepcionales apuntadas, o similares, concurren en el caso de la recurrente que: nunca ha percibido prestaciones por desempleo, que conste; y que, no solo es que no haya cesado en su actividad por cuenta propia, sino que pretende, expresamente, su compatibilidad con las prestaciones desempleo pretendidas. Es por ello, que entendemos no tiene derecho a las mismas, en base al reiterado Art. 282.1 LGSS, por lo que se desestima el motivo.
En cuanto a la equiparación RETA y Mutualidad Abogacía, como recoge, con criterio que compartimos, STSJ, Cataluña, 23-1-2023: "Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Nemesio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PR IMERO.- El demandante D. Nemesio solicitó prestación por desempleo en su modalidad contributiva y mediante resolución del SPEE de fecha 30 de septiembre de 2020 le fue concedida la prestación sobre la base de 1453 días cotizados, correspondiendo 480 días de derecho por el periodo reconocido entre el 4 de julio de 2020 al 3 de noviembre de 2021. La base reguladora diaria es de 39,77 euros y el porcentaje del 70%.
SE GUNDO.- El demandante solicitó reanudación de la prestación por desempleo y mediante resolución del SPEE de fecha 10 de febrero de 2021 se denegó la reanudación de la prestación, por considerar que a la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia no era beneficiario de prestación contributiva por desempleo y no ha causado alta como trabajador por cuenta propia en alguno de los regímenes de la seguridad social.
Re curre en suplicación la Abogacía del Estado, en representación del SPEE, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 33 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , al estimar que
La cuestión litigiosa ya ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia n º 4996/2022, de 30 de septiembre, dictada en recurso de suplicación n º 2061/22 , aplicando criterio coincidente con el expresado por otras Salas Sociales de diversos TSJ, así la STSJ Madrid n º 483/2022, de 19 de septiembre (RS 190/22) o la STSJ Andalucía/ Málaga, n º 620/2022, de 6 de abril (RS 1989/2021), favorables todas a la compatibilidad en casos como el que ahora nos ocupa.
Ta l como indicamos en nuestra Sentencia n º 4996/2022, de 30 de septiembre , aunque una interpretación literal o gramatical del artículo 282 de la LGSS y del artículo 33 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , permitiría defender la tesis por la que aboga la Entidad Gestora, dado el carácter excepcional de la compatibilidad, no obstante, no debemos olvidar que, como expresamente indica el artículo 3 del CC , invocado por la recurrente, la interpretación de las normas jurídicas no sólo debe atender al tenor literal o gramatical de sus términos, sino que la interpretación debe efectuarse atendiendo a otros criterios complementarios, el sistemático, el histórico, el sociológico y, "fundamentalmente", el teleológico, es decir, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, criterios que aplicados al caso enjuiciado conducen a un resultado distinto y contrario al propuesto por la Entidad Gestora.
Un a adecuada interpretación de los preceptos citados exige traer a colación, como antecedentes históricos y legislativos, la situación de los profesionales colegiados en relación con el sistema de Seguridad Social; sabido es que por virtud del RD 2504/1980, de 24 de octubre, se modificó el contenido del artículo 3º del Decreto 2530/1970 , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estableciendo que los que desarrollan una actividad por cuenta propia sometida, como requisito previo al lícito ejercicio de la misma, a la obligatoria incorporación a un Colegio o Asociación Profesional, quedarán obligatoriamente incluidos en el RETA siempre y cuando así lo soliciten los órganos superiores de representación y gobierno de dichas Entidades y mediante Orden Ministerial, de manera que se posibilitaba la incorporación al RETA de profesionales colegiados, de forma colectiva, esto es, conforme a la decisión que adoptase el Colegio Profesional al que pertenecían, opción está a la que no se acogieron los Colegios de Abogados.
A raíz de la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, se produce una profunda modificación en este terreno, dado que su Disposición Adicional 15 ª introduce como novedad fundamental la configuración de las Mutualidades de Previsión Social como "alternativas" al RETA; cierto es que esa configuración entraba en flagrante contradicción con la que el artículo 64 de la propia ley atribuía a las citadas Mutualidades, dado que en dicho precepto se definen como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario y complementario al sistema de Seguridad Social, de ahí que se hiciese imprescindible abordar la reforma legal de tales previsiones, que fue acometida por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, cuyo artículo 33 da nueva redacción a la citada DA 15ª de la Ley 30/95 , derogando de forma expresa el último párrafo de la DT 5ª.3 de la misma y, de forma tácita, el último párrafo del artículo 3º del Decreto 2530/1970 , en cuanto a la previsión de incorporación colectiva al RETA.
As í pues, el análisis de los antecedentes históricos y legislativos evidencian que
Co nsecuencia de esa opción en exclusiva por la Mutualidad de Previsión Social efectuada por el recurrido es que obtiene a través de la misma la protección y aseguramiento que los demás trabajadores autónomos obtienen a través del RETA, estando obligado, al igual que ellos, a mantenerse en alta y al día en el abono de las correspondientes cuotas, dado que el incumplimiento de ese requisito de abono de las cuotas le provocaría, en términos idénticos a los previstos en el RETA, la imposibilidad de beneficiarse del aseguramiento concertado con la "alternativa" al RETA.
As í pues,
Así pues, conforme a lo expuesto, siendo la situación analizada similar a la de la recurrente, su afiliación a la Mutua Abogacía no deja de ser dicho sistema alternativo a su inclusión en el RETA, pero a todos los efectos, no solo en parte, como parece apuntar la actora, siendo, por tanto, ambas situaciones equiparables.
Por lo que se refiere el Art. 33.1 Ley 20/2007, dispone que: "los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de la SS, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo...". Este no es el caso de la actora, que no ha cesado previamente en su actividad laboral, habiendo sido siempre, siendo y pretendiendo que sea la misma el ejercicio de la abogacía. Por lo mismo, tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el Art. 282.4 LGSS, en supuestos de programas de fomento del empleo compatibilizando la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, siendo así que la actora no consta haya percibido prestaciones desempleo.
Es pues, conforme todo lo expuesto, en relación con el Art. 282.1 LGSS, que procede la desestimación del recurso, al no tener el recurrente derecho a las prestaciones por desempleo pretendidas. Al ser ello así y como tal pronunciamiento previo necesario, para poder analizar la pretendida compatibilidad de las mismas con el ejercicio de la abogacía, el mismo carece de razón de ser, al suponer, además, un pronunciamiento declarativo a futuro que no tiene cabida dentro de nuestra LRJS. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0681.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

