Sentencia Social 1360/202...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Social 1360/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5677/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1360/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2381

Núm. Roj: STSJ CAT 2381:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8010036

mmm.

Recurso de Suplicación: 5677/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 5 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1360/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por LABORATORIOS GRIFOLS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 4-4-2023 dictada en el procedimiento nº 197/2022 y siendo recurridos Dª Eloisa, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-4-2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Laboratorios Grifols, SA, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i Eloisa, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'entitat gestora de data 19.04.21 per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert per la Sr. Eloisa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. La Sra. Eloisa va patir un accident de treball el dia 24.10.19, mentre prestava serveis en l'empresa Laboratorios Grifols, SA, com a operària i una antiguitat de 25.09.10.

Segon. L'accident es va produir de la següent forma: la treballadora estava al càrrec de control de la màquina d'inspecció automàtica de vials per comprovar si hi havia defectes o complien amb els requisits de qualitat exigits; després de que la màquina faci les comprovacions necessàries, els vials són dirigits a la placa pont de sortida, on es recullen, i en ocasions l'últim vial es queda en la placa i per tant és necessari treure'l manualment; la treballadora va ser assignada aquell mateix dia a la màquina i li van dir que havia de treure l'últim vial manualment, cosa que va fer, i l'estrella giratòria de la màquina li va seccionar l'última falange del tercer dit de la mà dreta. La treballadora no tenia formació per el lloc de treball on va ser destinada.

Tercer. En la màquina on va succeir l'accident es pot regular la mida de l'obertura del pont de sortida en funció dels tipus de vials. L'informe fet per l'empresa diu que la màquina presentava perill d'atrapament o cisallament entre el distribuïdor circular i la part fixa, i es va proposar reduir el risc amb un resguard que evités l'accés a parts mòbils de l'envasadora (informe IT i foli 615).

Quart. La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 de data 12.02.21, la qual estableix que hi va haver manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa ara demandant, i proposava la imposició d'una sanció de 2.046 euros."

"Cinquè. La Inspecció de Treball va proposar a la Direcció Provincial de l'INSS que declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i va proposar un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Per resolució de l'INSS dictada en data 19.04.21 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa demandant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. L'empresa va interposar una reclamació prèvia i per resolució de data 11.01.22 es va desestimar.

Sisè. En l'apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es va infringir l'annex II, apartat 1, punt 5è, del Reial decret 1215/1997, perquè la màquina en la qual va ocórrer l'accident hi havia espai per entrar la mà i amb això hi havia el risc d'atrapament, però també perquè no s'havia complert el deure de vigilància de l'empresari front a distraccions o imprudències no temeràries que pogués cometre la persona treballadora, sense que es pugui qualificar l'actuació de la treballadora com una imprudència temerària.

Setè. La investigació de l'accident de treball feta per l'empresa assenyala en l'anàlisi de les causes que la màquina estava en funcionament, que l'últim vial queda en una zona no accessible en l'interior de la màquina, que no accedeix la treballadora a retirar el vial seguint les consignes de seguretat de l'empresa, i que no està permès accedir a les màquines en funcionament sense parar-les convenientment.

Vuitè. L'empresa va lliurar a la treballadora els equips de protecció individual: ulleres de protecció, guants de protecció mecànica, calçat de seguretat, guants de protecció làtex i protecció auditiva."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 4-4-2023 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Laboratorios Grifols, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Eloisa, confirmando la resolución administrativa de 19-4-2021 por la que se impone el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Dª Eloisa.

En dicha sentencia, se rechaza la existencia de una imprudencia temeraria por parte de la trabajadora, y se determina la existencia de infracción de medidas de seguridad que han producido el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, imputable a la empresa, cuando se hallaba al cargo de la máquina de inspección automática de viales, y al introducir la mano derecha para para sacar el último vial que se había quedado en la placa puente, la estrella giratoria le seccionó el tercer dedo de dicha mano. Señala el Magistrado de instancia que no existía una evaluación de riesgos especifica relativa a la máquina donde ocurrió el accidente, sin que supla dicha obligación el hecho de una evaluación de riesgos laborales; que no se dio formación en el uso de la máquina a la trabajadora; y que la máquina no disponía de una protección eficaz que impidiera el acceso directo a las partes móviles.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y se estime la demanda, declarando la falta de responsabilidad empresarial de la empresa en relación al accidente de trabajo sufrido por Dª Eloisa, y se anule el recargo de prestaciones del 30% impuesto.

Los demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, vienen amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene dos submotivos y está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción es la siguiente: " L'accident es va produir de la següent forma: la treballadora estava al càrrec de control de la màquina d'inspecció automática de vials per comprobar si hi havia defectes o complien amb els requisits de qualitat exigits; després de que la màquina faci les comprovacions necessàries, els vials són dirigits a la placa pont de sortida, on es recullen, en ocasions l'últim vial es queda en la placa i per tant es necessari treure'l manualment; la treballadora va ser assignada a aquell mateix dia a la màquina i li van dir que havia de treure l'ultim vial manualment, cosa que va fer, i l'estrella giratoria de la màquina li va seccionar l'última falange del tercer dit de la ma dreta. La treballadora no tenia formació per el lloc de treball on va ser destinada."

Como texo alternativo, se propone el siguiente: "" L'accident es va produir de la següent forma: la treballadora estava al càrrec de control de la màquina d'inspecció automática de vials per comprobar si hi havia defectes o complien amb els requisits de qualitat exigits; després de que la màquina faci les comprovacions necessàries, els vials són dirigits a la placa pont de sortida, on es recullen, en ocasions l'últim vial es queda en la placa i per tant es necessari treure'l manualment; la treballadora va ser assignada a aquell mateix dia a la màquina, sin parar la máquina previamente, contraviniendo totalmente los procedimientos e instrucciones de trabajo, dadas por la Empresa, conforme se le había informado y formado para ello."

Se desestima esta modificación, pues la parte recurrente cita como fundamento de la misma el parte de investigación del accidente elaborado por la empresa (Documento nº 3 de su ramo de prueba-Folios 444 a 447 de las actuaciones), que no acredita de forma clara y patente los términos que se pretenden introducir.

2.- Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: " En el apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es va infringir l'annex II, apartat 1, punt 5é, del Reial derect 1215/1997, perquè la màquina en la qual va ocórrer l'accidente hi havia espai per entrar la mà i amb això hi havia risc d'atrapament, però també perquè no s'havia complert el deure de vigilancia de l'empresari front a distraccions o imprudències no temeràries que pogués commetre la persona treballadora, sense que es pugui qualificar l'actuació de la treballadora como una imprudencia temerària."

Como texto alternativo se propone el siguiente: En el apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es va infringir l'annex II, apartat 1, punt 5é, del Reial derect 1215/1997, perquè la màquina en la qual va ocórrer l'accidente hi havia espai per entrar la mà i amb això hi havia risc d'atrapament, però també perquè no s'havia complert el deure de vigilancia de l'empresari front a distraccions o imprudències no temeràries que pogués commetre la persona treballadora, debido a la mala praxis de los trabajadores de sacar la última botella del túnel de salida con la mano, sin parar la máquina, los supervisores de haberlo conocido lo habrían advertido y habrían corregido la situación, por ello, el deber de vigilar por parte de la Empresa se ha respetado, teniendo en cuenta que la propia trabajadora se ha situado voluntariamente en una situación de peligro, asumiendo el riesgo existente y conocido por ella, incumplºiendo una norma de prevención elemental, lo que no puede traducirse en la consideración de que el empresario haya desatendido su deber objetivo de cuidado prescindiendo de las obligaciones que le incumben en materia de seguridad y salud o con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Por lo que se debe calificar la actuación de la trabajadora como una imprudencia temeraria."

Como fundamento de la modificación cita el informe de la Inspección de Trabajo.

No se estima esta modificación; pues la parte recurrente pretende introducir conclusiones y valoraciones jurídicas que no pueden formar parte del relato fáctico.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, encauzado, a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina y la jurisprudencia sobre el mismo, y sobre la interpretación y alcance de la presunción de la veracidad de las actas de infracción

La parte recurrente alega que no se cumplen, en este caso, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, porque de las considera que, de las circunstancias acreditadas, no puede concluirse que la empresa no adoptara todas las medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos laborales, y, en concreto el riego de golpes o cortes debidos al uso de equipos de trabajo y maquinaria propia de la producción. En síntesis, argumenta la parte recurrente, que la máquina donde ocurrió el accidente de trabajo cumple todos los requisitos de seguridad exigibles, está provista de marcado de CE, y es conforme con las prescripciones recogidas en el RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; que se había dado información y formación a la trabajadora, en relación a las instrucciones de uso y la evaluación de riesgos laborales en relación a la utilización de los equipos, máquinas e instalaciones; y que la única circunstancia que determinó la producción del accidente fue la conducta de la trabajadora accidentada, que se colocó voluntariamente en una situación de peligro, asumiendo el riesgo existente y conocido por ella, incumpliendo una norma elemental. Finalmente alega que, aun cuando se considerase que la empresa ha incurrido en una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, no puede considerarse como la causa directa de las lesiones de la trabajadora, al existir una ruptura del nexo causal por la conducta de la propia trabajadora.

SEXTO.- Para resolver este motivo de censura jurídico sustantiva, ha de tenerse en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicables.

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en e l artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone: " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

SÉPTIMO.- En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-La trabajadora, Dª Eloisa, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Laboratorios Grifols, S.A., como operaria con una antigüedad de 26-9-2010, y sufrió un accidente de trabajo el 24-10-2019.

-El accidente se produjo en la siguiente forma: la trabajadora estaba a cargo del control de la máquina de inspección automática de viales, para comprobar si había defectos o cumplían con los requisitos de calidad exigidos; después de que la máquina haga las comprobaciones necesarias, los viales son dirigidos a la placa puente de salida, donde se recogen, y, en ocasiones, el último vial se queda en la placa, siendo necesario sacarlo manualmente; la trabajadora fue asignada aquél mismo día a la máquina y se le dijo que había de sacar el último vial manualmente; y así lo hizo, y la estrella giratoria de la máquina le seccionó la última falange del tercer dedo de la mano derecha.

-La trabajadora no tenía formación para el puesto de trabajo al que fue destinada.

-En la máquina donde ocurrió el accidente se puede regular la medida de la apertura del puente de salida en función de los tipos de viales. El informe que realizó la empresa, señala que la máquina presentaba peligro de atrapamiento o cizallamiento entre el distribuidor circular y la parte fija, y se propuso reducir el riesgo con un resguardo que evitase el acceso a partes móviles de la envasadora.

-La investigación realizada por la empresa del accidente, señala en el análisis de las causas, que la máquina estaba en funcionamiento, que el último vial queda en una zona no accesible en el interior de la máquina, que no accedió la trabajadora a retirar el vial siguiendo las consignas de seguridad de la empresa, y que no está permitido acceder a las máquinas en funcionamiento sin pararlas convenientemente.

-La máquina donde ocurrió el accidente tenía el marcaje CE, y disponía de instrucciones de uso.

-La empresa dispone de evaluación de riesgos general, pero no especifica de la máquina.

-La empresa entregó a la trabajadora los equipos de protección individual: gafas de protección, guantes de protección mecánica, calzado de seguridad, guantes de protección látex y protección auditiva.

-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 12-2-2021, en la que se establece la falta de medidas de seguridad imputables a la empresa, y proponía la imposición de una sanción de 2.046 euros; también propuso el recargo de prestaciones del 30%.

-En el apartado de preceptos infringidos, el acta y la propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad, indica que se infringió el anexo II, apartado 1, punto 5º del RD 1215/1997, porque la máquina en la que ocurrió el accidente había espacio para que entrara la mano, y por ello, había riesgo de atrapamiento, y porque no se había cumplido con el deber de vigilancia del empresario frente a distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora, sin que se pueda calificar la actuación de la trabajadora como una imprudencia temeraria.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de confirmarse el criterio del Magistrado de instancia; pues se constata la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones.

En primer lugar, se constata la existencia de infracciones en materia de medidas de seguridad en el trabajo imputables a la empresa demandada; la falta de formación de la trabajadora en materia de riesgos laborales de la máquina en la que ocurrió el accidente, teniéndose en cuenta que era el día del accidente era el primer día en que la trabajadora había sido asignada a dicha máquina, , lo que ya implica una infracción del artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la falta de protección de la citada máquina que impidiera el acceso a las partes móviles de la misma, y ello constituye una infracción del artículo 3 del RD 1215/1997, en relación con el Anexo II, puntos 1 y 3, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, (transcritos en la sentencia de instancia).

En segundo lugar, la existencia del resultado lesivo, el atrapamiento y sección de la última falange del tercer dedo de la mano derecha de la trabajadora.

En tercer lugar, existe una relación de causalidad clara entre las infracciones de la empresa y el resultado lesivo. El accidente de trabajo se produjo porque la trabajadora no tenía formación en riesgos laborales de ese puesto de trabajo, siendo el primer día en que había sido destinada al mismo, y porque la máquina no disponía de protección para evitar el acceso a las partes móviles, lo que hubiera evitado el atrapamiento y sección del dedo.

No puede acogerse la alegación de que la imprudencia temeraria de la trabajadora rompiera la relación de causalidad. La conducta de la trabajadora, en este caso, no puede calificarse de imprudencia temeraria, en los términos descritos por la jurisprudencia, pues si bien consta que introdujo la mano sin parar la máquina, mal puede imputársele imprudencia a la trabajadora, cuando la empresa no le había proporcionado formación sobre riesgos laborales en el citado puesto de trabajo.

Todo ello, lleva a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se realiza condena en costas, al no haberse presentado escritos de impugnación.

DÉCIMO.- Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Laboratorios Grifols, S.A, frente a la sentencia de fecha 4-4-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los Autos 197/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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