Sentencia Social Nº 597/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 597/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 597/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2983/2006

Sentencia Nº 597/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 1-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de Diciembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Andrea, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Juárez Mota, sobre DERECHOS, siendo demandadas CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Bermúdez González, y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Núñez Milán, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Junta de Andalucía, absolviéndole de la demanda. 2.- Desestimar la demanda promovida por Dª Andrea contra la Diputación Provincial de Málaga. 3.- Absolver a la demandada Diputación Provincial de Málaga de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada Diputación Provincial de Málaga el día 01.11.81.

1.2.- La demandante tiene la condición de personal laboral fijo.

1.3.- La demandante ostenta la categoría profesional de Técnica en Cultura.

1.4.- La demandante percibe últimamente un salario mensual ascendente a 1.843,17 ?, sin incluir parte proporcional de pagas extraordinarias.

1.5.- La relación laboral de la demandante está sometida al Convenio Colectivo de Trabajadores Laborales de dicha empleadora.

2.1.- La demandante fue nombrada en fecha 10.01.89 Directora del Instituto Andaluz de la Mujer, organismo dependiente de la Junta de Andalucía.

2.2.- La demandante cesó en dicho puesto el día 31.01.00.

2.3.- La demandante, desde 10.01.89 hasta 31.01.00, ostentó las condiciones económicas que correspondían a cargo de Director General de la Administración Autonómica.

2.4.- En el mismo período la demandante estuvo en situación de excedencia forzosa, al haber sido designada para el mencionado cargo público.

3.- El día 01.02.00 la demandante solicitó la reincorporación a la plantilla de la Diputación Provincial de Málaga.

4.1.- El día 15.03.00 la demandante solicitó la excedencia forzosa por cargo público, al resultar elegida Diputada para el Congreso, hecho que ocurrió el día 28.03.00.

4.2.- La demandante ha ostentado la referida condición de Diputada hasta la fecha de disolución de las Cámaras en Enero del año 2004.

5.1.- La demandante solicitó acto seguido la reincorporación a su plaza o puesto de trabajo en la Diputación Provincial de Málaga.

5.2.- La reincorporación tuvo lugar el día 11.02.04.

6.- La Diputación Provincial de Málaga no reconoce a la demandante, tras su reincorporación, el complemento y demás condiciones económicas que corresponden a una Directora General de la Administración Autonómica.

7.- La demandante presenta sendos escritos en fecha 29.07.04 ante la Diputación Provincial de Málaga y ante la Consejería de Igualdad y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía solicitando el reconocimiento del derecho a incrementar el complemento de personal (plus de convenio) a la cuantía necesaria para igualar con el complemento de destino y/o personal que los Presupuestos Generales del Estado y/o la Comunidad Autónoma fijan a los Directores Generales.

8.- Por resolución de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 01.09.04 se desestima la referida solicitud.

9.- Por resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 16.09.04 se desestima la referida solicitud.

10.- Interpuesta reclamación previa frente a la resolución de la Diputación Provincial de Málaga en fecha 26.08.04 fue desestimada en fecha 11.11.04.

11.- Interpuesta reclamación previa frente a la resolución de la Consejería en fecha 26.08.04 fue desestimada por silencio.

12.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 27.12.04.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 10.4 de la Ley 30/1991 y 27 de la Ley 3/2005 , de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos, por entender que no debió apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada; asimismo, denuncia infracción de la Ley 2/2005, de 8 de Abril , de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos, en el que no se efectúa distinción alguna entre personal funcionario y laboral; y respecto de la cuestión de que la reincorporación de la demandante tuviese lugar en la Diputación Provincial y no en la Administración Autonómica, la misma ya ha sido resuelta por la sentencia 1509/1996 de la Sala de Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Y concluye que la sentencia aplica erróneamente el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 , obvia la aplicación de la Ley 2/2005, de 8 de Abril, infringe el artículo 23.2 de la Constitución, y no hace suya la tesis sustentada en la sentencia citada de la Sala de lo Contencioso Administrativo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de 14 de Junio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía impugna el recurso de suplicación alegando que a la vista del suplico de la demanda, la pretensión contenida en la misma escapa del ámbito competencial de la Consejería, pues no mantiene relación laboral con la demandante, resaltando que, frente a lo que se sostiene en el recurso, la Ley 3/2005 no legitima la pretensión de la demandante, quien nunca ha estado incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Igualmente, y respecto de la Administración Autonómica, concurre la excepción de litispendencia, en relación con el Procedimiento 51/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga. Y, por último, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones legales denunciadas, porque el artículo 10.4 de la Ley 3/91 de Andalucía es aplicable exclusivamente a los funcionarios de la Junta de Andalucía, y porque el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 no es aplicable porque no tiene el carácter de norma básica en materia retributiva, citando al efecto la sentencia de 27 de Diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , resaltando que la relación jurídica que vincula a la demandante con la Diputación Provincial de Málaga es de naturaleza laboral, y que en caso de que la Sala considerase que la demandante tiene derecho al complemento reclamado su reconocimiento correspondería a la Diputación Provincial codemandada.

Diputación Provincial de Málaga impugna el recurso de suplicación alegando que a la demandante no le corresponde el derecho que reclama por no ostentar la condición de funcionaria exigida en los artículos 33.2 de la Ley 31/1990 y 10.4 de la Ley 3/1991 de Andalucía ; que, en cualquier caso, la única Administración que podría reconocer el derecho al complemento que se reclama es aquélla en que se han prestado los servicios en concepto de alto cargo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de Sevilla de 30 de Julio de 2002 , y las sentencias de esta Sala de 31 de Julio de 1996 y 18 de Marzo de 1999 .

La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, porque la demandante no es trabajadora de la misma; y, en su segundo fundamento de derecho, desestima la demanda por considerar que la normativa en que la demandante apoya su demanda sólo es aplicable a los funcionarios, y que, por tanto, no se trata de un tema de discriminación, sino de trato desigual justificado como consecuencia de distintas situaciones de partida.

SEGUNDO: El articulo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de Diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, que prácticamente transcribe el artículo 33 de la Ley 30/91 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , dispone que "los funcionarios de carrera, que durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 28 de Abril de 1978, puestos en la Administración de la Junta de Andalucía o en sus Organismos Autónomos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1984, de 23 de Abril , modificada por la Ley 4/1990, de 23 de Abril , exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento correspondiente a su grado personal, incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fija anualmente para el cargo que se hubiere desempeñado, sin que pueda exceder del fijado para los Directores Generales de la Junta de Andalucía; lo dispuesto anteriormente tendrá efectos desde el día 1 de Enero de 1992".

Siguiendo el orden del recurso de suplicación, la primera cuestión que se suscita es la de determinar quién debería reconocer a la demandante, en caso de tener derecho al mismo, el complemento reclamado. Al respecto, y aunque la demandante es personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga, en la que actualmente presta servicios, es evidente que el reconocimiento del derecho reclamado debe corresponder a la Administración Autonómica ya que la Ley que prevé el abono del complemento reclamado ha sido dictada por el Parlamento de Andalucía, y esa Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía ninguna incidencia puede tener en el ámbito retributivo de la Diputación Provincial de Málaga, apoyando esta decisión la sentencia de 18 de Marzo de 1999 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga. Por ello, debe estimarse el primer motivo del recurso de suplicación, ya que la sentencia no debió haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, porque lo transcendente para determinar la obligación de la Consejería al pago del complemento no es el lugar en que actualmente presta sus servicios la demandante, sino el desempeño de un alta cargo de los comprendidos en el artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de Andalucía . Por otro lado, en la impugnación del recurso de suplicación llevada a cabo por la Consejería de Justicia y Administración Pública demandada se sostiene que, en todo caso, concurriría la excepción de litispendencia al haber planteado la demandante la misma cuestión ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga, y, al respecto, la Sala no puede pronunciarse por no desprenderse ese extremo del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

La Ley 3/2005, de 8 de Abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, no estaba vigente en el momento de la formulación de la reclamación previa, por lo que la denuncia de infracción del artículo 27 de la misma debe ser desestimada de plano. En todo caso, lo dispuesto en ese artículo 27 que, de acuerdo con la Disposición Final Tercera de la misma, tendrá efecto desde el día 1 de Enero de 2005 , tampoco podría entenderse aplicable a la demandante, puesto que la misma es personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga y ese precepto prevé la consolidación de complemento reclamado para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Por otro lado, el artículo 33 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , es únicamente aplicable a los funcionarios de carrera, condición que no concurre en la demandante. Y la sentencia recurrida tampoco ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución, porque la relación que liga con la Administración al personal laboral y al personal funcionario es de diversa naturaleza, con lo que la posibilidad de consolidar el complemento reclamado a los funcionarios de carrera no constituye discriminación alguna respecto al personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga De manera que debe desestimarse el segundo motivo del recurso de suplicación, formulado también al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 21 de Diciembre de 2005 en autos 1-05 sobre DERECHOS, seguidos a instancias de dicha recurrente contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Consejería de Justicia y Administración Pública frente a dicha demanda, y desestimamos la demanda formulada por Doña Andrea frente Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y a Diputación Provincial de Málaga de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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