Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 168/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1765/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:264
Núm. Roj: STSJ AS 264:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00168/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000638 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 168/24
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1765/2023, formalizado por el LETRADO DON JAVIER MOURE FERNANDEZ, en nombre y representación de Claudia, contra la sentencia número 106/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 638/2021, seguidos a instancia de Eleuterio frente a
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Eleuterio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 24 de febrero de 2009 para la empresa
SEGUNDO.- Por reunión del Consejo de Administración de la citada empresa de 17 de agosto de 2021 se acuerda cesar a Dª. Claudia como consejera delegada y nombrar como nueva consejera delegada a Dª. Juana, así como convocar Junta Extraordinaria para decidir sobre la liquidación de la sociedad. Mediante Junta de Socios de dicha mercantil de 3 de septiembre de 2021 se aprueba la disolución y liquidación de la sociedad con el voto en contra de Dª. Claudia, designándose como liquidadoras sociales solidarias a Dª. Juana y a Dª. Loreto, cuyo acuerdo es elevado a público por escritura notarial de 15 de septiembre de 2021. La empresa procede a su liquidación voluntaria y cierre el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que cesa en el RETA Dª. Claudia, inscribiéndose como demandante de empleo el 8 de octubre de 2021.
TERCERO.- El 24 de septiembre de 2021 se dio traslado al demandante de un escrito de la empresa, fechado el 22 de septiembre de 2021, por el cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral por causas objetivas, con efectos a 30 de septiembre de 2021, del siguiente tenor literal:
".........Muy Sr. Nuestro: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 52, apartado c), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores (E.T.), nos vemos en la necesidad objetivamente acreditada de proceder a la amortización de su puesto de trabajo extinguiendo su contrato laboral por causas objetivas.
La causa de esta amortización, según lo dispuesto en el art 51 EX, es la situación económica negativa que atraviesa la empresa. Después de la experiencia de estos años y a la vista de que los resultados negativos de estos últimos tres años, se ha constatado una disminución persistente y continuada de los ingresos. Esto hace totalmente inviable el sostenimiento del negocio, lo que nos ha conducido irremediablemente a tomar esta decisión de amortizar su puesto de trabajo, así como los del resto de trabajadores de esta empresa, cesando en nuestra actividad.
Anexo a esta comunicación, fe adjuntamos los últimos balances de
La amortización de su puesto de trabajo tendrá efecto a partir del día 30 de septiembre de 2021, fecha en que se dará por extinguida la relación laboral que le une a esta empresa.
En cumplimiento del art. 53.1, apartado b) del citado Real Decreto, se le comunica que tiene derecho a una indemnización de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (16286,40 €), cantidad que en estos momentos no se puede poner a su disposición por las causas económicas aludidas y que generan falta de liquidez absoluta para su pago. No obstante, trataremos de hacérsela efectiva si se recuperara capacidad de tesorería.
Por último, comunicarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53. 5', apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a partir de la fecha de efectos de la presente extinción contractual, pasará a la situación legal de DESEMPLEO por causas a usted no imputables, con derecho a la percepción de las prestaciones correspondientes.
Agradeciéndole los servicias prestados hasta la fecha, le saluda atentamente,......"
CUARTO.- La empresa no abonó al demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.
QUINTO.- El 17 de noviembre de 2018 Dª. Claudia causa nueva alta en la TGSS como empresaria, bajo la razón social de Claudia, para el ejercicio de la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos, con centro de trabajo en la C/ Emilio Tuya, 42 de Gijón, bajo en nombre comercial de TALLERES
SEXTO.- La empresa Claudia ubicó su centro de trabajo en un taller anteriormente perteneciente a AUTOMÓVILES LA ARENA, a la que adquirió el 18 de noviembre de 2021 maquinaria y mobiliario por importe de 14000 euros.
SÉPTIMO.- Que el trabajador ha dejado de percibir las siguientes cantidades:
1685,36€ de salario del mes de septiembre.
1264,02€ por vacaciones no disfrutadas en el año 2021
1123,60€ por vacaciones no disfrutadas en el año 2020.
842,68€ correspondientes a la paga extra de navidad.
782,16€ en concepto de preaviso por despido objetivo.
Habiéndose devengado una deuda a su favor por la cantidad total de 5697,82 euros.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 26 de octubre de 2021, en virtud de papeleta presentada el 7 de octubre de 2021, que finalizó sin avenencia.
DÉCIMO.- En el acto del juicio anticipó el FOGASA la opción por la extinción de la relación laboral a la fecha del cese efectivo en el trabajo, con la correspondiente indemnización, al devenir imposible la readmisión por haber cesado
UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando la demanda presentada por D. Eleuterio contra las empresas
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa Claudia, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que sea revocada la resolución recurrida, procediendo a excluir de la condena a Claudia, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda.
El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación alguna.
a- Revisión del hecho probado quinto para que en el mismo figure como fecha de nueva alta de Dª Claudia en la TGSS como empresaria, la de 18 de noviembre de 2021, y no la de 17 de noviembre indicada por el juzgador. En su apoyo señala el documento 15 acompañado por su parte en el acto de la vista de los autos 637/21 que se celebró en unidad de acto (actuación nº 182 del presente procedimiento) consistente en un informe de vida laboral. Afirma que la modificación tiene relevancia pues el fallo condenatorio a la recurrente se fundamenta en la apreciación de la existencia de una confusión de empresas entre la demandada, ALONSO TALLERES MECÁNICOS S.A, y la recurrente, indicando el juzgador en el fundamento de derecho cuarto que la continuidad del empleado se produjo prácticamente sin solución de continuidad, y señalando la parte recurrente que de los propios hechos probados de la sentencia se deriva que el cese de mi representada como administradora se produjo el 17 de agosto de 2021 (F.H 2º), el despido del trabajador el 30 de septiembre de 2021 (F.H 3º), y el inicio de la nueva actividad por cuenta propia de Claudia el 18 de noviembre de 2021, datos que impiden sostener la continuidad laboral "sin solución de continuidad" en que se basa la resolución impugnada.
b- Incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal duodécimo y con el siguiente contenido: "En reunión del Consejo de Administración de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A, de fecha 17 de agosto de 2021, a la que Dª Claudia fue convocada a través de un burofax, se acordó su cese como Consejera Delegada y requerirla para entregar a la nueva Consejera Delegada copias de las llaves de taller y domicilio social y toda la documentación social, requerimiento que fue llevado a efecto a través del Notario José Clemente Vázquez López, el 20 de agosto de 2021".
En su apoyo señala las actuaciones nº 184, 177 y 193 de los autos consistentes en el burofax de la convocatoria, el acta de la reunión y el requerimiento notarial. Sostiene que a la luz del hecho añadido, es obvio que lejos de existir una relación capaz de sustentar la connivencia fraudulenta apreciada por el juzgador, la hostilidad entre mi mandante y el resto de miembros de la sociedad con la que éste apreció la confusión empresarial resulta fuera de duda.
c- Adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal decimotercero y con el siguiente contenido: "La participación en el capital social de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A correspondiente a Dª Claudia a 17 de agosto de 2021 era del 5,26%, y el Consejo de Administración de dicha entidad estaba integrado por la presidenta Dª Juana y cuatro vocales más, Dª Loreto, D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés y Dª Claudia".
Sustenta tal pretensión en la actuación nº 194-folio segundo de los autos, consistente en el acta de la Junta de Accionistas que acordó la disolución de la sociedad, y señala que el hecho objeto de adición constata con claridad el error de la sentencia, al revelarse inexistente el poder de decisión de Dª Claudia en la anterior empleadora, dada su mínima participación en el capital social y la coexistencia de otras cuatro personas en el órgano de administración, lo que hace imposible, además, que tuviera ninguna capacidad para decidir sobre la disolución de la sociedad acordada por el resto de accionistas, y constatándose según el ya referido acta del Consejo de Administración (Actuación nº 177 de los Autos) que fue el resto de miembros de dicho órgano (sin su participación) quien acordó el orden del día de la Junta Extraordinaria de Socios para valorar la disolución de la Sociedad o bien acudir a un proceso de concurso de acreedores.
d- La incorporación al relato de un nuevo hecho probado con el ordinal decimocuarto y con el siguiente texto: "La sociedad Alonso Talleres Mecánicos SA fue constituida el 16 de diciembre de 1988, manteniendo en su plantilla a Don Eleuterio desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2021".
En su apoyo invoca las actuaciones nº 195 y 166 -folio 12- de los autos, consistente en escritura pública de elevación a públicos de acuerdos ante el Notario José Clemente Vázquez López, que en su página segunda así lo hace constar, y en la vida laboral del CCC acompañado por FOGASA, en el que consta que dicho trabajador figuró de alta en dicha empresa desde 24 de febrero de 2009 hasta 30 de septiembre de 2021. Afirma que la relevancia de tal modificación para alterar el fallo es manifiesta a la vista de que la sentencia impugnada se fundamenta en la teoría del levantamiento del velo, cuya base es la utilización fraudulenta de la personalidad de una sociedad por la persona física que realmente actúa como empresario, descartándose radicalmente, con esta adición fáctica, que aquélla hubiera sido constituida con dicho ánimo, al apreciarse la continuidad como empresa durante 33 años y el mantenimiento del citado trabajador durante más de 12 años y medio.
e- La adición de un nuevo hecho probado, el decimoquinto, y con el siguiente contenido: "El 18 de marzo de 2021 se reunió la Junta General de Socios de la entidad "Alquileres Anco SL", de la que formaba parte Dª Claudia, junto a Amador, Anton, Juana, Loreto, Carlos Miguel y Luis Andrés. Todos ellos son los mismos socios que los de la entidad Alonso Talleres Mecánicos S.A, y comparecieron al acto personalmente, excepto Doña Claudia, que lo hizo representada por Javier Moure. En dicha reunión se acordó revocar el poder notarial otorgado a favor de la misma y su autorización de firma bancaria".
En su apoyo señala la documental de la actuación nº 176-folio tercero y cuarto- que consiste en el acta de la junta ordinaria de 18 de marzo de 2021, y la actuación nº 194 folio 2 que constata la identidad de los socios de dicha mercantil y los de Alonso Talleres Mecánicos. Manifiesta que su relevancia viene dada al evidenciar nuevamente que la relación entre la apelante y el resto de sus familiares socios resulta incompatible con cualquier confabulación, en este caso para defraudar los derechos de los trabajadores como imputa la resolución impugnada, pues no de otro modo se puede interpretar que aquélla acudiera a la junta representada por un abogado (el firmante del presente recurso) y que fuera despojada de sus poderes de representación y bancarios, resultando palmario que los vínculos familiares no eran como los considera el juzgador para sustentar el fraude apreciado.
f- La incorporación de otro nuevo hecho probado, como decimosexto, y con el siguiente contenido: " Claudia compareció a la Junta de Socios de fecha 3 de septiembre de 2021, en la que se acordó la disolución de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A, representada por Javier Moure Fernández".
Sustenta la misma en la actuación nº 194 de los autos, acta de tal Junta, y manifiesta que la modificación es relevante para confirmar la relación hostil entre la recurrente y el resto de integrantes de la sociedad a la que el juzgador atribuye la connivencia y confusión empresarial.
g- La adición de un nuevo hecho probado, como decimoséptimo, y con el siguiente contenido: " Claudia comenzó a trabajar el 3 de agosto de 1981, primero para D Patricio, desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1988, y a partir del día siguiente hasta su cese, en la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A".
En su apoyo señala la actuación nº 182 de los autos, consistente en la vida laboral de la recurrente, y manifiesta que tal revisión es fundamental para atestiguar que la recurrente disponía de una antigüedad laboral y experiencia en el sector de la automoción de más de 39 años, y por ello, para desvirtuar la argumentación del juzgador que ha determinado la apreciación de confusión empresarial y la condena de la recurrente.
h- La adición de un hecho probado decimoctavo con el siguiente texto: "Dª Claudia encargó un informe a un detective privado en relación con las operaciones de venta de material llevadas a cabo por el resto de socios de Alonso Talleres Mecánicos S.A para liquidar dicha entidad".
En su apoyo señala la documental de la actuación nº 198 de los autos, el informe de detective, que considera que revela la absoluta incompatibilidad lógica entre la realidad que refleja y una maquinación acordada por la recurrente con el resto de socios de la mercantil disuelta para extinguir fraudulentamente los contratos con los trabajadores,
i- La incorporación de un hecho probado decimonoveno con el siguiente contenido: "Dª Claudia presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón frente a la entidad Alquileres Anco SL, integrada por los mismos socios que Alonso Talleres Mecánicos S.A".
Basa la misma señalando las actuaciones nº 176 y 194 de los autos-actas de reuniones (para acreditar la identidad entre los socios), y la actuación nº 173- copia de la presentación a través de Lexnet y justificante de entrada (para acreditar la realidad de la demanda). Argumenta que la relevancia viene dada ya que revela una vez más la relación de enemistad entre las dos codemandadas, y por ello, la imposibilidad de atribuirles una confabulación como hace la sentencia impugnada en su operación de levantamiento del velo.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Tras tales consideraciones expuestas, y en relación con las modificaciones postuladas, la Sala acuerda:
a- Se admite lo que no deja de ser la rectificación material pedida para el hecho probado quinto. El documento que la sustenta avala que el alta en el RETA de la recurrente fue en fecha 18 de noviembre de 2021, y no el 17 de noviembre señalado por el juzgador.
b- Se rechaza la incorporación al relato del hecho duodécimo interesado, ya que el dato de que Claudia fue cesada como consejera delegada, siendo nombrada otra nueva, en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad Alonso Talleres Mecánicos SA de fecha 17 de agosto de 2021 ya consta recogido en el hecho probado segundo de la sentencia, y los otros datos que se intentan introducir en el ordinal no pasan de constituir meras puntualizaciones del hecho.
c- Procede la incorporación del nuevo hecho probado propuesto como decimotercero. La documental que lo sustenta lo avala, y como se señala en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1764/23 de idéntico contenido al presente, el tema que se trata en este ordinal resulta relevante al haber puesto el juzgador a quo a cargo de la recurrente, en atención al principio de facilidad probatoria, la acreditación de que vino a suplantar a la anterior empleadora vistos los vínculos familiares existentes en el seno de la sociedad disuelta, de modo que junto con la circunstancia de que Claudia fue cesada o destituida como consejera delegada de Alonso Talleres Mecánicos SA en la reunión del Consejo de Administración de 17 de agosto de 2021, y del hecho de que en la junta de socios de 3 de septiembre de 2021 se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, con el voto en contra de la recurrente (lo que ya aparece circunstanciado en el hecho probado segundo), también ha de figurar como probado que la participación de la recurrente en el capital social de dicha sociedad familiar era del 5,26%.
d- Se admite el nuevo ordinal solicitado como decimocuarto, pues la fecha de constitución de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos SA y el periodo en el que el actor fue mantenido en la plantilla de la misma viene avalado por la documental invocada, resultando además datos incontrovertidos.
e- Procede la incorporación del hecho probado propuesto como decimoquinto que viene a estar plenamente avalado por la documental invocada en su apoyo, y de la cual resulta que la sociedad Alquileres Anco SL se encuentra integrada efectivamente por los mismos socios que Talleres Alonso, y que en la junta celebrada el 18 de marzo de 2021 se acordó nombrar a Dª. Loreto como administradora solidaria, en sustitución del fallecido D. Patricio y revocar el poder notarial otorgado a favor de Claudia, así como su autorización de firma bancaria , lo que puede tener relevancia respecto de la valoración de las relaciones familiares, y en orden a una posible modificación del fallo.
f- Se rechaza el hecho probado propuesto como decimosexto, pues el dato de que la recurrente hubiera comparecido a la Junta de Socios en la que se acordó la disolución de Alonso Talleres Mecánicos SA, por medio de representante carece por sí mismo de cualquier relevancia decisiva aún cuando se trate de un letrado.
g- Tampoco se admite el hecho probado decimoséptimo, pues los datos comprendidos en el mismo, referidos a la vida y antigüedad laboral de la recurrente, no tienen trascendencia alguna, lo que tampoco se razona suficientemente en el motivo por la parte.
h- Se rechaza el hecho probado decimoctavo. El mismo se apoya en prueba documental, informe de detective, que resulta inhábil en cuanto que no deja de tener la condición de una prueba testifical documentada por escrito.
i- Igual suerte merece el hecho decimonoveno que no viene a aportar dato decisivo alguno, cuando ni siquiera se pretende incorporar al relato la fecha en que esa demanda fue presentada, la cual además resulta ser, según la documental que sustenta la revisión, que lo fue en fecha 15 de septiembre de 2023 y por lo tanto dos años después del despido del actor.
Manifiesta que la resolución citada considera que el fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código civil debe ser probado y, sin embargo, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se hace la más mínima referencia al concreto hecho donde el juzgador tenga por acreditada la confabulación de la recurrente con el resto de socios de la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A. y sobre el que se pueda sustentar el fraude; extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre la carga de la prueba del fraude - que no puede ser desplazada a la demandada-; sobre el cese de la recurrente como Consejera Delegada de aquella mercantil lo que, dice, impide afirmar que ostentara la misma el control efectivo de Talleres Alonso; sobre el importante desembolso económico que hubo de llevar a cabo la misma para el emprendimiento de la actual actividad en un nuevo local; sobre el hecho de que ninguno de los trabajadores despedidos ejercitara acción alguna contra la recurrente, y que la propia representación legal de la parte actora al ampliar la demanda expresamente significase que lo hacía contra su criterio o, en fin, que la mejor prueba de que no existió una confabulación interna entre los miembros de la mercantil disuelta, incluyendo a la recurrente, para simular una mala relación familiar y así perpetrar un fraude a los trabajadores de Alonso Talleres S.A., estaría en el hecho de que ya en marzo de 2021, en otra sociedad familiar, se acordó por el resto de los socios revocarle el poder notarial y la autorización de firma bancaria a la recurrente.
El motivo ha de ser acogido, trayendo a colación lo ya resuelto en la sentencia anteriormente mencionada, que ha sido dictada por la Sala en el recurso de suplicación 1764/23 en un supuesto totalmente coincidente con el que es objeto de la presente resolución.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (rec. 336/2015): "es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que "los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso" y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad.
La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994).
Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009, Rec. 1715/2008; de 10 de junio de 2009, Rec. 3098/2007; de 17 de mayo de 2000, Rec. 1791/1999 y de 21 de octubre de 2004, Rec. 4966/2002). Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET, que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido."
En el supuesto analizado el actor vio extinguido su contrato con la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A. por causas objetivas con efecto desde el 30 de septiembre de 2021, y frente a tal decisión empresarial reacciono ejercitando la acción de despido, interponiendo la correspondiente demanda frente a la referida empleadora el 3 de noviembre de 2021 y, solo posteriormente, -a raíz de que el FOGASA interesara prueba de interrogatorio de la actual empleadora del demandante, Claudia, ante la posibilidad de encontrarnos ante un supuesto de sucesión o subrogación empresarial, que por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó no haber lugar a lo interesado "al no tratarse de una cuestión de prueba sino de legitimación pasiva a efectos, en su caso, de integrar la relación jurídico procesal que ha de ser previa al juicio"-, fue dictada providencia acordandose la suspensión del juicio señalado a efectos de integrar la relación jurídico-procesal, siendo a raíz de tal resolución cuando el actor, pese a manifestar que no compartía la posibilidad planteada por el Fogasa de la existencia de una supuesta sucesión empresarial, procedió a ampliar la demanda frente a Claudia.
Pues bien, en la resolución de instancia después de tener por incumplida la exigencia impuesta por el art. 53.1.b), relativa a la simultanea puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización por despido por Alonso Talleres S.A. e indicar que la comunicación de cese tampoco contenía una descripción suficiente de la situación o estado económico de la empresa, razona el juzgador que: "en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo del trabajador sobre la situación económica de la empresa. Se desconoce la situación económica real de la empresa ante su incomparecencia al acto del juicio. El incumplimiento de los presupuestos esenciales de la comunicación extintiva conduce, asimismo, unido a la falta de justificación de las causas del despido, a la declaración de su improcedencia".
Para a continuación señalarse en el quinto de los fundamentos jurídicos: "A tenor de las declaraciones anteriores, la consecuencia necesaria es que la extinción de la relación laboral por la empresa en realidad encubre un despido que a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LRJS debe ser calificado como improcedente", y tras citar la STS de 11 de marzo de 2020, relativa a la competencia del FOGASA para anticipar la opción prevista en el Art. 110.1.a) de la L.R.J.S., concluye el juzgador "Procede, en consecuencia, declarar extinguida la relación laboral, tal y como solicita el FOGASA, teniendo por hecha la opción por la indemnización, ante la imposibilidad evidente de que la empresa readmita al trabajador en su puesto de trabajo, al haber cesado en el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que debe darse por extinguida la relación laboral a la fecha del despido".
Pese a declarar extinguida la relación laboral con efectos del 30 de septiembre de 2021, por así haberlo solicitado el FOGASA, en el cuarto del fundamentos de derecho, el juzgador considera que: "El legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial, no sólo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar ( STSJ de Asturias de 28 de septiembre de 2007). Sin embargo, en el caso de autos, más que de una sucesión empresarial en sentido estricto, se trataría de una confusión empresarial en la que una empleadora viene a suplantar a la otra por la concurrencia de idéntica dirección, coincidencia de actividad y confusión de plantilla, con los que sería de aplicación la denominada doctrina del levantamiento del velo, y ello pese a que no lo plantee el actor directamente en la demanda, pues no concurre incongruencia ultra petitum o extra petitum en caso de actuación de oficio del órgano judicial por no regir principios dispositivos, tal como sucede con la calificación del despido y sus efectos ( STS de 23 de marzo de 2005)", extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre la doctrina del levantamiento del velo, para concluir que "resulta acreditado, merced a la prueba documental practicada, que prácticamente sin solución de continuidad el empleado pasó, junto con otros dos compañeros, de una a otra empresa, con las correspondientes baja y alta en la TGSS, para ejercer la misma actividad, en otro centro de trabajo que se publicitaba como un mero cambio de domicilio de la misma empleadora, lo que constituye un fraude, pues de este modo elude la mercantil entrante la obligación de respeto de la antigüedad y demás condiciones laborales que debe observar en caso subrogación legal."
La motivación ha de ser congruente con la decisión que intenta justificar y con el proceso del que toma los datos nutrientes por imperativo del art. 218.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y, a fortiori, no contradictoria consigo misma; de manera que sean recíprocamente compatibles todos los argumentos que componen la motivación.
Razona en tal sentido la STS-1ª 634/2015, de 10 de noviembre de 2015 que: "Tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo, la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente.
En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; y 215/2013 bis, de 8 de abril , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación."
Partiendo de tales premisas, hemos de concluir que la resolución impugnada carece de la necesaria coherencia interna y, además, padece de incongruencia extrapetitum.
Por un lado, se declara la improcedencia del despido del actor y al propio tiempo extinguida la relación laboral con efectos desde el 30 de septiembre de 2021, atendiendo a lo peticionado por el FOGASA, al tratarse de una empresa desaparecida, conforme se razona en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y quinto; en congruencia con lo razonado, el fallo estima la demanda del trabajador contra la empresa ALONSO TALLERES MECÁNICOS, SA, declara improcedente el despido del que fue objeto el día 30 de septiembre de 2021, así como la extinción de la relación laboral con efectos al día de cese efectivo en el trabajo, condenando a la empleadora a indemnizar al actor con la cantidad total de 29.187,66 euros, y a abonarle la suma de 5.697,82 euros en concepto de salarios pendientes de pago y falta de preaviso.
Pero al propio tiempo, en contradicción con lo anterior, y también en contra del parecer de la parte actora, se declara la existencia de una subrogación empresarial a cargo de la nueva empleadora del trabajador, bien que, como no nos hallamos ante una actividad desmaterializada - en la propia sentencia se admite que la empleadora no solamente adquirió su propio local de negocio, sino que tuvo que realizar una importante inversión en la adquisición de material-, y para sostener tal afirmación, argumenta, sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo, la existencia una supuesta connivencia fraudulenta entre la empresa desaparecida y la nueva empleadora dirigida a burlar los derechos de los trabajadores, sin que haya constituido un obstáculo para llegar a dicha conclusión el hecho de que ninguna de las partes lo haya solicitado: así lo significo la parte actora al ampliar la demanda, y el FOGASA al ejercitar la facultad de anticipar la opción solicitando la extinción de los contratos a la fecha del despido al amparo del art. 110.1.a) de la LRJS, en tanto que la empresa Alonso Talleres Mecánicos SA ni siquiera compareció al acto del juicio.
Como recuerda la STS de 8 de junio de 2005 (rec. 150/2004) "las fuentes de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia parten de la regla general del respeto a la personalidad, admitiendo la posibilidad ocasional de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas, añadiendo la citada sentencia que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad."
Pues bien en el presente supuesto no cabe hablar ni de confusión de patrimonios, ni de contratos entre la recurrente y "su" sociedad, tampoco se puede afirmar la existencia de una persona jurídica ficticia en referencia a Alonso Talleres Mecánicos SA después de más de 30 años reparando automóviles, ni hay en los autos otras pruebas sobre la supuesta actividad falsaria de la recurrente respecto del alta de los trabajadores y de la propia empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social Seguridad Social, sino que a lo único que asistimos es a la desintegración de una sociedad familiar al fallecimiento de su fundador.
Tal como resulta del relato factico de instancia, completado con los nuevos ordinales acogidos, tras el fallecimiento de D. Luis Andrés, asumió los cargos de administradora y consejera delegada de las sociedades familiares (Alquileres Anco SL y Alonso Talleres Mecánicos SA) su viuda, Dª Loreto, procediendo seguidamente a despojar a la recurrente de las facultades de gestión y administración que venía desempeñando en las mismas: el día 18 de marzo de 2021 le fueron revocados los poderes en la primera de las mercantiles, y el día 17 de agosto de 2021 era removida del cargo consejera delegada por el resto de los miembros del Consejo de Administración -esto es por su madre y hermanos -, siendo la única accionista de la mentada sociedad familiar que se opuso a la disolución de Talleres Alonso. Ante esta ausencia de indicios no cabe hablar de fraude de ley, ni acudir a la aplicación del levantamiento del velo, para argumentar una sucesión empresarial que de facto se niega por el propio juzgador al extinguir el contrato del actor antes de que la nueva empresa causara alta en el sistema y comenzara a desarrollar su actividad.
Las razones expuestas determinan la estimación del motivo y del recurso mismo, y la revocación de la sentencia recurrida en el particular extremo referido a la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora en el despido y demás derechos laborales del actor.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos nº 638/2021, seguidos a instancia de D. Eleuterio, contra dicha empresa recurrente, y contra la empresa ALONSO TALLERES MECÁNICOS, S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido, la cual revocamos en el único sentido de que se absuelve a la recurrente de las pretensiones de la demanda, confirmándose la resolución de instancia en todos sus demás pronunciamientos.
En cuanto al depósito y aseguramiento efectuado por la recurrente, una vez firme la presente resolución, estese al destino legalmente establecido.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
