Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 589/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3968/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 589/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:761
Núm. Roj: STSJ CAT 761:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 6 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 3 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2022 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FUNDICIONES DE ODENA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Los importes sobre la indemnización a tanto alzado (14.108,94 euros) y el auxilio por defunción (46,50 euros) han sido abonados mediante transferencia bancaria por parte de la mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 a favor de la demandante D.ª Flor.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en la que se impugnaba la resolucion de ACTIVA MUTUA declarando la existencia de percepciones indebidas consistentes en la indemnización a tanto alzado que, por importe de 14.108,94 euros, fue abonado a la recurrente por el fallecimiento del que fuera su esposo por contingencia inicialmente declarada laboral pero luego judicialmente calificada como derivada de enfermedad común.
Frente a la indicada sentencia la demandante interpone recurso, haciéndolo por los tres apartados del art. 193 LRJS.
El recurso fue impugnado por la mutua y la empresa codemandada mediante escritos en los que solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, alegando la primera de ellas la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.
Se reitera ACTIVA MUTUA en escrito de recurso, a modo de causa subsidiaria de oposición, en la alegación ya efectuada en la instancia según la cual la declaración de ser indebida la percepción de la indemnización a tanto alzado, con obligación de reintegro, debe considerarse de naturaleza recaudatoria. Alude a que la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso resolvió como lo hizo porque nadie planteó la inadecuación de procedimiento, y lo vincula la mutua con la cuestión de la incompetencia del orden social.
Daremos repuesta a la alegación, que se refiere a una cuestión que la Sala debía examinar de oficio, en el mismo sentido desestimatorio que lo hizo el juzgador
De entrada debemos rechazar que la mención en la sentencia del TS de 2005, citada en el último motivo del recurso, a que no se planteó la inadecuacion de procedimiento, guarde relación alguna con la cuestión competencial, ya que el cauce procesal tramitado y la competencia para conocer de la demanda son dos aspectos independientes y el Alto Tribunal, al resolver, lo hizo asumiendo que el orden social era el competente para examinar la obligación de reintegro, pues la de la competencia es cuestión de orden público a examinar de oficio.
En términos utilizados por la STS 9/04/2019 (rec. 2150/2017) al orden social se la atribuye legalmente "
Que la recurrente invoque en su recurso el art. 71 del Reglamento de Recaudación no tiene incidencia en la cuestión competencial dado que en el citado precepto se contiene una previsión específica relativa a los supuestos en que una decisión judicial altera la responsabilidad establecida en materia de prestaciones, y por tanto no está regulando en cuanto a los beneficiarios una cuestión estrictamente recaudatoria.
Con correcto amparo en las previsiones del art. 193.a) LRJS la recurrente postula la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, e infracción artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia no se pronunció sobre dos de las principales alegaciones contenidas en la demanda, la que postulaba que la mutua debía haber acudido al trámite del art. 146 LRJS y la que denunciaba la infracción del art. 71 del Reglamento General de Recaudación.
Sobre la petición de nulidad de actuaciones el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha señalado que debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "
En cuanto a los defectos de motivación como infractores del art. 24 CE el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia nº 27/1993, señala que las sentencias deben contener "
Del examen del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Sala llega a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la alegación de que debió seguir la mutua el trámite el art. 146 LRJS, y por tanto formular la demanda, la sentencia contiene una respuesta explícita con la que la recurrente podrá discrepar (y así lo hace en otro motivo del recurso) pero colma todas las exigencias resultantes de los arts. 97.2 LRJS y 24 CE al razonar como sigue:
En relación con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación es cierto que la ausencia de razonamiento en la sentencia de instancia es palmario, y ello no es tanto un defecto de motivación sino una incongruencia omisiva, pero la Sala cuenta con elementos suficientes para resolver sobre la cuestión jurídica alegada y por tanto está obligada a hacerlo de acuerdo con el art. 202 LRJS, evitando así el odioso remedio de la retrotracción de las actuaciones.
Por cuanto hemos razonado desestimamos el primer motivo de recurso.
Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.
El examen del motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita la recurrente que se añada al hecho probado cuarto el contenido de la reclamacion previa en el que la beneficiaria dejaba constancia de que únicamente consignaba el importe reclamado "
Correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma en el primer motivo de censura jurídica que la sentencia, al ratificar el carácter indebido de las prestaciones afirmado por la mutua en su resolución, ha infringido el artículo 146 LRJS, considerando que la entidad colaboradora debió interponer demanda en lugar de resolver directamente declarando el carácter indebido de la indemnización a tanto alzado y requiriendo el reintegro.
La mutua y la empresa impugnan el motivo considerando la primera que "
Reconocemos el carácter discutible de la cuestión planteada, y más aún existiendo pronunciamientos judiciales como el invocado por la recurrente consistente en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18/11/2021 (rec. 547/2021), y, añadimos nosotros, la de igual sentido y de la misma Sala de 30/06/2021 (rec. 161/2021). El mismo criterio se sotiene en la sentencia del TSJCantabria 10/05/2021 (rec. 231/2021), que remite a la mutua a la presentación de demanda considerando que "
Ahora bien, en este caso concreto y dadas las circunstancias concurrentes nos resultan más convincentes los argumentos de las impugnantes del recurso.
El art. 146 LRJS dispone lo siguiente:
De entrada, la literalidad del precepto excluye de su ámbito de aplicación a la mutua demandada, dado que no tiene la condición de entidad gestora. El art. 66 LGSS, bajo el expresivo título de "enumeración", relaciona las que deben considerarse "
No puede decirse que el legislador, al redactar la LRJS, desconociera la diferencia entre entidades gestoras y colaboradoras puesto que en varios de sus preceptos (71.3, 101, 140, 143, 152 y 243.2) se refiere específicamente a estas últimas.
Las sentencias antes aludidas, favorables a la tesis de la recurrente, consideran que la obligación de interponer demanda previa supone una "
La sentencia de esta Sala de 28/09/2018 (rec. 3634/2018) negó incluso la obligación de que una entidad auténticamente gestora, como el INSS, debiera acudir al trámite previsto en el art. 146 LRJS para solicitar unas prestaciones (recargo) cuyo carácter indebido derivaba de un pronunciamiento judicial, razonando del modo siguiente:
Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.
También amparada en el art. 193.c) LRJS sostiene la recurrente que la sentencia infringe el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio de Reglamento General de Recaudación, considerando que del mismo resulta la inexistencia de obligación de reintegro.
Mutua y empresa se oponen a la alegación sosteniendo, en síntesis, que el citado art. 71 se refiere a un supuesto distinto al de autos. Por motivos de claridad expositiva separaremos en apartados cada uno de los aspectos a tener en consideración para resolver lo que se nos plantea.
Con carácter general, en relación con la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, el art. 55 LGSS establece lo que sigue:
El art. 71.1 del R.D. 1415/2004 que contiene el Reglamento General de Recaudación dispone literalmente lo siguiente:
La recurrente termina el motivo afirmando que el citado art. 71 implica que
A nuestro juicio de ningún modo el art. 71 del RD 1415/2004 supone negar la condición de prestación indebida de una indemnización que fue reconocida porque inicialmente el fallecimiento fue considerado como derivado de accidente de trabajo cuando judicialmente se sustituyó tal contingencia por la común, que no da derecho al percibo de ninguna indemnización a tanto alzado. La naturaleza indebida de la prestación es, a nuestro juicio, innegable.
Cuestión distinta es si, de acuerdo con el expresado precepto, la norma citada supone una excepción a la obligación de reintegro prevista con carácter general en el art. 55 LGSS y, por tanto, si puede concluirse que el Reglamento General de Recaudación dispensa a quienes han percibido prestaciones indebidas de su devolución cuando el carácter indebido resulta de una decisión judicial.
No hemos encontrado ningún precedente en la doctrina casacional que se examine justamente la procedencia del reintegro de la indemnización a tanto alzado derivada de un fallecimiento inicialmente calificado como de etiología laboral. Sin embargo, existen pronunciamientos en relación con el alcance exonerador del art. 71 RD 1415/2004, y sobre todo de su predecesor art. 94.3 RD 1637/95.
Resulta evidente que, de acuerdo con el repetido art. 71, cuando la mutua no haya abonado directamente al beneficiario la prestación de pago único, sino que haya ingresado un capital coste, del precepto resulta la obligación de reintegro por parte de las entidades gestoras pero con absoluta indemnidad de la persona beneficiaria, que tendrá derecho a conservar lo percibido. El problema surge cuando, como en este caso, la mutua no ha ingresado ningún capital coste que se le deba restituir por las entidades gestoras, sino que ha hecho un pago directo prestacional a la persona beneficiaria.
La cuestión es compleja. Existen, como veremos, pronunciamientos del Tribunal Supremo que han extendido el ámbito aplicativo del art. 71 RGR a aquellos casos en que la mutua ha hecho abono directo a la persona beneficiaria de una prestación de pago único, en concreto de una indemnización a tanto alzado por haberse reconocido una incapacidad permanente parcial que luego es revocada judicialmente, dando lugar al interés de la entidad colaboradora en obtener un reintegro. Pero también existen pronunciamientos del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que, en relación con otras situaciones prestacionales, han alcanzado una solución contraria. Examinaremos el expuesto -y diverso- panorama jurisprudencial.
En su sentencia de 15/11/2005 (rcud. 4045/2004) el Tribunal Supremo dispuso que los beneficiarios quedaban exonerados de retornar las indemnizaciones a tanto alzado que les habían sido abonadas por una resolución administrativa que luego era judicialmente revocada, entendiendo que el reintegro del indebido pagador debería tener lugar con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del que el INSS es sucesor, todo ello en aplicación del art. 91 del Reglamento General de Recaudación, cuyo contenido recoge hoy el vigente reglamento (RD 1415/2004) en el art. 71 cuya infracción denuncia la recurrente. La sentencia del TS considera procedente la ejecución despachada en contra del INSS y la TGSS a instancia de la mutua que había abonado la indemnización a tanto alzado por una incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa y luego revocada judicialmente. En la sentencia se razona del modo siguiente (la negrita es nuestra):
Con posterioridad el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18/12/2007 (rcud. 44/2007) se reitera en ese criterio, y confirma que procedía la ejecución de la sentencia que había revocado la IPP reconocida con cargo a la mutua en la que esta última pretendía del INSS el reintegro de la indemnización a tanto alzado que había abonado al beneficiario al dictarse la resolución administrativa. Es relevante destacar que lo hace aplicando la doctrina de la antes aludida STS de 15/11/2005 pero con la anotación de que el artículo 94.3 del Real Decreto 1637/95 al que se refería aquella sentencia había sido "
Se trata de la sentencia de 2/02/2021 (rcud. 1891/2018), en la que según su texto "
El Tribunal Supremo considera que el beneficiario "
En la sentencia no se alude a los pronunciamientos de 2005 y 2007 antes aludidos y en cuanto a la posibilidad de aplicar la excepción prevista en el art. 71 del RD 1415/2004 se niega señalando, exclusivamente, que el mismo "
La sentencia del TS de 14/12/2012 (rcud. 588/2012) aprecia la contradicción pese a que las situaciones examinadas por la recurrida y la invocada como contraste no eran idénticas, apreciando que en ambos casos se trataba de dilucidar "
También en este caso se considera aplicable la previsión general de la LGSS que establece la obligación de reintegro contemplada en el art. 45.3 LGSS (hoy 55 LGSS) destacando que el redactado resultante de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre desactivó la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, doctrina de la que era exponente la STS 22 diciembre 2008 (rcud 508/2008).
Se niega de nuevo la aplicabilidad de la excepción prevista en el Reglamento General de Recaudación del modo que sigue:
"
La sentencia del TSJCantabria 21/04/2022 (rec. 170/2022) revoca la sentencia de instancia que condenó al beneficiario al reintegro del diferencial en prestaciones de IT generado por una modificación judicial de la contingencia, y lo absuelve con condena al INSS y la TGSS con base en lo que denomina "
La sentencia del TSJAndalucía de 22/06/2017 (rec. 64/2017) se refiere a un supuesto como el de autos en que lo que se reconoció en vía administrativa fueron prestaciones de pago único por fallecimiento, entre ellas la indemnización a tanto alzado, pero con el incremento de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas preventivas que fue posteriormente revocado por decisión judicial. En aquel procedimiento el INSS no pretendió el reintegro de las prestaciones sino sólo del recargo que sobre ellas se había reconocido. La sentencia coincide con el criterio de la instancia y confirma que no procede la devolución, ello aplicando la doctrina casacional relativa al art. 71 LRJS y señalando lo siguiente:
Ese criterio se reitera en la sentencia de la misma Sala de 24/11/2020 (rec. 921/2020), y lo aplican la del TSJAsturias de 29/06/2021 (rec. 1167/2021) y la del TSJComunidad Valenciana de 30/11/2021 (rec. 2028/2021).
En nuestra sentencia de 2/03/2018 (rec. 7115/2017) se examinaba si debía estimarse la demanda formulada por el INSS, en el marco del art. 146 LRJS, mediante la que reclamaba el reintegro de las diferencias de pensión generadas como consecuencia haberse modificado judicialmente la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida, de accidente de trabajo a enfermedad común. Resolvimos allí afirmando la obligación de reintegro del beneficiario con cita de la STS de 14 de diciembre de 2012, a la que antes aludimos, y recordando la improcedencia de aplicar los criterios de equidad que se habían admitido en la jurisprudencia hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997.
La exposición precedente pone de relieve, a nuestro juicio, la ausencia de doctrina casacional unánime en relación con el concreto supuesto que se plantea en el recurso. La solución es innegable cuando ha existido ingreso de un capital coste para el pago de la prestación, pues en ese caso el derecho de la persona beneficiaria a retener lo percibido resulta del art. 71 RGR sin espacio para interpretaciones restrictivas. También es innegable cuando el reconocimiento de la prestación se produce en una resolución judicial, pues para esos supuestos el art. 294.2 LRJS dispone expresamente la dispensa de la obligación de reintegro. El problema surge cuando no existe ingreso de capital coste, y por tanto no nos encontramos ante el supuesto regulado en el art. 71 RGR, ni tampoco el derecho a la retención resulta de la ejecutividad de las resoluciones judiciales de la forma en que la disciplina el art. 294.2 LRJS.
Según nuestro criterio la interpretación extensiva del art. 71 RGR contenida en las sentencias del TS antes aludidas de 15/11/2005 (rcud. 4045/2004) y 18/12/2007 (rcud. 44/2007) es la que mejor se acomoda al general diseño de la dinámica prestacional en caso de revocación judicial de prestaciones reconocidas, presidida por una garantía de consolidación de lo percibido coherente con el principio de seguridad jurídica. Si, en los casos en que se trata de una prestación que exige ingreso del capital coste, no procede la devolución ( art. 71 RGR) y tampoco procede en los supuestos en que el derecho que se revoca había sido previamente reconocido por decisión judicial ( art. 294.2 LRJS), no se advierte el motivo por el que deba merecer un trato distinto quien percibe una prestación no precisada de capitalización ante la TGSS que se ha reconocido en vía administrativa. Coincidimos con el TSJAndalucía cuando aprecia una voluntad de socializar los daños y perjuicios derivados de la incorrecta calificación administrativa de la situación, y suscribimos también el criterio del TS al indicar que "
El expuesto razonamiento conduce a considerar que el debate debió resolverse en la instancia estimando la alegación de la demandante alusiva a que el art. 71 RD 1415/2004 implicaba su exoneración de la devolución, debiendo dirigir la mutua su petición de reintegro frente al INSS, en su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo de acuerdo con la doctrina casacional que hemos expuesto.
Procede, por tanto, la estimación íntegra del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, que es parcial porque en ella se pretendió que se considerase que las prestaciones no eran indebidas y sí lo eran, lo que sucede es que aplica la exoneración de la obligación de reintegro del art. 71 RGR, ello sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Barcelona en los autos nº 31/2022, que revocamos, sustituyendo su fallo por un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda formulada por la Sra. Flor, revocando la obligación de reintegro de la indemnización a tanto alzado acordada por ACTIVA MUTUA en su resolución de 16 de agosto de 2021. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
