Sentencia Social 589/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 589/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3968/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 589/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:761

Núm. Roj: STSJ CAT 761:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8001587

MJ

Recurso de Suplicación: 3968/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 589/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 3 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2022 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FUNDICIONES DE ODENA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la excepción de falta de jurisdicción formulada por la mutua colaboradora de la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa FUNDICIONES DE ODENA, S.A., y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua colaboradora de la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, y la empresa FUNDICIONES DE ODENA, S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO . - Previa solicitud formulada por D.ª Flor, en virtud de resolución aprobatoria de la prestación de muerte y supervivencia de fecha 17/01/2017, dictada por la mutua colaboradora de la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, se ha reconocido a D.ª Flor el derecho a percibir las prestaciones de muerte y supervivencia por viudedad a causa del fallecimiento de su cónyuge, D. Roque, en fecha 03/11/2016 (con base reguladora anual de 28.217,88 euros, al 52 %, con fecha de efectos económicos a 04/11/2016), así como una indemnización a tanto alzado por importe de 14.108,94 euros, y auxilio por defunción por importe de 46,50 euros.

Los importes sobre la indemnización a tanto alzado (14.108,94 euros) y el auxilio por defunción (46,50 euros) han sido abonados mediante transferencia bancaria por parte de la mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 a favor de la demandante D.ª Flor.

SEGUNDO . - En fecha 28/04/2015 D. Roque presentó ante el INSS una solicitud de determinación de contingencia, en relación con la baja médica del proceso de IT de fecha 30/03/2015; en virtud de la cual en fecha 15/12/2015 el INSS dictó resolución por la cual se declaró que el proceso de IT iniciado el día 30/03/2015 deriva de accidente de trabajo; siendo la mutua ACTIVA MUTUA 2008 la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de IT.

Frente a dicha resolución administrativa, la mutua ACTIVA MUTUA 2008 interpuso demanda sobre determinación de contingencia, que dio origen al proceso n.º 106/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona; al cual se acumularon las actuaciones procesales seguidas ante el Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona (autos n.º 869/2017 ) y ante el Juzgado de lo Social n.º 21 (autos n.º 119/2016), entre las mismas partes y siendo el objeto la impugnación de la misma resolución administrativa sobre determinación de contingencia; y con fecha 21/11/2018 el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona dictó sentencia n.º 404/2018, por la cual se desestimaron todas las demandas acumuladas interpuestas en materia de reclamación de determinación de contingencia.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que dio origen al recurso n.º 1.244/2019, seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; dictándose en fecha 04/07/2019 sentencia n.º 3.543/2019 , por la cual se estimó el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona en los autos n.º 106/2016 ; y, en consecuencia, se revocó la sentencia de instancia y se declaró que el proceso de IT iniciado en fecha 03/03/2015 por el trabajador D. Roque deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando al INSS, TGSS y a D.ª Flor, sucesora de D. Roque, a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha sentencia del TSJCat., D.ª Flor, sucesora de D. Roque, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de fecha 10/09/2020 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO . - Con fecha 27/01/2020 D.ª Flor, sucesora de D. Roque, presentó una nueva demanda de determinación de contingencia, que dio origen al proceso n.º 988/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua colaboradora de la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, y la empresa FUNDICIONES DE ODENA, S.A.; y en fecha 07/07/2022 se dictó sentencia n.º 255/2022 en virtud de la cual se desestimó la demanda interpuesta por la actora al apreciarse la excepción de cosa juzgada.

CUARTO. - Con fecha 16/08/2021 la mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 le comunicó a la actora D.ª Flor que, una vez declarada la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la actora, con firmeza de la sentencia del TSJCAT donde se determina que el proceso de IT de fecha 30/03/2015 deriva de enfermedad común (y no de accidente de trabajo), ha percibido una cantidad indebida por los conceptos de indemnización especial a tanto alzado (importe de 14.108,94 euros) y por auxilio por defunción (por importe de 46,50 euros), por cuantía total de 14.155,44 euros que la mutua ACTIVA MUTUA 2008 le reclama ser reintegrados en su totalidad.

En dicha comunicación ACTIVA MUTUA 2008 le informa a la actora D.ª Flor que si en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha reclamación no se constata el ingreso se reservarán las acciones legales necesarias para el recobro de la deuda; asimismo, se le informa que contra dicha reclamación de reintegro D.ª Flor podrá interponer reclamación administrativa previa en la vía jurisdiccional contra ACTIVA MUTUA 2008 en el plazo de 30 días de conformidad con el artículo 71 LRJS .

Contra dicha resolución de reclamación de reintegro la parte actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 05/10/2021, ingresando a efectos de consignación -en la cuenta bancaria de la mutua- la cantidad reclamada en reintegro; dicha reclamación administrativa previa fue desestimada por silencio administrativo.

Frente a la desestimación de la reclamación previa por silencio administrativo la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 13/01/2022."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas ACTIVA MUTUA 2008 (ACTUALMENTE MUTUA UMIVALE ACTIVA) y FUNDICIONES DE ODENA, S.A., a las que se dio traslado,impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en la que se impugnaba la resolucion de ACTIVA MUTUA declarando la existencia de percepciones indebidas consistentes en la indemnización a tanto alzado que, por importe de 14.108,94 euros, fue abonado a la recurrente por el fallecimiento del que fuera su esposo por contingencia inicialmente declarada laboral pero luego judicialmente calificada como derivada de enfermedad común.

Frente a la indicada sentencia la demandante interpone recurso, haciéndolo por los tres apartados del art. 193 LRJS.

El recurso fue impugnado por la mutua y la empresa codemandada mediante escritos en los que solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, alegando la primera de ellas la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

SEGUNDO.- Examen de la competencia de la jurisdicción social para conocer del objeto litigioso.

Se reitera ACTIVA MUTUA en escrito de recurso, a modo de causa subsidiaria de oposición, en la alegación ya efectuada en la instancia según la cual la declaración de ser indebida la percepción de la indemnización a tanto alzado, con obligación de reintegro, debe considerarse de naturaleza recaudatoria. Alude a que la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso resolvió como lo hizo porque nadie planteó la inadecuación de procedimiento, y lo vincula la mutua con la cuestión de la incompetencia del orden social.

Daremos repuesta a la alegación, que se refiere a una cuestión que la Sala debía examinar de oficio, en el mismo sentido desestimatorio que lo hizo el juzgador a quo. La resolución de la entidad colaboradora en la que declara que una percepción es indebida y que procede su reintegro no es un acto de gestión recaudatoria cuya impugnación, ex art. 3.f) LRJS, queda extramuros de la jurisdicción social.

De entrada debemos rechazar que la mención en la sentencia del TS de 2005, citada en el último motivo del recurso, a que no se planteó la inadecuacion de procedimiento, guarde relación alguna con la cuestión competencial, ya que el cauce procesal tramitado y la competencia para conocer de la demanda son dos aspectos independientes y el Alto Tribunal, al resolver, lo hizo asumiendo que el orden social era el competente para examinar la obligación de reintegro, pues la de la competencia es cuestión de orden público a examinar de oficio.

En términos utilizados por la STS 9/04/2019 (rec. 2150/2017) al orden social se la atribuye legalmente " la competencia genérica sobre cualquier conflicto sobre prestaciones", y por más interpretación amplia que se le quiera atribuir a la exclusión del citado art. 3.f) LRJS nunca alcanzará a una resolución que, en realidad, no hace sino revisar una resolución de 2017 que reconoció el derecho a prestaciones de modo que, en realidad, decide negar el derecho mismo a las prestaciones en su día reconocidas. En la citada sentencia del Tribunal Supremo una mutua reclamaba a una empresa el anticipo que había efectuado tras haber sido declarada la mercantil responsable de una prestación por incumplimiento de la obligación de alta, considerando el Tribunal Supremo que en la medida en que el reintegro que se estaba reclamando lo era de prestaciones de seguridad social y era aplicables las previsiones del art. 9.1 LOPJ y el entoncs vigente 2.1.b) LPL, hoy 2.1.o) LRJS.

Que la recurrente invoque en su recurso el art. 71 del Reglamento de Recaudación no tiene incidencia en la cuestión competencial dado que en el citado precepto se contiene una previsión específica relativa a los supuestos en que una decisión judicial altera la responsabilidad establecida en materia de prestaciones, y por tanto no está regulando en cuanto a los beneficiarios una cuestión estrictamente recaudatoria.

TERCERO.- Motivo dedicado a la denuncia de infracciones de procedimiento que han generado indefensión.

Con correcto amparo en las previsiones del art. 193.a) LRJS la recurrente postula la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, e infracción artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia no se pronunció sobre dos de las principales alegaciones contenidas en la demanda, la que postulaba que la mutua debía haber acudido al trámite del art. 146 LRJS y la que denunciaba la infracción del art. 71 del Reglamento General de Recaudación.

Sobre la petición de nulidad de actuaciones el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha señalado que debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que " la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

En cuanto a los defectos de motivación como infractores del art. 24 CE el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia nº 27/1993, señala que las sentencias deben contener " una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador", y que " suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye". Añade no obstante el TC que " no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exháustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal".

Del examen del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Sala llega a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto a la alegación de que debió seguir la mutua el trámite el art. 146 LRJS, y por tanto formular la demanda, la sentencia contiene una respuesta explícita con la que la recurrente podrá discrepar (y así lo hace en otro motivo del recurso) pero colma todas las exigencias resultantes de los arts. 97.2 LRJS y 24 CE al razonar como sigue:

"Es bien cierto que la mutua codemandada no ha presentado una demanda sobre revocación de acto administrativo en beneficio de administrado y reintegro de cantidades percibidas indebidamente; no obstante lo cual, formulada la reclamación de reintegro por la mutua, informándole a la actora de la indebido que ha sido la percepción de aquellas cantidades por dichos conceptos (habida cuenta de la contingencia realmente constatada en el fallecimiento del causante), es cuando la beneficiaria de dichas prestaciones ha devuelto voluntariamente tales importes reclamados, por vía de consignación al tiempo de formulación reclamación administrativa previa frente a la resolución de fecha 16/08/2021."

En relación con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación es cierto que la ausencia de razonamiento en la sentencia de instancia es palmario, y ello no es tanto un defecto de motivación sino una incongruencia omisiva, pero la Sala cuenta con elementos suficientes para resolver sobre la cuestión jurídica alegada y por tanto está obligada a hacerlo de acuerdo con el art. 202 LRJS, evitando así el odioso remedio de la retrotracción de las actuaciones.

Por cuanto hemos razonado desestimamos el primer motivo de recurso.

TERCERO.- Motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.

El examen del motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Solicita la recurrente que se añada al hecho probado cuarto el contenido de la reclamacion previa en el que la beneficiaria dejaba constancia de que únicamente consignaba el importe reclamado " para evitar el pago de intereses y recargos, así como el posible embargo de las cuentas de la compareciente", adición que consideramos pertinente dado que el Magistrado de instancia ha atribuido relevancia a la consignación considerando que la misma explica la innecesaridad de que la mutua formulase demanda. El hecho probado cuarto queda por tanto redactado del modo que sigue:

"Con fecha 16/08/2021 la mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 le comunicó a la actora Dª Flor que, una vez declarada la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la actora, con firmeza de la sentencia del TSJCAT donde se determina que el proceso de IT de fecha 30/03/2015 deriva de enfermedad común (y no de accidente de trabajo), ha percibido una cantidad indebida por los conceptos de indemnización especial a tanto alzado (importe de 14.108,94 euros) y por auxilio por defunción (por importe de 46,50 euros), por cuantía total de 14.155,44 euros que la mutua ACTIVA MUTUA 2008 le reclama ser reintegrados en su totalidad. En dicha comunicación ACTIVA MUTUA 2008 le informa a la actora Dª Flor que si en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha reclamación no se constata el ingreso se reservarán las acciones legales necesarias para el recobro de la deuda; asimismo, se le informa que contra dicha reclamación de reintegro Dª Flor podrá interponer reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional contra ACTIVA MUTUA 2008 en el plazo de 30 días de conformidad con el artículo 71 LRJS .

Contra dicha resolución de reclamación de reintegro la parte actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 05/10/2021, ingresando a efectos de consignación -en la cuenta bancaria de la mutua- la cantidad reclamada en reintegro, haciendo constar expresamente por otrosí en la referida reclamación previa: "Que para evitar el pago de intereses y recargos, así como el posible embargo de las cuentas de la compareciente, se ha efectuado el ingreso de la cantidad reclamada en la cuenta señalada a tal efecto, como es de ver en el justificante de ingreso que se acompaña. Ello no significa la conformidad con dicha devolución, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el cuerpo del presente escrito."

TERCERO.- Primer motivo dedicado a la censura jurídica.

Correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma en el primer motivo de censura jurídica que la sentencia, al ratificar el carácter indebido de las prestaciones afirmado por la mutua en su resolución, ha infringido el artículo 146 LRJS, considerando que la entidad colaboradora debió interponer demanda en lugar de resolver directamente declarando el carácter indebido de la indemnización a tanto alzado y requiriendo el reintegro.

La mutua y la empresa impugnan el motivo considerando la primera que " resulta de más que dudosa aplicación a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, en tanto que éstas no son organismos públicos, ni están expresamente citadas en el propio precepto como entidades afectadas por el mismo" y que el control judicial previo es innecesario cuando, como en este caso, el cambio de contingencia del que deriva la obligación de reintegro se produce como consecuencia de un pronunciamiento judicial, alegando la segunda que " no estamos ante la revisión de oficio de un acto prestacional declarativo de un derecho sino ante la secuencia habitual de impugnación por parte de un beneficiario de una resolución en materia de Seguridad Social"

Reconocemos el carácter discutible de la cuestión planteada, y más aún existiendo pronunciamientos judiciales como el invocado por la recurrente consistente en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18/11/2021 (rec. 547/2021), y, añadimos nosotros, la de igual sentido y de la misma Sala de 30/06/2021 (rec. 161/2021). El mismo criterio se sotiene en la sentencia del TSJCantabria 10/05/2021 (rec. 231/2021), que remite a la mutua a la presentación de demanda considerando que " resulta de aplicación lo establecido en el citado art. 146 LRJS , con relación a los citados en el recurso, ya que fuera de los supuestos expresamente previstos en el indicado precepto, que no son los aquí concurrentes, en que la Mutua efectuó el abono correspondiente a la resolución administrativa directamente ejecutiva que reconoció la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la IT que afectó al demandante" y " deberá plantear la correspondiente demanda frente a los posibles responsables para determinar la que alcance a cada uno de los intervinientes".

Ahora bien, en este caso concreto y dadas las circunstancias concurrentes nos resultan más convincentes los argumentos de las impugnantes del recurso.

El art. 146 LRJS dispone lo siguiente:

"1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva."

De entrada, la literalidad del precepto excluye de su ámbito de aplicación a la mutua demandada, dado que no tiene la condición de entidad gestora. El art. 66 LGSS, bajo el expresivo título de "enumeración", relaciona las que deben considerarse " entidades gestoras" encargadas de la gestión y administración de la Seguridad Social, señalando como tales las siguientes:

"a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.

b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para la administración y gestión de servicios sanitarios.

c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social."

No puede decirse que el legislador, al redactar la LRJS, desconociera la diferencia entre entidades gestoras y colaboradoras puesto que en varios de sus preceptos (71.3, 101, 140, 143, 152 y 243.2) se refiere específicamente a estas últimas.

Las sentencias antes aludidas, favorables a la tesis de la recurrente, consideran que la obligación de interponer demanda previa supone una " una garantía general para el beneficiario de cualquier prestación" y ello debe favorecer la interpretación extensiva que sustentan, pero en este caso concreto no es apreciable ninguna garantía adicional cuando, por un lado, ya ha existido un procedimiento judicial previo cuya decisión (cambiar la contingencia a enfermedad común) precipita de forma inevitable la obligación de reintegro de acuerdo con el art. 55 LGSS y, por otro, una vez que con su reclamación previa la interesada consignó el importe reclamado, ninguna protección adicional supondría ahora estimar la demanda y remitir a las partes a un segundo procedimiento, pues ni tan siquiera el aplazamiento que ello supondría en la obligación de pago incidiría en la esfera de intereses de la recurrente.

La sentencia de esta Sala de 28/09/2018 (rec. 3634/2018) negó incluso la obligación de que una entidad auténticamente gestora, como el INSS, debiera acudir al trámite previsto en el art. 146 LRJS para solicitar unas prestaciones (recargo) cuyo carácter indebido derivaba de un pronunciamiento judicial, razonando del modo siguiente:

"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa existe un hecho nuevo que consiste en una resolución judicial que anula el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad y, como consecuencia de dicha resolución no sólo ya no existe obligación de abono del referido recargo (que ya había sido abonado en su totalidad, pues se puso sobre una prestación de incapacidad temporal), sino que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta una resolución por la que acuerda el reintegro de la cantidad que se considera indebidamente abonada en concepto de recargo, lo que no constituye una revisión de la resolución anterior por la que se reconoció el derecho al recargo, sino que ha sido una sentencia judicial firme la que ha revocado aquella resolución administrativa correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro de sus facultades de gestión, adoptar las resoluciones que proceda para adecuar el estado de cosas a la resolución judicial firme."

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.

CUARTO.-Segundo motivo dedicado a la censura jurídica.

También amparada en el art. 193.c) LRJS sostiene la recurrente que la sentencia infringe el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio de Reglamento General de Recaudación, considerando que del mismo resulta la inexistencia de obligación de reintegro.

Mutua y empresa se oponen a la alegación sosteniendo, en síntesis, que el citado art. 71 se refiere a un supuesto distinto al de autos. Por motivos de claridad expositiva separaremos en apartados cada uno de los aspectos a tener en consideración para resolver lo que se nos plantea.

1.Normativa aplicable

Con carácter general, en relación con la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, el art. 55 LGSS establece lo que sigue:

"1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda."

El art. 71.1 del R.D. 1415/2004 que contiene el Reglamento General de Recaudación dispone literalmente lo siguiente:

"Artículo 71. Supuestos de devolución

1. En los casos en que , como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna . Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social."

2. Existencia de prestaciones indebidas

La recurrente termina el motivo afirmando que el citado art. 71 implica que "en ningún caso puede declararse la percepción indebida de prestaciones por parte de la actora". Cuestiona de ese modo la beneficiaria la calificación misma de prestación indebida de la indemnización a tanto alzado, con pretendida base en el precepto cuya infracción denuncia. Ello es coherente con el suplico de la demanda, en el que se pretendía no sólo que se dejara sin efecto la imposición de reintegro, sino que se declarase que no existían prestaciones indebidas.

A nuestro juicio de ningún modo el art. 71 del RD 1415/2004 supone negar la condición de prestación indebida de una indemnización que fue reconocida porque inicialmente el fallecimiento fue considerado como derivado de accidente de trabajo cuando judicialmente se sustituyó tal contingencia por la común, que no da derecho al percibo de ninguna indemnización a tanto alzado. La naturaleza indebida de la prestación es, a nuestro juicio, innegable.

Cuestión distinta es si, de acuerdo con el expresado precepto, la norma citada supone una excepción a la obligación de reintegro prevista con carácter general en el art. 55 LGSS y, por tanto, si puede concluirse que el Reglamento General de Recaudación dispensa a quienes han percibido prestaciones indebidas de su devolución cuando el carácter indebido resulta de una decisión judicial.

3.Jurisprudencia y doctrina judicial

No hemos encontrado ningún precedente en la doctrina casacional que se examine justamente la procedencia del reintegro de la indemnización a tanto alzado derivada de un fallecimiento inicialmente calificado como de etiología laboral. Sin embargo, existen pronunciamientos en relación con el alcance exonerador del art. 71 RD 1415/2004, y sobre todo de su predecesor art. 94.3 RD 1637/95.

Resulta evidente que, de acuerdo con el repetido art. 71, cuando la mutua no haya abonado directamente al beneficiario la prestación de pago único, sino que haya ingresado un capital coste, del precepto resulta la obligación de reintegro por parte de las entidades gestoras pero con absoluta indemnidad de la persona beneficiaria, que tendrá derecho a conservar lo percibido. El problema surge cuando, como en este caso, la mutua no ha ingresado ningún capital coste que se le deba restituir por las entidades gestoras, sino que ha hecho un pago directo prestacional a la persona beneficiaria.

La cuestión es compleja. Existen, como veremos, pronunciamientos del Tribunal Supremo que han extendido el ámbito aplicativo del art. 71 RGR a aquellos casos en que la mutua ha hecho abono directo a la persona beneficiaria de una prestación de pago único, en concreto de una indemnización a tanto alzado por haberse reconocido una incapacidad permanente parcial que luego es revocada judicialmente, dando lugar al interés de la entidad colaboradora en obtener un reintegro. Pero también existen pronunciamientos del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que, en relación con otras situaciones prestacionales, han alcanzado una solución contraria. Examinaremos el expuesto -y diverso- panorama jurisprudencial.

3.1.Sentencias del Tribunal Supremo que disponen que es el INSS quien debe reintegrar el importe abonado por la mutua a la persona beneficiaria en concepto de IPP reconocida en vía administrativa y luego judicialmente revocada, con exención de responsabilidad del beneficiario.

En su sentencia de 15/11/2005 (rcud. 4045/2004) el Tribunal Supremo dispuso que los beneficiarios quedaban exonerados de retornar las indemnizaciones a tanto alzado que les habían sido abonadas por una resolución administrativa que luego era judicialmente revocada, entendiendo que el reintegro del indebido pagador debería tener lugar con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del que el INSS es sucesor, todo ello en aplicación del art. 91 del Reglamento General de Recaudación, cuyo contenido recoge hoy el vigente reglamento (RD 1415/2004) en el art. 71 cuya infracción denuncia la recurrente. La sentencia del TS considera procedente la ejecución despachada en contra del INSS y la TGSS a instancia de la mutua que había abonado la indemnización a tanto alzado por una incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa y luego revocada judicialmente. En la sentencia se razona del modo siguiente (la negrita es nuestra):

"SEGUNDO.- La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982 , hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones adiministrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez."

Con posterioridad el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18/12/2007 (rcud. 44/2007) se reitera en ese criterio, y confirma que procedía la ejecución de la sentencia que había revocado la IPP reconocida con cargo a la mutua en la que esta última pretendía del INSS el reintegro de la indemnización a tanto alzado que había abonado al beneficiario al dictarse la resolución administrativa. Es relevante destacar que lo hace aplicando la doctrina de la antes aludida STS de 15/11/2005 pero con la anotación de que el artículo 94.3 del Real Decreto 1637/95 al que se refería aquella sentencia había sido " actualmente sustituido por el artículo 71.1 del R.D. 1415/04 de 11 de junio ".

3.2. Sentencia del Tribunal Supremo que considera procedente el reintegro por la persona beneficiaria del diferencial entre la prestación IPT reconocida en vía administrativa como derivada de accidente de trabajo y la que corresponde a la contingencia común que se declara judicialmente.

Se trata de la sentencia de 2/02/2021 (rcud. 1891/2018), en la que según su texto " la cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si el INSS puede pedir el reintegro de prestaciones en un supuesto en el que al beneficiario se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, con posterioridad, se determina mediante sentencia que tal situación deriva de enfermedad común".

El Tribunal Supremo considera que el beneficiario " ha percibido una prestación por incapacidad permanente total de importe superior a la que le correspondía, al haberse reconocido inicialmente por el INSS que dicha situación derivaba de accidente de trabajo, procediéndose posteriormente por sentencia del Juzgado de lo Social a declarar que la contingencia de la incapacidad es la enfermedad común" y ello determina la existencia de una " percepción indebida de prestaciones" lo que determina que " en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LGSS , actual artículo 55.1, está obligado a reintegrar su importe", ello aunque " la percepción indebida de la prestación no es imputable al beneficiario, sino a un error de la Entidad Gestora que inicialmente calificó como accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad permanente total, siendo así que derivaba de enfermedad común, pero tal circunstancia no enerva la obligación del beneficiario de reintegro".

En la sentencia no se alude a los pronunciamientos de 2005 y 2007 antes aludidos y en cuanto a la posibilidad de aplicar la excepción prevista en el art. 71 del RD 1415/2004 se niega señalando, exclusivamente, que el mismo " contempla la obligación de reintegro de la Mutua o de la empresa".

3.3 Sentencia del Tribunal Supremo que establece la obligación de reintegro por parte del beneficiario de prestaciones percibidas en concepto de incapacidad temporal que se convierten en indebidas tras una recalificación judicial de la contingencia.

La sentencia del TS de 14/12/2012 (rcud. 588/2012) aprecia la contradicción pese a que las situaciones examinadas por la recurrida y la invocada como contraste no eran idénticas, apreciando que en ambos casos se trataba de dilucidar " si el trabajador debe ser el responsable directo del reintegro de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo indebidamente percibidas, con independencia de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, o si, por el contrario, el reintegro a la Mutua ha de ser de cargo de dichas Entidades públicas"

También en este caso se considera aplicable la previsión general de la LGSS que establece la obligación de reintegro contemplada en el art. 45.3 LGSS (hoy 55 LGSS) destacando que el redactado resultante de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre desactivó la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, doctrina de la que era exponente la STS 22 diciembre 2008 (rcud 508/2008).

Se niega de nuevo la aplicabilidad de la excepción prevista en el Reglamento General de Recaudación del modo que sigue:

" A lo dicho no puede oponerse la disposición contenida en el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio , por el que se establece el Reglamento General de la Seguridad Social, pues el mismo se refiere a prestaciones abonadas con cargo a los capitales costes de pensiones y otras prestaciones y a la eventual anulación o reducción de las mismas."

3.4 Doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia

La sentencia del TSJCantabria 21/04/2022 (rec. 170/2022) revoca la sentencia de instancia que condenó al beneficiario al reintegro del diferencial en prestaciones de IT generado por una modificación judicial de la contingencia, y lo absuelve con condena al INSS y la TGSS con base en lo que denomina " interpretación extensiva" del art. 71.1 RGR contenida en la antes aludida STS de 18/12/2007.

La sentencia del TSJAndalucía de 22/06/2017 (rec. 64/2017) se refiere a un supuesto como el de autos en que lo que se reconoció en vía administrativa fueron prestaciones de pago único por fallecimiento, entre ellas la indemnización a tanto alzado, pero con el incremento de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas preventivas que fue posteriormente revocado por decisión judicial. En aquel procedimiento el INSS no pretendió el reintegro de las prestaciones sino sólo del recargo que sobre ellas se había reconocido. La sentencia coincide con el criterio de la instancia y confirma que no procede la devolución, ello aplicando la doctrina casacional relativa al art. 71 LRJS y señalando lo siguiente:

"Se establece excepcionalmente por tanto una especial socialización del daño y perjuicio con cargo al patrimonio de la TGSS con motivo de revocación judicial de la resolución administrativa que impone el recargo, respecto de todas las cantidades abonadas y derivadas del accidente laboral que causó la muerte del trabajador, y que fueron capitalizadas, exonerando a los familiares del finado de cualquier obligación restitutoria, por las especiales circunstancias que determinaron el primer acuerdo de recargo y consiguiente capitalización de capital coste, que va más allá del genérico art 45 de la LGSS - actual art 55."

Ese criterio se reitera en la sentencia de la misma Sala de 24/11/2020 (rec. 921/2020), y lo aplican la del TSJAsturias de 29/06/2021 (rec. 1167/2021) y la del TSJComunidad Valenciana de 30/11/2021 (rec. 2028/2021).

3.5 Doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

En nuestra sentencia de 2/03/2018 (rec. 7115/2017) se examinaba si debía estimarse la demanda formulada por el INSS, en el marco del art. 146 LRJS, mediante la que reclamaba el reintegro de las diferencias de pensión generadas como consecuencia haberse modificado judicialmente la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida, de accidente de trabajo a enfermedad común. Resolvimos allí afirmando la obligación de reintegro del beneficiario con cita de la STS de 14 de diciembre de 2012, a la que antes aludimos, y recordando la improcedencia de aplicar los criterios de equidad que se habían admitido en la jurisprudencia hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997.

4. Solución al presente supuesto

La exposición precedente pone de relieve, a nuestro juicio, la ausencia de doctrina casacional unánime en relación con el concreto supuesto que se plantea en el recurso. La solución es innegable cuando ha existido ingreso de un capital coste para el pago de la prestación, pues en ese caso el derecho de la persona beneficiaria a retener lo percibido resulta del art. 71 RGR sin espacio para interpretaciones restrictivas. También es innegable cuando el reconocimiento de la prestación se produce en una resolución judicial, pues para esos supuestos el art. 294.2 LRJS dispone expresamente la dispensa de la obligación de reintegro. El problema surge cuando no existe ingreso de capital coste, y por tanto no nos encontramos ante el supuesto regulado en el art. 71 RGR, ni tampoco el derecho a la retención resulta de la ejecutividad de las resoluciones judiciales de la forma en que la disciplina el art. 294.2 LRJS.

Según nuestro criterio la interpretación extensiva del art. 71 RGR contenida en las sentencias del TS antes aludidas de 15/11/2005 (rcud. 4045/2004) y 18/12/2007 (rcud. 44/2007) es la que mejor se acomoda al general diseño de la dinámica prestacional en caso de revocación judicial de prestaciones reconocidas, presidida por una garantía de consolidación de lo percibido coherente con el principio de seguridad jurídica. Si, en los casos en que se trata de una prestación que exige ingreso del capital coste, no procede la devolución ( art. 71 RGR) y tampoco procede en los supuestos en que el derecho que se revoca había sido previamente reconocido por decisión judicial ( art. 294.2 LRJS), no se advierte el motivo por el que deba merecer un trato distinto quien percibe una prestación no precisada de capitalización ante la TGSS que se ha reconocido en vía administrativa. Coincidimos con el TSJAndalucía cuando aprecia una voluntad de socializar los daños y perjuicios derivados de la incorrecta calificación administrativa de la situación, y suscribimos también el criterio del TS al indicar que " lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge". En el concreto caso de la aquí demandante podría darse la inexplicable paradoja de que, en caso de haberse reconocido un recargo de prestaciones con ocasión del fallecimiento de su esposo, que luego fuese revocado, la beneficiaria conservaría el derecho a retener los importes percibidos por ese concepto, por aplicación del art. 71 RGR, pero sin embargo tendría que reintegrar la indemnización a tanto alzado, única y exclusivamente porque el recargo lo capitalizó la empresa y la indemnización la abonó directamente la mutua.

El expuesto razonamiento conduce a considerar que el debate debió resolverse en la instancia estimando la alegación de la demandante alusiva a que el art. 71 RD 1415/2004 implicaba su exoneración de la devolución, debiendo dirigir la mutua su petición de reintegro frente al INSS, en su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo de acuerdo con la doctrina casacional que hemos expuesto.

Procede, por tanto, la estimación íntegra del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, que es parcial porque en ella se pretendió que se considerase que las prestaciones no eran indebidas y sí lo eran, lo que sucede es que aplica la exoneración de la obligación de reintegro del art. 71 RGR, ello sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Barcelona en los autos nº 31/2022, que revocamos, sustituyendo su fallo por un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda formulada por la Sra. Flor, revocando la obligación de reintegro de la indemnización a tanto alzado acordada por ACTIVA MUTUA en su resolución de 16 de agosto de 2021. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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