Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 83/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1027/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100072
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:98
Núm. Roj: STSJ ICAN 98:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001027/2022
NIG: 3803844420210005830
Materia: Jubilación no contributiva
Resolución:Sentencia 000083/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000727/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Impugnante: Rosa; Abogado: Guillermina Oval Perera
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1027/2022, interpuesto por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 268/2022, de 13 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 727/2021, sobre pensión no contributiva de jubilación. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosa se presentó el día 10 de agosto de 2021 demanda frente a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, en la cual alegaba que la demandada había extinguido con efectos del mes de junio de 2021 la pensión no contributiva de jubilación que percibía, basándose en no haberse presentado la declaración de ingresos y rentas computables, y le reclamaba además el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. La demandante no estaba conforme con esa resolución, porque consideraba que la demandada conocía los recursos con los que contaba la demandante y que además no procedía reintegrar nada cuando la pensión había dejado de abonarse en octubre de 2021, estimando además que la resolución no estaba motivada y causándole indefensión, y que en enero de 2021 había presentado documentación sobre sus ingresos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución administrativa impugnada, se reconociera a la demandante la pensión no contributiva de jubilación que venía percibiendo, y se anular la deuda por ingresos indebidamente percibidos en la cantidad de 9.839,60 euros.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 727/2021, en fecha 11 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora amplió y modificó su demanda, entre otros extremos para introducir que las comunicaciones que había enviado en el expediente administrativo la demandada se habían dirigido a un domicilio que no era correcto, lo que había impedido recibirlas; y que al tener nacionalidad española desde 2019 no podía certificar sus salidas y entradas del territorio nacional como se le exigía por la demandada. La demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante no presentó la declaración de ingresos y situación familiar del año 2019, que debería haberse presentado en los tres primeros meses de 2020; que se intentó notificar a la demandante el inicio del expediente de revisión de 2020, dirigiéndose las notificaciones al domicilio designado por la demandante, pero viniendo todas las citaciones devueltas, por lo que se llevó a cabo la notificación por edictos, y finalmente en octubre de 2020 se suspendió el pago de la pensión por no aportarse la declaración anual; que tras esa suspensión la demandante presentó en enero de 2021 diversa documentación, ente ella certificado de empadronamiento que indicaba un cambio de domicilio que no se había notificado a la entidad gestora; que al ser la documentación aportada por la actora insuficiente, se le requirió de subsanación, incluyendo copia del pasaporte en vigor que recogiera datos de los años 2019 y 2020, para acreditar la residencia, y esto la actora no lo cumplió, pues presentó un pasaporte expedido en 2021, y ante ello es por lo que se acordó la extinción de la pensión
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de julio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Rosa frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS SOCIALES E INMIGRACIÓN, SERVICIO DE GESTIÓN DE PENSIONES Y AYUDA DE INTEGRACIÓN, debo declarar y declaro sin efecto alguno la resolución del organismo demandado de fecha 04/06/2021 comunicado a la demandante el 20/07/2021, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación no contributiva en la cantidad que corresponda, sin tener que reintegrar cantidad alguna por cobro indebido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - El organismo demandado, previa comprobación de cumplimiento de requisitos legales, en fecha 27/02/2015 resuelve reconocer a DOÑA Rosa pensión no contributiva de jubilación, que es notificada a la demandante el 16/03/2015 en su domicilio de Roberto, (hecho no controvertido).
SEGUNDO. - En cuanto a ingresos y rentas computables, el organismo demandado comprobó que la solicitante carecía de ingreso alguno, (hecho no controvertido pues resulta del informe emitido por el Servicio de Gestión de Pensiones y Ayuda de Integración)
TERCERO. - En fecha 28/01/2021, la demandante presenta nueva solicitud de pensión no contributiva, consta como domicilio CALLE000, nº NUM000 de Santa
CUARTO.- En fecha 06/03/2020, la entidad demandada dicta propuesta de resolución de suspensión de pago sin deuda, revisión anual de revisión, en la que consta el cumplimiento del requisito de edad y residencia legal, y en cuanto ingresos y rentas 0,00, siendo la demandante la única integrante de la unidad económica, justificando la suspensión en el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de presentar la declaración de ingresos o rentas computables, intentándose la notificación de la resolución en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM002, que resultó infructuosa, por lo que se procede a efectuar la notificación en el BOE de 22 de septiembre de 2020, (resulta de los folios 43 a 47 de autos)
QUINTO. - En fecha 04/06/2021, la entidad demandada resuelve extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva y reintegro de la cantidad de 9.839,60 euros, correspondiente al periodo 01/2019 a 10/2020, motivada en que solicitada documentación para aclarar o subsanar la declaración anual, no la ha aportado en el plazo concedido. Iniciada revisión anual y notificada con fecha 6 de marzo de 2020 las cartas vienen devueltas, se publica en el BOE. Del día 22 de septiembre de 2020. El 7 de enero presenta fotocopia del DNI y un certificado del padrón. El 20 de enero se le solicita documentación precisa para resolver el expediente y a día de hoy no ha presentado la totalidad de la documentación solicitada. En mayo de 2021 presenta más documentación, pero no la requerida y necesaria para resolver, (resulta del folio 48 de autos).
SEXTO. - El 20/01/2021, la entidad demandada, en vía de reclamación previa, pide a la actora para la pensión de jubilación no contributiva, revisión anual la siguiente documentación:
Certificado de no poseer bienes o pensiones en el extranjero. Debidamente traducido al castellano.
Fotocopia completa de todas las hojas de su pasaporte en vigor. Donde conste los años 2019 y 2020.
Certificado histórico colectivo del padrón de habitantes.
Impreso de revisión anual que se adjunta cumplimentado y firmado.
(resulta del folio 14 de autos)
SÉPTIMO. - Consta que el expediente de revisión se inicia el 15/01/2021, que a la indicada fecha la demandante tenía la nacionalidad española, con pasaporte español del que no consta ninguna salida ni en 2019 ni en 2020, que a julio de 2017 no percibe pensión abonada por el IPRES, en Senegal. Que ha venido viviendo en la AVENIDA000 en el año 2011, pasando a la CALLE001 en enero de 2012; en mayo de 2015 a la CALLE002; y en junio de 2019 a la CALLE000, todos en el municipio de Santa
OCTAVO. - El resultado de la consulta de datos fiscales, resulta que la demandante, desde el ejercicio fiscal de 2017 solo percibe la pensión de jubilación no contributiva, en importe de 5.164,60 euros ese año; en el ejercicio 2018 de 5.321,40 euros; en el ejercicio 2019 de 5.493,60 euros; en el ejercicio 2020 de 4.351,60 euros; y en el ejercicio 2021 no percibió ningún ingreso, (folios 9 a 13 de autos)
NOVENO. - Se ha agotado la vía previa administrativa".
QUINTO.- Por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "En fecha 18/01/2021 la demandante presenta declaración individual de revisión anual del pensionista año 2020, consta como domicilio CALLE000, nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife y número de teléfono NUM001".
- Hecho Probado 7º, pasa a decir: "Consta que el expediente de revisión se inicia por Resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que fue notificada mediante publicación en el BOE de 22 de septiembre de 2020, que a la indicada fecha la demandante tenía la nacionalidad española, con pasaporte español expedido el 2 de marzo de 2021, que a julio de 2017 no percibe pensión abonada por el IPRES, en Senegal. Que ha venido viviendo en la AVENIDA000 en el año 2011, pasando a la CALLE001 en enero de 2012; en mayo de 2015 a la CALLE002; y en junio de 2019 a la CALLE000, todos en el municipio de Santa Cruz de Tenerife".
SEGUNDO.- La demandante era perceptora de una pensión no contributiva de jubilación. Al no presentar en el primer trimestre de 2020 la declaración de rentas y circunstancias personales y familiares del año 2019, la demandada le envió un requerimiento al domicilio que la actora había indicado en la solicitud de pensión, requerimiento que vino devuelto, haciéndose la notificación por edictos. Tras ello, en octubre de 2020, se suspendió el pago de la pensión, y tras esa suspensión la demandante presentó, en enero de 2021, diversos documentos, entre ellos certificado de empadronamiento en un nuevo domicilio (que no había comunicado a la entidad gestora, como tampoco había comunicado otros tres cambios de domicilio producidos con anterioridad); la demandada consideró la documentación insuficiente, requiriendo que aportara copia del documento nacional de identidad en vigor en 2019, y copia del pasaporte en vigor con los movimientos que constaran en los años 2019 y 2021; lo que presentó la demandante fue un pasaporte español expedido en 2021, y ante ello la demandada consideró que no se había cumplido el requerimiento documental y no se acreditaba la residencia en territorio nacional. Se impugna la resolución extintiva y la sentencia de instancia estima la demanda porque, si bien parece admitir que efectivamente la actora no cumplió con la documental que se le había requerido, según la juzgadora "dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y el inicio de la revisión anual", y entendiendo que la única circunstancia que había variado era el domicilio, considera que no estaba justificada la extinción de la pensión. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea anulada, o subsidiariamente revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de nulidad de actuaciones, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente dos motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b), y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones la recurrente solo invoca, y no precisamente de manera clara y sistemática, el artículo 24 de la Constitución y varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho de prueba, y en el miso se alega que pese ha haberse propuesto y admitido como prueba el expediente administrativo que fue remitido por el sistema "InSide" al Juzgado, ese expediente ni se ha tenido en cuenta por la juzgadora "puesto que en no consta incorporada a los autos".
CUARTO.- El motivo, dejando aparte su deficiente construcción, evidencia desconocimiento de lo que supone la remisión del expediente administrativo a través del sistema "InSide", pues a través de ese sistema no se remite por la administración al juzgado uno o varios archivos o documentos informáticos que el juzgado haya de descargar o imprimir para incorporarlos a su propio expediente, sino un enlace y una serie de claves de acceso para que cualquiera de las partes, y el órgano judicial, puedan consultar el expediente administrativo, y por ello lo que se hizo en la diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2022 es informar a las partes que el expediente administrativo estaba a su disposición para su consulta e indicar tanto la página web como las claves e identificadores necesarios para acceder a dicho expediente. En definitiva, el expediente administrativo consta incorporado a las actuaciones en exactamente los mismos términos en los que la demandada ahora recurrente ha querido que queden incorporados, porque, por otro lado, el uso de tal sistema "InSide" es obligatorio para la demandada.
QUINTO.- Otra cosa es que acceder al expediente administrativo a través de "InSide" pueda resultar lento y exasperante, más sobre todo cuando lo que se ha remitido por la demandada no es un verdadero expediente electrónico sino más bien un expediente en papel luego escaneado, y es por ello posible que la juzgadora, igual que seguramente la propia parte recurrente, haya evitado en la medida de lo posible consultar el expediente en "InSide" (contra lo que no ha tenido más remedio que hacer la Sala) y se haya fiado de lo que el informe aportado por la propia demandada afirmaba que contenía dicho expediente, sin que, desde luego, la recurrente se atreva siquiera a insinuar que su propio informe era inexacto o incompleto; o haya acudido a documentación aportada en papel al procedimiento y que la recurrente admite que también figuraba en el expediente administrativo. Pero eso no significa que no se haya unido el medio de prueba, ni que la juzgadora lo haya preterido indebidamente, porque, ni en el motivo de nulidad de actuaciones, ni en todo el recurso, es la parte recurrente capaz de señalar un solo documento que solamente conste en el expediente administrativo remitido por "InSide" y que, siendo trascendente para resolver, no se haya tenido en cuenta por la juzgadora, ya que incluso las revisiones de hechos probados que se plantean se apoyan en documental que consta aportada al expediente judicial y las pocas remisiones al expediente administrativo que hace la recurrente se refieren a documentos que también constan aportados en papel. Lo expuesto impide apreciar indefensión para la demandada, pues la misma en absoluto se ha visto privada de medios para acreditar los hechos en los que basaba la oposición a la demanda, y esa inexistencia de indefensión aboca a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, al no haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ni la doctrina constitucional sobre el derecho de prueba.
SEXTO.- Examinando a continuación los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
OCTAVO.- Interesa en primer lugar la demandada la modificación del hecho probado 3º, para corregir el mismo pues defiende la recurrente que no es cierto que la actora solicitara en enero de 2021 el reconocimiento de la pensión no contributiva, sino que lo que hizo fue presentar la declaración para la revisión anual. Se ampara para ello en el mismo documento del folio 20 de las actuaciones, que se supone que ha valorado la juzgadora, y el texto alternativo que propone es el siguiente: "En fecha 18/01/2021 la demandante presenta declaración individual de revisión anual del pensionista año 2020".
NOVENO.- Del examen del documento invocado se constata, de manera directa y sin posibilidad de duda, que el mismo no es, en absoluto, una solicitud de nuevo reconocimiento de la pensión no contributiva, como de manera inexplicable ha interpretado la juzgadora, sino una "declaración individual del pensionista. Año 2020", como de manera clara se indica en el encabezado de ese documento. Teniendo en cuenta que lo resuelto en instancia parece haberse basado en la errónea premisa de haber solicitado la demandante en enero de 2021 el reconocimiento de la pensión, la corrección que se propone es procedente, aunque el motivo solo debe estimarse en parte porque los datos de domicilio declarado y teléfono de contacto que se recogen en la sentencia sí que constan en ese mismo documento, y no se pueden considerar por ello erróneos, ni está justificada su total supresión.
DÉCIMO.- En segundo lugar, la demandada interesa corregir el hecho probado 7º, en concreto con respecto a la fecha de inicio del expediente de revisión de la pensión no contributiva, que no habría empezado en enero de 2021 como ha entendido la juzgadora, sino en marzo de 2020, y suprimir la referencia a que en el pasaporte expedido en 2021 no constan entradas ni salidas del territorio nacional en los años 2019 y 2020, para lo cual invoca la comunicación de inicio de revisión anual que consta al folio 45 de los autos (vuelto), la citada comunicación e intentos de notificación de la misma de los folios 45 a 52 del expediente administrativo,y la copia del pasaporte que obra a los folios 24 a 37 de autos, proponiendo el siguiente texto: "Consta que el expediente de revisión se inicia por Resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que fue notificada mediante publicación en el BOE de 22 de septiembre de 2020, que a la indicada fecha la demandante tenía la nacionalidad española, con pasaporte español expedido el 2 de marzo de 2021, que a julio de 2017 no percibe pensión abonada por el IPRES, en Senegal. Que ha venido viviendo en la AVENIDA000 en el año 2011, pasando a la CALLE001 en enero de 2012; en mayo de 2015 a la CALLE002; y en junio de 2019 a la CALLE000, todos en el municipio de Santa Cruz de Tenerife".
UNDÉCIMO.- Procede estimar la revisión, porque, por un lado, es evidente a la vista de la documental invocada que el expediente de revisión no comenzó en absoluto en la fecha fijada por la sentencia de instancia, sino en la que defiende la recurrente, y, por otro lado, mal puede afirmarse, como se hace por la juzgadora, la inexistencia de salidas del territorio nacional en los años 2019 y 2020 partiendo de que en un pasaporte expedido en 2021 no constan tales salidas, pues es imposible que tal documento pudiera recogerlas.
DUODÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica la entidad gestora de la pensión no contributiva denuncia infracción del artículo 368 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y luego de los artículos 9.a) en relación con el 10.2 del Real Decreto Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. El primero de esos preceptos se habría infringido, según la recurrente, porque estando la demandante obligada a presentar la declaración de la revisión anual, la misma no lo hizo en plazo y solo llevó a cabo actuaciones cuando se le suspendió el pago de la pensión, habiendo incumplido previamente sus obligaciones de comunicar los cuatro cambios de domicilio habidos desde 2012. Y en cuanto a los preceptos reglamentarios, considera la recurrente que su infracción se ha producido porque la demandante no habría acreditado su condición de residente en España durante los años 2019 y 2020, al no aportar pasaporte ni certificado de movimientos migratorios que lo acrediten, pues el pasaporte aportado fue expedido en 2021. En el resto del motivo, la recurrente se dedica a hacer un resumen de la tramitación del expediente administrativo, para quejarse de los argumentos de la juzgadora para estimar la demanda dado que fue la actora la que no cumplió con su obligación de declaración periódica.
DECIMOTERCERO.- Parte de resuelto en instancia ha de considerarse manifiestamente erróneo desde el momento en que la juzgadora ha partido de una premisa inexistente o falsa, ya que imputa a la demandada un indebido retraso en la tramitación de la revisión anual, retraso que sin embargo es inexistente, ya que como resulta de la modificación de los hechos probados la revisión se inició en el primer trimestre de 2020, y si no se pudo concluir antes de junio de 2021 fue porque no fue posible localizar a la demandante antes de que se acordara la suspensión del pago de la pensión. Luego la juzgadora concluye que la única variación que se habría producido era en lo referente al domicilio de la demandante, pero que la misma mantenía la insuficiencia de ingresos, y por ello considera que conservaba el derecho a la pensión, eludiendo, sin embargo (en lo que podría considerarse una incongruencia omisiva), la cuestión del mantenimiento de la condición de residente en España, que obviamente no puede considerarse resuelta porque en un pasaporte expedido en 2021 no consten salidas del territorio nacional en los años 2019 o 2020, ya que esas salidas nunca podían constar, por elementales razones temporales, en ese documento, y si la juzgadora interpretó lo contrario eso supone una quiebra de la lógica más elemental.
DECIMOCUARTO.- Pero que la sentencia de instancia esté manifiestamente mal fundamentada no significa, necesariamente, que la entidad gestora tenga razón cuando pretende que era correcta la extinción de la pensión no contributiva. En lo que se refiere a los incumplimientos de la demandante de su obligación de hacer una declaración periódica de sus circunstancias económicas, personales y familiares, y de comunicar cualquier cambio en esas circunstancias, el artículo 368 de la Ley General de la Seguridad Social -aplicable también para la pensión no contributiva de jubilación, por remisión del artículo 372 de la misma Ley General de la Seguridad Social-, como alega la recurrente, establece que "Los perceptores de las pensiones de invalidez no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas", y que "En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forme parte, referida al año inmediato precedente". Y el artículo 16 del Real Decreto 357/1991, que desarrolla esta previsión legal, establece que el plazo máximo para comunicar la variación de circunstancias a la entidad gestora es de treinta días (artículo 16.1), mientras que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual puede determinar la suspensión cautelar del pago de la pensión (artículo 16.2, último párrafo), suspensión que fue precisamente lo que acordó la demandada en octubre de 2020.
DECIMOQUINTO.- El mero incumplimiento de esas obligaciones de comunicar variación de datos, o la no presentación de la declaración anual, sin embargo, no se contemplan en el artículo 9 del Real Decreto 357/1991 como causas de extinción de la pensión no contributiva de jubilación. Tal extinción se producirá si, aparte de incumplirse esas obligaciones informativas, el beneficiario incurre en alguna de las causas de extinción de la pensión, que se refieren a la pérdida de la condición de residente legal en España (9.a en relación con el 10.2 del Real Decreto 357/1991); dejar de cumplir el requisito de insuficiencia de ingresos (9.b); o al fallecimiento (9.c). Las consecuencias del mero incumplimiento de las obligaciones de información serán las previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a la cual se remite el artículo 20 del Real Decreto 357/1991, y en esa Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social el mero incumplimiento de las obligaciones informativas, que no determine percepción indebida de prestaciones, se contempla solamente como infracción leve (artículo 24.1), sancionable -previa tramitación de un expediente administrativo sancionador que en este caso no se ha tramitado- con pérdida de la pensión durante un mes. De modo que, por más que la demandante, en este caso, haya incumplido reiteradamente su obligación de comunicar a la demandada los cambios de domicilio, y no haber presentado en plazo (en el primer trimestre de 2020), ni tras ser requerida por la demandada, la declaración de ingresos del año 2019 -tal declaración solo se presentó tras ser suspendido el pago de la pensión-, si no se acredita que la demandante estuvo en 2019 en causa de pérdida de la pensión no contributiva, la demandada, ante el incumplimiento de la actora, solo podría haber acordado la suspensión cautelar hasta que se presentara la documentación requerida (lo cual ya hizo), o haber impuesto una sanción de privación de un mes de pensión a la demandante (lo cual no ha hecho), pero no se puede defender la procedencia de la extinción de la pensión no contributiva por el mero incumplimiento de unas obligaciones formales del beneficiario.
DECIMOSEXTO.- Así pues, lo que debe examinarse es si la demandante dejó de cumplir en 2019 el requisito de residencia legal en España, que es la única causa de extinción de la pensión que está postulando la entidad gestora. Tal residencia legal se considera perdida, según resulta del artículo 10.2 del Real Decreto 357/1991, si hay ausencias del territorio nacional superiores a 90 días dentro de un año natural y que no estén debidamente justificadas por causa de enfermedad. La demandada pretende deducir que la actora dejó de cumplir ese requisito de residencia legal por el mero hecho de que la misma no presentó la requerida copia del pasaporte en vigor donde constara los años 2019 y 2020 (hecho probado 6º). La demandante lo que presentó fue copia del pasaporte español, expedido en marzo de 2021, en el que, obviamente, por más que fuera el pasaporte en vigor al momento de presentarse a la entidad gestora, en el mismo no podían constar movimiento alguno de los periodos anteriores a su expedición. Deducir de ahí, como hace la demandada, que la no aportación del pasaporte vigente en 2019 y 2020 evidenciaría que en alguno de esos años la actora perdió la condición de residente (y, si la extinción de la pensión no contributiva se pretende retrotraer por la demandada a 2019, la pérdida de la residencia tuvo que tener lugar precisamente en ese año) es, sin embargo, muy aventurado.
DECIMOSÉPTIMO.- En el presente caso, realmente, no hay motivos para considerar probable que la demandante se haya ausentado del territorio nacional por encima de los plazos previstos en el artículo 10.2 del Real Decreto 357/1991. En primer lugar, consta que la demandante tiene, en la actualidad, nacionalidad española (hecho probado 7º), nacionalidad que resulta que adquirió por residencia en el año 2019, pues en todos los movimientos del padrón municipal producidos en ese año 2019 y posteriores siempre se hace constar esa nacionalidad española, frente a la nacionalidad senegalesa que la demandante tenía en años precedentes. Como nacional española, la prueba ordinaria de su residencia en España es el certificado de empadronamiento, empadronamiento que, desde 2019 hasta la actualidad, ha sido siempre en Santa Cruz de Tenerife (hecho probado 7º). Pero es que, además, para que la demandante pudiera adquirir la nacionalidad española por residencia la misma tenía que acreditar un periodo de 10 años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil), con lo que la adquisición de la nacionalidad española también apunta a la inexistencia de largos periodos de ausencia del territorio nacional en el periodo reclamado por la demandada. Y, finalmente, si la demandante adquirió en 2019 la nacionalidad española, el pasaporte senegalés que pudiera tener con anterioridad perdió valor, pues la adquisición de la nacionalidad española estaba condicionada a renunciar a la nacionalidad senegalesa (al no haber convenio de doble nacionalidad), y no podía por tanto la demandante haber viajado fuera del territorio Schengen con ese pasaporte senegalés, sino que tenía que obtener un pasaporte español, y el primer pasaporte español que consta emitido es del año 2021, lo que indicaría que, entre 2019 y 2021, la demandante no salió de España y, si lo hizo, solo pudo ser a otro país que no exija la presentación de pasaporte en vigor (con lo cual ese viaje nunca se habría reflejado en el pasaporte, y nada al respecto podría haber acreditado ese documento, tanto si se hubiera aportado como si no).
DECIMOCTAVO.- La demandada no aporta indicio alguno de la existencia de salidas al extranjero de la demandante en 2019 y 2020, más allá de la no aportación de un pasaporte vigente en esos años, con lo que, no habiendo tampoco indicios de que tal pasaporte en vigor durante 2019 y 2020 existiera, no se puede considerar probado que la demandante hubiera incumplido en 2019 el requisito de mantenimiento de la residencia legal en España. Esto impide apreciar infracción de los artículo 9.a) y 10.2 del Real Decreto 357/1991 y ha de conducir a la total desestimación del recurso pues, aunque sea por argumentos diferentes de los de la sentencia recurrida, en el presente caso no se ha probado que la actora hubiera incurrido en causa de extinción de la pensión no contributiva, y el mero incumplimiento de las obligaciones formales de comunicar cambios de domicilios o presentar las declaraciones anuales de ingresos no basta para acordar la extinción de la pensión, sin perjuicio de que la suspensión cautelar acordada en su momento -y que se extendería hasta que, en enero de 2021, la demandante presentó la declaración anual de ingresos y circunstancias personales del año 2019- sea correcta, y no tenga la actora derecho al devengo de la pensión durante tal suspensión cautelar, suspensión cautelar que, en cualquier caso, no era el objeto de este procedimiento, que deriva de la resolución acordando extinguir la prestación desde enero de 2019.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 268/2022, de 13 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 727/2021, sobre pensión no contributiva de jubilación, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
