Sentencia Social 1519/202...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 1519/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1711/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 1519/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101072

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9134

Núm. Roj: STSJ AND 9134:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1519/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1711/2022, interpuesto por Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAEN, en fecha 28/01/22, en Autos núm. 698/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvador en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y COLEGIO DIVINO MAESTRO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/01/22, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Salvador con DNI núm NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Centro Concertado Divino Maestro de Jaén como profesor

SEGUNDO.- Con fecha 21.07.2016, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, demanda de conflicto colectivo contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera.

Se solicitaba en dicha demanda que "la Consejería sea condenada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nomina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, (BOJA número. 223, de 10 de noviembre de 2008".

El día 13.10.2016 el TSJA, sede Granada, dicta sentencia en el citado procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016, que contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª (...), en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y desestimando tas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado.

Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. No procede imponer costas".

TERCERO.- Por auto de 16.04.2018 el TSJA, sede Granada, acuerda "Declarar ejecutada la sentencia de fecha 13-10-2016, dictada por esta Sala Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse".

Por auto de 3.09.2018 el TSJA, sede Granada, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, con apoyo en: "(...) Es por ello que ha de tenerse por cumplida dicha sentencia, con las Disposiciones Normativas dictadas por la Consejería demandada, sin perjuicio de que los trabajadores que resulten afectados y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, acciones individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de la cosa juzgada, puede ser alegada por aquellos en las acciones individuales que se concreten, en cada caso, lo que se les debe u cuantía"(...)".

CUARTO.- Para el año 2012 el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, otorgando una efectividad de 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012; por lo que los importes de los módulos económicos experimentan una bajada del 4.5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012. Esta bajada afectó a los conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos. Se instrumentalizó por Orden de 25/07/2012.

QUINTO.- En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública.

Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el complemento autonómico de homologación

SEXTO.- En ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, la Consejería demandada a efectuado tres pagos al actor en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 56,27 euros y 872,01 euros; enero 2018 en cuantía de 436,08 euros y 28,08 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,57 euros y 27,51 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvador, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El trabajador, viene prestando sus servicios como profesor por cuenta del centro concertado Divino Maestro, sito en Jaén.

2. Con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del 2012, se solicitó igualdad retributiva de los profesores de la concertada frente a los de la pública.

3. Se dictó sentencia firme de conflicto colectivo nº 35/2016, de fecha 13-10-2016, estimando la demanda, en cuya parte dispositiva se decía: "... debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública...".

En petición de ejecución de aquella sentencia, por el sindicato USO, se dictaron por esta Sala, los autos de fecha 16-04-2018 y 3-09-2018, confirmando el anterior y desestimando la reposición formulada, teniéndola por ejecutada, sin perjuicio de las acciones individuales de cantidad que les correspondiese por el puesto de trabajo, categoría y destino a cada trabajador.

4. Se formuló demanda, en cuyo suplico se pedía:

"1.- Declare el derecho de mis representados a que le sean devueltas las cantidades detraídas o no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 conforme a la literalidad del fallo de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis número 2266/2016 dictada en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016 seguido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, esto es, declare su derecho a la devolución por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado y a que dicha restitución, ya que a ello se extiende la condena, se haga por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.

2.- Condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que realice a mis representados la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, conforme y en los términos contenidos en el FALLO de la Sentencia NÚM. 2266/2016 de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis y en su virtud la condene a la devolución de la totalidad de las cantidades retraídas o no abonadas por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 para el Profesorado de la Enseñanza Concertada, en el importe de las cantidades adeudadas señaladas en esta demanda para cada uno de mis representados, incrementadas en el 10 por ciento de interés anual previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Salvador la cantidad de 404,40 EUROS"

5. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, al declarar que el trabajador demandante, recuperó igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública.

6. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación, por el trabajador, asistido de la letrada Dª Mercedes Ureña Ortega (USO), interesando la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos probados y la censura jurídica, conforme a los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que:

"... estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor, en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida:

1- Anule la sentencia, por ser incongruente con el resultado del procedimiento de Conflicto colectivo del que trae causa la demanda individual.

2. Subsidiariamente, revoque la sentencia, estimando la demanda."

7. El indicado recurso fue impugnado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida del Letrado D. José Manuel Aguayo Justicia.

SEGUNDO. - 1. Con carácter previo se debe adelantar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, donde los motivos de formulación, como la forma de llevarlos a cabo están tasados, de manera que escapa al principio dispositivo, el orden de formulación de los motivos, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, por lo que se examinaran los motivos, según el orden establecido por el artículo 193 LJS, y no según el orden que la parte los formula. Ya que, en todo caso, la nulidad que se esgrime al amparo del apartado a) de aquel precepto, de ser estimada, haría innecesario examinar el resto de motivos.

2. Igualmente, se debe precisar que al derivar la presente controversia de un proceso de conflicto colectivo ( STSJ Andalucía -Granada- de fecha 13-10-2016. Demanda de Sala n.º 35/2016), tiene trascendencia general y colectiva y por lo tanto debe ser admitido a trámite el recurso formulado, pese a no superar la cuantía los 3.000€ ( STS 30-05-2019).

TERCERO. - 1. En el motivo segundo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, se interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia interna, al vulnerar el principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo del que trae causa la demanda individual articulada en el procedimiento.

Se alega la infracción del artículo 24.1 y 118 de la Constitución, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Señala el art. 240.1 L.O.P.J., que la nulidad o los defectos que determinen efectiva indefensión se harán valer en los recursos legalmente establecidos contra la resolución que se trate.

Basa el recurrente su pretensión, en que esta Sala de Granada, puso de manifiesto en la sentencia de conflicto colectivo, que fuese a través de los procedimientos individuales en los que se inste por cada trabajador, donde habrá que determinar "lo que se les debe y cuantía", y para ello habrá que tener en cuenta las particularidades de cada trabajador, y entre otras, las cantidades que ya les han sido abonadas.

Y se concluye afirmando por el recurrente, en la última frase del presente motivo:

"Por tanto, no existe el vicio de "incongruencia interna, al vulnerar el principio de cosa juzgada", puesto que la propia Sala pone de manifiesto que a través de los procedimientos individuales que inste cada trabajador, es donde habrá que determinar "lo que se les debe y cuantía", y para ello habrá que tener en cuenta las particularidades de cada trabajador, y entre otras, las cantidades que ya les han sido abonadas.

Por tanto, en modo alguno concurre el vicio de nulidad denunciado de contrario".

2. El presente motivo adolece de falta de congruencia, dado que la frase final del mismo que literalmente ha quedado expuesta, se está reconociendo que no hay incongruencia cuando se debe de estar al caso concreto e individual de cada trabajador.

3. El que esta Sala pusiera en conocimiento de los recurrentes, que en cada procedimiento individual se determinase lo adeudado, no implica que se deba reconocer cualquier concepto y cuantía que, al socaire de aquella sentencia, se pretenda reclamar. Y, por lo tanto, la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia, al declarar que determinados conceptos (trienios y complemento por desempeño de cargos directivos), no forman parte del complemento de homologación de los profesores de la concertada, en modo alguno es incongruente.

4. Para que la nulidad solicitada pudiese tener éxito, se precisa acreditar que el recurrente ha sufrido indefensión, y que, además, para la eficacia de la cosa juzgada, se precisa que concurran la necesaria identidad en la causa petendi y petitum entre aquel conflicto colectivo y la presente reclamación.

Ninguno de dichos parámetros se ha probado, como lo denota que, a través, del presente recurso, la parte puede promover la revisión fáctica y la censura jurídica que tenga por conveniente.

Y, además, tampoco se acredita la identidad necesaria para la eficacia de la cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC).

5. En definitiva, el hoy recurrente, con igual asistencia letrada, promueve el mismo motivo de nulidad, que ya fue desestimado por sentencia firme de esta Sala de fecha 23-06-2022, (Rec. nº 2622/2021), y cuyos razonamientos del fundamento de derecho segundo, en aras a la seguridad jurídica, se deben dar por reproducidos.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.

CUARTO. - 1. En el primer motivo del recurso, se destina a la revisión fáctica de los siguientes hechos probados:

1.A. - La del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO. - En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública. Los docentes de la educación concertada NO cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue el complemento autonómico de homologación, así como los trienios y cargos directivos (informe emitido por la Dirección General de Planificación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte que consta en el expediente administrativo)."

Basa su pretensión en el Anexo 1 del expediente del recurrente, del ramo de la Administración, para acreditar que no se le devolvieron la parte correspondiente a trienios, y el complemento por ejercer cargos directivos. Y en las nóminas aportadas por dicha parte en el acto de la vista y certificado del Jefe de Servicios.

2.A. - La del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"SEXTO.- En ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, citada en el hecho probado tercero, la Consejería demandada a efectuado tres pagos a los actores en las nóminas de enero de 2017; enero 2018 y febrero de 2018, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

El actor NO han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, anexo I del informe emitido por la Dirección General de Planificación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte."

Basa su pretensión en el Anexo 1 del expediente del recurrente. Efectuando una extensa alegación propia de censura jurídica.

1. B. - La revisión propuesta al hecho quinto, es irrelevante, dado que en el denominado "complemento autonómico de homologación", no se comprenden los conceptos de trienios ni complemento alguno por ejercer cargos directivos, como en censura jurídica se razonará.

2. B. - En la redacción que se propone al hecho sexto, existen dos pretensiones:

- Se suprimen de la redacción originaria las cuantías percibidas en el año 2017 y en el 2018, sin indicar la causa de dicha supresión.

- Se introduce el adverbio "no", lo que es, en definitiva, no un hecho, sino una valoración subjetiva e interesada de parte.

Insistiendo en igual planteamiento, de reclamación de los trienios y complemento de cargos directivos, la revisión es irrelevante, como en múltiples sentencias firmes de esta Sala de Granada, se ha razonado.

Se desestima el presente motivo.

QUINTO. - 1. El tercer motivo del recurso se destina a la censura jurídica, invocándose la infracción del artículo 14 de la Constitución; artículo 2 del real decreto-ley 20/2012; Resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018.

En síntesis, se alega que, la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 suprimida, y otros conceptos retributivos suprimidos.

Estimando el recurrente, que la sentencia de esta Sala de Granada, dictada en conflicto colectivo con fecha 13-10-2016, condenó a la Consejería a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria, lo que no se ha llevado a cabo en relación a la antigüedad, no comprendido en el complemento de homologación, pero sí en la paga extraordinaria.

2. Igual pretensión que la formulada por el hoy recurrente, ha sido desestimada por sentencias firmes de esta Sala de Granada, en las siguientes fechas: 25-02-2021 (Rec. 1460/2020); 25- 02-2021 (Rec. 1461/2020); 11-03-20221 (Rec. 1592/2020); 29-04-2021 (Rec. 129/21); 07-10-2021 (Rec. 965/2021); 17-03-2022 (Rec. 2000/2021); 01-07-2022 (Rec. 2706/2021); 19-05-2022 (Rec. 2404/2021); 14-12-2022 (Rec. 2998/2021); 08-04-2021 (Rec. 1765/2020); 23-06-2022 (Rec. 2622/2021).

Razones de coherencias y seguridad jurídica, conlleva que se deba seguir igual planteamiento. En aquellas sentencias, se viene a decir que:

"2. Considera el recurrente que ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por lo que habría experimentado una minoración del complemento de homologación autonómica, pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello habría que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 .

Sobre tales parámetros, lo que reclama el demandante, a la Consejería demandada, son las diferencias de los importes que entiende que debería haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley 20/2012 de 13 de julio y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos en la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado, que cifra en 308 euros, más el interés de mora.

Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de los siguientes datos:

* La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, dedicada a la enseñanza concertada con la categoría profesional de profesor de ESO-Bachillerato.

* La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

* Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice: "A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que "los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".

* La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional 1ª Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2ª de Decreto Ley 3/2012 ).

* A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma, se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

* La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

* La sentencia firme de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 13 de octubre de 2016 , por la que se estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, establecía en su fundamentación jurídica que: "... Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que.... "de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía" lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que "A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía". Añadiendo acto seguido, que "Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015" .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento".

3. Pues bien, la censura esgrimida por la parte actora no puede ser aceptada, siguiendo los pronunciamientos que sobre la misma cuestión ha emitido esta Sala de Granada, entre otros, en el Recurso de Suplicación nº 1592/20, en aras a la seguridad y coherencia jurídica, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interinos de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.

Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora, ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ("ha de acogerse así la manifestación de la Consejería demandada relativa a que por la actora no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma, más allá de indicar la suma percibida y la que debió percibirse a su juicio").

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería, se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en "concepto de extra 2012" hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por la recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por la Consejería en -307,23 €, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo, la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

4. En conclusión:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de -307,23 corresponde, según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Por otra parte, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación económica no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada.

- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo "complemento de homologación".

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

-De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga."

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAEN, en fecha 28/01/22, en Autos núm. 698/2019, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y COLEGIO DIVINO MAESTRO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1711.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1711.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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