Sentencia Social 86/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 86/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 571/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100069

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:94

Núm. Roj: STSJ ICAN 94:2024

Resumen:
Extinción de contrato temporal de interinidad por sustitución, declarado como despido nulo en la instancia. La parte actora aportó indicio en principio suficiente (una reclamación interna pidiendo el reconocimiento de la condición de indefinido, dos días antes de que se le comunicara la extinción del contrato), y la fecha de cese que se ha considerado acreditada en la instancia no es coherente con la duración máxima del contrato de interinidad, ni siquiera asumiendo que tras reconocerse al trabajador sustituido la incapacidad permanente (no revisable antes de dos años) el mismo tenía una reserva de puesto de trabajo de dos años conforme al convenio colectivo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000571/2023

NIG: 3803844420220004579

Materia: Extinción contrato temporal

Resolución:Sentencia 000086/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000532/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Universidad de La Laguna; Abogado: Servício Jurídico De La Universidad De La Laguna

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Agustín; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 571/2023, interpuesto por la Universidad de La Laguna, frente a la Sentencia 615/2022, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de despido 532/2022, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Agustín se presentó el día 21 de junio de 2022 demanda frente a la Universidad de La Laguna y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 2019, mediante contrato de interinidad por sustitución; que el 25 de abril de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal de duración previsiblemente larga, y el 25 de mayo presentó reclamación contra la demandada para que se le reconociera la condición de indefinido, por no especificar el contrato la causa de sustitución y haberse extendido más de tres años, pero el 27 de mayo la demandada le notificó la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la incapacidad temporal del trabajador sustituido. El actor consideraba que tal extinción constituía en realidad un despido nulo, por ser una represalia ante la reclamación deducida por el demandante, y reclamaba por ello una indemnización por daños morales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del despido y se le indemnizara por daños morales en la cantidad de 6.500 euros, o subsidiariamente, que el despido fuera declarado improcedente.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 532/2022, en fecha 13 de diciembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato de interinidad por sustitución que tenía suscrito el demandante debía extinguirse con la desaparición de la causa de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, y en este caso ese derecho de reserva debía entenderse mantenido hasta la fecha prevista en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social para revisar por agravación o mejoría la incapacidad permanente del trabajador sustituido, porque el artículo 92.6 del convenio colectivo reconocía a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante dos años para el caso de mejoría; por lo que después de transcurrido ese plazo de dos años sin producirse una revisión por mejoría procedía la extinción del contrato de interinidad del actor.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Agustín contra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y, en su consecuencia:

PRIMERO: Declaro nulo el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 27 de Mayo de 2022.

SEGUNDO: Condeno a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido - 27 de mayo de 2022 - hasta la de su efectiva readmisión, a razón de 66,11 euros/día".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Agustín, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA el 2 de abril de 2019, mediante contrato de interinidad por sustitución del trabajador D. Edemiro, a jornada completa, con la categoría de oficial animalario granja nivel 4 y salario bruto mensual prorrateado de 2011 euros brutos. (folios 32 a 36 - contrato -)

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 25 de abril de 2022 el demandante inició un proceso de IT de previsible larga duración. (folio 65 - parte de confirmación -)

CUARTO.- El 27 de mayo de 2022 la Universidad demandada comunica al actor la extinción de la relación laboral por terminación de contrato por finalización de la IT de D. Edemiro. (folio 3 - carta -)

QUINTO.- Por resolución del INSS de 9 de junio de 2020 se reconoció a D. Edemiro una incapacidad permanente total para su profesión habitual. (folio 37 - resolución del INSS -)

SEXTO.- El 25 de mayo de 2022 el demandante presentó reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando que se le reconozca la condición de indefinido. (folio 39)

SÉPTIMO.- El 21 de junio de 2022 el demandante presentó reclamación administrativa previa respecto de este procedimiento de despido. (folio 6 - reclamación previa -)".

QUINTO.- Por parte de la Universidad de La Laguna se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de junio de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "Por resolución del INSS de 25 de marzo de 2020, si bien recibida en el Negociado de la Seguridad Social de la Universidad el día 9 de junio de 2020, se reconoció a D. Edemiro una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En dicha resolución se establecía que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del día 18 de febrero de 2022".

SEGUNDO.- El actor suscribió en abril de 2019 con la Universidad de La Laguna un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador. El 27 de mayo de 2022 la demandada le comunicó que se extinguiría su contrato por concluir la incapacidad temporal del trabajador sustituido, impugnando el demandante tal cese como despido, basándose en que el contrato de interinidad no recogía la causa de la sustitución y su duración había sido superior a tres años, y además pretendía que se había vulnerado su garantía de indemnidad, porque el día 25 de mayo el actor había presentado una instancia solicitando que se le reconociera como trabajador por tiempo indefinido. La demandada alegó que el contrato de interinidad se había prolongado hasta 2022 porque al trabajador sustituido se le había reconocido en 2020 la incapacidad permanente total, pero el convenio colectivo establecía para ese caso una reserva del puesto de trabajo, plazo de reserva que precisamente vencería en junio de 2022. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la incapacidad temporal del trabajador sustituido finalizó cuando se le reconoció al mismo la incapacidad permanente total, y era entonces cuando la Universidad de La Laguna debería haber extinguido el contrato de interinidad, sin llegar a pronunciarse la juzgadora sobre si el convenio colectivo daba o no un derecho de reserva, y califica el despido como nulo apreciando que la reclamación presentada dos días antes de recibir el demandante el preaviso de extinción (que la juzgadora considera tuvo efectos el mismo día 27 de mayo de 2022) es indicio suficiente que no ha sido desvirtuado por la empleadora. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra presumiblemente declarando el despido meramente improcedente, para lo cual plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La primera modificación postulada por la recurrente afecta al hecho probado 5º, en el cual se pretende corregir la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de la incapacidad permanente del trabajador sustituido, y añadir que esa incapacidad permanente era revisable por mejoría conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello se ampara en la comunicación remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la demandada, que obra al folio 37 de los autos, y el texto que propone es el siguiente: "Por resolución del INSS de 25 de marzo de 2020, si bien recibida en el Negociado de la Seguridad Social de la Universidad el día 9 de junio de 2020, se reconoció a D. Edemiro una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En dicha resolución se establecía que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del día 18 de febrero de 2022 al amparo de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO.- Como se alega en el motivo, del examen del documento se evidencia un claro error de la juzgadora, al confundir la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la fecha de entrada del oficio en la Universidad de La Laguna, aunque debe señalarse que quizás el error cometido por la juzgadora habría sido más favorable para la demandada de lo que ella piensa. En cuanto al resto de la propuesta, si bien es cierto que el oficio indicaba la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, es completamente incierto que ello fuera al amparo del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el oficio deja bien claro que el citado precepto no era aplicable a la incapacidad permanente reconocida al trabajador sustituido. Se admitirá, por ello, de forma parcial la modificación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar -aunque dentro del mismo motivo y entremezclado- se postula la adición de un nuevo hecho probado después del 7º, para que en el mismo se haga constar que la reclamación del actor fue contestada de forma expresa y se haga un resumen de lo que argumentó la demandada. No se concreta el documento en el que se basa la modificación que tendría el siguiente tenor literal: "Por Resolución de la Gerencia de la Universidad de fecha 7 de julio de 2022 se resolvió la reclamación administrativa previa presentada por el demandante el día 27 de junio de 2022, fundamentándose la misma en lo dispuesto en el artículo 92.6 del II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral de las Universidades Públicas Canarias".

OCTAVO.- La ausencia de cita de documento en el que amparar la modificación impide que la misma pueda ser estimada, siendo, en cualquier caso, un añadido irrelevante, porque ni la demandada tenía por qué contestar a la reclamación previa, ni lo que se contestara en ella puede considerarse trascendente para la calificación del despido, y además se trata de un documento emitido después de presentada la demanda.

NOVENO.- El único motivo de censura jurídica del recurso se construye de manera más bien farragosa, con una cita desperdigada de los preceptos sustantivos que se supone habría infringido la sentencia recurrida, pudiendo localizarse dentro del motivo los artículos 48.2 Estatuto de los Trabajadores y 92.6 del convenio colectivo para el personal laboral no docente de las Universidades Públicas Canarias. La demandada se aquieta a la declaración de fraude de ley en el contrato de interinidad, pero sí discute que pueda hablarse de despido nulo, planteando que la reclamación de fijeza presentada por el actor el 25 de mayo de 2022 solamente precedió en dos días a la notificación de extinción del contrato y que es verosímil que el negociado que comunicó al actor el preaviso de extinción del contrato desconociera la presentación de la reclamación administrativa, por dilaciones del traslado desde el negociado en el que se presentó tal reclamación, ubicado en otro edificio; también pretende que no puede haber vulneración de la garantía de indemnidad porque la demandada ha tenido numerosas reclamaciones anteriores de fijeza; y, sobre todo, que si el contrato de interinidad del demandante se prolongó dos años desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total al trabajador sustituido, fue por haber considerado la Universidad que ese trabajador tenía, conforme al artículo 92.6 del convenio colectivo, derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante dos años, y el cese del demandante se habría producido al finalizar ese periodo de reserva adicional del puesto de trabajo.

DÉCIMO.- Pretende el recurrente, como se puede apreciar, desvirtuar el indicio razonable apreciado por la juzgadora que llevó a la misma a aplicar las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y declarar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por el despido. La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, recuerda que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]".

UNDÉCIMO.- La misma sentencia citada reitera el criterio del Tribunal Constitucional con respecto a que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".

DUODÉCIMO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recoge el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos:

No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;

Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria

Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;

No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado;

DECIMOTERCERO.- La presentación de una reclamación interna, pidiendo el reconocimiento de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y que se declare al demandante trabajador por tiempo indefinido en principio puede considerarse un acto de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva apto para poder ser conectado causalmente con la posterior conducta empresarial que se alega lesiva del derecho fundamental. Y ello por más que tanto la no obligatoriedad de tal reclamación previa para demandar judicialmente a la administración en su condición de empleadora (desde la reforma operada por la Ley 39/2015), como la imposibilidad legal de que la demandada pudiera reconocer en vía administrativa la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido derivada de fraude en la contratación temporal ( Disposición adicional 43ª, apartado dos, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018), podrían poner en duda la viabilidad de la vía de reclamación escogida por el demandante, y hasta hacer surgir sospechas sobre si la finalidad de presentar una reclamación interna, en lugar de directamente una demanda, sería meramente adelantarse a una extinción contractual inminente.

DECIMOCUARTO.- Pero la constatación de la existencia de la reclamación previa, y la cercanía temporal de la misma a la comunicación de preaviso del contrato (que es lo que se avisó el 27 de mayo de 2022, aunque la juzgadora haya interpretado que en esa fecha tuvo lugar el despido) convierten a la misma en indicio suficiente a efectos de aplicar el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicio que no puede quedar desvirtuado por meras alegaciones -no acreditadas y que tampoco se plantearon en instancia- sobre lo poco probable que era que la instancia del actor, presentada en otro negociado y otro edificio, pudiera haber llegado a conocimiento del departamento que notificó el despido dos días después, ni tampoco por una alegada conducta ejemplar de la demandada con respecto a otros trabajadores que la han demandado (cosa que tampoco se alegó en instancia ni se ha probado). Lo que podría desvirtuar por completo el indicio razonable, haciéndolo de hecho desaparecer, es que se hubiera probado que la reclamación del demandante se presentó cuando el mismo, incluso sin haber recibido una notificación formal al respecto, ya sabía que su contrato de trabajo temporal iba a extinguirse, pero ese conocimiento previo tampoco se ha probado en este caso -ni se alegó en contestación a la demanda-.

DECIMOQUINTO.- Con lo cual, si la demandada pretende dejar sin efecto la declaración de nulidad del despido, la misma tiene que acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). O, dicho de otro modo, que el contrato de trabajo del demandante habría de extinguirse en cualquier caso en las fechas en que finalmente lo hizo, incluso si el trabajador nunca hubiera presentado reclamación de clase alguna contra la demandada. Extinción prevista a una determinada fecha que, a efectos de excluir la nulidad del despido, ha de obedecer a causas desconectadas del derecho fundamental, aunque las mismas no sean lícitas; esto es, para descartar que la extinción del contrato temporal sea calificable como despido nulo no es necesario que se pruebe que tanto el contrato como su extinción eran lícitos -esto lo que excluiría es la existencia de despido mismo-, sino que, incluso siendo irregular el contrato temporal, la extinción del mismo en una determinada fecha era algo que se habría de producir en cualquier caso y no estaba influenciada por ningún derecho fundamental ejercitado por el demandante.

DECIMOSEXTO.- La justificación objetiva que la demandada dio en juicio fue que el contrato de interinidad del actor se había prolongado dos años más allá de la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total al sustituido, porque el artículo 92.6 del Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias establece un derecho de reserva del puesto de trabajo. La sentencia de instancia prescinde por completo de pronunciarse sobre ese alegato y se ciñe a que la incapacidad temporal del sustituido, que era la causa del contrato de interinidad, se extinguió con el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

DECIMOSÉPTIMO.- El invocado artículo 92 del convenio colectivo tiene el título "Adaptación de puesto de trabajo y movilidad por razones de salud o capacidad disminuida", y en su apartado 6 establece que "El trabajador o trabajadora con adscripción definitiva tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año en los supuestos de movilidad por motivos de salud, rehabilitación o capacidad disminuida, y durante los dos primeros años en el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual y vaya a ser objeto de revisión. Asimismo, conservará el derecho a participar, con carácter voluntario, en los concursos de traslado que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo del grupo y especialidad profesional, a la que se encontraba adscrito con anterioridad. En todo caso deberá acreditarse la recuperación de la capacidad para el desempeño de las funciones propias del grupo y especialidad profesional de origen, mediante informe favorable de la unidad de medicina del trabajo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales".

DECIMOCTAVO.- La norma convencional no es clara, y admite dos interpretaciones en relación con la reserva del puesto de trabajo durante los dos primeros años en el supuesto de incapacidad permanente total "y vaya a ser objeto de revisión". La primera sería restrictiva, en el sentido de que esa reserva del puesto de trabajo es exactamente la misma que ya contempla el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso la revisión a la que se refiere el convenio colectivo ha de ser precisamente la "revisión por mejoría" que la entidad gestora, al reconocer la incapacidad permanente, ha de considerar previsible que se produzca antes de dos años. La otra interpretación sería que el convenio colectivo ha querido mejorar lo que ya prevé la ley, y reconocer la suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo no solo al concreto supuesto previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (que precisa, como se ha indicado, una resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social indicando que es previsible una mejoría funcional en un periodo no superior a dos años), sino también a aquellos casos en los que la resolución administrativa reconociendo la incapacidad permanente total simplemente dispone, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que la incapacidad permanente podrá ser revisada "por agravación o mejoría" a partir de una determinada fecha fijada, normalmente, dos años y un día después de la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del cual deriva la resolución de incapacidad permanente. Supuesto este en el que legalmente no hay suspensión con reserva del puesto de trabajo, sino extinción del contrato de trabajo, que se produce además en el mismo momento en que se reconoce la incapacidad permanente ( artículo 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores).

DECIMONOVENO.- El convenio colectivo puede mejorar lo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores extendiendo la suspensión de contrato de trabajo con derecho de reserva del puesto contemplada en ese precepto legal a otros casos en los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no considera que hay probabilidad de recuperación de la capacidad laboral antes de dos años y en los que, por tanto, la resolución reconociendo la incapacidad permanente determina la extinción automática del contrato de trabajo. Desde el momento en que el convenio colectivo habla de "y vaya a ser objeto de revisión", sin más precisiones, apartándose de la redacción del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, eso apunta a que la norma convencional precisamente pretende mejorar lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. La virtualidad práctica del precepto convencional puede ser, en realidad, un tanto escasa, pues normalmente los expedientes de revisión de grado "por agravación o mejoría" se suelen tramitar y resolver transcurridos más de dos años desde el reconocimiento de la incapacidad permanente, pero aún así la previsión del convenio colectivo en orden a extender la suspensión del contrato se puede aplicar a casos como el del error de diagnóstico o el ejercicio de un trabajo por cuenta propia o ajena, para los cuales el plazo señalado en la resolución de reconocimiento inicial de grado no es vinculante, y esto tiene más sentido observando que el convenio colectivo permite, durante el periodo de suspensión, participar en concursos de traslado para otros puestos del mismo grupo y especialidad profesional. Por lo que, concluye la Sala, tendría razón la demandada cuando defiende que el reconocimiento de la incapacidad permanente total al trabajador sustituido determinaba un derecho de reserva del puesto de trabajo durante los dos años siguientes.

VIGÉSIMO.- Una reserva de puesto de trabajo prevista en el convenio colectivo es, desde luego, causa lícita para la suscripción del contrato de interinidad por sustitución, y la jurisprudencia, tradicionalmente, apoyándose en que el Real Decreto 2720/1998 contempla como causas de extinción del contrato de interinidad por vacante no solo la reincorporación del trabajador sustituido, sino también el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, y "La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo", ha venido interpretando que si la causa de reserva del puesto de trabajo del sustituido desaparece, pero es inmediatamente sucedida por otra causa de reserva del puesto de trabajo (como puede ser pasar de la incapacidad temporal a una incapacidad permanente revisable conforme al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores), se seguía manteniendo la causa del contrato de interinidad ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso para unificación de doctrina 2258/2014), aunque, probablemente, para evitar que se produzcan situaciones de duración inusualmente larga del contrato de interinidad, lo más correcto habría sido suscribir un nuevo contrato de contrato de interinidad al aparecer una nueva causa de reserva del puesto de trabajo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La cuestión es, en este caso, cuando habría de entenderse que finalizaría el plazo de reserva del puesto de trabajo de dos años, que contempla el artículo 92.6 del convenio colectivo. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total al trabajador sustituido está fechada el 25 marzo de 2020, aunque no se notificó a la Universidad demandada hasta junio de ese año, e indicaba como fecha a partir de la cual podía se podía instar la revisión (por agravación o mejoría) el 18 de febrero de 2022. La empleadora demandada no recibe, desde luego, copia del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que sin duda estaba fechado el 18 de febrero de 2020, y lo único que le constaba fehacientemente es que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente estaba fechada el 25 de marzo de 2020 y que la fecha de revisión prevista era el 18 de febrero de 2022, lo que haría que el plazo de reserva del puesto de trabajo del trabajador declarado en incapacidad permanente, de dos años según el convenio colectivo, se extendiera en principio hasta el 18 de febrero de 2022 o, como muy tarde, hasta el 25 de marzo de 2022.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El contrato de interinidad, sin embargo, se prolongó dos meses más, y solamente el 27 de mayo de 2022 consta que la demandada se apercibiera de que el plazo de reserva del puesto de trabajo hacía ya tiempo que había concluido, lo que excede incluso de un tiempo prudencial para esperar si se recibía alguna solicitud del trabajador para reingresar al trabajo (porque, en este concreto caso, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que no era aplicable el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, la demandada no podía esperar recibir ninguna comunicación de la entidad gestora sobre revisión de grado). Pero desaparecida definitivamente la causa que dio lugar a la reserva del puesto del sustituido, al transcurrir dos años desde que se le reconoció la incapacidad permanente sin que conste que se hubiera acordado revisión por mejoría, el demandante habría adquirido la condición de indefinido no fijo (porque no consta que accediera al empleo en la Universidad superando un proceso de selección sujeto a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad), y la demandada no podía dar por extinguido el contrato invocando la desaparición de la causa de sustitución, y menos aún invocando la finalización de la incapacidad temporal del sustituido, que tuvo lugar más de dos años antes. La extinción solo podría válidamente acordarla la demandada por alguna de las causas aplicable a un contrato fijo (como despido disciplinario u objetivo procedentes), o por producirse la cobertura de la plaza ocupada por el actor por persona que hubiera accedido al empleo público con arreglo a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad; porque, debe advertirse, la declaración de nulidad del despido no limita en absoluto el derecho y obligación de la demandada a promover la cobertura definitiva de la plaza ocupada por el actor.

VIGÉSIMO TERCERO.- Ante ello, no se puede considerar que el contrato de trabajo del demandante estaba previsto que finalizara, como muy tarde, el 27 de mayo de 2022 (aunque tiene la impresión la Sala que realmente no fue esa la fecha de extinción, esa es la que se ha considerado probada en instancia), con anterioridad y total independencia de la reclamación presentada por el demandante el 25 de mayo, por lo que la demandada no habría enervado el indicio razonable de vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante y apreciado en la sentencia de instancia, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

VIGÉSIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

VIGÉSIMO QUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Universidad de La Laguna, frente a la Sentencia 615/2022, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de despido 532/2022, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos a la recurrente Universidad de La Laguna al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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