Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4990/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:491
Núm. Roj: STSJ CAT 491:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 9 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 318/2022 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, RIVASAM INTERCONTINENTAL. S.A. y EXTERNAL EMPRESARIAL S.L ( ANTERIORMENTE AXPARIA TRADE,S.L.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Diego contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas AXPARIA TRADE, S.L. Y RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A., en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
Debo CONFIRMAR CONFIRMO la Resolución del INSS.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los Organismos Gestores y a las empresas de los pedimentos en su contra formulados."
"1.- El trabajador, Diego, nacido el , con NIE Nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EXTERNAL EMPRESARIAL,S.L (actualmente AXPARIA TRADE, S.L.), desde el 01.09.18, con categoría profesional de operario de almacén.
2.- El trabajador tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa RIVISAM INTERCONTINENTAL, S.L, que forma parte del Grupo Jorge dedicado a la comercialización de carne.
3.- La empresa AXPARIA TRADE, S.L., tiene como actividad económica principal la de externalización de actividades.
4.- En fecha 07.12.18 el trabajador sufrió accidente de trabajo con diagnóstico de "contusión pie D", por atrapamiento lateral con el toro mecánico (traspaleta eléctrica marca Still).
5.- En fecha 10.12.18 inicio situación de IT hasta el 28.03.19 que fue dado de alta médica.
6.- El trabajador presentó solicitud de recargo de prestaciones en expediente de responsabilidad empresarial hecho primero de su demanda.
7.- En fechas 28.01.21 y 06.05.21, Inspección de Trabajo realizó visitas al centro de trabajo de la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A. Constan entrevistas con la técnica de prevención y el encargado del turno de mañana. En fecha 07.04.21 se entrevistó al trabajador asesorado por su Letrada.
La empresa aportó la documentación requerida por el inspector actuante.
8.- En informe de fecha 09.09.21 Inspección de Trabajo expone que no se aprecia deficiencias preventivas vinculadas a una responsabilidad empresarial.
9.- En fecha 12.03.21 el INSS comunicó el inicio de expediente a las partes interesadas, no constando alegaciones.
10.- En Resolución del INSS de fecha 18.11.21, se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no declarar ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral.
11.- En fecha 05.01.22, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa.
Fue desestimada la reclamación previa por silencio administrativo.
12.- En fecha 01.10.18, el trabajador accidentado, había recibido información y formación preventiva, folio 11 expediente admvo.
13.- El trabajador desde el año 2011 prestaba servicios Enel sector de la industria cárnica y al ser contratado en fecha 01.09.18 por la demandada, ya conocía el idioma.
14.- La empresa dispone de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor-doc nº 2 p.demandada y folio 2 informe de Inspección de Trabajo.
15.- Al inicio de la relación laboral se les da a los trabajadores una instrucción previa de cómo ponerse los epis, pues van protegidos frente a elementos contaminantes. Van con trajes blancos para evitar la contaminación alimentaria-en interrogatorio a la empresa AXPARIA TRADE, S.L.
16.- En el hecho quinto de su demanda, el trabajador denuncia que el accidente fue el 07.12.18 y que la investigación se inicia el 29.01.21.
El actor instó la solicitud muy tarde, por lo que antes no pudo actuar Inspección de Trabajo
17.- Se solicita por el actor, reconocimiento de responsabilidad empresarial solidaria de las empresas demandadas en el accidente de trabajo con condena de éstas al abono de un recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 30%."
Fundamentos
El recurso de suplicación ha sido impugnado por las empresas codemandadas.
Como relato fáctico en la propuesta del recurrente se señala el siguiente:
Como fundamento de la modificación de hecho interesada se alegó el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora, los documentos a folios 177-179, el documento 12 del ramo de prueba de la parte actora y los folios 180-184 de autos, así como el comunicado de accidente de trabajo a doc 13 de la parte actora.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Lo anterior resumido en la STS Sala Cuarta de 11 de febrero de 2015, recuso 95/2014:
Aplicando los anteriores requisitos exigidos para la revisión fáctica la adición interesada en primer lugar en sede de recurso debe estimarse, más allá de la pretendida consecuencia jurídica derivada de la misma a formular en sede de censura jurídica. Frente a lo indicado en la sentencia a HEDP primero, la categoría profesional del actor no es la de operario de almacén sino la de peón, constando en la documental alegada como fundamento revisorio ser de aplicación el convenio colectivo de la industria cárnica como consta tanto en el contrato de trabajo del actor como en sus hojas salariales.
Siendo ello así, sin perjuicio de lo que se dirá en el examen del motivo por infracción jurídica alegado en sede de recurso, a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia y por derivarse de forma expresa de los documentos alegados procede estimar la revisión fáctica examinada.
2.- Como segundo motivo dentro de la revisión de hechos probados interesa la parte recurrente la modificación del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "4.- En fecha 07.12.18
En sede de recurso se postula el siguiente redactado:
Como fundamento de dicha revisión fáctica se postuló el informe de la Inspección de Trabajo obrante a expediente administrativo, así como los documentos alegados para la revisión del HEDP primero citados (contrato de trabajo, nóminas y parte del accidente).
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Y ello porque no pudiendo en modo alguno deducirse del contrato de trabajo y hojas salariales la misma, más allá de la categoría profesional del actor como peón ya estimada, la mera lectura del informe de la Inspección de Trabajo y del comunicado de accidente de trabajo alegados en modo alguno acreditan el contenido del hecho probado en los términos interesados. Así, la propuesta contiene valoraciones y conjeturas que no emanan de los documentos alegados, pretendiendo la realización de funciones como carretillero y no como peón con una finalidad que no se recoge en los documentos. Expresamente el informe de la Inspección de Trabajo no asume el modo en el que el AT sufrido por el recurrente se manifestó, tal y como a folio 49 de autos al relatar la "causa/deficiencias preventivas" se recoge, existiendo discrepancia en el modo en el que se produjeron los hechos y no apreciando incumplimiento de medida preventiva alguna incluso del propio relato ofrecido por el trabajador; en cuanto al comunicado del accidente de trabajo a doc 13, el mismo recoge como mera referencia del trabajador en cuanto al modo de producirse el AT (atrapamiento del pie con dos palets al manipular marcha atrás una transpaleta) que contradice incluso la manifestada en la actuación inspectora recogida en el informe alegado como justificativo de la revisión de hecho.
3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se alega la modificación del HEDP octavo, con el siguiente redactado en la sentencia:
En sede de recurso se propone el siguiente redactado: "
El motivo debe decaer claramente. La parte recurrente no alega el documento o pericia en el que fundamenta el mismo, limitándose a oponerse a la conclusión alcanzada en el informe por la actuación inspectora así como no haber la misma otorgado relevancia a otras alegaciones formuladas, así el parte del accidente de trabajo a doc 13 o la testifical de otras personas. Finalmente, el redactado propuesto no supondría incidencia alguna en el fallo de la sentencia o incluso en su fundamentación, siendo lo relevante como concluye el informe de la Inspección de Trabajo y no se modifica en el HEDP octavo la imposibilidad de tener por acreditada con exactitud el modo en el que el AT aconteció, no apreciando las deficiencias preventivas que supusieran responsabilidad empresarial.
4.- Como cuarto motivo en sede de revisión fáctica se propone la modificación del HEDP duodécimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "12.- En fecha 01.10.18
En el recurso la parte actora postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de dicha modificación alegó la recurrente la presentación de escrito a folio 169 solicitando
La pretensión revisoria interesada no procede en autos. Como se indicó anteriormente en sede de modificación del relato de hechos probados el art 193 b) de la LRJS exige la invocación de un documento o pericia que acredite un error de hecho probatorio por el juzgador de instancia, ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación y los concretos motivos de impugnación de la sentencia amparados normativamente. Y ello con la finalidad de que dicho medio probatorio documental y/o pericial alegado acredite sin necesidad de nueva valoración jurídica, conjetura o calificación una nueva afirmación de hecho que objetive el error fáctico cometido por el juzgador en su libre valoración de la prueba.
Lo anterior no acontece en autos. La parte recurrente intenta, frente a lo afirmado en el HEDP duodécimo en el sentido de haber el trabajador recibido por parte de la empresa formación e información preventiva, como expresamente señala el informe de la Inspección de Trabajo en su página 4 con remisión al doc 4 que reseña el informe en su página 2 que dio por reproducido (folios 47 vuelta y 48 vuelta de autos) una modificación del hecho probado alegando la no aportación por la empresa al acto de juicio de documental requerida, lo que generaría
5.- Como quinto motivo de revisión fáctica la parte recurrente insta la modificación del HEDP 14º de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "
En sede de recurso la parte instante del mismo propone el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión la parte recurrente alegó nuevamente idéntico motivo que el postulado para la modificación fáctica del HEDP 12º, al no aportarse por las empresas la documentación requerida; igualmente se alegó el doc 2 aportado por la empresa consistente en una evaluación de riesgos del puesto de trabajo "Sala de despiece" y para las secciones: "corte primario, línea cabezada, línea paleta, línea jamón, línea panceta, línea chuleta y línea secreto papada".
Constando de nuevo en el informe de la Inspección de Trabajo al que el HEDP cuya modificación se insta la realización por la empresa evaluación de riesgos del puesto de trabajo, con remisión al doc 2 B del expediente, la revisión fáctica interesada respecto del puesto de trabajo sala de despiece no procede al no constar ser dicha zona de despiece la propia del actor en la que el AT tuvo lugar, sino la de almacén que el informe de Inspección de Trabajo delimita y separa; junto con lo anterior, no existe documento o pericial alguna que acredite error de hecho en la juzgadora respecto de la no entrega de dicha evaluación de riesgos al trabajador ni de nuevo la no entrega de evaluación de riesgo del puesto de trabajo ni formación para el uso de transpaleta eléctrica por el demandante. De nuevo cabe reiterar la expresa remisión de la sentencia al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y la remisión en éste a la documental del expediente en cuanto a la existencia de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador, así como formación e información preventiva, no aportándose documento o pericia que desvirtúe dicha afirmación fáctica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa empleadora del actor y la empresa principal que contrató sus servicios, alegando la existencia de versiones contradictorias en el modo en el que el AT del recurrente se produjo, entendiendo el informe de la Inspección de Trabajo haber ante la discrepancia de las versiones ofrecidas y, en especial, el contenido de la manifestada por el trabajador no haber existido incumplimiento empresarial en materia preventiva, sin formular propuesta de recargo de prestaciones.
Fijados los HEDP de la sentencia con las modificaciones admitidas en sede de recurso, conviene recordar, así sentencia de nuestra Sala de 18 de septiembre de 2023, recurso 2078/2023 en sede de recargo de prestaciones y en especial en los supuestos en los que, por existir discrepancias en el modo en el que acontecieron los hechos la Inspección de Trabajo no ha levantado acta de infracción formulando propuesta de recargo de prestaciones que:
La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos obliga a partir de la declaración de hechos probados, con las modificaciones parciales estimadas en la presente resolución propuesta por la parte actora:
1.- El trabajador demandante prestaba servicios al sufrir en fecha 7 de diciembre de 2018 el AT en una zona de almacenaje de carne refrigerada realizando tareas como peón y utilizando una transpaleta eléctrica. Dicha circunstancia, a la que el recurrente anuda como consecuencia jurídica la obligada imposición del recargo al entender que no había existido formación-información de riesgos laborales ni evaluación de riesgos no puede admitirse en autos ante los HEDP en sentencia de la juzgadora de instancia y el contenido del informe de la Inspección de Trabajo. En este, folio 47, se parte de una categoría del actor como peón y no como operario de almacén inicialmente declarada a hecho probado primero. Lo relevante más allá de la concreta categoría profesional y siendo la de peón de la que parte la actuación inspectora es que, frente a lo pretendido en sede de revisión fáctica y censura jurídica por la parte recurrente y como la declaración de hechos probados constató, la empresa disponía de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor (se parte en informe de la categoría peón) y había realizado formación e información del trabajador. Así lo señala expresamente el informe en su página 2 y 4, con remisión a los doc 2A, 2B y 4 del expediente realizado por la Inspección de Trabajo.
2.- Partiendo de lo anterior que acredita el cumplimiento de las obligaciones formales empresariales en materia preventiva, la Inspección de Trabajo en criterio asumido por la sentencia recurrida y que compartimos concluye no realizando propuesta de recargo de prestaciones ni levantando acta de infracción al no acreditarse el modo en el que el AT se produjo con arreglo a lo manifestado por el trabajador y que se reitera en sede de recurso.
Así consta en el informe de la Inspección y se declarada probado en sentencia y en su fundamentación jurídica con valor fáctico por remisión a dicho informe el manejo por el trabajador al sufrir el AT de una transpaleta que disponía de un gatillo cilíndrico para su manejo que, accionado, permitía su desplazamiento adelante-atrás. Dicha transpaleta disponía de dos protectores laterales.
Que en autos existen versiones contradictorias en el modo de causación del AT y, en especial, que finalmente la ofrecida por el trabajador en sede inspectora no resulta asumible se deduce igualmente del informe de la Inspección de Trabajo, recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En una primera versión que consta en el comunicado de accidente a folio 235 de autos, el trabajador refirió
Ante la Inspección de Trabajo la empresa alegó haberse producido el AT realizando el trabajador tareas manejando la transpaleta colocando una caja con productos en la estantería inferior de la zona de almacén a nivel del suelo, desplazándose marcha atrás sacando el pie de la plataforma golpeándose el pie con la caja de producto situada en la estantería de enfrente, quedando el pie atrapado entre esta caja y la plataforma de trabajo.
Esta versión es la que la sentencia de instancia acoge en los párrafos finales de su fundamento de derecho tercero; y ello ante la ofrecida por el trabajador en sede inspectora indicando haber sufrido el AT al girar entrando en un pasillo lateral del almacén con la transpaleta, cayendo una de las cajas apiladas intentando cogerla el trabajador, sacando el pie de la plataforma apoyándolo en el suelo, momento en el que se agachó para coger la caja accionando con la mano izquierda el gatillo de manejo de la transpaleta al dirigirse a él el encargado, moviendo el equipo marcha atrás golpeando con el pie entre la columna y el borde de la plataforma.
Dicho modo en el que el AT tuvo lugar según el trabajador resulta incongruente y no es admitido por la Inspección de Trabajo, a la luz de su examen del centro de trabajo. En primer lugar, porque como expresamente señala al valorar el lugar en el que los hechos ocurrieron, página 3 del informe, el almacén de productos cárnicos en el que aconteció el AT presenta una serie de estanterías, existiendo únicamente al inicio de cada fila columnas a ambos lados con protectores contra los golpes en los bajos, no existiendo tales columnas en las paredes del almacén sino únicamente en la entrada de los pasillos.
Aún entendiendo, como señala expresamente el informe de la Inspección, que el trabajador en su manifestación se refiriera a la posibilidad de golpearse entre una columna y otra existente en la entrada del pasillo, resulta inverosímil la pretendida posición de la transpaleta ya que, de producirse el AT entrando en el pasillo como manifestó el trabajador a punto de girar junto con la hilera de cajas al lado de la columna, no resultaría posible golpearse con el pie con la columna de enfrente. En segundo lugar, teniendo en cuenta que la transpaleta en su manejo adelante-atrás dispone de un gatillo que acciona el trabajador, resultaría inverosímil que de haberse producido la caída de una de las cajas de la estantería como manifestó ante la Inspección de Trabajo pudiera haber sacado el pie para agacharse recogiendo la caja con la mano derecha y, a la vez, mantener accionado con la izquierda el gatillo en la empuñadora (constando a página 5 del informe de la Inspección la dificultad, cabría añadir imposibilidad comprobada por la propia actuante), siendo como concluye la sentencia y compartimos el modo en el que el AT tuvo lugar: "
Siendo ello así, no procede estimar la censura jurídica alegada por el recurrente ratificando la conclusión de la sentencia de instancia asumiendo la propuesta del informe de la Inspección de Trabajo, no acreditándose infracción normativa de las empresas empleadora y principal que, causalmente, incidiera en la producción del AT sufrido el 7 de diciembre de 2018 por el trabajador recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 318/2022 instados frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas AXPARIA TRADE S.L. y RIVASAM INTERCONTINENTAL S.A., confirmando la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
