Sentencia Social 113/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 113/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 23/2020 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100113

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5037

Núm. Roj: SAN 5037:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato ELA y deja sin efecto la congelación salarial y la compensación y absorción de trienios acordada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa CCS, entidad que fue absorbida por la actual demandada Global Rosetta S.L. La vigencia temporal de dichas medidas se condicionaba a alcanzar un determinado EBITDA por la empresa CCS. Se indica en la demanda que el proceso de fusión provoca una sucesión empresarial, al amparo de lo previsto en el art. 44 ET y la Directiva 2001/23/CE, que obliga a mantener las condiciones laborales que los trabajadores de CCS tenían en su anterior empleadora, pero desaparecida ésta tras la fusión, cambian las condiciones en que se alcanzó el acuerdo de MSCT siendo imposible ya cumplir un EBITDA de una sociedad inexistente. Por ello se deja sin efecto la vigencia de las medidas, a partir de la fecha en que tuvo efectos laborales la fusión por absorción de la compañía CCS. Previamente, se descarta la anulación de la totalidad de las medidas adoptadas en el procedimiento de MSCT, por no haberse emitido informe por la RLT sobre el proyecto de fusión, que en ningún momento fue impugnado.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00113/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 113/2023

Fecha de Juicio: 26/09/2023

Fecha Sentencia: 23/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023/2020

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CONFEDERACION SINDICAL E.L.A.

Demandado/s: GLOBAL ROSETTA S.L.

Interesado: COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS , TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT, UGT.

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2019 0000082

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2020

Procedimiento de origen: APR ACTOS PREPARATORIOS 0000080 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 113/2023

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL E.L.A. (Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza) contra GLOBAL ROSETTA, S.L. (Letrado D. José Miguel Aniés Escudé); interesados: CC.OO (Letrado Dª Mª de los Angeles Soto Granados), no comparecen: FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT, UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23-1-2020 fue interpuesta demanda por doña Rafaela, doña Rosa, doña Socorro y doña Teodora y la Confederación Sindical E.L.A frente a la empresa Global Rosetta S.L (en adelante Global Rosetta) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia, indicándose un suplico incompleto. Dicha demanda fue subsanada el 28- 1-2020 completando su suplico solicitando se dictase sentencia por la que se declarase:

" la pérdida de vigencia de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada el 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual se congelan los salarios a 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A (CCS) que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha. Concretamente sea declarada la pérdida de vigencia de las siguientes medidas acordadas en dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo:

que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

Igualmente la pérdida de vigencia de las medidas que acuerdan la absorción de la antigüedad y de los eventuales ascensos profesionales.

También la pérdida de vigencia de las medidas de aumento de la jornada, limitación del número de días de vacaciones, derogación del denominado Convenio Bull, y ulterior aplicación del convenio sectorial. Restricción de las ayudas de comida, vehículos de renting, etc.

y se condene a la empresa GLOBAL ROSETTA S.L a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración".

Desistidos los demandantes personas físicas, la demanda fue ulteriormente ampliada frente a la Federación de Sindicatos de Servicios Financieros, Técnicos e Informáticos de la C.G.T en fecha 20-2-2020.

SEGUNDO.- Tras varias suspensiones, el juicio se celebró el día 2-10-2020, dictándose sentencia en fecha 30-12-2020, cuyo fallo disponía lo siguiente:

"En la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS (CCOO) y FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT, contra GLOBAL ROSETTA S.L., y, como interesado, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, estimamos de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que en el plazo de cuatro días, la parte actora amplíe la demanda frente a todas las empresas interesadas en el presente procedimiento con enumeración de todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sobre el grupo de empresas laboral o patológico".

TERCERO.- Recurrida en casación ante la Sala Cuarta, y antes de su resolución, por la representación letrada del sindicato ELA fue solicitada ampliación de la demanda frente a las empresas BOTTEGA INVESTCO S.A.R.L, G.T.N GLOBAL B.V (G.T.N SERVICES B.V), CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES S.L.U Y CONNECTIS I.C.T SERVICES S.A.U (12 enero 2021).

CUARTO.- El 21-3-2023 fue dictada sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en recurso de casación número 101/2021, cuyo fallo decía literalmente lo siguiente:

"1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Global Rosetta S.L.U, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

2.- Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , de fecha 30 de diciembre de 2020, recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 23/2020.

3.- Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, a fin de que la Sala de procedencia dicte una nueva, en la que, partiendo de la corrección procesal de la configuración de la legitimación pasiva, dicte con plena libertad de criterio una nueva en la que resuelva las excepciones planteadas por las partes y, en su caso, la pretensión efectuada.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas."

QUINTO.- Recibida la sentencia del Tribunal Supremo en esta Sala, se dictó Diligencia de Ordenación fijando nuevo señalamiento para el día 21-6-2023. El 30-5-2023, el sindicato ELA presentó nuevo escrito de ampliación de la demanda frente a las empresas BOTTEGA INVESTCO S.A.R.L, G.T.N GLOBAL B.V (G.T.N SERVICES B.V), CONNECTIS FINANCIAL AND SHARED SERVICES S.L.U Y CONNECTIS I.C.T SERVICES S.A.U, teniéndose por ampliada la misma por Diligencia de Ordenación de 31-5-2023. Por providencia de 15-6-2023 se dejó sin efecto el señalamiento de juicio, por contravenir la Diligencia de Ordenación antes citada, el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, dándose un plazo a las partes para realizar alegaciones sobre la posible nulidad de la resolución de la LAJ. Efectuadas alegaciones por las partes, por auto de 10-7-2023, se declaró la nulidad de la citada Diligencia de Ordenación, por las razones que constan él (d. 257). Recurrido el auto en reposición por el sindicato demandante, fue desestimado el recurso por auto de 13-9-2023 (d. 292).

SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 11-07-2023, se señaló nueva fecha de juicio, a celebrar el 26-9-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, manifestándose al inicio de la misma que TODAS LAS PARTES ACEPTABAN COMO VÁLIDOS LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA PRECEDENTE DE LA SALA DE 30-12-2020 si bien, realizando una precisión respecto a la redacción del punto segundo del hecho probado octavo. En concreto, el párrafo que dice "Esta cifra se alcanzó en 2018, con dos años de antelación sobre la fecha prevista gracias a la compra de una compañía americana (POMEROY)", se refiere, según expresaron las partes, no al EBITDA sino a la cifra de ingresos combinados.

Realizadas las precisiones anteriores, las partes emitieron sus posiciones, realizando las siguientes alegaciones:

1º.- No se ha cumplido el art. 64.5 ET: El proyecto de fusión es aprobado el 27 de junio de 2015, se formaliza el 9 de octubre de 2015 y se comunica a la RLT el día anterior, el 8 de octubre. No se cumple por ende dicho precepto y por ende no pueden ser informados ni consultados sobre el proceso de fusión. Art. 42.2 de la ley de modificaciones estructurales: no puede restringirse el derecho de información.

2º.- Art. 1113 y ss. CC. Imposible dar el EBITDA de la compañía anterior. Cuando una condición es imposible, se anula la obligación de que ellas dependa.

3º.- Art. 207 LRJS: Por recurso de casación, debió ampliarse la demanda frente a los demandados interesados por el sindicato, realizando esta manifestación a efectos de ulterior recurso de casación de la sentencia que se dice, ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Instó de nuevo el dictado de una sentencia estimatoria de la misma.

2.- El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a las manifestaciones anteriores y a la demanda, solicitando su estimación.

3.- Global Rosetta se opuso a las cuestiones jurídicas planteadas. Las partes están vinculadas a la Sentencia del Tribunal Supremo. Su FD 4º concreta que la cuestión controvertida es determinar ni el EBITDA es el de la empresa demandada o el del grupo mercantil en el que se inserta. En este momento se plantean 3 cuestiones: 64.5 y ampliación de la demanda, que se ha orillado por el TS. La única cuestión controvertida sería la de aplicación del EBITDA.

Se admiten los hechos probados de la Sentencia previa, suficientes para resolver si el EBITDA es de la empresa o del grupo.

Cuestiones controvertidas:

1.- No es cierto que el proyecto se aprobara el 29-6-2015. El proyecto se aprueba el 8-10-2015 por el accionista de la empresa. La aprobación anterior es por los administradores. No se incumplen los derechos de información. El derecho de información no tuvo incidencia en el volumen de empleo. No ha existido ningún proceso de reestructuración por la fusión. Aun tomando la fecha del acuerdo o la sucesión de los trabajadores, la acción estaría prescrita. La demanda se plantea en octubre de 2019.

2.- Ampliación de la demanda: No puede verse ampliada, según lo ya resuelto por la Sala.

3.- EBITDA: entiende la empresa que el aplicable el de la empresa Global Rosetta. La medida se adopta en diciembre de 2014, venía precedida de otras adoptadas antes en enero de 2013. En un caso de fusión por absorción en el que el acuerdo de MSCT condiciona la reversión de las medidas a conseguir datos de un EBITDA, si las sociedades se fusionan, ello no supone que el acuerdo pierda eficacia sino que el EBITDA debe ser de Global Rosetta y no de la anterior, que ya ha desaparecido. Acoger la tesis de la demanda, comportaría dejar sin efecto los acuerdos alcanzados. No se incumplen los arts. 1113 CC. No hay ningún dado que permita inferir que al momento de suscribirse el acuerdo, existiría el proceso ulterior de fusión por absorción, que se produce un año después.

En el anterior acto de juicio, la parte demandada planteó la falta de legitimación de ELA, que plantea nuevamente porque el ámbito del conflicto es nacional y ELA tiene un ámbito autonómico, oponiéndose de nuevo la excepción.

Se alegó igualmente la prescripción de la acción pues el acuerdo es de 28-12-2014 y asumiendo la tesis de que en octubre de 2015 o 1 enero de 2016, ya se sabía la existencia de la fusión, ya se podría anticipar que el EBITDA desaparecía y por ende, desde esa fecha se inicia el periodo de prescripción.

También se plantea la prescripción respecto a que a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo pues, si se impugnan partidas específicas de cuentas anuales, también estaría prescrita la acción de impugnación de las cuentas desde 2015. Pero además, si se entiende que se impugnan las cuentas, existiría una incompetencia de jurisdicción.

Connectis y Global, han ido arrojando un EBITDA negativo. Connectis tuvo un EBITDA a partir del año 2015 de 2.3; 2016 2,4 millones; 2017, 4,9 millones y 2018 3.5 millones. Cuadro en doc. 31 de su prueba. Hecho probado 13º de la sentencia anterior. Aun cuando se acepten las alegaciones de la demandante el EBITDA sigue siendo negativo.

Se plantea subsidiariamente caso de estimarse la demanda que no se debe desactivar el acuerdo sino las medidas de congelación salarial y trienios, que están ligadas al EBITDA. Efectos en su caso 1-1-2016.

Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales, se manifestó por el demandante:

- Respecto a la falta de legitimación, se remite a sentencia previa. Se interpone la demanda frente a la propia modificación sustancial (demanda previa) por lo que estando legitimados y siendo parte en el procedimiento de MSCT tiene legitimación para impugnar los efectos del mismo. Además, CCOO se adhiere.

- Prescripción: los efectos de la MSCT perduran en la actualidad. Los efectos desde inicio de la demanda permanecen (congelación salarial), con independencia de que los efectos solo sean de un año atrás.

- Incompetencia: se impugnan los efectos de la MSCT y por ende, es la jurisdicción social la competente.

Propuesta prueba, que se limitó a la obrante en autos, y que no se impugnó por ninguna de las partes, se emitieron las conclusiones, en el siguiente sentido:

- ELA: Incumplimiento art. 64.5 ET, infracción grave LISOS, en su art. 7. Doc 16: aprobación el acuerdo junio con efectos 31-12-2014. El 18-12-2014 la empresa sabía que iba a absorber.

- Global Rosetta S.L: No hay fraude encubierto ni incumplimiento del art. 64.5ET, el proyecto de fusión se acuerda por los administradores (doc 16) y se aprueba posteriormente con los accionistas. La fecha de efectos contables no puede ser la fecha de adopción de la decisión. Se retrotraen los efectos contables a 1-1-2015 pero la fusión se hizo el 1-1-2016.

Hechas las manifestaciones anteriores, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

Por expresa aceptación de las partes, se dan por acreditados los hechos consignados como probados en la Sentencia de esta Sala de fecha 30-12-2020, dictada en el presente procedimiento y que se reseñan a continuación

Hechos

PRIMERO.- ELA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma.

SEGUNDO.- La empresa CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A. ("CONNECTIS CONSULTING", CCS ") y representantes de todas las secciones sindicales se reúnen en Madrid el 18-12-2014, procediéndose a la firma del acta definitiva de 12-12-2014, lo que se efectúa por los representantes de CCOO, UGT y ELA. - El mismo día la empresa, CCOO y UGT suscriben el preacuerdo, condicionado por parte de los sindicatos a su aprobación por las asambleas. El Acuerdo alcanzado es en los siguientes términos:

"MANIFIESTAN I.- La empresa expone que CCS viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Como consecuencia de ello la Empresa manifiesta que, habida cuenta de los resultados negativos que se vienen acumulando y que vienen reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años que, se halla en una situación crítica que puede afectar a su viabilidad futura. Asimismo, se ha producido una caída muy significativa en el importe relativo a la cifra de ventas de CCS en los últimos ejercicios. II.-Ante esta situación, la Dirección de CCS ha llevado a cabo una serie de medidas laborales que resultan imprescindibles para mejorar la situación de la Empresa, tendentes todas ellas a minorar los niveles de costes y garantizar de esta forma la viabilidad de la Empresa, pero las mismas, por el momento, resultan insuficientes puesto que el presente ejercicio cerrará con unas pérdidas de (...) Euros.

III.- A estos efectos, ambas partes, conscientes de la situación, han iniciado de buena fe un periodo de negociaciones con la representación de los trabajadores un periodo de consultas con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica que atraviesa la Empresa y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad económica de la misma con la mínima afectación en los derechos laborales de la plantilla, favoreciendo, del mismo modo, la posición competitiva de la Empresa en el mercado y ofreciendo una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

III.- En el marco de las reuniones celebradas con la representación legal de los trabajadores en fecha 27 de noviembre, 1 de diciembre, 9 'de diciembre, 10 de diciembre y 12 de diciembre de 2014, ambas partes han llegado al convencimiento Mutuo de estimar como imprescindible para hacer viable económicamente a la Empresa proceder a la reducción de forma significativa de los costes. Por ello, en la medida que los gastos de personal representan la mayor parte de los costes referidos, resulta necesario minimizarlos de modo que se puedan adecuar al entorno de mercado en el que se enmarca la Empresa en la actualidad.

IV.- Tras las referidas negociaciones y conversaciones mantenidas, en fecha 12 de diciembre de 2014 se ha alcanzado un preacuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores si bien dicho preacuerdo se halló condicionado a su aprobación por parte de la Asamblea de trabajadores.

V.- El citado preacuerdo fue ratificado en la Asamblea de trabajadores.

VI.- De acuerdo a todo lo establecido con anterioridad, las partes firmantes dejan expresa constancia de la finalización del período de consultas con el resultado de ACUERDO en los términos que a continuación se transcriben, respetando las disposiciones legales previstas el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

ACUERDOS

PRIMERO. - Congelación del salario a 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de ccs que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha.

a. ámbito subjetivo de la medida.

Ambas partes acuerdan que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, cuya relación contractual se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2015 no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del Convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

A los efectos de calcular el salario a 31 de diciembre de 2014 se tomará como referencia el salario efectivamente percibido incluyendo el trienio que se hubiere consolidado, en su caso, en 2014, o el que debería haberse percibido en el supuesto en el que el trabajador no haya prestado servicios de forma efectiva por cualquier causa.

b. Entrada en vigor.

La presente medida entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y su vigencia indefinida salvo lo dispuesto en los apartados c y d.

c. Tratamiento de la antigüedad y de los incrementos salariales provocados por los ascensos profesionales

Para conseguir el objetivo de congelación salarial acordado, se establece expresamente el carácter compensable y absorbible ( art. 26.5 Estatuto de los Trabajadores) derivado de los eventuales ascensos y de la mayor antigüedad, a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

En consecuencia, la única fuente normativa aplicable relativa al régimen jurídico de los conceptos referidos con anterioridad será la que ofrezca el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.

d. Carácter reversible de las medidas en función de la situación económica de CES.

d.1 Tratamiento de la congelación salarial. Actualización del salario reducido y posible recuperación.

La congelación salarial acordada, que consolida la reducción salarial acordada el 25 de enero de 2013, será indefinida, excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1.000.000 C.

En ese caso y con efectos de 1 de enero de 2018 en adelante, la presente congelación salarial quedará sin efecto y el salario será recalculado sin tener en cuenta el acuerdo de fecha 25 de enero de 2013, reponiéndoselo a los afectados en términos anualizados, si es que el mismo recalculado es superior al que en dicho momento tiene el trabajador.

Adicionalmente, y durante tres (3) años (2015 a 2017, ambos inclusive) podrá recuperarse el salario reducido en base a los parámetros e importes siguientes:

(i) Si el EBITDA está comprendido entre -100.000 y 499.999 euros, todos aquellos empleados que hubieran sido afectados por una reducción salarial obtendrán una compensación del 2% de los siguientes conceptos de previstos en convenio: salario base + plus de convenio + antigüedad, perdiendo el derecho a esta compensación cuando se cumpla alguno de los siguientes 'supuestos:

1.- Si se ha imputado 90 o más días al año un 100% al código de actividad DI, se descontará la parte proporcional a ese tiempo de disponibilidad. 2.- Si se han imputado 40 o más horas anuales al código de actividad VM (visita médica) y / o al código EN (enfermedad sin baja). A tal efecto, no se contabilizarán dentro de estas 40 horas las que hayan sido recuperadas posteriormente o, en el caso de imputar al código EN, si existe justificante médico, aunque no se recuperen.

(ii) Si el EBITDA está comprendido entre 500.000 y 999.999, se recuperará para el ejercicio en cuestión que se trate el 50% del salario bruto reducido.

(iii) Si el EBITDA es de 1.000.000 euros o más, se recuperará para el ejercicio en cuestión el 100% del salario que se redujo en aplicación del acuerdo de fecha 25 de enero de 2013.

(iv) El abono de las diferencias que, en su caso, procedan se realizarán una vez se registren las cuentas anuales y, en consecuencia, el dato relativo al EBITDA devenga definitivo.

(v) Una vez expire el período de tres años, haya existido recuperación total o parcial en alguno de los ejercicios, ya no cabrá recuperación alguna.

d.2 Aplicación de los puntos 4 y 5 del acuerdo de 6 de febrero de 2009.

En función de lo previsto en el meritado acuerdo y en el punto c del presente, se establece que ambos apartados quedan sustituidos por lo previsto en el presente.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2017, 2018 y 2019 es igual o superior a 1.000.000 E al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir. de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022 es igual o superior a 1.500.000 e al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Lo previsto en el presente apartado es exclusivamente aplicable al personal de alta en la Empresa a 31 de diciembre de 2014.

e. Cálculo de la indemnización por despido:

En el supuesto en el que se produzca la extinción del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2017, el cálculo de las indemnizaciones por despido disciplinario y por causas objetivas se efectuará tomando como' referencia el salario recalculado a la fecha de la extinción del contrato sin tener en cuenta la reducción del art.41 firmada en enero de 2013.

SEGUNDO. - OTRAS MEDIDAS DE CONTENCIÓN DEL GASTO RELACIONADAS CON EL OBJETO DE CONSEGUIR UNA MAYOR COMPETITIVADAD Y PRODUCTIVIDAD.

a. Ámbito subjetivo de las medidas.

Las medidas serán aplicables a todos los trabajadores a excepción de aquellas medidas que tengan un destinatario distinto cuando así se especifique expresamente.

b. Entrada en vigor.

Las presentes medidas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

c. Análisis y detalle de las medidas.

(i) Jornada anual de trabajo.

Ambas partes acuerdan que la jornada de trabajo de todos los trabajadores sea de 1.755 horas anuales.

(ii) Limitación al número de días de vacaciones.

El número de días de vacaciones para todo el personal de la compañía, sin exclusión, será el que se establezca en el convenio colectivo que resulte de aplicación de modo que quedarán sin efecto todos aquellos acuerdos de carácter individual o colectivo que mejoren lo previsto en el citado convenio colectivo.

(iii) Derogación del denominado Convenio Bully ulterior aplicación del convenio sectorial.

A aquellos empleados cuya relación laboral viene regulada por el denominado convenio 13u11, pasarán a ver regulada la misma por el convenio colectivo de aplicación que determine la legislación vigente en cada momento. En consecuencia, quedan sin efecto todas las condiciones de trabajo y allí reguladas y, por lo que respecta, a las condiciones salariales, se acuerda reajustar los distintos conceptos salariales para distribuirlos de acuerdo a las tablas salariales del referido convenio con efectos del próximo 1 de enero de 2015.

En el supuesto en el que como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales surjan diferencias salariales, las mismas se integrarán como complemento voluntario compensable y absorbible con cualquier mejora legal y/o pactada.

(iv) Política de gastos y comidas.

Únicamente se satisfarán aquellos gastos de comidas que estén debidamente justificados y que respeten las disposiciones vigentes en la política de gastos por lo que no se admitirá ninguna excepción a su aplicación a título individual o colectivo que pueda existir, sea cual sea origen de la citada excepción.

Aquellos empleados que puedan resultar perjudicados por la medida referida en el apartado anterior y que a 31 de diciembre de 2014 incluyendo la antigüedad de ese año tuvieran un salario bruto anual inferior a 30.000 E, verán incrementado su complemento personal compensable y absorbible en la suma de 450 E brutos.

(y) Seguro de vida. Se establece para todos los trabajadores la cobertura del seguro de vida en un capital asegurado de una anualidad del salario para fallecimiento e invalidez.

(vi) Política de renting

Se acuerda la supresión de los vehículos de empresa.

(vii) Política de tesorería

Con el objeto de no generar tensiones de tesorería adicionales a las ya existentes se acuerda que las pagas extraordinarias se mantengan prorrateadas de modo que las mensualidades ya incorporen las parles proporcionales de pagas extraordinarias devengadas.

TERCERO. - DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan todos los pactos y acuerdos que expresamente se refieren en el presente Acuerdo, así como todos aquellos que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente acuerdo por lo que los mismos quedarán sin efecto y, en consecuencia, serán inaplicables.

Ambas partes, reconociéndose plena capacidad legal para contratar y obligarse, firman el presente documento por triplicado, en el lugar y fecha indicados al inicio. (Descripción 8 y 111).

El 31-01-2015 la empresa notificó la ejecución de la medida con efectos de 1-01- 2015. (Descripción 6) Cuando se pactó el acuerdo no se hizo referencia a una eventual sucesión empresarial. (Hecho conforme)

TERCERO.- El día 30-01-2015 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, mediante la cual solicitaba la declaración de nulidad o se declaren injustificadas las modificaciones sustanciales, promovidas por la empresa demandada y reponer a los trabajadores afectados en las condiciones previas a su ejecución, que finalizo por SAN de 20-4- 2015 dictada en el proc.24/2015 en cuyo fallo, declaramos justificada la medida de modificación sustancial colectiva, promovida por la empresa demandada, aunque anulamos el acuerdo de 18-12-2014, suscrito por la empresa y CCOO y UGT, si bien estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la fecha de efectos de la medida debe retrotraerse al 7-01-2015, por lo que condenamos a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dichos pronunciamientos a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.(Descripción 6).

Por STS de 17-11-2016 dictada en el rec 213/2015 , se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA / STV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de abril de 2015 (procedimiento 24/2015), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente, frente a CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO., y Ministerio Fiscal. (Descripción 112).

CUARTO.- El Grupo Aurelius adquiere Steria Ibérica S.A.U. a finales de 2012. En 2014, dicha sociedad cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal. (hecho conforme).

En julio de 2017 Aurelius vende todo al grupo Connectis y Getronics a Bottega InvestCo S.A.R.L. El accionista de Global Rosetta es Getronics.

En virtud de las decisiones del socio único de la Sociedad Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal,(sociedad absorbida) por parte de Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal (sociedad absorbente), con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasándose a título de sucesión universal la totalidad del patrimonio de la misma a la absorbente, todo ello conforme al proyecto de fusión suscrito por los administradores de la sociedades intervinientes en fecha 29 de julio de 2015. Dicha fusión se realiza sobre la base de los balances cerrados a 31 de diciembre la 1014, tendiendo efectos contables a partir de 1 de enero de 2015.

Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1 de enero de 2016. (Hecho conforme).

Se hace constar que las dos sociedades que intervienen en la fusión, están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio/accionista, la sociedad Connectis ICT Services Spanish Holding, S.L. Sociedad Unipersonal. (descripción 10), Sociedad que presta servicios a empresas del grupo. (Hecho conforme).

El 1 de diciembre de 2015 se elevó a público la escritura de fusión por absorción entre las sociedades Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, (sociedad absorbente) y Connectis Consulting Services, SA, (sociedad absorbida) (descripción 90, cuyo contenido, se da por reproducido).

El proyecto se adoptó sin necesidad de publicación y si del depósito en el registro mercantil correspondiente al domicilio social de las sociedades participantes en la fusión y sin informe de los administradores. (artículos 42 y 39 de la LME).

Existen honorarios por parte de GTN por servicios que prestan empresas del grupo.

El resumen de las empresas del Grupo Getronics en España es el siguiente:

El 3 de abril de 2014 la sociedad STERIA ibérica S.A. u cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal.

Thales Informatión Systems fue adquirida por el Grupo Aurelius y posteriormente cambió su nombre a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.

GLOBAL ROSETTA SL.U.: integrada por la antigua Telvent Global Services SAU que fue comprada por AURELIUS y CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA. (antigua Steria Ibérica S.A.U.).

El 17 de noviembre de 2014, Aurelius Enhancement International Gmbh vendió y trasmitió Connectics ICT Services Spanis Holding S.L.la totalidad de sus participaciones en la sociedad Kiwi IT Services Holding S.L.U., la cual es a su vez socio único de Global Rosetta S.L.U.

Con fecha 6 de julio de 2017, la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO KGAA, vendió las acciones que poseía al Grupo Geltronics (grupo holandés al que pertenece la sociedad, ahora denominado Digitran) a la sociedad Bottega InvestCo S.a.r.l.

La sociedad GLOBAL ROSETTA SL.U.es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es Bottega InvestCo S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil vigente en Luxemburgo, con domicilio en Luxemburgo.

En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios de administración y otros a las entidades, denominada Connectis Financial and Shared Services SLU. Dicha entidad factura sus servicios a las otras entidades del Grupo. (descripción 70).

QUINTO.- El 18-12-2015 Connectis emitió una comunicación interna en la que hacía constar que el 8 de octubre de 2015 se comunicó los representantes de los trabajadores que en breve se llevaría efecto una operación de fusión por absorción por la cual Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, absorberá a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.. Le confirmamos que, como consecuencia de dicha operación, con fecha 1 de enero de 2016 toda la plantilla de CONNECTIS CONSULTING S será traspasada a Global Rosetta SL. La operación a la que nos referimos supone una sucesión de empresa y, por tanto, la sociedad absorbente se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores traspasados en los términos previstos en el artículo 44 del ET. (descripción 15).

SEXTO. -El 11 de marzo de 2019, el Comité de CGS Bilbao solicitó a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.4 a) ET el balance, cuenta de resultados, memoria. En el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios de las mismas condiciones que a estos. Todo ello referido a los años 2015,2016 y 2017. Solicitamos esta información tanto a nivel general del conjunto de Global Rosetta, nivel del colectivo proveniente de Connectis CS, con el objeto de poder realizar el análisis de la recuperación económica indicada en el artículo 41. (descripción 13 y 14).

SÉPTIMO. -La parte demandante, interpuso demanda de actos preparatorios ante esta Sala que fue registrada con el número 80/2019, en la que se solicitaba la siguiente documentación: Primero. - Balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la unidad de negocio que antes era la empresa Steria Ibérica SAU (CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.), con CIF A 83083816.

Estos datos no figuran en el registro mercantil, ya que son una unidad de negocio de la mercantil Global Rosetta S.L. que absorbió a la mercantil Steria Ibérica SAU y que finalmente fue absorbida por CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.

Segundo. - balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la mercantil Global Rosetta S.A.

Por providencia de 10 de abril de 2019, se admitieron los actos preparatorios y se acordó requerir a la empresa Global Rosetta S.L. para que en plazo de 10 días aporte ante la Sala la documental referida en el escrito de actos preparatorios.

Por la representación legal del Global Rosetta S.L., se presentó escrito manifestando que no dispone de los datos solicitados en relación con la unidad de negocio de STERIA IBÉRICA, SAU puesto que con efectos contables de 1 de enero de 2015 dicha sociedad fue absorbida por Global Rosetta.

En fecha 9 de octubre de 2015 se adoptó el acuerdo de fusión entre Global Rosetta S.L.U. y Connectis Consulting Services S.A. siendo elevada público por escritura de 1 de diciembre de 2015 quedando disuelta dicha sociedad por haberse transmitido en bloque todo su patrimonio a Global Rosetta S.L.U. Se aportaron las cuentas anuales auditadas de Global Rosetta de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y las cuentas provisionales del ejercicio 2018 de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal un se cruzan correos entre los representantes de CCOO y UGT, no incluyéndose a los representantes de ELA, referidos todos ellos a la redacción definitiva del preacuerdo.

OCTAVO. -Siendo ya BOTTEGA INVEST SARL, la compañía indicó que tenía del objetivo de alcanzar un evita de 1 billón de dólares para el año 2020. Esto englobaría a todas las compañías del grupo en el mundo. En información empresarial enviada el 12 de julio de 2018. Esta cifra se alcanzó en 2018, con dos años de antelación sobre la fecha prevista gracias a la compra de una compañía americana (POMEROY) (Descripción 14 del proc 80/2019).

NOVENO. -Entre todas las empresas del Grupo Bottega Invést operan operaciones vinculadas, formando en muchas ocasiones uniones temporales de empresas. Fijando para ello una serie de precios de transferencia entre las mercantiles que son determinados por la propiedad.

En 2013 se creó la empresa FSS (Financial Shared Services) para centralizar los servicios generales de las diferentes empresas. En las cuentas anuales de Connectis CS y Global Rosetta, el importe destinado a dicha empresa se incrementa significativamente según transcurre los ejercicios.

En 2013 el gasto destinado a STERIA S.A./CONNECTIS CS en estos temas, se estimaba en 1 millón 200.000 € con la creación de la empresa FSS. La empresa indicó que se esperaba ahorrar costes (40%) reduciendo dicho importe.

Contablemente este importe se recoge en servicios exteriores. Los importes correspondientes según balance son los siguientes:

2015

Otros gastos de explotación (10.979.900) (3.255.092)

Servicios exteriores 17,4 (10.998.920) (3.019.291)

Tributos (39.689) (14.461)

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones 11 63.259 (80.983)

por operaciones comerciales

Otros gastos de gestión corriente (4.550) (140.357)

7.4 Servicios exteriores

E detalle de servicios exteriores es el siguiente:

2015 2014

Arrendamientos

Reparaciones y conservación

Servicios profesionales independientes

Transportes

Primas de seguros

Servicios bancarios

Publicidad propaganda y relaciones públicas

Suministros

Otros servicios 1.438.715

297.000

1.037.270

98.467

107.719

85.249

12.938

138.355

7.783.209

617.894

84.711

567.246

0

42.579

19

7.728

208.175

1.490.939

Total 10.998.920 3.019.291

2016

Otros gastos de explotación (10.106.020) (10.979.904)

Servicios exteriores 17,4 (9.915.563) (10.998.920)

Tributos (29.121) (39.689)

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones 11 (151.659) (63.259)

por operaciones comerciales

Otros gastos de gestión corriente (9.677) (4.550)

Amortización del inmovilizado 6,7 (615.098) (872.360)

17.4 Servicios exteriores

El detalle de servicios exteriores es el siguiente:

2016 2015

Arrendamientos

Reparaciones y conservación

Servicios profesionales independientes

Transportes

Primas de seguros

Servicios bancarios

Publicidad, propaganda relaciones públicas

Suministros

Otros servicios 966.365

271.224

1.033.095

57.810

52.691

81.114

9.396

88.626

7.355.242 1.438.715

297.000

1.037.270

98.467

107.719

85.249

12.938

138.355

7.783.209

Total 9.915.563 10.998.920

2017

Cargas sociales (10.015.595) (10.774.219)

Otros gastos de explotación (9.993.276) (10.106.020)

Servicios exteriores 16,4 (9.020.904) (9.915.563)

Tributos (35.074) (29.121)

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales 10 (912.947) (151.659)

16.4 Servicios exteriores

El detalle de servicios exteriores es el siguiente:

2017 2016

Arrendamientos

Reparaciones y conservación

Servicios profesionales independientes

Transportes

Primas de seguros

Servicios bancarios

Publicidad, propaganda relaciones públicas

Suministros

Otros servicios 892.729

314.832

162.844

1.043

50.287

99.133

10.349

124.108

7.365.581 966.365

271.224

1.033.095

57.810

52.691

81.114

9.396

88.626

7.355.242

Total 9.020.904 9.915.563

2018

Servicios exteriores (11.748.900) (9.020.904)

Tributos (21.976) (35.074)

Pérdidas, deterioro y variación prov. operac (16.627) (912.947)

Otros gastos de gestión corriente (144.952) (24.351)

**Otros gastos de explotación (11.932.455) (9.993.275)

Los datos que la empresa da al Comité con los resultados anuales son los siguientes:

Reporting period

(01.2017-12.2017)

OPERACIO NES CONTINUADAS

Ingresos acces. Y otros de gestión corriente -2.606.904,31

**Otros ingresos de explotación -2.606.904,31

Sueldos, salarios y asimilados 34.066.325,21

Cargas sociales 10.015.595,23

**Gastos de personal 44.081.920,44

Servicios exteriores 9.020.904,31

Tributos 35.073,98

Pérdidas, deterioro y variación prov. Operac -111.691,12

Otros gastos de gestión corriente 24.350,54

**Otros gastos de explotación 8.968.637,71

Amortización del inmovilizado 253.619,45

En el documento de auditoría y en los datos de 2018, la parte correspondiente a la comparación con el año 2017 resultan los siguientes datos:

OPERACIO NES CONTINUADAS (01.2018-12.2018) (01.2017-12.2017)

Subv. Explotación incorporadas al Rtdo. Ejerc. 46.063

**Otros ingresos de explotación 3.390.541 2.606.904

Sueldos, salarios y asimilados (31.307.568) (34.666.325)

Cargas sociales (9.480.395) (10.015.595)

**Gastos de personal (40.787.964) (44.681.920)

Servicios exteriores (11.748.900) (9.020.904)

Tributos (21.976) (35.074)

Pérdidas, deterioro y variación prov. Operac (16.627) (912.947)

Otros gastos de gestión corriente (144.952) (24.351)

**Otros gastos de explotación (11.932.455) (9.993.275)

Por otro lado, en la comparativa las cuentas 2018-2017, se observa que la cifra de negocios se ha mantenido a la vez que se ha reducido significativamente el gasto en salarios (3,3m). Se han aumentado los datos de trabajo realizados por otras empresas y los servicios exteriores, por lo que se mantienen las pérdidas de la compañía el más de 3 millones.

OPERACIO NES CONTINUADAS (01.2018-12.2018) (01.2017-12.2017)

Importe neto Cifra de Negocios 52.833474 52.884.431

Trabajos realizados por la empresa 253.426

Consumo de materias primas y consumibles (153.816) (158.140)

Trabajos realizados por otras empresas (6.453.808) (5.473.262)

**Aprovisionamiento (6.607.624) (5.631.402)

Ingresos acces. y otros de gestión corriente 3.344.478 2.606.904

Subv. Explotacion incorporadas al Rtdo.Ejerc. 46.063____________________________

** Otros ingresos de explotación 3.39.541 2.606.904

Sueldos, salarios y asimilados (31.307.568) (34.666.325)

Cargas sociales (9.480.395) (10.015.595)

** Gastos de personal (40.787.964) (44.681.920)

Servicios exteriores (11.748.900) (9.020.904)

Tributos (21.976) (35.074)

Pérdidas, deterioro y variación prov.operac (16.627) (912.947)

Otros gastos de gestión corriente (144.952) (24.351)

** Otros gastos de explotación (11.932.455) (9.993.275)

Amortización del inmovilizado (291.132) (253.619)

Otros resultados

(328.149) (372.797)

RESULTADO DE LA EXPLOTACIÓN (3.723.308) (5.188.253)

DÉCIMO.- - De la documentación contable de la mercantil Connectis Financial Sharedand Services S.L. (Sociedad Unipersonal), se desprende que la actividad principal de la sociedad es la prestación de servicios de administración a las otras sociedades del grupo en España. Con fecha 6 de julio de 2017 la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO. KGAA vendió las acciones que poseía al Grupo Getronics (grupo al que pertenece la sociedad) a la sociedad Bottega Invest Co S.a.r.l. La sociedad tiene como socio único a Connectis ICT Services Holding S.L. U., el cual pertenece a un Grupo cuya sociedad dominante es Bottega Invest Co S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil de Luxemburgo, con domicilio social en Luxemburgo.

El EBITDA de la empresa creció un 114,20% entre 2016 y 2017.

El resultado de estas variaciones en un aumento de la rentabilidad de la explotación de la empresa del 255,91% en el período analizado (años 2015 a 2017), siendo igual a 5,41% en el año 2017.

El resultado neto de la empresa creció un 134,71% entre 2016 y 2017.

Las operaciones con partes vinculadas. Durante el ejercicio se han realizado operaciones con las siguientes partes vinculadas:

Sociedad Tipo de vinculación

GTN Services BVE Entidad dominante

ConnectisICTServicesSpanishHO LDING.SLU Entidad dominante directa

Global Rosetta, SLU Empresa del grupo

Connectis ICTServices,S.A.U Empresa del grupo

Connectis Managed Cloud España SLU Otra parte vinculada

Connectis Managed Cloud International SLU Otra parte vinculada

CGSC Connectis UC Unified Comunicactions Unipessoal LOA Otra parte vinculada

Connectis Tecnología da Informaçao e Comunicaçao do Brasil Ltda. Otra parte vinculada

CGSC Connectis Global Services Chile S.A Otra parte vinculada

UNDECIMO. -En octubre de 2015, Global Rosetta absorbe a Connectis CS, aunque ya desde enero de 2015 existía unión contable. (Hecho conforme).

DUODECIMO. -Global Rosetta S.L.U. es una compañía española constituida en 2013 que forma parte de un grupo de compañías dedicadas a la prestación de servicios de consultoría de IT, división Connectis, las cuales forman parte a su vez del Grupo Getronics.

Grupo Getronics es un grupo de servicios TIC, que consta de las marcas Getronics y Connectis.

Global Rosetta S.L.U. está participada al 100% por la compañía española Connectis ICT Services Holdings SLU.

A su vez, Global Rosetta tiene el 99,99% de las participaciones de las compañías CGSC Connectis Global Services Chile S.A. y Connectis Tecnología de Informacao do Brasil Ltda.

La Sociedad pertenece a la división Connectis de Getronics, un grupo empresarial cuyo accionista final es la compañía Bottega InvestCo Sarl.

La compañía Global Rosetta de la sociedad encargada, juntamente con Connectis ICT de realizar las funciones de negocio del grupo en España. Mientras que Connectis FSS centraliza las funciones de apoyo a la gestión a las compañías españolas.

GTN Services por su parte dirige, coordina y supervisa las actividades del Grupo y también presta servicios corporativos a las entidades del Grupo en España.

El Grupo Connectis puede prestar servicios involucrando personal de diferentes entidades del grupo en función de los recursos disponibles en cada caso. En algunos casos una entidad del grupo puede necesitar una prestación de servicios de otra para satisfacer las necesidades de sus clientes.

Las personas responsables de la evolución de las actividades de la compañía son, en su caso, los directores de cada departamento, los cuales, a su vez, reportan directamente al CEO de Connectis, Joaquín, residente fiscal en España. Éste, a su vez, reporta a Mariana (CEO de Getronnis), residente fiscal en Estados Unidos.

En última instancia, la entidad destinataria de los informes sobre la evolución de la actividad de FSS es Bottega InvestCo S.arl, cuyo domicilio social se encuentra en Luxemburgo. (descripción 71, informe relativo a la valoración de los precios de transferencia, cuyo contenido, se da por reproducido).

DECIMOTERCERO. -El EBITDA de la empresa Global Rosetta S.L. ascendió a (3.869.5 34) 2015-( 3.088.127) 2016-( 5.236.8 26) 2017-( 3.805.444) 2018-( descripción36, 70,85, 91,39 y 43 del procedimiento 80/2019.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados, por expresa aceptación todas las partes del procedimiento, son transcripción literal de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en este procedimiento por esta Sala en fecha 30-12-2012, posteriormente casada y anulada por la STS de 21-3-2023 dictada en recurso de casación número 101/2021, con la matización relativa al ordinal octavo por la que en referencia al segundo párrafo de este hecho probado en el que se indica que "Esta cifra se alcanzó en 2018, con dos años de antelación sobre la fecha prevista gracias a la compra de una compañía americana (POMEROY)" se refiere a la cifra de ingresos combinados y no al EBITDA.

TERCERO.- Por el Sindicato ELA se interpone demandada frente a la sociedad demandada por la que insta se declare la pérdida de vigencia de las medidas adoptadas en virtud de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada el 18-12-2014 en el seno de la empresa Connectis Consulting Services S.A (CCS), sociedad que fue ulteriormente absorbida por la ahora demandada, Global Rosetta. En esencia lo que se solicita en demanda es que se declare la pérdida de vigencia de la congelación salarial, absorción de la antigüedad y de los eventuales ascensos profesionales, medidas de aumento de jornada, limitación del número de días de vacaciones, derogación del denominado Convenio Bull, ulterior aplicación del convenio sectorial, restricción de las ayudas de comida y vehículos de renting, etc. Y que en consecuencia con lo anterior, se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a asumir las resultas de la misma.

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto, debe esta Sala resolver las excepciones procesales que se opusieron por parte de la empresa demandada en el acto de juicio y que se concretaron en las siguientes:

1.- Falta de legitimación activa del sindicato ELA: La empresa reiteró los argumentos expresados en el anterior juicio sobre la falta de legitimación activa del sindicato demandante, pues el ámbito del conflicto es nacional y ELA sólo ostenta un ámbito de actuación autonómico. A dicha excepción se opuso el sindicato, manifestando que la demanda impugna la modificación sustancial acordada, habiendo participado el sindicato en dicho procedimiento de modificación, por lo que tiene legitimación para impugnarlo, añadiendo que a su demanda se ha adherido Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel nacional.

Esta excepción ya fue resuelta en nuestra sentencia precedente, y a los argumentos expuestos en la misma debemos estar, por considerarlos ajustados a derecho. Decíamos en ella lo siguiente:

"La empresa demandada excepcionó falta de legitimación activa del sindicato demandante, por cuanto su ámbito de actuación se limita al País Vasco y Navarra y si se cuestiona el acuerdo, el mismo afecta a los centros de trabajo en España y además se plantean cuestiones que exceden del contenido del acuerdo tales como la fusión de dos empresas, la impugnación de cuentas y el fraude de ley, acredita presencia únicamente en el centro de trabajo de Bilbao, oponiéndose a dicha excepción tanto ELA como CC.OO y CGT.

La SAN de 20-4-2015, dictada en el proc. 24/2015, ya resolvió esta excepción en relación a la impugnación del acuerdo de 2014, en los siguientes términos: El art. 153.1 LRJS dispone que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del ET que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley. - El art. 154.c LRJS , que regula la legitimación activa para interponer demandas de conflicto colectivo, otorga dicha legitimidad a los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

La jurisprudencia, por todas STS 2-07-2012, rec. 2086/2011, viene exigiendo también la concurrencia del principio de correspondencia entre la representatividad de los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores y el ámbito del conflicto, prohibiendo expresamente que estos reduzcan artificiosamente el ámbito del conflicto para asegurar el principio de correspondencia antes citado. El objetivo de dicha jurisprudencia es evitar "que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve". Dado que sustancialmente los conflictos colectivos iban destinados a interpretar un convenio colectivo, se intentaba con ello, por un lado, dejar que fueran los interlocutores del mismo, situados en el nivel de negociación de éste, los que pudieran pleitear sobre dicha materia y, por otro lado, evitar la parcelación de pronunciamientos sobre el mismo, por lo que no se admitía la división del conflicto.

La exigencia de correspondencia se ha matizado, de forma coherente con lo anterior, en aquellos supuestos en los que se acredita que el sindicato actor, aun sin implantación en el ámbito correspondiente, estaba legitimado para negociar colectivamente en dicho ámbito, por todas, STS 19-12-2012, rec. 289/2011, que confirmó nuestra sentencia de 30-09-2011 y STS 13-02- 2013, rec. 40/2012, que admitió legitimación activa, de un sindicato más representativo de ámbito autonómico, no implantado en el ámbito del conflicto, entendiéndose que, si un sindicato está legitimado para negociar convenios, ostenta también legitimación para plantear conflictos colectivos relacionados con dichos convenios, recogida en nuestras SAN 1-04- 2013, proced. 59/2013, SAN 26-05-2014, proced. 25/2014; SAN 12-12-2014, proced. 267/2014 y 16-02-2015, proced. 333/2014.

Pues bien, acreditado que ELA es un sindicato más representativo a nivel autonómico e impugna una modificación sustancial colectiva, que afecta, entre otros, a los trabajadores del centro de Bilbao, donde es el sindicato mayoritario y probado también que ELA participó en el período de consultas, aunque no firmó finalmente el preacuerdo, que se pasó posteriormente a refrendo de los trabajadores, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical en sus vertiente funcional a la negociación colectiva, así como por otras razones, se impone desestimar de plano la excepción propuesta, porque si ELA estaba legitimada para negociar el período de consultas, al contar con implantación relevante en el ámbito del conflicto, se hace evidente que está legitimada para impugnar la medida por el procedimiento de conflicto colectivo.

Por tanto, como la presente demanda se solicita la pérdida de vigencia de determinadas medidas del acuerdo, aplicando los mismos criterios que en la sentencia precedente, debemos concluir que ELA está legitimada para plantear el presente conflicto colectivo.

En cualquier caso, como anticipamos más arriba, CGT y CC.OO se adhirieron a la demanda, habiendo sido citados como interesados en la demanda y acreditada su implantación en el ámbito del conflicto, particularmente de CCOO, quien negoció y suscribió el acuerdo de 18 de diciembre de 2014, quien acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto, debemos tenerles como parte, al haberse adherido a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , en relación con el art. 13 LEC .

La tesis expuesta ha sido defendida por la Sala en sentencias de 24-02-2017, proced. 326/16 y 8-06-2 017, proced. 117/2017, donde defendimos que la falta de legitimación activa del demandante no impedía continuar el procedimiento, cuando se hubieran adherido a la demanda sindicatos con interés legítimo, implantados debidamente en el ámbito del conflicto, como sucede aquí".

2.- Prescripción de la acción: Alega Global Rosetta que el acuerdo por el que se adoptó la modificación sustancial de condiciones de trabajo es de 28-12-2014 y asumiendo la tesis de que en octubre de 2015 o 1 enero de 2016, ya se sabía la existencia de la absorción de Connectis Consulting Services S.A (en adelante CCS) por la ahora demandada, ya se podría anticipar que el EBITDA desaparecía y por ende, desde esa fecha se iniciaría el periodo de prescripción para el ejercicio de la acción, que habría quedado superado al interponerse la demanda el 23-1-2020.

También se plantea la prescripción a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, pues si lo que se impugnan partidas específicas de las cuentas anuales, también estaría prescrita la acción de impugnación de las cuentas desde 2015.

Dos son las cuestiones a resolver por este Tribunal que se desprenden del escrito rector:

a) La primera, si se ha producido una vulneración del art. 64.5 ET y de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, al no emitirse por la RLT informe sobre el proyecto de fusión de CCS por la entidad demandada, pues en julio de 2015 se aprobó el proyecto del plan de fusión, pero no se comunicó a la RLT hasta el día anterior a la aprobación, esto es el 8 de octubre, llevándose a efecto la fusión el día 9.

b) Si para la aplicación y el mantenimiento de la congelación salarial y la medida atinente a los trienios, acordadas ambas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo debe atenderse al EBITDA de la compañía absorbente, Global Rosetta o al del grupo mercantil en el que dicha empresa se inserta.

Es respecto a esta última cuestión frente a la que se opone la prescripción de la acción, prescripción que a la vista del contenido de la STS de 14-9-2021, rec. 2/2020 (ROJ: STS 3404/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3404 ), por remisión a la dictada el 23-3-2021, rec. 2668/2021, ha de ser desestimada. Se dice en ella lo siguiente:

"2.- La sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2021, recurso 2668/2021, se ha pronunciado acerca de si la acción de conflicto colectivo está prescrita, cuando se presenta más de un año después de la efectividad de la medida, la cual sigue aplicándose cuando se inicia el conflicto colectivo. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"2.- La aplicación de los referidos preceptos debe hacerse teniendo en cuenta la doctrina de la Sala respecto de la prescripción y, especialmente, del momento en que debe entenderse que la acción puede ejercitarse en situaciones como las contempladas en el caso de autos en las que la decisión empresarial que se impugna no se agota en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo de ejercicio de la acción tendente a combatir aquélla decisión. Se trata de una doctrina que la Sala ha construido respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo y que ha aplicado, de manera especial en los supuestos en los que lo que se reclama es la aplicación de una norma convencional o, al contrario, la impugnación de pactos o acuerdos que, suscritos en un determinado momento, mantienen su vigencia a lo largo del tiempo. En tales casos ( SSTS de 27 de junio de 2008, Rec. 107/2006 y de 13 de noviembre de 2013, Rec. 63/2013; entre otras), nuestra doctrina puede resumirse de la forma siguiente:

a) Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto.

b) El art. 59 ET -cuya infracción se denuncia en el recurso- contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable ( SSTS de 26 de enero de 2005, Rec. 35/2003 y de 10 de marzo de 2003, Rec. 33/2002), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate.

c) Respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar la correcta calificación de la obligación que se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año".

Atendiendo a la doctrina expuesta, y aún cuando no podemos hablar de una obligación de tracto sucesivo "strictu sensu", nos encontramos con una decisión empresarial que aplicó una congelación salarial a los trabajadores de la empresa CCS, que se mantiene vigente una vez que dichos trabajadores han pasado a formar parte de la entidad demandada, producida la fusión de aquélla mercantil por la entidad Global Rosetta S.L.U. El conflicto colectivo pretende revertir esa congelación salarial, que se calificó en el acuerdo como indefinida " excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1.000.000 C.", estipulándose asimismo la recuperación parcial de la pérdida salarial operada por la congelación si el EBITDA alcanzaba las cifras menores que se indican en el acuerdo. El mismo objetivo se persigue respecto a la compensación y absorción de trienios.

Y se pretende revertir, por considerar el sindicato demandante que el EBITDA a tomar en consideración no es el de la empresa demandada sino el del grupo empresarial en el que la misma se inserta. Si ello es así, subsiste una conflicto jurídico, real y actual que no puede descartarse aludiendo a la prescripción de la acción ejercitada, pues la congelación salarial sigue vigente, a expensas de la consecución de un EBITDA previamente prefijado. Por otro lado, tampoco puede anudarse el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, como así se hizo por la empresa en el acto de juicio, al momento en que de forma previsible se supondría incumplido el requisito de alcanzar un EBITDA concreto, sobre todo cuando la cuestión controvertida afecta al cumplimiento del requisito mismo, cuestionándose cuál es el concreto EBITDA a alcanzar, si el de la empresa o el del grupo o si se hace imposible tomar en consideración el de la empresa demandada, por ser imposible su consecución. Por todo ello, la excepción de prescripción de la acción ha de ser rechazada.

3.- Incompetencia de jurisdicción: Por último, se dice por la empresa demandada que caso de impugnarse las concretas partidas incluidas en las cuentas anuales de la entidad o las propias cuentas, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no sería competente para resolver sobre dicha cuestión. Sin embargo, la acción ejercitada se dirige frente a la aplicación del EBITDA, en lo que respecta a su cálculo y circunstancias de aplicación, pero no se impugnan ni las concretas partidas especificadas en las mismas ni las cuentas anuales. Que exista discrepancia sobre cómo ha de calcularse aquél o sobre qué concreto EBITDA ha de tomarse en consideración (empresa o grupo), no comporta que se haya producido un cambio en la acción ejercitada, que se dirige a la reversión de las medidas aun vigentes, derivadas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en 2014, lo que hace que sea esta Sala de lo Social la competente para conocer de la misma, desestimándose la excepción ejercitada al no producirse impugnación alguna de las cuentas anuales de la empresa.

CUARTO.- Previamente a entrar a analizar el fondo de la cuestión que ahora se nos plantea, se ha de indicar que el sindicato ELA volvió a reiterar la petición de ampliación de la demanda, en el sentido expuesto en sus peticiones precedentes. Esta Sala debe confirmar las aseveraciones expresadas en auto de fecha 10-7-2023, descriptor 257 de autos, a efectos de un ulterior recurso de casación frente a la presente resolución, centrando la cuestión a resolver en los dos aspectos reseñados en el fundamento de derecho anterior, que pasamos a analizar a continuación.

1.- Vulneración del art. 64.5 ET y de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles: como ya se adelantó, el sindicato ELA opone la vulneración de las disposiciones legales anteriores, indicando que la representación legal de los trabajadores no emitió en ningún caso informe sobre el proyecto de fusión de CCS por la entidad demandada, pues en julio de 2015 se aprobó el proyecto del plan de fusión, pero no se comunicó a la RLT hasta el día anterior a la aprobación, esto es el 8 de octubre, llevándose a efecto la fusión el día 9 de ese mismo mes.

Al anterior argumento se opone la empresa, argumentando que no es cierto que el proyecto se aprobara el 29-6-2015. El proyecto se aprueba el 8-10-2015 por el accionista de la empresa. La aprobación anterior es por los administradores. No se incumplen los derechos de información. El derecho de información no tuvo incidencia en el volumen de empleo. No ha existido ningún proceso de reestructuración por la fusión.

Dispone el art. 64.5 ET que " el comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo".

Conforme dispone el hecho probado cuarto, en virtud de las decisiones del socio único de la Sociedad Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal,(sociedad absorbida) por parte de Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal (sociedad absorbente), con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasándose a título de sucesión universal la totalidad del patrimonio de la misma a la absorbente, todo ello conforme al proyecto de fusión suscrito por los administradores de la sociedades intervinientes en fecha 29 de julio de 2015. Dicha fusión se realiza sobre la base de los balances cerrados a 31 de diciembre de 2014, tendiendo efectos contables a partir de 1 de enero de 2015. Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1 de enero de 2016.

En relación a esta misma cuestión, el antecedente de derecho cuarto de la sentencia precedente dictada por la Sala, se constatan como hechos pacíficos que: a) la fusión se comunica a los trabajadores el 8-10-15; b) Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1-1-16 y los efectos contables desde 1-1-15. La fusión por absorción y disolución de la sociedad se produce el 9-10-15; c) cuando se pactó el acuerdo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo no se hizo referencia a una eventual sucesión empresarial.

En este momento debemos realizar una precisión importante: no puede perderse de vista la acción que ejercita la parte actora, que ya adelantamos se dirige a dejar sin efecto las medidas acordadas en el seno de la empresa CCS una vez producida la fusión con la ahora demandada. El problema surge cuando a través de la cuestión que ahora se nos plantea, se introduce una pretensión que no afecta a la acción ejercitada, y que desvía el debate planteado. Si lo que se plantea por el sindicato ELA es que no emitió el informe previsto en el art. 64.5 ET en el proyecto de fusión, la circunstancia que ahora se introduce afectaría de lleno en su caso a la fusión misma. Y si ello es así, frente a dicha fusión debieron ejercitarse las acciones pertinentes, y ante la jurisdicción competente, que no es la social sino la civil, si de lo que se trataba era de dejar sin operatividad el proyecto de fusión carente de uno de los requisitos exigidos para su viabilidad.

Véase que en esta materia debe traerse a colación la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (en adelante LME), vigente al momento de producirse la fusión y actualmente derogada por la Disposición Derogatoria Única del RDLey 5/2023, de 28 de junio. El título II de la citada norma, en su art. 22 regula el denominado "proyecto de fusión", mecanismo en virtud del cual " dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan". La escritura de fusión, reflejada en el descriptor 90 de autos (por reproducida en el ordinal cuarto), califica la fusión entre CCS y Global Rosetta como "absorción de sociedades íntegramente participadas", regulada en el art. 49 de la LME.

Este precepto reseña que cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos (como excepción a los presupuestos generales exigidos en el art. 39):

1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2.ª y 6.ª del artículo 31 y, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria, las menciones 9.ª y 10.ª de ese mismo artículo.

2.º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza intracomunitaria.

3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.

4.º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.

En consonancia con lo anterior, la fusión se aprobó prescindiendo del informe de los administradores y expertos y trámite de aprobación por parte de la Junta General, dándose traslado del proyecto de fusión a los obligacionistas, titulares de derechos especiales y a los representantes de los trabajadores (así consta expresamente en la escritura de fusión).

De las argumentaciones del sindicato ELA lo que se desprende es que la fusión no tendría validez u operatividad, al no emitirse el informe por parte de la RLT. La DA 1ª de la LME dispone que "( l)o previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral"., si bien se ha de apuntar que no se ha impugnado el citado proyecto en el plazo legalmente previsto ( art. 47.2 LME, tres meses contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad). Por ende, la garantía de información derivada de la aplicación del art. 64.5 ET podría dar lugar en su caso al ejercicio de las acciones que entienda el sindicato sean adecuadas para restablecer el derecho que considera conculcado. Pero no incidiría ya en la efectividad de la fusión efectuada, por las razones anteriormente expuestas, ni tampoco en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se acordó en el seno de la empresa CCS, que fue avalada por esta Sala de lo Social y ratificada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17-11-2016, rco. 213/2015 (ROJ: STS 5343/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5343). Véase que aquí no se está planteando la insuficiencia de la documentación precisa para acreditar la causa de la MSCT o la incidencia que la ausencia de informe de la RLT pueda tener en esta última, sino sobre el proyecto de fusión mismo, lo que avala nuestro razonamiento previo. En consecuencia, el primero de los argumentos empleados por el sindicato demandante, ha de ser desestimado.

2.- Mantenimiento de las medidas adoptadas. Especial referencia al EBITDA: Como segunda cuestión controvertida, el sindicato ELA opuso en el acto de juicio, en consonancia con lo expresado en su escrito rector, la vulneración del art. 1113 CC. En esencia, lo que se apunta por la parte actora es que las medidas adoptadas en virtud de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en CCS fueron aprobadas como indefinidas salvo que el EBITDA declarado correspondiente a los informes anuales a partir del 31-12-2017 y años sucesivos era igual o superior a 1 millón de euros, con posibilidad de recuperación parcial del salario en un porcentaje variable si en las anualidades ulteriores, el EBITDA alcanzaba una cifra inferior al millón de euros, pero dentro de los rangos estipulados en el acuerdo.

Se argumenta que a partir de producirse la absorción de CCS por Global Rosetta, se hace imposible acreditar el EBITDA de CCS, lo que convierte en inoperante y anula de facto, la cláusula que permitía recuperar el salario previo a la aprobación de las medidas que conformaron la modificación sustancial así como las correspondientes a la absorción y compensación de trienios. Y sólo para el caso de que se entienda que dicha cláusula subsiste, debería atenderse al EBITDA del grupo empresarial en el que está inserta la sociedad Global Rosetta y no al de esta última, como sostiene la demandada.

A dicha argumentación se opone frontalmente Global Rosetta, indicando que el EBITDA aplicable el de la empresa y no el del grupo empresarial. Indica que la medida se adoptó en diciembre de 2014 y venía precedida de otras adoptadas antes en enero de 2013. En un caso de fusión por absorción en el que el acuerdo de MSCT condiciona la reversión de las medidas a conseguir datos de un EBITDA concreto de la sociedad empleadora, si posteriormente existe una fusión con otra sociedad, ello no comporta que el acuerdo pierda eficacia sino que el EBITDA debe ser de la empresa absorbente y no el de la anterior, que ya ha desaparecido. Acoger la tesis de la demanda, comportaría dejar sin efecto los acuerdos alcanzados. No se incumple el art. 1113 CC y no hay ningún dado que permita inferir que al momento de suscribirse el acuerdo, existía un proceso ulterior de fusión por absorción, que se produjo un año después.

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea hemos de indicar que dado que el mantenimiento de medidas condicionado a la consecución de un EBITDA concreto se circunscribe en el acuerdo únicamente a la medida de congelación salarial y absorción y compensación de trienios, debe desestimarse en ese momento la pretensión contenida en el suplico atinente a que se dejen sin efecto el resto de medidas adoptadas en el procedimiento de modificación sustancial, pues respecto a estas últimas nada se indica respecto al EBITDA ni quedan condicionadas en su vigencia a que la empresa o el grupo, alcance una cifra específica de resultados. En consecuencia, las únicas medidas que queda afectadas por aquél son la congelación salarial y las atinentes a los trienios, que aún siguen vigente en su aplicación a los trabajadores de Global Rosetta provenientes de CCS, y a la que nos referiremos a continuación.

Debemos partir de una premisa inicial como es que la congelación salarial operada a los trabajadores de la empresa CCS se realizó en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alcanzó un acuerdo entre la RLT y la representación de la empresa. Los términos del acuerdo deben servir de base para alcanzar una solución a la cuestión que se plantea a esta Sala y por ende, deben ser reproducidos en este momento. En el hecho probado segundo, se dice expresamente lo siguiente:

"La empresa CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A. ("CONNECTIS CONSULTING", CCS ") y representantes de todas las secciones sindicales se reúnen en Madrid el 18-12-2014, procediéndose a la firma del acta definitiva de 12-12- 2014, lo que se efectúa por los representantes de CCOO, UGT y ELA. - El mismo día la empresa, CCOO y UGT suscriben el preacuerdo, condicionado por parte de los sindicatos a su aprobación por las asambleas. El Acuerdo alcanzado es en los siguientes términos:

"MANIFIESTAN I.- La empresa expone que CCS viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Como consecuencia de ello la Empresa manifiesta que, habida cuenta de los resultados negativos que se vienen acumulando y que vienen reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años que, se halla en una situación crítica que puede afectar a su viabilidad futura. Asimismo, se ha producido una caída muy significativa en el importe relativo a la cifra de ventas de CCS en los últimos ejercicios. II.-Ante esta situación, la Dirección de CCS ha llevado a cabo una serie de medidas laborales que resultan imprescindibles para mejorar la situación de la Empresa, tendentes todas ellas a minorar los niveles de costes y garantizar de esta forma la viabilidad de la Empresa, pero las mismas, por el momento, resultan insuficientes puesto que el presente ejercicio cerrará con unas pérdidas de (...) Euros.

III.- A estos efectos, ambas partes, conscientes de la situación, han iniciado de buena fe un periodo de negociaciones con la representación de los trabajadores un periodo de consultas con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica que atraviesa la Empresa y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad económica de la misma con la mínima afectación en los derechos laborales de la plantilla, favoreciendo, del mismo modo, la posición competitiva de la Empresa en el mercado y ofreciendo una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

III.- En el marco de las reuniones celebradas con la representación legal de los trabajadores en fecha 27 de noviembre, 1 de diciembre, 9 'de diciembre, 10 de diciembre y 12 de diciembre de 2014, ambas partes han llegado al convencimiento Mutuo de estimar como imprescindible para hacer viable económicamente a la Empresa proceder a la reducción de forma significativa de los costes. Por ello, en la medida que los gastos de personal representan la mayor parte de los costes referidos, resulta necesario minimizarlos de modo que se puedan adecuar al entorno de mercado en el que se enmarca la Empresa en la actualidad.

IV.- Tras las referidas negociaciones y conversaciones mantenidas, en fecha 12 de diciembre de 2014 se ha alcanzado un preacuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores si bien dicho preacuerdo se halló condicionado a su aprobación por parte de la Asamblea de trabajadores.

V.- El citado preacuerdo fue ratificado en la Asamblea de trabajadores.

VI.- De acuerdo a todo lo establecido con anterioridad, las partes firmantes dejan expresa constancia de la finalización del período de consultas con el resultado de ACUERDO en los términos que a continuación se transcriben, respetando las disposiciones legales previstas el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

ACUERDOS

PRIMERO. - Congelación del salario a 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de ccs que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha.

a. ámbito subjetivo de la medida.

Ambas partes acuerdan que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, cuya relación contractual se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2015 no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del Convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

A los efectos de calcular el salario a 31 de diciembre de 2014 se tomará como referencia el salario efectivamente percibido incluyendo el trienio que se hubiere consolidado, en su caso, en 2014, o el que debería haberse percibido en el supuesto en el que el trabajador no haya prestado servicios de forma efectiva por cualquier causa.

b. Entrada en vigor.

La presente medida entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y su vigencia indefinida salvo lo dispuesto en los apartados c y d.

c. Tratamiento de la antigüedad y de los incrementos salariales provocados por los ascensos profesionales

Para conseguir el objetivo de congelación salarial acordado, se establece expresamente el carácter compensable y absorbible ( art. 26.5 Estatuto de los Trabajadores) derivado de los eventuales ascensos y de la mayor antigüedad, a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

En consecuencia, la única fuente normativa aplicable relativa al régimen jurídico de los conceptos referidos con anterioridad será la que ofrezca el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.

d. Carácter reversible de las medidas en función de la situación económica de CES.

d.1 Tratamiento de la congelación salarial. Actualización del salario reducido y posible recuperación.

La congelación salarial acordada, que consolida la reducción salarial acordada el 25 de enero de 2013, será indefinida, excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1.000.000 C.

En ese caso y con efectos de 1 de enero de 2018 en adelante, la presente congelación salarial quedará sin efecto y el salario será recalculado sin tener en cuenta el acuerdo de fecha 25 de enero de 2013, reponiéndoselo a los afectados en términos anualizados, si es que el mismo recalculado es superior al que en dicho momento tiene el trabajador.

Adicionalmente, y durante tres (3) años (2015 a 2017, ambos inclusive) podrá recuperarse el salario reducido en base a los parámetros e importes siguientes:

(i) Si el EBITDA está comprendido entre -100.000 y 499.999 euros, todos aquellos empleados que hubieran sido afectados por una reducción salarial obtendrán una compensación del 2% de los siguientes conceptos de previstos en convenio: salario base + plus de convenio + antigüedad, perdiendo el derecho a esta compensación cuando se cumpla alguno de los siguientes 'supuestos:

1.- Si se ha imputado 90 o más días al año un 100% al código de actividad DI, se descontará la parte proporcional a ese tiempo de disponibilidad. 2.- Si se han imputado 40 o más horas anuales al código de actividad VM (visita médica) y / o al código EN (enfermedad sin baja). A tal efecto, no se contabilizarán dentro de estas 40 horas las que hayan sido recuperadas posteriormente o, en el caso de imputar al código EN, si existe justificante médico, aunque no se recuperen.

(ii) Si el EBITDA está comprendido entre 500.000 y 999.999, se recuperará para el ejercicio en cuestión que se trate el 50% del salario bruto reducido.

(iii) Si el EBITDA es de 1.000.000 euros o más, se recuperará para el ejercicio en cuestión el 100% del salario que se redujo en aplicación del acuerdo de fecha 25 de enero de 2013.

(iv) El abono de las diferencias que, en su caso, procedan se realizarán una vez se registren las cuentas anuales y, en consecuencia, el dato relativo al EBITDA devenga definitivo.

(v) Una vez expire el período de tres años, haya existido recuperación total o parcial en alguno de los ejercicios, ya no cabrá recuperación alguna.

d.2 Aplicación de los puntos 4 y 5 del acuerdo de 6 de febrero de 2009.

En función de lo previsto en el meritado acuerdo y en el punto c del presente, se establece que ambos apartados quedan sustituidos por lo previsto en el presente.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2017, 2018 y 2019 es igual o superior a 1.000.000 E al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022 es igual o superior a 1.500.000 e al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Lo previsto en el presente apartado es exclusivamente aplicable al personal de alta en la Empresa a 31 de diciembre de 2014.

e. Cálculo de la indemnización por despido:

En el supuesto en el que se produzca la extinción del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2017, el cálculo de las indemnizaciones por despido disciplinario y por causas objetivas se efectuará tomando como' referencia el salario recalculado a la fecha de la extinción del contrato sin tener en cuenta la reducción del art.41 firmada en enero de 2013".

Respecto a la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS de 12 de marzo de 2019, Rec. 230/2017 ).

Atendiendo a las reglas anteriores, a la literalidad del pacto debemos estar y de la lectura de sus cláusulas, este tribunal puede extraer las siguientes conclusiones:

1º.- Que el inicio del periodo de consultas ex art. 41. ET se produjo con un evidente fin: pactar un conjunto de medidas " con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica que atraviesa la Empresa y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad económica de la misma con la mínima afectación en los derechos laborales de la plantilla, favoreciendo, del mismo modo, la posición competitiva de la Empresa en el mercado y ofreciendo una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

2º.- Dichas medidas se enmarcaban en un contexto concreto: paliar los resultados negativos que se venían acumulando y que vinieron reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años de la empresa CCS, encontrándose esta última en una situación crítica que podía afectar a su viabilidad futura.

3º.- Los costes de personal, en la medida en que como se indicaba en el acuerdo, representaban la mayor parte de los sufridos por la empresa, siendo que era " necesario minimizarlos de modo que se puedan adecuar al entorno de mercado en el que se enmarca la Empresa en la actualidad".

4º.- La congelación salarial que operaría a partir del 1-1-2015, que consolidaba la reducción salarial acordada el 25 de enero de 2013, será indefinida, excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31-12-2017 y cada uno de los años sucesivos era igual o superior a 1.000.000 euros. Asimismo, al punto d.2 se vinculaba la vigencia de la medida atinente a la compensación o absorción del primer trienio que pudieran cumplir los trabajadores afectados a partir de cualquiera de esos los ejercicios reseñados, si el EBITDA alcanzaba la cifra allí especificada.

5º.- Adicionalmente, durante los años 2015 a 2017 podría recuperarse el salario en porcentaje determinado, si el EBITDA de CCS alcanzaba una cifra en euros comprendido entre la horquilla que se recogía también en el pacto.

Como no podía ser de otra manera, la literalidad del acuerdo únicamente hace referencia a los datos del EBITDA de la entidad CCS, pues al momento de alcanzarse el mismo nada se apuntó o se sugirió sobre la ulterior fusión por absorción de la citada compañía por la ahora demandada. La cuestión es si esta última debe respetar los pactos alcanzados por la anterior empleadora de los trabajadores de CCS, a la que absorbe, o aquellos pactos, realizados en un contexto determinado, solo vinculaban a la entonces empleadora de los trabajadores afectados, de suerte que, desaparecida la entidad, no cabe ya mantener una congelación salarial por parte de Global Rosseta.

A nuestro juicio, esta última debe ser la solución que debe darse a la pretensión ejercitada, en consonancia con lo expuesto por el sindicato ELA en su demanda. Y decimos esto por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, porque según expresa la STS de 21-12-1998, rec. 1133/1998, "la parte que alega un hecho impeditivo o extintivo sobre el pacto u obligación debe probarlo, según reglas generalmente aceptadas en materia de carga de la prueba". Afirma la parte demandante que el hecho extintivo de la vigencia del pacto no es otro que la desaparición de la empresa producida por la fusión por absorción de CCS por Global Rosetta, siendo imposible a partir de dicho momento, conocer los datos del EBITDA requeridos para levantar la congelación salarial.

2.- En contra de dicha conclusión pudiera argumentarse que en virtud de la fusión por absorción se produce una sucesión empresarial, estando obligada a asumir la nueva empresa, las condiciones del pacto que aplicó la congelación salarial, pues en caso de estimarse la demanda, se dejaría sin efecto aquél. El art. 23 de la LME señala que si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente (como aquí ocurre), ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda, añadiendo la DA 1ª, apartado 2 de la misma norma que en el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

3.- El propio art. 44.8 ET refleja que " en los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos", lo que permite convalidar el proceso de fusión por absorción como un mecanismo del que deriva una sucesión empresarial, por así indicarlo el precepto, y del que derivarán las consecuencias previstas en el mismo.

4.- Es más, no sólo entendemos concurrente una sucesión empresarial al amparo de lo dispuesto en la normativa nacional, sino que se dan elementos suficientes para aplicar el art. 1 de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, que expresa:

"1. a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión".

5.- Y por otro lado no puede obviarse la doctrina expresada en STS Sala Cuarta de 3-11-2009, rec. 134/2008 (ROJ: STS 7095/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7095), en la que el Alto Tribunal, recordando doctrina de su Sala Primera, afirma que "debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil de este Tribunal Supremo declarativa de que mediante la fusión por absorción se extingue la entidad absorbida " cuyo patrimonio se transmite a la absorbente, la cual adquirió por sucesión universal los derechos y obligaciones de la misma " ( STS/I 9-octubre-2008 -recurso 2625/2001 ); que " en la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractual, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión (...), distinguiéndolo de los supuestos de mera transformación societaria, señalando que " en los supuestos de transformación de una sociedad, en los que solo hay una modificación esencial de su estructura, un cambio en su organización, pero no un cambio en su personalidad jurídica, que sigue siendo una y la misma " ( STS/I 20-septiembre-1993 -recurso 775/1997)".

6.- Si ello es así, y abogamos por la existencia de una sucesión empresarial, en los términos previstos en el art. 44 ET y en la Directiva 20018/23/CE, a las consecuencias concretas que produce el fenómeno sucesorio debemos estar, indicándose a este respecto que:

a) Conforme al art. 44.1 ET, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente, añadiendo el apartado tercero que sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

b) Conforme al art. 3.1 de la Directiva, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso, pudiendo establecer los Estados miembros que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso. Añade el apartado tercero que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso.

7.- Respecto al alcance que sobre los derechos de los trabajadores deba otorgarse al hecho de la transmisión o sucesión empresarial, deben traerse a colación las consideraciones de la STJUE de 13-6-2019, Sentencia: 62018CJ031 Recurso: C-317/18 (ROJ: PTJUE 160/2019 - ECLI: EU:C:2019:499 ), en cuyo fundamento 48 se reseña lo siguiente:

" Procede señalar que la Directiva 2001/23, como se desprende de su considerando 3, tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario y no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. 49 En efecto, el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión (véase la sentencia de 6 de abril de 2017, Unionen, C-336/15, EU:C:2017:276, apartado 18 y jurisprudencia citada)".

Es precisamente esta última previsión la que hace inclinar la decisión de esta Sala a estimar la pretensión de dejar sin efecto la congelación salarial acordada en el seno de la empresa CCS, así como las medidas atinentes a la compensación y absorción de trienios una vez que sus trabajadores pasaron a formar parte de la plantilla de Global Rosetta en virtud de la fusión por absorción operada. El mecanismo de la sucesión empresarial responde a una finalidad clara: mantener las condiciones de trabajo que ostentaban los trabajadores afectados por la misma al objeto de no resultar perjudicados por la transmisión empresarial, asumiendo el nuevo empresario los derechos y obligaciones del empresario anterior. Ahora bien, a nuestro juicio, una cosa es que Global Rosetta asumiera los salarios que venían abonándose a los trabajadores y demás condiciones de la relación laboral de los trabajadores afectados, y otra bien distinta es que, junto con dichas condiciones, deba también asumir la obligación de mantenimiento de las previsiones indicadas en el pacto de MSCT para sostener la congelación en el tiempo de las medidas allí acordadas.

Véase que como ya apuntamos anteriormente, la negociación se produjo en el seno de la empresa CCS, con su representación empresarial y sindical, atendiendo a la concreta situación de crisis de dicha empresa y frente a la que se acordaron una serie de medidas dirigidas a remontar dicha situación. Medidas que lógicamente, se pactaron atendiendo a las circunstancias concretas de la entidad, las previsiones de su EBITDA y la posible evolución positiva de los costes empresariales, que había que reducir. Desde el momento en que la empresa CCS desaparece y es sustituida por Global Rosetta, cambia de forma radical el escenario en el que ahora se sitúan los trabajadores, no pudiendo sostenerse la aplicabilidad de una medida en el tiempo cuando la misma se condicionó a unos datos específicos de una empresa concreta, que puede que no se cumplan nunca en la nueva empleadora. De hecho, el acuerdo se alcanzó tomando en consideración un contexto determinado y no otro, sin que ahora puedan alterarse los términos del mismo por referencia a un nuevo EBITDA, el de Global Rosetta, que pudiera no coincidir en sus previsiones con el de CCS para las anualidades indicadas en el pacto.

De hecho, si se observan los datos del EBITDA de Global Rosetta consignados en el hecho probado decimotercero, aquél ascendió a (3.869.5 34) 2015-( 3.088.127) 2016-( 5.236.8 26) 2017-( 3.805.444) 2018, no alcanzándose en ningún caso los datos del EBITDA fijado para la compañía CCS, permaneciendo a 2023 el salario de los trabajadores congelado desde que se adoptaron las medidas, tal como se indicó en el acto de juicio, al no alcanzarse las previsiones establecidas en el acuerdo en ningún caso.

Admitir la tesis de la empresa demandada, y considerar que hasta que el EBITDA de la misma no alcance la cifra prevista en el acuerdo para levantar la vigencia de la congelación salarial y la compensación o absorción de los trienios, supone condenar a los trabajadores a soportar la indefinición de dichas medidas, siendo tal circunstancia contraria al espíritu de las normas que sobre la sucesión empresarial se han apuntado y que no es otro que no perjudicar a los trabajadores por el hecho de la transmisión. Alterados los términos del pacto, pues ya no es posible conseguir los datos del EBITDA de CCS al haber desaparecido, cesa el mantenimiento de la medida de congelación salarial y relativa a los trienios, que se debe reputar sin efecto desde que la fusión por absorción tuvo efectos laborales, esto es, 1-1-2016, según se expresa como hecho conforme en el ordinal cuarto de la presente resolución y a la que también apuntaba la demandada en su contestación a la demanda para el caso de estimarse la demanda.

Por todo ello, la demanda ha de ser estimada parcialmente, acogiendo la pretensión del suplico por la que se pretendía dejar sin efecto, la medida acordada en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la que:

"el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan", así como la atinente a la absorción de la antigüedad por trienios prevista en el apartado d.2 del acuerdo.

Todo ello, con efectos desde el 1-1-2016 como ya se anticipó anteriormente.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A frente a la empresa GLOBAL ROSETTA S.L, a la que se adhirió el sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO); y en consecuencia, declaramos la pérdida de vigencia desde el 1-1-2016 de la medidas adoptada en el acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo de fecha 18-12-2014 atinentes a la congelación salarial y compensación y absorción de trienios reguladas en el punto primero de dicho acuerdo, apartados a, c, d, y d (d.1 y d.2), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0023 20.; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0023 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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