AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00114/2023
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 114/2023
Fecha de Juicio: 17/10/2023
Fecha Sentencia: 24/10/2023
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000225 /2023
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS
Demandado/s: ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
Interesados: UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS (SPICA), ORGANIZACION DE CONTROLADORES DE LA CIRUCLACION AEREA (OCCA),
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2023 0000234
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000225 /2023
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA Nº 114/2023
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000225 /2023 seguido por demanda de SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES (Letrado D. David Sequera Merino) contra ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (Letrado D. Martín Godino Reyes); partes interesadas: UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA) (Letrada Dª Yolanda Borrás Ferre), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS (SPICA) (Letrado D. Pedro Corrales Martín), ORGANIZACION DE CONTROLADORES DE LA CIRUCLACION AEREA (OCCA) (Letrado D. Santiago Rivas Boubeta) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 4 de septiembre de 2023 se presentó demanda por SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 225/2.023 y previo requerimiento de subsanación designó ponente señalándose el día 17 de octubre de 2023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de SNCA se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de la segunda petición subsidiaria a la principal solicitando en consecuencia se dictase sentencia en la que se declare:
- con carácter principal, la inaplicación de los actos derivados del artículo141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con las cantidades de la masa salarial destinadas a pagar el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), 58.593.626€, que son actualmente distribuidas exclusivamente entre el personal incorporado en la empresa antes del 5 de febrero de 2010, generando la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, y liberándose dichas cantidades de su carácter discriminatorio permitiendo el acceso a las mismas a todo el colectivo de trabajadores a través del Complemento de Nivel recogido en el propio III CCP (art. 124bis y Anexo I), incrementando su cuantía a 377,89€ mensuales por nivel profesional.
- como pretensión subsidiaria a la principal, que se declare la inaplicación de los actos derivados del artículo 141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), y se condene a la demandada, ENAIRE, al reparto de los 58.593.626€ que componen la masa salarial anual asignada al CPAF, entre la totalidad de controladores, en un sistema de reparto que no conculque el Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
En todos los casos, con fecha de efectos del 24 de agosto de 2023, fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE.
En la referida demanda en primer lugar se hace referencia a los previos conflictos tramitados ante esta Sala 83/2018, 276/21 y 350/2021, precisando que el objeto del presente procedimiento es el reparto de los 58.593.626,40 € anuales que el IIICCP recién publicado sigue distribuyendo entre los controladores pre5F - incorporados antes del 5 de febrero de 2010 de forma exclusiva mediante el Complemento Personal de Adaptación Fijo, lo que a juicio del sindicato actor constituye una ilícita doble escala salarial por razón de ingreso en la empresa.
Se señala que el referido complemento trae causa de la Disposición Transitoria 1ª de Ley 9/2010 a Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, del posterior acuerdo de bases de 2010, y fue incorporado en el Laudo de 2011 en el II Convenio colectivo de los controladores del Tráfico Aéreo, cuya vigencia inicial se fijó hasta el 31 de diciembre de 2013 siendo prorrogada por acuerdo de AENA y USCA hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Se indica que la norma vinculaba el complemento a la apertura a otros proveedores de servicio de tráfico aéreo, lo que en el momento actual ya se ha producido de forma que ENAIRE tan sólo es concesionaria en 21 de los 53 aeropuertos en los que se gestiona tráfico civil en nuestro país, lo que hace que la transitoriedad de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2010 esté ampliamente superada.
Se denuncia que el III Convenio colectivo recientemente publicado es susceptible de ser prorrogado hasta el año 2033 lo que hace que lo que se pactó con carácter transitorio pierda su razón de ser, señalando que el impacto económico de la extensión de dicho complemento a todo el personal es prácticamente nulo dada la evolución de la masa salarial de ENAIRE desde el año 2009 hasta la actualidad.
Se indica que en el seno de la negociación del III Convenio el Profesor Hipolito- Presidente de la Mesa- emitió un dictamen en el que se cuestionaba el mantenimiento del referido complemento restringido al colectivo denominado Pre 5F.
SPICA Y OCCA se adhirieron a la demanda.
ENAIRE se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma:
En primer lugar señaló que el impacto económico de pretensión son 1000 millones de euros en 15 años, pues con el régimen actual el Complemento de Adaptación Fijo en la actualidad supone 50 millones de euros, y en 2.040 no tendría repercusión en la masa salarial al haberse jubilado todos los trabajadores que lo perciben.
Respecto de los Conflictos referidos discrepa de los pronunciamientos refirió que sólo es firme el referente al conflicto colectivo 83/2018 siendo lo que se declara la ILEGALIDAD DE cpa VARIABLE ILEGAL CPAG y se da plena validez de CPAV.
Matizó que la SAN 5/2020 dictada en los autos 276/2021 solo enjuicia la discriminación entre las promociones 27 y 28 y las 29 y 30, hace referencia al CPAF por pérdida de salario y que SAN 27 2022 se refiere al complemento de puesto de trabajo.
Indicó que no hay en III Convenio colectivo cantidad alguna para repartir, sino que lo que se compensa en el art. 141 bis es la diferencia entre el salario fijo ordinario que cada controlador percibió en el año 2.009 y el que efectivamente percibe en 2010, cuantificándose personalmente, la pérdida salarial por aplicación de ley 9/2010, implicando un coste de 58 Millones en el año 2020.
Señaló que el complemento que trae causa de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2010 lo que compensa es la pérdida de salario que la entrada en vigor de dicha norma produjo a aquellos CTAS que en dicha fecha prestaban servicios.
Precisó que Enaire sigue gestionando la mayor parte del tráfico aéreo en España, además, inició que si la consecuencia de que el complemento estuviese sujeto a condición resolutoria, de concurrir esta debería desaparecer para los perceptores del mismo, no extenderse a la totalidad de la plantilla.
Con relación a la negociación del III Convenio Colectivo indicó:
- Que la composición de la representación social en la mesa negociadora estuvo formada por 12 representantes, 9 de USCA, 1 de SNCA, 1 OCCA y 1 SPICA.
- Que el sindicato actor en la reunión de 12 -12 -2022 pretendió incorporar al texto del Convenio lo que ahora pretende conseguir con la demanda,
- Que el dictamen de Hipolito no se refiere a este complemento de transitorio de adaptación fijo sino al variable, remitiéndose al efecto a la consulta que se hace en el acta 39 de la Comisión Negociadora de 29 de abril de 2021.
Como razones jurídicas de oposición adujo lo siguiente:
Inexistencia de conflicto jurídico sino de intereses, pues se pide se que se dicte sentencia en la que se acoja una petición rechazada en la mesa negociadora y que por la Sala se fijen las condiciones salariales.
Defendió la existencia de una lícita doble escala salarial ( STS 2.2.2021) justificada no solo por el mantenimiento de los derechos adquiridos sino para dar cumplimiento a la D TRANSITORIA 1ª. 2 Ley 9/2021, habiéndose ya analizado que el complemento personal variable constituye una doble escala lícita.
Finalmente indicó que no se respetaría la masa salarial autorizada en caso de estimarse la demanda, obrando al descriptor 97 el importe anual autorizado,
USCA solicitó la desestimación de la demanda, haciendo expresa referencia a la excepción de incompetencia de jurisdicción y a que se pretende modificar la estructura salarial del Convenio, además invocó la excepción de cosa juzgada respecto de los precedentes.
Hizo hincapié en daños colaterales de la Ley 9/2010 que se perpetúan en la actualidad, así antes de 2010 la Licencia especial retribuida era a los 52 años ahora es a los 57 años.
Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental, elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRI MERO.- Precedentes judiciales del presente conflicto:
I.- El día 6 de abril de 2018 se presentó demanda por SNCA frente a ENAIRE en la que se pretendía se declarase:
La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29, 124 y 123, en concreto:
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III . La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 12.
IV. -. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.
Dic ha demanda fue registrada con el número 83/2018 dictándose sentencia en fecha 28 de junio de 2.018 que tras ser recurrida en casación fue anulada por la STS de 14 de mayo de 2.020, a raíz de la cual se dictó por esta Sala nueva Sentencia el día 19 de octubre de 2.020 con el siguiente fallo:
"Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE,(antes AENA),declaramos la inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos derivados del artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado el 9 de marzo de 2011,en concreto, en lo que reconoce el abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del convenio (promociones 29 y 30) y desestimamos en todo lo demás la demanda, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda"
Dic ha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de julio de 2.023 dictada en el recurso de casación 16/2021- descriptores 104 a 106-.
II. - El día 27 de septiembre de 2021 D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), presento demanda contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE, (antes AENA), y como interesados, contra las organizaciones sindicales con implantación en la Entidad Pública Empresarial demandada siguientes, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) y Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) sobre, CONFLICTO COLECTIVO, por vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES en la que se pretendía se declarase:
"El cese inmediato de la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de trabajadores, y se reconozca a los CTA asignados a las promociones 29 y 30 el derecho a percibir los complementos personales regulados en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de Adaptación Fijo, Variable y General (Acción Social) y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, por los motivos expuestos en la demanda; así como que se reconozca el derecho a percibir una indemnización en reparación del derecho fundamental vulnerado, por aplicación del artículo 183 de la LRJS, cuantificada en un montante económico equivalente a las cantidades que por los tres complementos salariales hubieran percibido cada uno de los trabajadores, desde su incorporación a la empresa, en caso de que se les hubiera reconocido el derecho a cobrarlos, incrementados en el interés legal del dinero, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración".
Dic ha demanda fue registrada en esta Sala con el número 276/2021, dictándose sentencia el día 13 de enero de 2022 con el siguiente fallo:
"Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, y prescripción, alegadas por el letrado de a empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) y Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE, (antes AENA), sobre, CONFLICTO COLECTIVO, por vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTADES PÚBLICAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos el cese inmediato de la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de trabajadores, y reconocemos a los CTA asignados a las promociones 29 y 30 el derecho a percibir los complementos personales regulados en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de Adaptación Fijo, Variable y General (Acción Social) y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010; así como el derecho a percibir una indemnización en reparación del derecho fundamental vulnerado, cuantificada en un montante económico equivalente a las cantidades que por los tres complementos salariales hubieran percibido cada uno de los trabajadores, desde su incorporación a la empresa, en caso de que se les hubiera reconocido el derecho a cobrarlos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola de las demás pretensiones de la misma deducidas en demanda."
Dic ha resolución no es firme.- descripción 103-
III.- El día 27-12-2.021 se presentó demanda por parte de SNCA frente a ENAIRE en la que solicitaba se dictase sentencia en la se declare la inaplicación de los actos derivados del artículo 132.4 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea, en relación con:
- El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los actores el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.
Así mismo, que se declare que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En virtud de tal declaración que se reconozca el derecho a la percepción una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido vulneración de los derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del CPT, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS. "
Dicha demanda en esta Sala con el número 350/2021 dictándose sentencia el día 18 de febrero de 2.022 con el siguiente fallo:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) a cuyas peticiones se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, declaramos:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación."
SEGUNDO.- El día 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Tramitada dicha norma como proyecto de Ley, se aprobó la Ley 9/2010 de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
Dicha disposición señala en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
"Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:
2.- . La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros:
a) La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.
Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley."
TERCERO.- El día 13 de agosto de 2010 AENA y USCA suscriben el acuerdo de bases obrante en el descriptor 9 en el que se comprometen a la negociación del II Convenio colectivo de AENA y sus Controladores Aéreos. No lográndose acuerdo entre las partes, se suscribe compromiso arbitral que culmina con la publicación en el BOE de 9-3-2.011 9 de marzo de 2011 del laudo arbitral por el que se establece el II Convenio Colectivo Profesional (en adelante IICCP) de los controladores de tránsito aéreo (en adelante CTA) en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).- conforme-.
Dicho Convenio regulaba en sus artículo 141 bis. Complemento Personal Transitorio no Absorbible de adaptación a la nueva jornada en los siguientes términos:
"1. Este concepto retributivo consta de tres componentes, uno de carácter fijo, otro general y un Tercero variable.
1.1 Complemento Personal de Adaptación Fijo.-Este complemento vendrá determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010 y lo percibirán los CTA en activo que prestaban servicios en AENA antes del día 5 de febrero de 2010, en las siguientes condiciones:
a) Los CTA que desempeñen puestos operativos de la Estructura Técnico-operativa, de Jefatura de la Estructura de Gestión ATC, del Área de Gestión o puestos a turnos, aunque no sean operativos y mientras desempeñen alguno de estos puestos, percibirán el 100% de este complemento. Igualmente, lo percibirán aquellos Controladores que realicen funciones relacionadas con la instrucción y supervisión.
b) Los CTA que pierdan la operatividad por causas psicofísicas o por ineptitud sobrevenida, no percibirán este complemento, a no ser que ocupen un puesto de trabajo de los definidos en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos que pasen a desempeñar puesto de Técnico ATC, percibirán el 50% de este complemento.
c) Los CTA en situación de Licencia Especial Retribuida no percibirán este complemento.
d) Los CTA en situación de reserva activa tendrán igual tratamiento que en el caso de aquéllos que se encuentren en situación de Licencia Especial Retribuida.".
Dicho Convenio colectivo tenía una vigencia inicial hasta el 31-12-2.013, con prórrogas automáticas de año en año a falta de denuncia.
En el BOE de 21 -1-2.016 se publicó acuerdo entre ENAIRE y USCA en el que se prorroga el IICCP hasta el 31-12-2.020.
CUARTO.- El día 25 de octubre de 2018 se suscribe nuevo Acuerdo de Bases entre ENAIRE- sucesora de AENA- y USCA para el periodo 2018-2025 - descriptor 4-. Dicho acuerdo había sido autorizado por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP), en su reunión de fecha 10 de octubre de 2018- descriptor 5-.
QUINTO.- El día 18-12-2.018 se constituye la Comisión Negociadora del III Convenio colectivo Profesional de los controladores de tráfico aéreo de la entidad pública empresarial ENAIRE, estando la representación social compuesta por 9 miembros de USCA, 1 de SNCA, 1 de SPICA y 1 de OCCA .
SEXTO.- En el acta de 13 de marzo de 2019 de la referida Comisión Negociadora ENAIRE expone la evolución de la masa salarial entre 2010 y 2018, siendo en el primero de los ejercicios de 480.000.000 euros y en el último de 385.740. 633, 63 euros- descriptor 21-.
SÉPTIMO.- Damos por reproducida el Acta 39 de la Comisión Negociadora de 29 de abril de 2021 en la que se acuerda por la misma solicitar un informe al Presidente de la misma - Sr . Hipolito- obrante en el descriptor 92-. El informe emitido obra en el descriptor 27 y lo damos igualmente por reproducido. Dicho dictamen fue valorado en la reunión de la Comisión Negociadora de 21 de junio de 2021- acta NUM001 de la Comisión negociadora cuyo contenido obra en el descriptor 93 que también damos por reproducido.
OCTAVO.- Damos por reproducida el Acta NUM000 de la Comisión Negociadora correspondiente al día 7-9-2.022 en la que se incorporan una serie de propuestas por parte de SNCA en su anexo. Dicho sindicato con relación al Complemento Personal de Adaptación Fijo propone lo siguiente:
"4. Complemento de Nivel Profesional (absorbe y universaliza las cantidades del complemento CPAF del IICCP)
En el status quo actual, nos encontramos con controladores que tienen niveles profesionales consolidados a razón de más de 450€/mes por nivel, mientras que los niveles consolidados a partir de 2010 lo son a razón de 50€/mes (cantidades aprox.). Todo ello a través del Complemento CPAF que, además, absorbió la reducción del 4,5% en todos los conceptos salariales que se produjo en 2013 (al bajar la jornada máxima de 1670h a 1595h anuales), y que únicamente en aquel momento afectó en la práctica a los 71 controladores post5F en plantilla, que fueron los únicos que vieron reducido su salario en el porcentaje mencionado. Tal minoración aparece en las tablas salariales como "CPAF adicional".
El citado complemento CPAF establece, pues, una enorme brecha salarial, no sólo entre los controladores post5F, que no tienen acceso al mismo, sino también dentro del colectivo pre5F, con empleados con hasta casi 60.000€ anuales de CPAF frente a otros con cantidades sensiblemente inferiores en 8 función de su situación en 2010 (y una media por controlador pre5F entorno a los 30.000€ anuales).
Así pues, la propuesta de SNCA de igualación de condiciones en una escala salarial única para todos los controladores, pretende superar esta herida de 2010, proponiendo la redistribución de los 58.593.626€ anuales de CPAF (Acta número NUM002 de la Comisión Negociadora del IIICCP) entre todos los niveles profesionales consolidados por los controladores en la actualidad: 15.060 niveles "
NOVENO.- El IIICCP fue finalmente aprobado en la reunión de la Comisión Negociadora de 5 de junio de 2023 con el voto desfavorable de SNCA, OCCA y SPICA- descriptor 96- siendo objeto de publicación en el BOE de 24 de agosto de 2023.- descriptor 90-.
DÉCIMO.- E l importe de Complemento Personal de Adaptación Fijo con la regulación que se efectúo del mismo en los II y III CCP entre 2017 y 2040 evolucionará en la forma que consta en el descriptor 97. Así en 2017 supuso un coste para ENAIRE de 59.996.263 euros, estimándose que el coste del mismo en el año 2040 será de 310.582 euros.
UNDÉCIMO.- El 29-12-2010 se publicó en el BOE la Orden FOM/3352/2010, de 22 de diciembre, por la que se determinan los aeropuertos gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para la selección de nuevos proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo. Dicho proceso de transición culminaría en enero de 2014, con la transición de la Torre de Control del Aeropuerto de Alicante, última de las 12 torres que finalmente se licitaron.
A la adjudicación inicial de los servicios ATS a los nuevos proveedores de servicios mediante designación de la Dirección General de Aviación Civil entre los años 2010 y 2011 le siguieron las posteriores licitaciones y adjudicaciones en los años 2017 y 2018.- conforme-.
DUODÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2023 SNCA formuló reclamación a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje- CIVCA- descriptor 35-. Obra en el descriptor 121 resolución de referida Comisión de fecha 14 de septiembre de 2023 con el siguiente tenor:
"La Comisión, tras examinar que el escrito de referencia reúne los requisitos formales previstos tanto en el Capítulo XVI del III CCP como en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión , acuerda su admisión a trámite.
Con carácter previo, la representación de ENAIRE informa que el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) ha interpuesto, en relación con este asunto, demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, estando fijada la fecha de celebración del juicio para el próximo 17 de octubre de 2023.
A la vista de que ha sido ejercitada la acción ante los órganos jurisdiccionales, la Comisión resuelve que no cabe ya su intervención."
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
TERCERO.- Frente a las pretensión que ejercita el sindicato SNCA en el presente conflicto colectivo- se solicita con carácter principal, la inaplicación de los actos derivados del artículo141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con las cantidades de la masa salarial destinadas a pagar el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), 58.593.626€, que son actualmente distribuidas exclusivamente entre el personal incorporado en la empresa antes del 5 de febrero de 2010, generando la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , y liberándose dichas cantidades de su carácter discriminatorio permitiendo el acceso a las mismas a todo el colectivo de trabajadores a través del Complemento de Nivel recogido en el propio IIICCP ( art. 124bis y Anexo I), incrementando su cuantía a 377,89€ mensuales por nivel profesional y como pretensión subsidiaria a la principal, que se declare la inaplicación de los actos derivados del artículo 141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), y se condene a la demandada, ENAIRE, al reparto de los 58.593.626€ que componen la masa salarial anual asignada al CPAF, entre la totalidad de controladores, en un sistema de reparto que no conculque el Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y en todos los casos, con fecha de efectos del 24 de agosto de 2023, fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE- los demandados han opuesto una serie de objeciones procesales que de ser estimadas impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que, por lo tanto, han de ser resueltas con anterioridad al mismo.
I.- Coinciden tanto la representación de la entidad pública empresarial demandada como el sindicato USCA en considerar que las pretensiones contenidas en la demanda entrañan un conflicto económico, regulatorio o de intereses, pues se pretende que la Sala entre a resolver una cuestión que está reservada a la negociación colectiva.
Como esta Sala puso de manifiesto en las Ss. AN 5-6-2.023- autos 92/2023- y de 26-9-2.023- autos 152/2023- l a STS de 3-11-2.021- rec. 31/2.020- explica la diferencia entre el conflicto colectivo jurídico o interpretativo, propio del conflicto colectivo, y el conflicto económico o regulatorio, que no puede canalizarse por la vía del conflicto colectivo, sino a través de la negociación colectiva en los términos siguientes:
" ; los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.
La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras). ".
Exami nadas tanto la pretensión principal como la subsidiaria en ambas de parte de que el art. 141 bis al regular el Complemento Personal de Adaptación Fijo de los CTAs que sólo es percibido por aquellos cuya antigüedad en ENAIRE (antes AENA) data de antes del 5-2-2.010 establece una ilícita doble escala salarial por fecha de entrada en la empresa, cuestión esta de carácter jurídico, y que como tal es propia de conflicto colectivo, pues se solicita con arreglo al art. 163.4 de la LRJS la inaplicación del precepto, debiendo dar traslado la Sala en caso de que estime que es contrario a la legalidad vigente al Ministerio Fiscal a efectos de una eventual impugnación del Convenio, por lo tanto, y respecto de esta cuestión no se apreciará la excepción.
No obstante lo anterior, las pretensiones accesorias que anuda la actora a tal pretensión sí que entrañan un auténtico conflicto regulatorio o de intereses pues con ellas se pretende que las consecuencias de que exista una masa salarial autorizada excedente a consecuencia de la eventual inaplicación del referido complemento sea resuelta por la Sala, lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 26. 3 del E,T (" 3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa") que otorga a las partes negociadoras de los convenios colectivos fijar la estructura y cuantificación del salario y la de sus complementos.
Por lo tanto, respecto de estas consecuencias que se pretenden anudar, apreciaremos la excepción de conflicto de intereses, debiendo quedar constreñida la cognición de la Sala a la cuestión jurídica arriba expuesta.
II.- Por la representación de USCA se ha invocado como excepción la cosa juzgada, respecto de la que operarían los anteriores pronunciamientos de la Sala.
La primera precisión que debemos efectuar con relación a esta excepción es que el único pronunciamiento de los anteriores conflictos de los que se da cuenta en el HP 1º de la presente sentencia es el dictado en el conflicto 83/2018 en el que se solicitaba la inaplicación por ilegalidad de otro de los complementos regulados en el IICCP, cual es el de adaptación variable, mas no del presente en el que además se solicita su inaplicación respecto de su configuración en IIICCP y no en el anterior, por lo tanto, no concurre la necesaria identidad objetiva ( art. 222.1 de la LEC) entre un conflicto y el otro, sin perjuicio, de que alguno de los razonamientos fijados para resolver aquel conflicto puedan resultar extrapolables para resolver el presente.
Y con relación a las otras dos sentencias de esta Sala, no consta la firmeza de las mismas, por lo que en todo caso, lo único que podrían implicar es que existiese litispendencia, que no cosa juzgada, resultando además que es claro que el objeto de aquellos procedimientos y el de presente son radicalmente diferentes.
CUARTO.- Quedando pues circunscrita la cuestión litigiosa de fondo a determinar si el art. 141 bis del IIICCP establece una doble escala salarial por razón de fecha entrada en la empresa contraria a los arts. 14 CE y 17.1 del E.t en la regulación que efectúa del denominado Complemento Transitorio de Adaptación Fijo, procederemos a reproducir el precepto cuestionado.
Artículo 141 bis. Complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada.
1. Este concepto retributivo consta de tres componentes, uno de carácter fijo, otro general y un tercero variable.
1.1 Complemento personal de adaptación fijo:
Este complemento vendrá determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010 y lo percibirán los CTA, que ingresaron en AENA antes del día 5 de febrero de 2010.
Este complemento se percibirá siempre que se encuentren en activo y en las siguientes condiciones:
a) Los CTA que desempeñen puestos operativos de la Estructura Técnico- Operativa, de Jefatura de la Estructura de Gestión ATC, cualquiera de los puestos de los definidos como de libre designación por el artículo 113.1. del presente convenio colectivo o puestos a turnos, aunque no sean operativos y mientras desempeñen alguno de estos puestos percibirán el 100% de este complemento. Igualmente, lo percibirán aquellos controladores que realicen funciones relacionadas con la instrucción y supervisión.
b) Los CTA que pierdan la operatividad por causas psicofísicas o por ineptitud sobrevenida no percibirán este complemento, a no ser que ocupen un puesto de trabajo de los definidos en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos que pasen a desempeñar puesto de Técnico ATC, percibirán el 50% de este complemento.
c) Los CTA en situación de Licencia Especial Retribuida no percibirán este complemento.
d) Los CTA en situación de Reserva Activa y de Reserva Activa Especial tendrán igual tratamiento que en el caso de aquéllos que se encuentren en situación de Licencia Especial Retribuida."
Por SNCA se sostiene que si bien este complemento nació amparado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010, su existencia y el mantenimiento de la doble escala salarial que implicaba entre los controladores con contrato en vigor el 5 de febrero de 2010 y los de ingreso posterior en la empresa (Pre5F y Post5F en el argot empresarial) solo tenía razón mientras AENA- actual ENAIRE- tuviese el monopolio de la gestión del tráfico aéreo de la aviación civil, esto es, en tanto en cuento no se abriese a licitación a terceras entidades dicha actividad, lo que ha tenido lugar a partir del año 2014, y por ello carece de sentido mantenerlo en el actual Convenio colectivo implicando una diferencia de trato entre los trabajadores de la empresa carente de justificación.
Por las demandadas se sostiene que se trata de una doble escala salarial y que su razón de ser es el mantenimiento de los derechos adquiridos de los controladores con contrato en vigor a fecha 5-2-2.010 a raíz de la modificación de la jornada, y de los haberes a percibir operada por la meritada ley.
Para resolver la cuestión hemos de señalar que con carácter general a la hora de abordar la licitud o ilicitud de las dobles escalas salariales por razón de fecha de ingreso en la empresa la Doctrina de la Sala IV del TS aparece expuestas en la STS de 15 de junio de 2021- rec. 69/2.020- expone con cita de las precedentes SsTS de SSTS 2/2/2021, rec. 43/2019 y 17/11/2020, rcud. 3068/2018 que:
"1º) la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable;
2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos;
3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".
Por otro lado, hemos reproducir en su totalidad la Disposición Transitoria de la Ley 9/2010 que dispone:
Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo.
Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:
1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente ley:
a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación. Durante el periodo de suspensión de la licencia especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia sujeto a los siguientes parámetros:
1. El paso a la situación de licencia especial retribuida desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado por la falta de capacidad psicofísica de los controladores de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.
2. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de aplicación el régimen previsto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta.
3. Las retribuciones que se pacten para las situaciones de licencia especial retribuida o de reserva activa deberán respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2.
4. En el supuesto de no alcanzarse un convenio colectivo transcurrido el periodo de suspensión de 3 años, se aplicará el régimen de la licencia especial retribuida previsto en los tres primeros puntos de esta letra.
b) En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la disposición final tercera, todos los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad de dichos servicios.
A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, descontando la previsión de 80 horas extras anuales, que fue de 1.670 horas, incluidos los periodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias.
2. La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros:
a) La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.
Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley.
3. Desde la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se acuerde y publique un nuevo convenio colectivo, AENA queda facultada para:
a) Acordar el desplazamiento temporal de sus trabajadores fuera del centro de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que ello fuera necesario para asegurar la seguridad y la continuidad en la prestación del servicio, por un periodo máximo de un año y sin perjuicio del derecho a la percepción de las indemnizaciones por causa del desplazamiento que procedan.
b) Cambiar la jornada por necesidades del servicio o por la variación de los horarios operativos de la dependencia, así como modificar la hora de entrada de un turno en un centro de trabajo, de hasta una hora, siempre que no excedan de dos las veces que se realice en un año natural.
c) Aprobar y publicar los turnos por meses naturales y con una antelación de diez días.
d) Acomodar a las necesidades derivadas de la obligación de garantizar la seguridad, eficacia y continuidad de la prestación del servicio, los periodos de disfrute de permisos, vacaciones y licencias, que quedan sujetos a la previa autorización de AENA.
e) Constatar la posible falta de adaptación de un controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, a los efectos que procedan, y singularmente, para establecer su paso a funciones no operativas de control de tránsito aéreo.
El nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones, operativas o no, que efectivamente realice el controlador.
4. Asimismo, desde la entrada en vigor de esta ley AENA podrá contratar a nuevos controladores de tránsito aéreo bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores.".
Con relación a los diferentes conceptos retributivos a través de los cuales el IICCP desarrolló el complemento personal transitorio previsto en la Ley )/2020 , nuestra SAN 85/2020 dictada en los autos 83/2018 el día 19-10-2.020 efectúo la siguiente reflexión:
"Como, argumenta la S. del TSJ del País Vasco de 23-05-2017, rec. 1032/2017 , conviene aclarar que el hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 9/2010 admita la posibilidad de que la negociación colectiva establezca un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada para el personal en activo a 5 de febrero de 2010, no impide al convenio colectivo desglosar ese complemento en varios componentes, como expresamente preveía el Acuerdo de 13 de agosto de 2010, al disponer que la concreción de los conceptos que lo constituyen se efectuaría a la mayor brevedad posible, de común acuerdo, y con efectos a partir del día 6 de febrero de 2010.
Además, procede tener en cuenta que según doctrina constitucional plasmada en las sentencias 27/2004, de 4 de marzo y 36/2011, de 28 de marzo , y jurisprudencial, recogida en la sentencia de 11 de julio de 2016 (recurso 193/2015), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la autonomía colectiva no está facultada para, a través del producto normativo que resulta de su ejercicio, someter al personal incluido en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo de eficacia normativa a condiciones de trabajo distintas atendiendo al dato meramente cronológico de su fecha de ingreso en la empresa. Regulación que estará viciada de nulidad, salvo que se trate de diferencias objetivamente justificadas en función de circunstancias constitucionalmente admisibles, y siempre que las consecuencias jurídicas a que conduzca la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido, supuesto en que no podrán considerarse contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución .
No hay que olvidar que con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada y aplicada en las sentencias de 10 de noviembre de 2010 (recurso 140/2009 ) y 24 de enero de 2013 (recurso 22/2012), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , entre las justificaciones admisibles a los efectos indicados está la de garantizar los derechos adquiridos por los trabajadores que, de acuerdo al régimen legal o convencional aplicable con anterioridad a un cambio normativo, tuvieran reconocidos los correspondientes conceptos, siempre que esa caución se conciba de forma estática, en aras de preservar las condiciones disfrutadas en el momento en que se produce la variación, y no dinámica, dando lugar a la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas.
Como ya se dijo en la S TSJ, País Vasco de 28 de marzo de 2017 (recurso 388/2017), que resolvió pretensiones sustancialmente iguales : " Hechas las anteriores precisiones, la respuesta a la cuestión principal que se plantea en el recurso sometido a la consideración de la Sala obliga a analizar las diferentes funciones que cumplen los tres elementos que integran el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, tal como aparecen definidos en el artículo 141 bis del II Convenio, con la nota común de que su ámbito subjetivo se ciñe a los controladores que se encontraban al servicio de AENA antes del día 5 de febrero de 2010.
I.- Componente fijo, determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010.
La instauración de este concepto como constitutivo del complemento personal merece tres reflexiones y una conclusión.
La primera observación que procede hacer es que su reconocimiento al personal ingresado antes del 5 de febrero de 2010 se atiene a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/10 , y en los puntos 1 a 5 del Acuerdo de 13 de agosto de 2010.
La segunda consideración pasa por señalar que la exclusión de su devengo de los trabajadores que, como el actor, ingresaron a partir de la fecha señalada no sólo encuentra amparo legal y convencional, sino que resulta justificada, lógica y fundada, pues en ningún momento disfrutaron del régimen que en materia de jornada y retribución regía hasta ese momento, a diferencia de los trabajadores de las promociones anteriores, comprendidas la 27 y la 28. Y es que, en lo que respecta a ese factor, el artículo 141 bis del II convenio colectivo no diferencia entre controladores ingresados antes o después de un determinado momento sin más, sino entre aquellos que con arreglo al sistema normativo aplicable antes de esa concreta fecha venían percibiendo su retribución con arreglo a la jornada máxima ordinaria de 1200 horas establecida en el I Convenio Colectivo y veían compensadas como extraordinarias las que excedían ese número, y tenían otra serie de beneficios económicos, y aquellos que no disfrutaron de esa jornada ni devengaron horas extraordinarias ni allegaron otras cantidades en esa forma, al no estar prestando servicios al tiempo de la aprobación de una ley que amplió la duración de la jornada máxima ordinaria.
La tercera idea hace referencia a la proporcionalidad existente entre el medio empleado y la finalidad perseguida, teniendo en cuenta las consecuencias asociadas el nuevo estatus de los controladores que venían trabajando para AENA y los objetivos perseguidos con el nuevo régimen, instrumento que, sin perjuicio de las diferencias que toda norma transitoria comporta, no provocó unos resultados especialmente gravosos o desmedidos para quienes por haberse incorporado después del 5 de febrero de 2010 nunca habían tenido más que meras expectativas de beneficiarse de unas condiciones que ya no estaban vigentes al tiempo de su contratación, de lo que eran perfectos conocedores.
La conclusión a la que se llega es que, en lo que respecta a este ítem retributivo, el artículo 141 bis del convenio es respetuoso con el principio de igualdad, pues no introduce una diferencia entre situaciones que puedan calificarse de parejas, en tanto que la de los trabajadores ingresados antes del 5 de febrero de 2010 difiere sensiblemente de la de los que lo hicieron a partir de esa fecha, concurriendo una finalidad objetiva y razonable que legitima su creación en términos que superar el test de proporcionalidad, por lo que procede rechazar la pretensión formulada por el demandante respecto del mismo. ".
Y de dichos razonamientos, hemos de colegir que la intención del legislador a la hora de fijar la posibilidad de establecer un complemento personal transitorio no fue vincularlo a la apertura a nuevos proveedores de la actividad que hasta el momento desarrollaba AENA, sino mitigar parcialmente, la pérdida de poder adquisitivo que para los CTAS que a fecha 5-2-2.010 ya prestaban servicio en AENA, iba a implicar la nueva regulación legal de su prestación de servicios.
Y la transitoriedad de dicho complemento estará vinculada a un doble componente:
a.- a que las retribuciones fijas percibidas por los CTAS con contrato anterior al 5-2-2010 sigan siendo inferiores a las que percibían en el año 2.009;
b.- y a que subsista en ENAIRE personal contratado con anterioridad a dicha fecha.
No cuestionándose que en la actualidad persiste dicha situación y que el Complemento de Adaptación fijo es un concepto retributivo de carácter estático y no dinámico , la doble escala salarial que contiene el actual art. 141 bis del IIICCP resulta ajustada a derecho, lo que llevará al rechazo de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de la excepción de falta de acción por plantearse ante la Sala un conflicto de intereses o regulatorio esgrimida por ENAIRE y por USCA, con desestimación de la excepción de COSA JUZGADA invocada por USCA, y con desestimación de la demanda interpuesta por SNCA a la que se adhirieron OCCA y SPICA, ABSOLVEMOS a ENAIRE y a USCA de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0225 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0225 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.