Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00103 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:103/2026
Fecha de Juicio:02/06/2026
Fecha Sentencia:04/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000107/2026
Ponente: D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) Y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO
Demandado/s:ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
Partes interesadas:FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, VALORIAN
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato CCOO contra la Mutua Asepeyo. Razona la Sala que, a la vista del desarrollo de las reuniones negociadoras para la reestructuración del plan de pensiones y dado el pacto inicial de designación de un actuario para canalizar la información y el carácter confidencial de la información solicitada, no cabe apreciar conducta obstruccionista imputable a la empresa.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000111
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000107 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
EN EL PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 0000107/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) y la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO (Letrada Dª María Ángeles Soto Granados) contra ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 (Letrado D. Marc Carrera i Domènech), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (letrada Dª Candela Lacuerda Morell), VALORIAN (letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz); con intervención del MINISTERIO FISCAL (ILMO. SR. D. Manuel Campoy Miñarro) Sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-En fecha 25 de marzo de 2026 la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151. Se interesaba en tal demanda la citación como interesados del Ministerio Fiscal, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT, el sindicato Valorian y la Sección Sindical de CCOO en la persona de su presidente Don Aureliano.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
i) declare que la actuación de la demandada negándose a dar la información supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
ii) Declare en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa por vulnerar la libertad sindical en la vertiente de negociación e información y, en consecuencia, ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada facilitando a esta parte una base de datos no actuarial de los partícipes, de manera anonimizada, que incluya la fecha de nacimiento, la fecha de incorporación a la empresa, el salario pensionable, la provisión matemática individual y el capital asegurado.
iii) Ordene la reparación de las consecuencias derivadas de la actuación de la empresa, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante, que se tasan en la cantidad de 7.501 euros, condenando a la demandada a abonarle a la parte actora la citada cantidad.
iv) condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 26 de marzo de 2026, convocándose a las partes para el 2 de junio de 2026. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia. En ausencia de tal acuerdo se inició el acto del juicio, en el que las partes comparecientes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:
1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que con motivo del inicio de las negociaciones para la reestructuración del plan de pensiones entre la empresa Asepeyo y los sindicatos mayoritarios aquella Mutua se ha negado a facilitar al sindicato CCOO información que se considera necesaria a los efectos de poder entablar una verdadera negociación, limitando con ello las funciones encomendadas al sindicato demandante. Se afirma que el derecho a la protección de datos personales no es absoluto y puede ceder ante el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, siempre que la información solicitada sea estrictamente necesaria y se adopten medidas de anonimización o confidencialidad adecuadas. Y se añade que los integrantes de la comisión negociadora por la parte social son, además, los mismos que los que integran la comisión de control de plan y que esta tiene, según su reglamento, deber de confidencialidad respecto de aquellos datos.
En particular, sostiene la demandante que para conocer el coste de todas las propuestas negociadoras precisaría conocer respecto de los partícipes del plan de pensiones los siguientes datos: código anonimizado, fecha de nacimiento, fecha de antigüedad en la empresa, sexo, salario desglosado y provisiones matemáticas (reserva matemática y capital asegurado). Y se sostiene que antes del pacto alcanzado en el año 2024 sí se facilitó tal tipo de información que ahora se niega.
Se sostiene, por ello, que tal conducta empresarial vulnera el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante y se reclama el cese de tal conducta, que se proporcione la información requerida y se condene a la demandada al abono de una indemnización por importe de 7.501 €.
En el acto de la vista se indica que la información requerida existe y que quien se ha identificado como vocal de la comisión de control por la parte empresarial hace referencia a la misma, sin que exista motivo real alguno que impida al sindicato actor disponer de tales datos anonimizados.
2.- La representación de Asepeyo se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Con carácter previo se indica que la demandante induce a confusión al indicar que los integrantes de la comisión negociadora son los mismos que los de la comisión de control pues se trata de comisiones distintas con funciones diferenciadas. Y se niega, por otra parte, que la información que ahora se solicita ya se hubiera entregado en el año 2024.
Respecto a la vulneración de derechos fundamentales que se afirma en la demanda se señala, también en síntesis, que no existe indicio alguno de vulneración pues no existe derecho a que el sindicato demandante disponga de la información en cuestión. Se añade que tal información no resulta, por otra parte, necesaria pues en las distintas reuniones de trabajo se han efectuado por todas las partes propuestas y contrapropuestas en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Indica la empresa que en la primera reunión de la comisión negociadora se pactó con todos los sindicatos un cauce técnico actuarial para encauzar cualquier solicitud técnica de información. Que el actuario fue nombrado y ha ido aportando la información precisa en las distintas reuniones de trabajo. Por lealtad a lo pactado en la comisión negociadora y al existir el riesgo real de que con el conjunto estructurado de datos pueda identificarse a los partícipes al revelar sus datos personales justifican la negativa. Y ello sin perjuicio de que Asepeyo no disponga de algunos de esos datos, tales como los datos actuariales. Se reitera que, tal y como se refleja en el acta de constitución de la mesa negociadora, se pactó que fuera el actuario el que dispusiera de tal información confidencial y que en las distintas mesas técnicas de trabajo se ha proporcionado a los sindicatos y a sus asesores toda la información de la que dispone tal actuario. En cualquier caso se indica que es la comisión de control el único órgano autorizado para el uso de los datos personales de los partícipes. Se añade, por último, que existe riesgo evidente de identificación de los trabajadores/as, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de Asepeyo.
3.- La representación del sindicato Valorian se opone a la demanda, adhiriéndose a los argumentos expresados por la empresa. Se incide en el hecho de que ya en el acta de 23 de julio de 2025 todos los negociadores de pusieron de acuerdo en que fuera un actuario tercero el que dispusiera de la totalidad de la información.
4.- UGT interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
5.- El presidente de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa señala expresamente que es la demandante la que representa sus intereses.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:paralelamente a la comisión de control del plan de pensiones está la mesa de negociación del Convenio Colectivo de la Mutua Asepeyo. También de forma paralela a la mesa de negociación se ha abierto una mesa técnica con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se ha debatido sobre los datos que ha proporcionado AON. La comisión de control es la que debe tener acceso efectivo a los datos.
Hechos controvertidos:en acta de julio de 2025 la comisión de negociación del convenio colectivo se convino por las partes que toda la información actuarial se haría a través de un actuario, que sería la empresa AON. La utilización de códigos anonimizados permite la identificación del trabajador partícipe concreto.
Se propuso y admitió prueba documental aportada por ambas partes. Se inadmitieron los documentos no aportados por la demandante con carácter previo y que fueran de fecha anterior a los 10 días previos a la celebración de la vista.
Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad demandante; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) sindicato más representativo a nivel estatal, y además tiene una implantación en Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, teniendo constituida en la misma Sección Sindical (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-Asepeyo es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social cuya actividad se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 80 a 101 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (no controvertido).
TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2024 Asepeyo y las secciones sindicales constituidas en la empresa llegaron a un acuerdo sobre la estructura del plan de pensiones existente en la empresa. En virtud de tal acuerdo se creó una Comisión de seguimiento, con una vigencia máxima hasta el 30 de junio de 2026, y el compromiso, recogido en el punto Séptimo de ese acuerdo, de analizar en el segundo trimestre de 2025 la viabilidad financiera del Plan y, si fuese necesario, reestructurar el modelo prestacional (descriptores nº 2 y 60, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 25 de junio de 2025 el Subdirector General de Asepeyo remitió a la Comisión de Seguimiento del acuerdo de 24 de julio de 2024 una carta para abordar la problemática financiera que atravesaba el Plan de Pensiones, exponiendo los motivos que imposibilitaban mantener la actual estructura del mismo tras la finalización del periodo transitorio establecido en el citado acuerdo (descriptores nº 3 y 61).
QUINTO.-En el acta nº 1 de fecha 23 de julio de 2025 de la mesa de negociación para la reestructuración del plan de pensiones la representación empresarial y los sindicatos mayoritarios UGT, VALORIAN y CCOO se pactó lo siguiente (descriptores nº 4 y 62):
"Primero.- La representación empresarial propone a las partes, solicitar de forma conjunta y consensuada entre las partes, al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en la reunión. Dicha representación expone que el coste será sufragado por el promotor del Plan de Pensiones, siempre de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de contratación pública, que si bien no existe ningún inconveniente en solicitar la información a cualquier otra entidad de servicios actuariales, por una cuestión de eficiencia y premura en la obtención de los datos, AON permitiría obtener la información requerida con agilidad y la ulterior distribución que se precise, en su rol actual de actuario y mediador de las pólizas correspondientes. El acuerdo es tomado de forma conjunta, sin que ninguna de las partes haya expresado ninguna objeción al respecto.
Segundo.- En base a lo acordado en el punto anterior, las partes consideran de utilidad ir avanzando en la elaboración de sus posicionamientos respectivos y emplazarse para una nueva reunión, el próximo día 9 de septiembre a las 09:00 horas, en formato híbrido (virtual / presencial), en la que se valorará la información solicitada al actuario ordinario".
SEXTO.-Durante el proceso de negociación del nuevo plan de pensiones el sindicato CCOO solicitó que los datos de la provisión matemática fueran agrupados por franjas de edad, a los efectos de entender la distribución del colectivo, especialmente en edades cercanas a la jubilación. También solicitó se les suministrara una relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática para poder realizar sus propios estudios, garantizando la confidencialidad de los datos personales (descriptores nº 4, 6, 8, 9 y 63).
En la reunión de la mesa negociadora de 9 de septiembre de 2025 la empresa hizo constar, en relación a aquella petición, que "esa información no puede facilitarse, dado el carácter confidencial y privado que tiene. Precisamente por ese motivo, en esta reunión y en la anterior, se propuso y acordó por todas las partes, que AON fuese el actuario de todos los miembros de la Mesa Negociadora, a los efectos de disponer de unos únicos cálculos, economizando así el coste de dicho servicio"(descriptor nº 7).
SÉPTIMO.-De forma paralela a la mesa de negociación se abrió una mesa técnica con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se ha debatido sobre los datos que proporcionó AON (no controvertido y descriptores nº 65 y 80 a 83).
OCTAVO.-El reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020, obra aportado a los descriptores nº 5 y 75. En el mismo se regula en su art.53 las funciones de la Comisión de Control (por reproducido), indicándose que "[...] En el ejercicio de tales funciones, la Comisión de Control actuará bajo obligación de confidencialidad respecto de los datos que conozca, se le comuniquen o a los que acceda[...]".
NOVENO.-Consta aprobado un procedimiento de relación y colaboración entre el Comité de Protección de Datos y Seguridad de la Información y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Asepeyo en materia de protección de datos de carácter personal y desde el 15 de abril de 2020 (descriptores nº 20 y 76).
DÉCIMO.-Las negociaciones entre la empresa y la representación social se han reanudado desde el 6 de marzo de 2026 (descriptores nº 14 y 70).
DECIMOPRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2026 el Delegado de Protección de Datos de Asepeyo elaboró el dictamen obrante al descriptor nº 78. En el mismo se contienen las siguientes conclusiones:
"[...] Todo proceso de anonimización de datos exige un equilibrio entre reducir el riesgo de reidentificación y mantener su utilidad (precisión y claridad) para su propósito analítico.
La combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario es intrínsecamente singularizadora. La única forma de evitar su reidentificación sería mediante la aplicación de técnicas de permutación, ofuscación, generalización y/o adición de ruido tan agresivas que provocarían una pérdida de información manifiesta y extrema.
En consecuencia, en calidad de Delegado de Protección de Datos de Asepeyo se emite dictamen DESFAVORABLE a la comunicación de los datos en el formato solicitado por las siguientes razones:
? Riesgo jurídico: La entrega de estos datos podría constituir un tratamiento no legítimo de datos personales, dado que no existe una anonimización real, sino una pseudoanonimización débil.
? Riesgo reputacional: Una filtración o reidentificación de datos económicos de los partícipes del plan de pensiones de Asepeyo tendría un impacto crítico en la imagen y reputación de Asepeyo.
Para que la comunicación de datos fuera favorable, se propone la aplicación de técnicas mitigadoras basadas en la agrupación de los mismos manteniendo su valor analítico y/o estadístico en su globalidad:
1) Sustituir las fechas de nacimiento e incorporación por años o quinquenios.
2) Agrupar los salarios en rangos o bandas salariales (ej. "de 40.000€ a 45.000€").
3) Eliminar registros que, por su singularidad (ej. salarios muy altos de directivos), sigan siendo fácilmente identificables a pesar del agrupamiento".
DECIMOSEGUNDO.-Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 11 de noviembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 15).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Expuestas con detalle las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al negarse la empresa a facilitar la información requerida por la demandante para negociar adecuadamente la reestructuración del plan de pensiones de la Mutua Asepeyo.
Situada la controversia en la posible existencia de la lesión de un derecho fundamental debe esta Sala recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 181.2 de la LRJS "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad";lo que obliga procesalmente al demandante a aportar y acreditar elementos facticos de los que pueda esta Sala llegar a la convicción de la existencia da la vulneración alegada, para, a continuación, examinar y valorar la posible razón o razones que pudiera dar quien ha resultado demandado.
De cara a aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba antecitadas debemos traer a colación la consolidada jurisprudencia, por todas la STS de 9 de abril de 2025, rec. 92/2023, que señala lo siguiente:
"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
(...) En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»
Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".
La controversia planteada en el presente procedimiento versa sobre una posible conducta empresarial constitutiva de una vulneración del derecho a la libertad sindical al negar al sindicato demandante información que la actora considera esencial para negociar adecuadamente la restructuración del plan de pensiones. A la vista de la prueba practicada, sin embargo, la Sala no aprecia la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Y decimos lo anterior por las siguientes razones:
1º.- Cobra especial importancia en el presente supuesto la existencia de un acuerdo inicial adoptado por los sindicatos mayoritarios (incluido el ahora demandante9 y la representación de la mutua demandada. Así, en la primera reunión de constitución de la mesa negociadora, en fecha 23 de julio de 2025, se pactó expresamente solicitar al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en tal reunión. Esto es, tal y como pone de manifiesto la Mutua y no es negado por el resto de sindicatos mayoritarios comparecientes, se pactó un cauce técnico actuarial para la gestión de la información. No resulta justificado, a juicio de esta Sala, pactar ese mecanismo de actuación y denunciar, posteriormente, la vulneración de un derecho fundamental cuando la información sí está siendo facilitada por el actuario designado.
2º.- Se omite en la demanda que, además de las reuniones en las que intervino el actuario y los sindicatos que formaron parte de la parte social hicieron propuestas y contrapropuestas, también existieron reuniones técnicas con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se debatió sobre los datos que proporcionó AON. Siendo ello así mal cabe hablar de una conducta antisindical obstaculizadora de la negociación colectiva.
3º.- Tampoco se ha cuestionado que los datos solicitados por el sindicato demandante están a disposición de la comisión de control del plan de pensiones, de la que forman parte los tres sindicatos mayoritarios en la empresa. Y ello con las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos previstas para tal comisión en el reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020. Cuestión distinta, como ya hemos señalado, es que en la comisión negociadora se pactara que la información técnica fuera facilitada por el actuario designado.
4º.- No se discute que los datos solicitados por el sindicato demandante (relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática) tienen una evidente naturaleza personal. De ahí que se interese se aporte de manera anonimizada. Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de la empresa, el conjunto estructurado objeto de la solicitud sí permite la reidentificación de los partícipes en el plan. Y ello al resultar la "combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario(...) intrínsecamente singularizadora".
5º.- Señala la parte demandante que esa misma información ya fue facilitada en el año 2024. No consta, sin embargo, prueba alguna de tal aportación previa. Añade la parte actora en el acto de la vista que esa información que le es negada ya está a disposición de quien se identifica como vocal de la Comisión de Control en representación de la Entidad Promotora. El documento aportado a este respecto (descriptor nº 48) no permite alcanzar, a la vista de su literalidad, tal conclusión. Esto es, las discrepancias existentes en cuanto a la urgente reestructuración del plan de pensiones no pueden ser identificadas de forma automática como una negativa injustificada a facilitar, solo a CCOO, determinada información personal de los partícipes del plan.
6º.- Es preciso hacer una última matización. Es cierto que en nuestra SAN de 11/12/2017, proc. 269/2017, se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSS-CCOO frente a la Corporación RTVE. Y ello declarando que la promotora del Plan de Pensiones debía entregar a la Comisión de Control del Plan de Pensiones el NIF y datos salariales de los partícipes, como hizo siempre, con la finalidad única de supervisar a los efectos de su competencia. La situación de hecho descrita en tal resolución y la modalidad procesal a través de la que se encauzó aquella petición son distintos al supuesto que ahora se nos plantea. Así, lo que aquí se discute es si existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales, interesando su declaración, el cese de tal conducta y una indemnización derivada de la vulneración de la libertad sindical. Es más, tal y como antes se ha indicado, existió un pacto de designación de un actuario para facilitar el tratamiento de la información y ello ha posibilitado la realización de diversas reuniones técnicas y la aportación de propuestas y contrapropuestas por la parte social.
En definitiva, no ha resultado acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna de la que se pueda inferir una conducta obstruccionista del derecho de información del sindicato demandante. De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 7.501 €).
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Sección Sindical de CCOO contra la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT y el sindicato Valorian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0107 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0107 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de marzo de 2026 la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151. Se interesaba en tal demanda la citación como interesados del Ministerio Fiscal, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT, el sindicato Valorian y la Sección Sindical de CCOO en la persona de su presidente Don Aureliano.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
i) declare que la actuación de la demandada negándose a dar la información supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
ii) Declare en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa por vulnerar la libertad sindical en la vertiente de negociación e información y, en consecuencia, ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada facilitando a esta parte una base de datos no actuarial de los partícipes, de manera anonimizada, que incluya la fecha de nacimiento, la fecha de incorporación a la empresa, el salario pensionable, la provisión matemática individual y el capital asegurado.
iii) Ordene la reparación de las consecuencias derivadas de la actuación de la empresa, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante, que se tasan en la cantidad de 7.501 euros, condenando a la demandada a abonarle a la parte actora la citada cantidad.
iv) condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 26 de marzo de 2026, convocándose a las partes para el 2 de junio de 2026. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia. En ausencia de tal acuerdo se inició el acto del juicio, en el que las partes comparecientes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:
1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que con motivo del inicio de las negociaciones para la reestructuración del plan de pensiones entre la empresa Asepeyo y los sindicatos mayoritarios aquella Mutua se ha negado a facilitar al sindicato CCOO información que se considera necesaria a los efectos de poder entablar una verdadera negociación, limitando con ello las funciones encomendadas al sindicato demandante. Se afirma que el derecho a la protección de datos personales no es absoluto y puede ceder ante el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, siempre que la información solicitada sea estrictamente necesaria y se adopten medidas de anonimización o confidencialidad adecuadas. Y se añade que los integrantes de la comisión negociadora por la parte social son, además, los mismos que los que integran la comisión de control de plan y que esta tiene, según su reglamento, deber de confidencialidad respecto de aquellos datos.
En particular, sostiene la demandante que para conocer el coste de todas las propuestas negociadoras precisaría conocer respecto de los partícipes del plan de pensiones los siguientes datos: código anonimizado, fecha de nacimiento, fecha de antigüedad en la empresa, sexo, salario desglosado y provisiones matemáticas (reserva matemática y capital asegurado). Y se sostiene que antes del pacto alcanzado en el año 2024 sí se facilitó tal tipo de información que ahora se niega.
Se sostiene, por ello, que tal conducta empresarial vulnera el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante y se reclama el cese de tal conducta, que se proporcione la información requerida y se condene a la demandada al abono de una indemnización por importe de 7.501 €.
En el acto de la vista se indica que la información requerida existe y que quien se ha identificado como vocal de la comisión de control por la parte empresarial hace referencia a la misma, sin que exista motivo real alguno que impida al sindicato actor disponer de tales datos anonimizados.
2.- La representación de Asepeyo se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Con carácter previo se indica que la demandante induce a confusión al indicar que los integrantes de la comisión negociadora son los mismos que los de la comisión de control pues se trata de comisiones distintas con funciones diferenciadas. Y se niega, por otra parte, que la información que ahora se solicita ya se hubiera entregado en el año 2024.
Respecto a la vulneración de derechos fundamentales que se afirma en la demanda se señala, también en síntesis, que no existe indicio alguno de vulneración pues no existe derecho a que el sindicato demandante disponga de la información en cuestión. Se añade que tal información no resulta, por otra parte, necesaria pues en las distintas reuniones de trabajo se han efectuado por todas las partes propuestas y contrapropuestas en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Indica la empresa que en la primera reunión de la comisión negociadora se pactó con todos los sindicatos un cauce técnico actuarial para encauzar cualquier solicitud técnica de información. Que el actuario fue nombrado y ha ido aportando la información precisa en las distintas reuniones de trabajo. Por lealtad a lo pactado en la comisión negociadora y al existir el riesgo real de que con el conjunto estructurado de datos pueda identificarse a los partícipes al revelar sus datos personales justifican la negativa. Y ello sin perjuicio de que Asepeyo no disponga de algunos de esos datos, tales como los datos actuariales. Se reitera que, tal y como se refleja en el acta de constitución de la mesa negociadora, se pactó que fuera el actuario el que dispusiera de tal información confidencial y que en las distintas mesas técnicas de trabajo se ha proporcionado a los sindicatos y a sus asesores toda la información de la que dispone tal actuario. En cualquier caso se indica que es la comisión de control el único órgano autorizado para el uso de los datos personales de los partícipes. Se añade, por último, que existe riesgo evidente de identificación de los trabajadores/as, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de Asepeyo.
3.- La representación del sindicato Valorian se opone a la demanda, adhiriéndose a los argumentos expresados por la empresa. Se incide en el hecho de que ya en el acta de 23 de julio de 2025 todos los negociadores de pusieron de acuerdo en que fuera un actuario tercero el que dispusiera de la totalidad de la información.
4.- UGT interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
5.- El presidente de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa señala expresamente que es la demandante la que representa sus intereses.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:paralelamente a la comisión de control del plan de pensiones está la mesa de negociación del Convenio Colectivo de la Mutua Asepeyo. También de forma paralela a la mesa de negociación se ha abierto una mesa técnica con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se ha debatido sobre los datos que ha proporcionado AON. La comisión de control es la que debe tener acceso efectivo a los datos.
Hechos controvertidos:en acta de julio de 2025 la comisión de negociación del convenio colectivo se convino por las partes que toda la información actuarial se haría a través de un actuario, que sería la empresa AON. La utilización de códigos anonimizados permite la identificación del trabajador partícipe concreto.
Se propuso y admitió prueba documental aportada por ambas partes. Se inadmitieron los documentos no aportados por la demandante con carácter previo y que fueran de fecha anterior a los 10 días previos a la celebración de la vista.
Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad demandante; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) sindicato más representativo a nivel estatal, y además tiene una implantación en Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, teniendo constituida en la misma Sección Sindical (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-Asepeyo es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social cuya actividad se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 80 a 101 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (no controvertido).
TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2024 Asepeyo y las secciones sindicales constituidas en la empresa llegaron a un acuerdo sobre la estructura del plan de pensiones existente en la empresa. En virtud de tal acuerdo se creó una Comisión de seguimiento, con una vigencia máxima hasta el 30 de junio de 2026, y el compromiso, recogido en el punto Séptimo de ese acuerdo, de analizar en el segundo trimestre de 2025 la viabilidad financiera del Plan y, si fuese necesario, reestructurar el modelo prestacional (descriptores nº 2 y 60, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 25 de junio de 2025 el Subdirector General de Asepeyo remitió a la Comisión de Seguimiento del acuerdo de 24 de julio de 2024 una carta para abordar la problemática financiera que atravesaba el Plan de Pensiones, exponiendo los motivos que imposibilitaban mantener la actual estructura del mismo tras la finalización del periodo transitorio establecido en el citado acuerdo (descriptores nº 3 y 61).
QUINTO.-En el acta nº 1 de fecha 23 de julio de 2025 de la mesa de negociación para la reestructuración del plan de pensiones la representación empresarial y los sindicatos mayoritarios UGT, VALORIAN y CCOO se pactó lo siguiente (descriptores nº 4 y 62):
"Primero.- La representación empresarial propone a las partes, solicitar de forma conjunta y consensuada entre las partes, al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en la reunión. Dicha representación expone que el coste será sufragado por el promotor del Plan de Pensiones, siempre de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de contratación pública, que si bien no existe ningún inconveniente en solicitar la información a cualquier otra entidad de servicios actuariales, por una cuestión de eficiencia y premura en la obtención de los datos, AON permitiría obtener la información requerida con agilidad y la ulterior distribución que se precise, en su rol actual de actuario y mediador de las pólizas correspondientes. El acuerdo es tomado de forma conjunta, sin que ninguna de las partes haya expresado ninguna objeción al respecto.
Segundo.- En base a lo acordado en el punto anterior, las partes consideran de utilidad ir avanzando en la elaboración de sus posicionamientos respectivos y emplazarse para una nueva reunión, el próximo día 9 de septiembre a las 09:00 horas, en formato híbrido (virtual / presencial), en la que se valorará la información solicitada al actuario ordinario".
SEXTO.-Durante el proceso de negociación del nuevo plan de pensiones el sindicato CCOO solicitó que los datos de la provisión matemática fueran agrupados por franjas de edad, a los efectos de entender la distribución del colectivo, especialmente en edades cercanas a la jubilación. También solicitó se les suministrara una relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática para poder realizar sus propios estudios, garantizando la confidencialidad de los datos personales (descriptores nº 4, 6, 8, 9 y 63).
En la reunión de la mesa negociadora de 9 de septiembre de 2025 la empresa hizo constar, en relación a aquella petición, que "esa información no puede facilitarse, dado el carácter confidencial y privado que tiene. Precisamente por ese motivo, en esta reunión y en la anterior, se propuso y acordó por todas las partes, que AON fuese el actuario de todos los miembros de la Mesa Negociadora, a los efectos de disponer de unos únicos cálculos, economizando así el coste de dicho servicio"(descriptor nº 7).
SÉPTIMO.-De forma paralela a la mesa de negociación se abrió una mesa técnica con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se ha debatido sobre los datos que proporcionó AON (no controvertido y descriptores nº 65 y 80 a 83).
OCTAVO.-El reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020, obra aportado a los descriptores nº 5 y 75. En el mismo se regula en su art.53 las funciones de la Comisión de Control (por reproducido), indicándose que "[...] En el ejercicio de tales funciones, la Comisión de Control actuará bajo obligación de confidencialidad respecto de los datos que conozca, se le comuniquen o a los que acceda[...]".
NOVENO.-Consta aprobado un procedimiento de relación y colaboración entre el Comité de Protección de Datos y Seguridad de la Información y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Asepeyo en materia de protección de datos de carácter personal y desde el 15 de abril de 2020 (descriptores nº 20 y 76).
DÉCIMO.-Las negociaciones entre la empresa y la representación social se han reanudado desde el 6 de marzo de 2026 (descriptores nº 14 y 70).
DECIMOPRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2026 el Delegado de Protección de Datos de Asepeyo elaboró el dictamen obrante al descriptor nº 78. En el mismo se contienen las siguientes conclusiones:
"[...] Todo proceso de anonimización de datos exige un equilibrio entre reducir el riesgo de reidentificación y mantener su utilidad (precisión y claridad) para su propósito analítico.
La combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario es intrínsecamente singularizadora. La única forma de evitar su reidentificación sería mediante la aplicación de técnicas de permutación, ofuscación, generalización y/o adición de ruido tan agresivas que provocarían una pérdida de información manifiesta y extrema.
En consecuencia, en calidad de Delegado de Protección de Datos de Asepeyo se emite dictamen DESFAVORABLE a la comunicación de los datos en el formato solicitado por las siguientes razones:
? Riesgo jurídico: La entrega de estos datos podría constituir un tratamiento no legítimo de datos personales, dado que no existe una anonimización real, sino una pseudoanonimización débil.
? Riesgo reputacional: Una filtración o reidentificación de datos económicos de los partícipes del plan de pensiones de Asepeyo tendría un impacto crítico en la imagen y reputación de Asepeyo.
Para que la comunicación de datos fuera favorable, se propone la aplicación de técnicas mitigadoras basadas en la agrupación de los mismos manteniendo su valor analítico y/o estadístico en su globalidad:
1) Sustituir las fechas de nacimiento e incorporación por años o quinquenios.
2) Agrupar los salarios en rangos o bandas salariales (ej. "de 40.000€ a 45.000€").
3) Eliminar registros que, por su singularidad (ej. salarios muy altos de directivos), sigan siendo fácilmente identificables a pesar del agrupamiento".
DECIMOSEGUNDO.-Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 11 de noviembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 15).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Expuestas con detalle las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al negarse la empresa a facilitar la información requerida por la demandante para negociar adecuadamente la reestructuración del plan de pensiones de la Mutua Asepeyo.
Situada la controversia en la posible existencia de la lesión de un derecho fundamental debe esta Sala recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 181.2 de la LRJS "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad";lo que obliga procesalmente al demandante a aportar y acreditar elementos facticos de los que pueda esta Sala llegar a la convicción de la existencia da la vulneración alegada, para, a continuación, examinar y valorar la posible razón o razones que pudiera dar quien ha resultado demandado.
De cara a aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba antecitadas debemos traer a colación la consolidada jurisprudencia, por todas la STS de 9 de abril de 2025, rec. 92/2023, que señala lo siguiente:
"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
(...) En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»
Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".
La controversia planteada en el presente procedimiento versa sobre una posible conducta empresarial constitutiva de una vulneración del derecho a la libertad sindical al negar al sindicato demandante información que la actora considera esencial para negociar adecuadamente la restructuración del plan de pensiones. A la vista de la prueba practicada, sin embargo, la Sala no aprecia la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Y decimos lo anterior por las siguientes razones:
1º.- Cobra especial importancia en el presente supuesto la existencia de un acuerdo inicial adoptado por los sindicatos mayoritarios (incluido el ahora demandante9 y la representación de la mutua demandada. Así, en la primera reunión de constitución de la mesa negociadora, en fecha 23 de julio de 2025, se pactó expresamente solicitar al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en tal reunión. Esto es, tal y como pone de manifiesto la Mutua y no es negado por el resto de sindicatos mayoritarios comparecientes, se pactó un cauce técnico actuarial para la gestión de la información. No resulta justificado, a juicio de esta Sala, pactar ese mecanismo de actuación y denunciar, posteriormente, la vulneración de un derecho fundamental cuando la información sí está siendo facilitada por el actuario designado.
2º.- Se omite en la demanda que, además de las reuniones en las que intervino el actuario y los sindicatos que formaron parte de la parte social hicieron propuestas y contrapropuestas, también existieron reuniones técnicas con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se debatió sobre los datos que proporcionó AON. Siendo ello así mal cabe hablar de una conducta antisindical obstaculizadora de la negociación colectiva.
3º.- Tampoco se ha cuestionado que los datos solicitados por el sindicato demandante están a disposición de la comisión de control del plan de pensiones, de la que forman parte los tres sindicatos mayoritarios en la empresa. Y ello con las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos previstas para tal comisión en el reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020. Cuestión distinta, como ya hemos señalado, es que en la comisión negociadora se pactara que la información técnica fuera facilitada por el actuario designado.
4º.- No se discute que los datos solicitados por el sindicato demandante (relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática) tienen una evidente naturaleza personal. De ahí que se interese se aporte de manera anonimizada. Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de la empresa, el conjunto estructurado objeto de la solicitud sí permite la reidentificación de los partícipes en el plan. Y ello al resultar la "combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario(...) intrínsecamente singularizadora".
5º.- Señala la parte demandante que esa misma información ya fue facilitada en el año 2024. No consta, sin embargo, prueba alguna de tal aportación previa. Añade la parte actora en el acto de la vista que esa información que le es negada ya está a disposición de quien se identifica como vocal de la Comisión de Control en representación de la Entidad Promotora. El documento aportado a este respecto (descriptor nº 48) no permite alcanzar, a la vista de su literalidad, tal conclusión. Esto es, las discrepancias existentes en cuanto a la urgente reestructuración del plan de pensiones no pueden ser identificadas de forma automática como una negativa injustificada a facilitar, solo a CCOO, determinada información personal de los partícipes del plan.
6º.- Es preciso hacer una última matización. Es cierto que en nuestra SAN de 11/12/2017, proc. 269/2017, se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSS-CCOO frente a la Corporación RTVE. Y ello declarando que la promotora del Plan de Pensiones debía entregar a la Comisión de Control del Plan de Pensiones el NIF y datos salariales de los partícipes, como hizo siempre, con la finalidad única de supervisar a los efectos de su competencia. La situación de hecho descrita en tal resolución y la modalidad procesal a través de la que se encauzó aquella petición son distintos al supuesto que ahora se nos plantea. Así, lo que aquí se discute es si existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales, interesando su declaración, el cese de tal conducta y una indemnización derivada de la vulneración de la libertad sindical. Es más, tal y como antes se ha indicado, existió un pacto de designación de un actuario para facilitar el tratamiento de la información y ello ha posibilitado la realización de diversas reuniones técnicas y la aportación de propuestas y contrapropuestas por la parte social.
En definitiva, no ha resultado acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna de la que se pueda inferir una conducta obstruccionista del derecho de información del sindicato demandante. De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 7.501 €).
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Sección Sindical de CCOO contra la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT y el sindicato Valorian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0107 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0107 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) sindicato más representativo a nivel estatal, y además tiene una implantación en Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, teniendo constituida en la misma Sección Sindical (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-Asepeyo es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social cuya actividad se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 80 a 101 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (no controvertido).
TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2024 Asepeyo y las secciones sindicales constituidas en la empresa llegaron a un acuerdo sobre la estructura del plan de pensiones existente en la empresa. En virtud de tal acuerdo se creó una Comisión de seguimiento, con una vigencia máxima hasta el 30 de junio de 2026, y el compromiso, recogido en el punto Séptimo de ese acuerdo, de analizar en el segundo trimestre de 2025 la viabilidad financiera del Plan y, si fuese necesario, reestructurar el modelo prestacional (descriptores nº 2 y 60, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 25 de junio de 2025 el Subdirector General de Asepeyo remitió a la Comisión de Seguimiento del acuerdo de 24 de julio de 2024 una carta para abordar la problemática financiera que atravesaba el Plan de Pensiones, exponiendo los motivos que imposibilitaban mantener la actual estructura del mismo tras la finalización del periodo transitorio establecido en el citado acuerdo (descriptores nº 3 y 61).
QUINTO.-En el acta nº 1 de fecha 23 de julio de 2025 de la mesa de negociación para la reestructuración del plan de pensiones la representación empresarial y los sindicatos mayoritarios UGT, VALORIAN y CCOO se pactó lo siguiente (descriptores nº 4 y 62):
"Primero.- La representación empresarial propone a las partes, solicitar de forma conjunta y consensuada entre las partes, al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en la reunión. Dicha representación expone que el coste será sufragado por el promotor del Plan de Pensiones, siempre de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de contratación pública, que si bien no existe ningún inconveniente en solicitar la información a cualquier otra entidad de servicios actuariales, por una cuestión de eficiencia y premura en la obtención de los datos, AON permitiría obtener la información requerida con agilidad y la ulterior distribución que se precise, en su rol actual de actuario y mediador de las pólizas correspondientes. El acuerdo es tomado de forma conjunta, sin que ninguna de las partes haya expresado ninguna objeción al respecto.
Segundo.- En base a lo acordado en el punto anterior, las partes consideran de utilidad ir avanzando en la elaboración de sus posicionamientos respectivos y emplazarse para una nueva reunión, el próximo día 9 de septiembre a las 09:00 horas, en formato híbrido (virtual / presencial), en la que se valorará la información solicitada al actuario ordinario".
SEXTO.-Durante el proceso de negociación del nuevo plan de pensiones el sindicato CCOO solicitó que los datos de la provisión matemática fueran agrupados por franjas de edad, a los efectos de entender la distribución del colectivo, especialmente en edades cercanas a la jubilación. También solicitó se les suministrara una relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática para poder realizar sus propios estudios, garantizando la confidencialidad de los datos personales (descriptores nº 4, 6, 8, 9 y 63).
En la reunión de la mesa negociadora de 9 de septiembre de 2025 la empresa hizo constar, en relación a aquella petición, que "esa información no puede facilitarse, dado el carácter confidencial y privado que tiene. Precisamente por ese motivo, en esta reunión y en la anterior, se propuso y acordó por todas las partes, que AON fuese el actuario de todos los miembros de la Mesa Negociadora, a los efectos de disponer de unos únicos cálculos, economizando así el coste de dicho servicio"(descriptor nº 7).
SÉPTIMO.-De forma paralela a la mesa de negociación se abrió una mesa técnica con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se ha debatido sobre los datos que proporcionó AON (no controvertido y descriptores nº 65 y 80 a 83).
OCTAVO.-El reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020, obra aportado a los descriptores nº 5 y 75. En el mismo se regula en su art.53 las funciones de la Comisión de Control (por reproducido), indicándose que "[...] En el ejercicio de tales funciones, la Comisión de Control actuará bajo obligación de confidencialidad respecto de los datos que conozca, se le comuniquen o a los que acceda[...]".
NOVENO.-Consta aprobado un procedimiento de relación y colaboración entre el Comité de Protección de Datos y Seguridad de la Información y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Asepeyo en materia de protección de datos de carácter personal y desde el 15 de abril de 2020 (descriptores nº 20 y 76).
DÉCIMO.-Las negociaciones entre la empresa y la representación social se han reanudado desde el 6 de marzo de 2026 (descriptores nº 14 y 70).
DECIMOPRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2026 el Delegado de Protección de Datos de Asepeyo elaboró el dictamen obrante al descriptor nº 78. En el mismo se contienen las siguientes conclusiones:
"[...] Todo proceso de anonimización de datos exige un equilibrio entre reducir el riesgo de reidentificación y mantener su utilidad (precisión y claridad) para su propósito analítico.
La combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario es intrínsecamente singularizadora. La única forma de evitar su reidentificación sería mediante la aplicación de técnicas de permutación, ofuscación, generalización y/o adición de ruido tan agresivas que provocarían una pérdida de información manifiesta y extrema.
En consecuencia, en calidad de Delegado de Protección de Datos de Asepeyo se emite dictamen DESFAVORABLE a la comunicación de los datos en el formato solicitado por las siguientes razones:
? Riesgo jurídico: La entrega de estos datos podría constituir un tratamiento no legítimo de datos personales, dado que no existe una anonimización real, sino una pseudoanonimización débil.
? Riesgo reputacional: Una filtración o reidentificación de datos económicos de los partícipes del plan de pensiones de Asepeyo tendría un impacto crítico en la imagen y reputación de Asepeyo.
Para que la comunicación de datos fuera favorable, se propone la aplicación de técnicas mitigadoras basadas en la agrupación de los mismos manteniendo su valor analítico y/o estadístico en su globalidad:
1) Sustituir las fechas de nacimiento e incorporación por años o quinquenios.
2) Agrupar los salarios en rangos o bandas salariales (ej. "de 40.000€ a 45.000€").
3) Eliminar registros que, por su singularidad (ej. salarios muy altos de directivos), sigan siendo fácilmente identificables a pesar del agrupamiento".
DECIMOSEGUNDO.-Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 11 de noviembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 15).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Expuestas con detalle las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al negarse la empresa a facilitar la información requerida por la demandante para negociar adecuadamente la reestructuración del plan de pensiones de la Mutua Asepeyo.
Situada la controversia en la posible existencia de la lesión de un derecho fundamental debe esta Sala recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 181.2 de la LRJS "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad";lo que obliga procesalmente al demandante a aportar y acreditar elementos facticos de los que pueda esta Sala llegar a la convicción de la existencia da la vulneración alegada, para, a continuación, examinar y valorar la posible razón o razones que pudiera dar quien ha resultado demandado.
De cara a aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba antecitadas debemos traer a colación la consolidada jurisprudencia, por todas la STS de 9 de abril de 2025, rec. 92/2023, que señala lo siguiente:
"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
(...) En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»
Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".
La controversia planteada en el presente procedimiento versa sobre una posible conducta empresarial constitutiva de una vulneración del derecho a la libertad sindical al negar al sindicato demandante información que la actora considera esencial para negociar adecuadamente la restructuración del plan de pensiones. A la vista de la prueba practicada, sin embargo, la Sala no aprecia la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Y decimos lo anterior por las siguientes razones:
1º.- Cobra especial importancia en el presente supuesto la existencia de un acuerdo inicial adoptado por los sindicatos mayoritarios (incluido el ahora demandante9 y la representación de la mutua demandada. Así, en la primera reunión de constitución de la mesa negociadora, en fecha 23 de julio de 2025, se pactó expresamente solicitar al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en tal reunión. Esto es, tal y como pone de manifiesto la Mutua y no es negado por el resto de sindicatos mayoritarios comparecientes, se pactó un cauce técnico actuarial para la gestión de la información. No resulta justificado, a juicio de esta Sala, pactar ese mecanismo de actuación y denunciar, posteriormente, la vulneración de un derecho fundamental cuando la información sí está siendo facilitada por el actuario designado.
2º.- Se omite en la demanda que, además de las reuniones en las que intervino el actuario y los sindicatos que formaron parte de la parte social hicieron propuestas y contrapropuestas, también existieron reuniones técnicas con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se debatió sobre los datos que proporcionó AON. Siendo ello así mal cabe hablar de una conducta antisindical obstaculizadora de la negociación colectiva.
3º.- Tampoco se ha cuestionado que los datos solicitados por el sindicato demandante están a disposición de la comisión de control del plan de pensiones, de la que forman parte los tres sindicatos mayoritarios en la empresa. Y ello con las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos previstas para tal comisión en el reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020. Cuestión distinta, como ya hemos señalado, es que en la comisión negociadora se pactara que la información técnica fuera facilitada por el actuario designado.
4º.- No se discute que los datos solicitados por el sindicato demandante (relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática) tienen una evidente naturaleza personal. De ahí que se interese se aporte de manera anonimizada. Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de la empresa, el conjunto estructurado objeto de la solicitud sí permite la reidentificación de los partícipes en el plan. Y ello al resultar la "combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario(...) intrínsecamente singularizadora".
5º.- Señala la parte demandante que esa misma información ya fue facilitada en el año 2024. No consta, sin embargo, prueba alguna de tal aportación previa. Añade la parte actora en el acto de la vista que esa información que le es negada ya está a disposición de quien se identifica como vocal de la Comisión de Control en representación de la Entidad Promotora. El documento aportado a este respecto (descriptor nº 48) no permite alcanzar, a la vista de su literalidad, tal conclusión. Esto es, las discrepancias existentes en cuanto a la urgente reestructuración del plan de pensiones no pueden ser identificadas de forma automática como una negativa injustificada a facilitar, solo a CCOO, determinada información personal de los partícipes del plan.
6º.- Es preciso hacer una última matización. Es cierto que en nuestra SAN de 11/12/2017, proc. 269/2017, se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSS-CCOO frente a la Corporación RTVE. Y ello declarando que la promotora del Plan de Pensiones debía entregar a la Comisión de Control del Plan de Pensiones el NIF y datos salariales de los partícipes, como hizo siempre, con la finalidad única de supervisar a los efectos de su competencia. La situación de hecho descrita en tal resolución y la modalidad procesal a través de la que se encauzó aquella petición son distintos al supuesto que ahora se nos plantea. Así, lo que aquí se discute es si existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales, interesando su declaración, el cese de tal conducta y una indemnización derivada de la vulneración de la libertad sindical. Es más, tal y como antes se ha indicado, existió un pacto de designación de un actuario para facilitar el tratamiento de la información y ello ha posibilitado la realización de diversas reuniones técnicas y la aportación de propuestas y contrapropuestas por la parte social.
En definitiva, no ha resultado acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna de la que se pueda inferir una conducta obstruccionista del derecho de información del sindicato demandante. De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 7.501 €).
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Sección Sindical de CCOO contra la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT y el sindicato Valorian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0107 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0107 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Expuestas con detalle las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al negarse la empresa a facilitar la información requerida por la demandante para negociar adecuadamente la reestructuración del plan de pensiones de la Mutua Asepeyo.
Situada la controversia en la posible existencia de la lesión de un derecho fundamental debe esta Sala recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 181.2 de la LRJS "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad";lo que obliga procesalmente al demandante a aportar y acreditar elementos facticos de los que pueda esta Sala llegar a la convicción de la existencia da la vulneración alegada, para, a continuación, examinar y valorar la posible razón o razones que pudiera dar quien ha resultado demandado.
De cara a aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba antecitadas debemos traer a colación la consolidada jurisprudencia, por todas la STS de 9 de abril de 2025, rec. 92/2023, que señala lo siguiente:
"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
(...) En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»
Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".
La controversia planteada en el presente procedimiento versa sobre una posible conducta empresarial constitutiva de una vulneración del derecho a la libertad sindical al negar al sindicato demandante información que la actora considera esencial para negociar adecuadamente la restructuración del plan de pensiones. A la vista de la prueba practicada, sin embargo, la Sala no aprecia la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Y decimos lo anterior por las siguientes razones:
1º.- Cobra especial importancia en el presente supuesto la existencia de un acuerdo inicial adoptado por los sindicatos mayoritarios (incluido el ahora demandante9 y la representación de la mutua demandada. Así, en la primera reunión de constitución de la mesa negociadora, en fecha 23 de julio de 2025, se pactó expresamente solicitar al actuario ordinario del Plan (AON) el conjunto de datos que se precisan para la elaboración del modelo de reestructuración expuesto en tal reunión. Esto es, tal y como pone de manifiesto la Mutua y no es negado por el resto de sindicatos mayoritarios comparecientes, se pactó un cauce técnico actuarial para la gestión de la información. No resulta justificado, a juicio de esta Sala, pactar ese mecanismo de actuación y denunciar, posteriormente, la vulneración de un derecho fundamental cuando la información sí está siendo facilitada por el actuario designado.
2º.- Se omite en la demanda que, además de las reuniones en las que intervino el actuario y los sindicatos que formaron parte de la parte social hicieron propuestas y contrapropuestas, también existieron reuniones técnicas con actuarios propuestos por las distintas secciones sindicales y en la que se debatió sobre los datos que proporcionó AON. Siendo ello así mal cabe hablar de una conducta antisindical obstaculizadora de la negociación colectiva.
3º.- Tampoco se ha cuestionado que los datos solicitados por el sindicato demandante están a disposición de la comisión de control del plan de pensiones, de la que forman parte los tres sindicatos mayoritarios en la empresa. Y ello con las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos previstas para tal comisión en el reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Asepeyo, de fecha 18 de mayo de 2020. Cuestión distinta, como ya hemos señalado, es que en la comisión negociadora se pactara que la información técnica fuera facilitada por el actuario designado.
4º.- No se discute que los datos solicitados por el sindicato demandante (relación individualizada de los partícipes actuales, que contenga al menos la fecha de nacimiento, la fecha de entrada en la empresa, el salario pensionable y la previsión matemática) tienen una evidente naturaleza personal. De ahí que se interese se aporte de manera anonimizada. Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen elaborado por el Delegado de Protección de Datos de la empresa, el conjunto estructurado objeto de la solicitud sí permite la reidentificación de los partícipes en el plan. Y ello al resultar la "combinación de fecha de nacimiento, fecha de incorporación, sexo y salario(...) intrínsecamente singularizadora".
5º.- Señala la parte demandante que esa misma información ya fue facilitada en el año 2024. No consta, sin embargo, prueba alguna de tal aportación previa. Añade la parte actora en el acto de la vista que esa información que le es negada ya está a disposición de quien se identifica como vocal de la Comisión de Control en representación de la Entidad Promotora. El documento aportado a este respecto (descriptor nº 48) no permite alcanzar, a la vista de su literalidad, tal conclusión. Esto es, las discrepancias existentes en cuanto a la urgente reestructuración del plan de pensiones no pueden ser identificadas de forma automática como una negativa injustificada a facilitar, solo a CCOO, determinada información personal de los partícipes del plan.
6º.- Es preciso hacer una última matización. Es cierto que en nuestra SAN de 11/12/2017, proc. 269/2017, se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSS-CCOO frente a la Corporación RTVE. Y ello declarando que la promotora del Plan de Pensiones debía entregar a la Comisión de Control del Plan de Pensiones el NIF y datos salariales de los partícipes, como hizo siempre, con la finalidad única de supervisar a los efectos de su competencia. La situación de hecho descrita en tal resolución y la modalidad procesal a través de la que se encauzó aquella petición son distintos al supuesto que ahora se nos plantea. Así, lo que aquí se discute es si existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales, interesando su declaración, el cese de tal conducta y una indemnización derivada de la vulneración de la libertad sindical. Es más, tal y como antes se ha indicado, existió un pacto de designación de un actuario para facilitar el tratamiento de la información y ello ha posibilitado la realización de diversas reuniones técnicas y la aportación de propuestas y contrapropuestas por la parte social.
En definitiva, no ha resultado acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna de la que se pueda inferir una conducta obstruccionista del derecho de información del sindicato demandante. De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 7.501 €).
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Sección Sindical de CCOO contra la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT y el sindicato Valorian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0107 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0107 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Sección Sindical de CCOO contra la empresa Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT y el sindicato Valorian; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0107 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0107 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.