Sentencia SOCIAL Juzgado ...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 26, Rec 933/2016 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ESCRIBANO VINDEL, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019440262018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2863

Núm. Roj: SJSO 2863:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 26

DE BARCELONA

Procedimiento: Seguridad Social 933/2016

SENTENCIA nº --/2018

En Barcelona, a 24 de mayo de 2018, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos nº933/2016, seguidos a instancia de D. Cirilo contra elInstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobreSeguridad Social (Incapacidad Permanente), en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de noviembre de 2016 fue presentada demanda, posteriormente repartida a este Juzgado, en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara la resolución del INSS que había declarado indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al incremento del 20% de las pensiones de incapacidad permanente total (cualificada) por considerarlo incompatible con la pensión de vejez que percibía de Alemania, alegando que la incompatibilidad sólo podía predicarse respecto a actividades productivas, y que las limitaciones de acumulación de pensiones en virtud de la normativa europea debían establecerse de forma clara y precisa, con el límite de lo percibido de un tercer Estado.

SEGUNDO.-Se señaló para la celebración del juicio el día 12 de febrero de 2018, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda, aclarando que en posterior revisión se había fijado en 304,97 euros el importe percibido de forma supuestamente indebida, destacando que no eran objeto de discusión los cálculos efectuados para determinar la cuantía.

La letrada del INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Existiendo dudas sobre la conformidad a la normativa europea de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera incompatibles el complemento de la pensión de incapacidad permanente total por no realizar actividad productiva y la pensión de jubilación, se incoó incidente para valorar la conveniencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Durante la tramitación del mencionado incidente fue dictada, por el TJUE, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre la misma problemática. Motivo por el que se concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones tanto sobre la conveniencia de plantear nueva cuestión prejudicial como sobre la aplicación al presente caso de la doctrina de la sentencia del TJUE, con el resultado que es de ver en autos.

Verificado lo anterior quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en relación al cumplimiento de los plazos procesales, por acumulación de asuntos.

Hechos

1.-El demandante, D. Cirilo , nacido el día NUM000 de 1950, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

2.-El demandante percibía dos pensiones de incapacidad permanente, con los siguientes parámetros:

Pensión de incapacidad permanente total en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS); derivada de accidente de trabajo, con arreglo a una base reguladora de 303,84 euros mensuales.

Pensión de incapacidad permanente total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA); derivada de enfermedad común, con arreglo a una base reguladora de 628,93 euros mensuales.

3.-El demandante percibía ambas prestaciones incrementadas en un 20% por no desarrollar una actividad productiva.

4.-Con efectos a 29 de abril de 2016 el correspondiente órgano de previsión social de Alemania reconoció al demandante el derecho a una prestación de vejez por importe de 77,13 euros mensuales.

5.-Por resolución del INSS de fecha 27 de julio de 2016 se acordó dejar en suspenso el incremento del 20% de las dos pensiones españolas (reflejadas en el hecho probado segundo), mientras el demandante perciba la pensión de vejez de Alemania, declarando indebidamente percibidos 1.829,09 euros (folios nº 33 y siguientes).

Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 1 de diciembre de 2016, aunque reduciendo a 304,97 euros el importe percibido de forma supuestamente indebida (folios nº 37 y siguientes).

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración:

El hecho primero no es controvertido.

Los hechos segundo, tercero y cuarto tampoco son discutidos, y constan reflejados en el relato fáctico de la resolución impugnada. Respecto al hecho segundo, no consta en autos la fecha de las pensiones de incapacidad permanente que el demandante tiene reconocidas a su favor. Pero en todo caso son anteriores a 1 de enero de 2008 (dato importante, como más adelante se verá), pues la historia laboral del actor se detiene el 31 de enero de 2007, cuando causa baja en el RETA, presumiblemente por el reconocimiento de la pensión, tal y como consta en su informe de vida laboral (folio nº 75).

El hecho quinto consta documentado.

SEGUNDO.-Exposición de la controversia

Discuten las partes la compatibilidad del complemento de las pensiones españolas de incapacidad permanente total, por no desarrollar una actividad productiva (cualificada), con la pensión alemana de vejez que le ha sido reconocida al demandante.

A.- El incremento de las pensiones de incapacidad permanente (complemento).

El mencionado incremento viene actualmente regulado en el art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en los siguientes términos: 'La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'.

B.- La incompatibilidad del complemento con el desarrollo de una actividad productiva.

Y en cuanto a la compatibilidad, el art. 198.1 de la LGSS dispone: 'En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social'.

Previsión que debe entenderse cumplida en el nivel reglamentario mediante el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , disponiendo: 'El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo'.

Así las cosas, una interpretación literal de estos preceptos impediría acoger la postura del INSS. El incremento litigioso sería incompatible únicamente con el trabajo, por cuenta ajena o propia. Lo que además es coherente con su finalidad, que es compensar la dificultad para acceder a una actividad productiva, que se presume en los mayores de 55 años (edad fijada en el art. 6.2 del Decreto 1646/1972 ).

C.- La extensión de la incompatibilidad a la percepción de una pensión de jubilación.

Aunque la incompatibilidad, tal y como acabamos de ver, viene legalmente establecida para el trabajo, no respecto a prestaciones de Seguridad Social, lo cierto es que nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada ha apuntado que en el caso de pensiones compatibles (principalmente por reconocerse en distintos regímenes) la de incapacidad permanente total no puede incrementarse por no desarrollar una actividad productiva (pasando a cualificada) si la otra pensión reconocida es la de jubilación.

Y ello es así porque la pensión de jubilación viene a compensar lo mismo que el incremento de la incapacidad permanente total, la retirada del mercado de trabajo.

En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2005, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1785/2004 : 'el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad'. Evidentemente, por razones temporales, se refiere al art. 139 del texto refundido de la LGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, redactado en idénticos términos que el art. 196 de la LGSS de 2015.

D.- La asimilación a nuestra jubilación de las pensiones de vejez reconocidas en otros estados comunitarios.

Finalmente, la entidad demandada sostiene que a la actividad productiva debemos equiparar la pensión por vejez percibida de otro Estado comunitario, en virtud del principio de asimilación previsto en el art. 5.a del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , sobre la Coordinación de los Sistemas de seguridad Social. Precepto que dispone: 'si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro'.

Argumento que determina como conclusión la incompatibilidad del incremento de la pensión española de incapacidad permanente total con la pensión de vejez extranjera reconocida en el ámbito de la Unión Europea. Y así se apunta en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2014, dictado para inadmitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina nº 426/2014 .

E.- Posicionamientos jurisprudenciales.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 4869/2016, de fecha 29 de julio de 2016, dictada resolviendo el recurso de suplicación nº 396/2016 , acertadamente invocada por la letrada del INSS, glosa perfectamente lo hasta ahora razonado, acogiendo los argumentos del INSS.

No obstante todo lo anterior, no menos acertadamente, el letrado de la parte actora ha invocado la Sentencia, también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5941/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada resolviendo el recurso de suplicación nº 1490/2016 . Esta última sentencia, confirmando la de instancia, considera compatibles el complemento de la pensión de incapacidad permanente total española por falta de actividad productiva y la pensión de vejez reconocida en Francia. Argumenta al respecto, en primer lugar, que no han quedado suficientemente precisadas las características y finalidades de la pensión francesa; en segundo lugar, que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto de forma expresa la posibilidad de tener en cuenta las pensiones reconocidas en el extranjero para impedir la acumulación de prestaciones de Seguridad Social de la misma naturaleza, tal y como exige el art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 , antes mencionado; y que el exiguo importe de la prestación reconocida en Francia impedía considerar que la misma pudiera cumplir la finalidad del incremento de la pensión de incapacidad permanente total, suplir la falta de ingresos por la inactividad productiva del beneficiario.

TERCERO.-El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

A.- Las dudas surgidas en este proceso.

Así las cosas, llegados a este punto se valoró por este juzgador la oportunidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, al objeto de despejar si la aplicación realizada por el INSS de la doctrina jurisprudencial que consideraba incompatible el incremento de la pensión de incapacidad permanente total por falta de actividad (cualificada) y la pensión de jubilación, considerando una pensión de vejez reconocida en otro Estado de la Unión Europea, pudiera ser contraria a las previsiones del art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 . Precepto que dispone: 'la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero'.

También para el caso de regir la regulación legislativa y jurisprudencial española que limita la acumulación de prestaciones, despejar si la misma es compatible con las normas europeas, dependiendo de que se tratara de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza ( art. 54 y 55 del Reglamento 883/2004 ).

Y, por último, para el caso de admitirse la limitación de la acumulación de pensiones, si la controversia debía resolverse reduciendo el importe del complemento de la pensión de incapacidad permanente total en cantidad equivalente a la de la pensión alemana, en aplicación de la letra d del art. 53.3 del mismo Reglamento 883/2004 , que es del siguiente tenor literal: 'si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos'.

B.- El precedente del caso Blanco Marqués.

No obstante todo lo anterior, tal y como se ha apuntado en los antecedentes de hecho, estando tramitando este Juzgado el incidente incoado para el planteamiento de la cuestión prejudicial, el TJUE dictó la sentencia (STJUE) de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), dando las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:

'1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.

2) El artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3) Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008.

4) El artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i ), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV, parte D), del mismo Reglamento'.

CUARTO.-Solución del caso. Aplicación de la doctrina del TJUE.

A.- Norma europea aplicable.

Cierto es que la STJUE se refiere al Reglamento nº 1408/71, que pudiera no ser aplicable a nuestro caso, al ser sustituido por el Reglamento 883/2004.

La pensión de vejez alemana se ha reconocido en el año 2016, ya bajo la vigencia del Reglamento 883/2004, que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, cuando lo hizo el Reglamento de aplicación del mismo (el 987/2009). Y las españolas de incapacidad permanente bajo la vigencia del Reglamento 1408/71.

No queda claro cuál de los dos reglamentos es entonces aplicable. Y el TJUE no se ha pronunciado al respecto. Si fuera aplicable el Reglamento 1408/71 no cabría duda alguna y al caso habría que darle la misma solución que al estudiado en la STJUE.

De hecho, en todo momento se ha trabajado bajo la hipótesis de que fuera aplicable el Reglamento 883/2004, al estar ya en vigor en el momento del nacimiento de la pensión alemana que pudiera ser determinante de la discutida suspensión de los devengos de los complementos de las pensiones de incapacidad permanente total del demandante.

B.- Aplicación de la doctrina del TJUE.

En cualquier caso, estima este juzgador que el examen del caso debe estar inspirado por los pronunciamientos de la STJUE de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), llegando a la misma solución, como a continuación se verá.

La regulación al respecto en ambos reglamentos es muy similar, y la interpretación realizada por el TJUE de los preceptos del Reglamento 1408/71 sería predicable de los equivalentes del Reglamento 883/2004. Estaríamos, por tanto, en los términos tradicionales de la doctrina jurisprudencial europea, ante un 'acto claro', que excusaría el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial (aunque no aclarado, pues el pronunciamiento del TJUE se refería a otra norma).

Tomando, pues, como hipótesis la aplicación del Reglamento 883/2004, con arreglo a los pronunciamientos del TJUE podemos sacar las siguientes conclusiones:

1º Los art. 198.1 de la LGSS y 6.4 del Decreto 1646/1972 (de los que se desprende, según la interpretación jurisprudencial, la incompatibilidad entre el complemento de la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de jubilación, y la suspensión del primero) deben ser considerados una cláusula de reducción en el sentido de los art. 53 , 54 y 55 del Reglamento 883/2004

2º La interpretación de la mencionada cláusula de reducción llevada a cabo por el Tribunal Supremo cumple con los requisitos de precisión y determinación de la 'legislación del Estado miembro' establecidos en el art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 (equivalente al art. 46 bis.3.a del Reglamento 1408/71 ).

3º El complemento de la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de vejez reconocida en otro Estado europeo son de la misma naturaleza; pues la finalidad del complemento es proteger a una categoría específica de personas particularmente vulnerables, como son los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 65 años a los que se ha declarado en situación de incapacidad permanente total y para quienes resulta difícil encontrar empleo en una profesión diferente de la que ejercían anteriormente. El complemento litigioso presenta, pues, características análogas a las de las prestaciones de vejez, en la medida en que tienen por objeto garantizar a aquellos trabajadores medios de subsistencia. Se distingue así de una prestación por desempleo, cuyo objeto es cubrir el riesgo ligado a la pérdida de ingresos que sufre el trabajador como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo cuando conserva aún su aptitud para trabajar. En definitiva, en palabras del TJUE, 'contrariamente a una prestación por desempleo, que tiene por objeto permitir al interesado permanecer en el mercado laboral durante el período en que no está trabajando, la pensión de incapacidad permanente total y el complemento del 20% tienen por objeto conceder a su beneficiario medios económicos que le permitan satisfacer sus necesidades durante el período comprendido entre la declaración en situación de incapacidad permanente total y la edad de jubilación'.

Llegados a este punto, hemos de aplicar, pues, el art. 54 del Reglamento 883/2004 , sobre acumulación de prestaciones de la misma naturaleza. Y más en concreto, el apartado 2 del mismo, dedicado a las normas antiacumulación. Su redacción literal es la siguiente:

'Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:

a) una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,

o

b) una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:

i) una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se computen más de una vez en el mismo período acreditado,

o

ii) una prestación de las mencionadas en la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX'.

Para la interpretación de tan complejo precepto hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que los complementos de incapacidad permanente total litigiosos se calcularon con independencia de la duración de los periodos de cotización, atendiendo únicamente a las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente total, y aplicando a las mismas el porcentaje del 20%. Bases reguladoras que, a su vez, se calcularon considerando las cotizaciones, pero no los años de cotización. Por tanto, se trata de una prestación incluida en la letra A del mencionado art. 54.2 del Reglamento 883/2004 .

Según el último inciso del precepto a una prestación de estas características únicamente puede aplicársele las normas antiacumulación si está enumerada en el anexo IX del propio Reglamento 883/2004. Y respecto a España, en el mencionado Anexo únicamente se contemplan como prestaciones de la letra A del art. 54.2 las pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios. No se contempla, por tanto, el incremento litigioso de las pensiones de incapacidad permanente total.

Hemos llegado a la conclusión de que los importes de los complementos controvertidos de las pensiones de incapacidad permanente total del demandante no dependen de los periodos de cotización porque las mismas fueron reconocidas antes de la aprobación de la Ley 40/2007, que reformó el art. 140 de la LGSS entonces vigente (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994), y que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y tras la cual el importe de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente dependían también de los años cotizados.

Pero aunque no fuera así, aunque su importe dependiera de los años cotizados, y quedaran bajo el ámbito de la letra B del art. 54.2 del Reglamento 883/2004 , tampoco podríamos aplicar las normas antiacumulación españolas, pues el complemento de la pensión de incapacidad permanente total tampoco se enumera como prestación de la letra B del art. 54.2 en el mismo anexo IX.

Por tanto, no podemos aplicar las normas españolas que contemplaban la incompatibilidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación a una pensión de vejez reconocida en otro Estado miembro; como en definitiva viene a asumir la entidad gestora demandada en su preciso informe presentado el 4 de mayo de 2018.

En atención a todo lo anterior, debemos estimar la demanda, con revocación de la resolución impugnada.

QUINTO.-Recurso.

En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS , contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, al estar en discusión el derecho a la percepción de una prestación de Seguridad Social, con independencia de su cuantía, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados, y demás de general observan¬cia,

Fallo

Estimandola demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cirilo contra elInstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobreSeguridad Social (Incapacidad Permanente), debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y declarando la compatibilidad del incremento de las pensiones de incapacidad permanente total del demandante con la pensión de vejez percibida en Alemania, condenando al INSS a estar y pasar por este pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS .

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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