Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 26, Rec 933/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ESCRIBANO VINDEL, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019440262018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2863
Núm. Roj: SJSO 2863:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 24 de mayo de 2018, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda, aclarando que en posterior revisión se había fijado en 304,97 euros el importe percibido de forma supuestamente indebida, destacando que no eran objeto de discusión los cálculos efectuados para determinar la cuantía.
La letrada del INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Existiendo dudas sobre la conformidad a la normativa europea de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera incompatibles el complemento de la pensión de incapacidad permanente total por no realizar actividad productiva y la pensión de jubilación, se incoó incidente para valorar la conveniencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Durante la tramitación del mencionado incidente fue dictada, por el TJUE, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre la misma problemática. Motivo por el que se concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones tanto sobre la conveniencia de plantear nueva cuestión prejudicial como sobre la aplicación al presente caso de la doctrina de la sentencia del TJUE, con el resultado que es de ver en autos.
Verificado lo anterior quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Pensión de incapacidad permanente total en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS); derivada de accidente de trabajo, con arreglo a una base reguladora de 303,84 euros mensuales.
Pensión de incapacidad permanente total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA); derivada de enfermedad común, con arreglo a una base reguladora de 628,93 euros mensuales.
Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 1 de diciembre de 2016, aunque reduciendo a 304,97 euros el importe percibido de forma supuestamente indebida (folios nº 37 y siguientes).
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración:
El hecho primero no es controvertido.
Los hechos segundo, tercero y cuarto tampoco son discutidos, y constan reflejados en el relato fáctico de la resolución impugnada. Respecto al hecho segundo, no consta en autos la fecha de las pensiones de incapacidad permanente que el demandante tiene reconocidas a su favor. Pero en todo caso son anteriores a 1 de enero de 2008 (dato importante, como más adelante se verá), pues la historia laboral del actor se detiene el 31 de enero de 2007, cuando causa baja en el RETA, presumiblemente por el reconocimiento de la pensión, tal y como consta en su informe de vida laboral (folio nº 75).
El hecho quinto consta documentado.
Discuten las partes la compatibilidad del complemento de las pensiones españolas de incapacidad permanente total, por no desarrollar una actividad productiva (cualificada), con la pensión alemana de vejez que le ha sido reconocida al demandante.
A.- El incremento de las pensiones de incapacidad permanente (complemento).
El mencionado incremento viene actualmente regulado en el art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en los siguientes términos: '
B.- La incompatibilidad del complemento con el desarrollo de una actividad productiva.
Y en cuanto a la compatibilidad, el art. 198.1 de la LGSS dispone: '
Previsión que debe entenderse cumplida en el nivel reglamentario mediante el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , disponiendo: '
Así las cosas, una interpretación literal de estos preceptos impediría acoger la postura del INSS. El incremento litigioso sería incompatible únicamente con el trabajo, por cuenta ajena o propia. Lo que además es coherente con su finalidad, que es compensar la dificultad para acceder a una actividad productiva, que se presume en los mayores de 55 años (edad fijada en el art. 6.2 del Decreto 1646/1972 ).
C.- La extensión de la incompatibilidad a la percepción de una pensión de jubilación.
Aunque la incompatibilidad, tal y como acabamos de ver, viene legalmente establecida para el trabajo, no respecto a prestaciones de Seguridad Social, lo cierto es que nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada ha apuntado que en el caso de pensiones compatibles (principalmente por reconocerse en distintos regímenes) la de incapacidad permanente total no puede incrementarse por no desarrollar una actividad productiva (pasando a cualificada) si la otra pensión reconocida es la de jubilación.
Y ello es así porque la pensión de jubilación viene a compensar lo mismo que el incremento de la incapacidad permanente total, la retirada del mercado de trabajo.
En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2005, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1785/2004 : '
D.- La asimilación a nuestra jubilación de las pensiones de vejez reconocidas en otros estados comunitarios.
Finalmente, la entidad demandada sostiene que a la actividad productiva debemos equiparar la pensión por vejez percibida de otro Estado comunitario, en virtud del principio de asimilación previsto en el art. 5.a del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , sobre la Coordinación de los Sistemas de seguridad Social. Precepto que dispone: '
Argumento que determina como conclusión la incompatibilidad del incremento de la pensión española de incapacidad permanente total con la pensión de vejez extranjera reconocida en el ámbito de la Unión Europea. Y así se apunta en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2014, dictado para inadmitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina nº 426/2014 .
E.- Posicionamientos jurisprudenciales.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 4869/2016, de fecha 29 de julio de 2016, dictada resolviendo el recurso de suplicación nº 396/2016 , acertadamente invocada por la letrada del INSS, glosa perfectamente lo hasta ahora razonado, acogiendo los argumentos del INSS.
No obstante todo lo anterior, no menos acertadamente, el letrado de la parte actora ha invocado la Sentencia, también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5941/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada resolviendo el recurso de suplicación nº 1490/2016 . Esta última sentencia, confirmando la de instancia, considera compatibles el complemento de la pensión de incapacidad permanente total española por falta de actividad productiva y la pensión de vejez reconocida en Francia. Argumenta al respecto, en primer lugar, que no han quedado suficientemente precisadas las características y finalidades de la pensión francesa; en segundo lugar, que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto de forma expresa la posibilidad de tener en cuenta las pensiones reconocidas en el extranjero para impedir la acumulación de prestaciones de Seguridad Social de la misma naturaleza, tal y como exige el art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 , antes mencionado; y que el exiguo importe de la prestación reconocida en Francia impedía considerar que la misma pudiera cumplir la finalidad del incremento de la pensión de incapacidad permanente total, suplir la falta de ingresos por la inactividad productiva del beneficiario.
A.- Las dudas surgidas en este proceso.
Así las cosas, llegados a este punto se valoró por este juzgador la oportunidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, al objeto de despejar si la aplicación realizada por el INSS de la doctrina jurisprudencial que consideraba incompatible el incremento de la pensión de incapacidad permanente total por falta de actividad (cualificada) y la pensión de jubilación, considerando una pensión de vejez reconocida en otro Estado de la Unión Europea, pudiera ser contraria a las previsiones del art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 . Precepto que dispone: '
También para el caso de regir la regulación legislativa y jurisprudencial española que limita la acumulación de prestaciones, despejar si la misma es compatible con las normas europeas, dependiendo de que se tratara de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza ( art. 54 y 55 del Reglamento 883/2004 ).
Y, por último, para el caso de admitirse la limitación de la acumulación de pensiones, si la controversia debía resolverse reduciendo el importe del complemento de la pensión de incapacidad permanente total en cantidad equivalente a la de la pensión alemana, en aplicación de la letra d del art. 53.3 del mismo Reglamento 883/2004 , que es del siguiente tenor literal: '
B.- El precedente del caso Blanco Marqués.
No obstante todo lo anterior, tal y como se ha apuntado en los antecedentes de hecho, estando tramitando este Juzgado el incidente incoado para el planteamiento de la cuestión prejudicial, el TJUE dictó la sentencia (STJUE) de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), dando las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:
'
A.- Norma europea aplicable.
Cierto es que la STJUE se refiere al Reglamento nº 1408/71, que pudiera no ser aplicable a nuestro caso, al ser sustituido por el Reglamento 883/2004.
La pensión de vejez alemana se ha reconocido en el año 2016, ya bajo la vigencia del Reglamento 883/2004, que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, cuando lo hizo el Reglamento de aplicación del mismo (el 987/2009). Y las españolas de incapacidad permanente bajo la vigencia del Reglamento 1408/71.
No queda claro cuál de los dos reglamentos es entonces aplicable. Y el TJUE no se ha pronunciado al respecto. Si fuera aplicable el Reglamento 1408/71 no cabría duda alguna y al caso habría que darle la misma solución que al estudiado en la STJUE.
De hecho, en todo momento se ha trabajado bajo la hipótesis de que fuera aplicable el Reglamento 883/2004, al estar ya en vigor en el momento del nacimiento de la pensión alemana que pudiera ser determinante de la discutida suspensión de los devengos de los complementos de las pensiones de incapacidad permanente total del demandante.
B.- Aplicación de la doctrina del TJUE.
En cualquier caso, estima este juzgador que el examen del caso debe estar inspirado por los pronunciamientos de la STJUE de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto C-431/2016 (asunto Blanco Marqués), llegando a la misma solución, como a continuación se verá.
La regulación al respecto en ambos reglamentos es muy similar, y la interpretación realizada por el TJUE de los preceptos del Reglamento 1408/71 sería predicable de los equivalentes del Reglamento 883/2004. Estaríamos, por tanto, en los términos tradicionales de la doctrina jurisprudencial europea, ante un '
Tomando, pues, como hipótesis la aplicación del Reglamento 883/2004, con arreglo a los pronunciamientos del TJUE podemos sacar las siguientes conclusiones:
1º Los art. 198.1 de la LGSS y 6.4 del Decreto 1646/1972 (de los que se desprende, según la interpretación jurisprudencial, la incompatibilidad entre el complemento de la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de jubilación, y la suspensión del primero) deben ser considerados una cláusula de reducción en el sentido de los art. 53 , 54 y 55 del Reglamento 883/2004
2º La interpretación de la mencionada cláusula de reducción llevada a cabo por el Tribunal Supremo cumple con los requisitos de precisión y determinación de la 'legislación del Estado miembro' establecidos en el art. 53.3.a del Reglamento 883/2004 (equivalente al art. 46 bis.3.a del Reglamento 1408/71 ).
3º El complemento de la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de vejez reconocida en otro Estado europeo son de la misma naturaleza; pues la finalidad del complemento es proteger a una categoría específica de personas particularmente vulnerables, como son los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 65 años a los que se ha declarado en situación de incapacidad permanente total y para quienes resulta difícil encontrar empleo en una profesión diferente de la que ejercían anteriormente. El complemento litigioso presenta, pues, características análogas a las de las prestaciones de vejez, en la medida en que tienen por objeto garantizar a aquellos trabajadores medios de subsistencia. Se distingue así de una prestación por desempleo, cuyo objeto es cubrir el riesgo ligado a la pérdida de ingresos que sufre el trabajador como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo cuando conserva aún su aptitud para trabajar. En definitiva, en palabras del TJUE, '
Llegados a este punto, hemos de aplicar, pues, el art. 54 del Reglamento 883/2004 , sobre acumulación de prestaciones de la misma naturaleza. Y más en concreto, el apartado 2 del mismo, dedicado a las normas antiacumulación. Su redacción literal es la siguiente:
Para la interpretación de tan complejo precepto hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que los complementos de incapacidad permanente total litigiosos se calcularon con independencia de la duración de los periodos de cotización, atendiendo únicamente a las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente total, y aplicando a las mismas el porcentaje del 20%. Bases reguladoras que, a su vez, se calcularon considerando las cotizaciones, pero no los años de cotización. Por tanto, se trata de una prestación incluida en la letra A del mencionado art. 54.2 del Reglamento 883/2004 .
Según el último inciso del precepto a una prestación de estas características únicamente puede aplicársele las normas antiacumulación si está enumerada en el anexo IX del propio Reglamento 883/2004. Y respecto a España, en el mencionado Anexo únicamente se contemplan como prestaciones de la letra A del art. 54.2 las pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios. No se contempla, por tanto, el incremento litigioso de las pensiones de incapacidad permanente total.
Hemos llegado a la conclusión de que los importes de los complementos controvertidos de las pensiones de incapacidad permanente total del demandante no dependen de los periodos de cotización porque las mismas fueron reconocidas antes de la aprobación de la Ley 40/2007, que reformó el art. 140 de la LGSS entonces vigente (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994), y que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y tras la cual el importe de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente dependían también de los años cotizados.
Pero aunque no fuera así, aunque su importe dependiera de los años cotizados, y quedaran bajo el ámbito de la letra B del art. 54.2 del Reglamento 883/2004 , tampoco podríamos aplicar las normas antiacumulación españolas, pues el complemento de la pensión de incapacidad permanente total tampoco se enumera como prestación de la letra B del art. 54.2 en el mismo anexo IX.
Por tanto, no podemos aplicar las normas españolas que contemplaban la incompatibilidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación a una pensión de vejez reconocida en otro Estado miembro; como en definitiva viene a asumir la entidad gestora demandada en su preciso informe presentado el 4 de mayo de 2018.
En atención a todo lo anterior, debemos estimar la demanda, con revocación de la resolución impugnada.
En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS , contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, al estar en discusión el derecho a la percepción de una prestación de Seguridad Social, con independencia de su cuantía, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general observan¬cia,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
