Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 211/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 405/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:648
Núm. Roj: SJSO 648:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Burgos a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por SSª Dña. María Jesús Millán Corada, los presente autos de Seguridad Social registrados con el número 405/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La trabajadora contratada, Cristina comunicó a la empresa que con fecha 12/11/2019 tenía 2 consultas de oftalmología en Burgos y que por tal motivo y por las pruebas que la iban a realizar no podía acudir a trabajar, habiendo justificado ante la empresa la asistencia al Hospital Clínico Universitario de Burgos en dicha fecha (hecho no controvertido).
Según Registro horario de la Empresa la trabajadora Camino prestó servicios el día 12 de noviembre de 2019 durante 08:15 horas.
Fundamentos
" Por todos los indicios de que se dispone, permite concluir que la trabajadora accede a las prestaciones por desempleo, a tiempo completo, tras la contratación realizada por la empresa CENTRO ASISTENCIAL SAN NICOLAS, S.L de la que se fue voluntariamente 4 días antes de la nueva contratación (1 día), por no querer trabajar, sirviendo la contratación de interinidad (1día) de trampolín y hecho causante de las mismas. La empresa, además, le proporciona la generación de una prestación en cuantía superior a la que correspondería a la jornada real del 75% de la habitual en la actividad, al considerar de forma ficticia un contrato de 8 horas, amparado en un registro de jornada ficticio, (no trabajó 17.04h a 19.10h). En consecuencia, se puede concluir por los hechos e indicios relatados que estamos ante un mero acuerdo expreso o tácito, entre empresa y trabajador, para en connivencia, acceder y obtener prestaciones por desempleo de manera fraudulenta y en cuantía superior a la que corresponde al pactar el contrato de 12 de noviembre 2019 (interinidad) a jornada completa, cuando realmente es a tiempo parcial., (correspondiendo a 75%-6 horas trabajadas), conforme a las manifestaciones de la trabajadora y en contradicción también con el registro de jornada donde también figuran indebidamente horas realizadas en la tarde.
Lo cual tiene efecto en la prestación por desempleo, dando lugar a una prestación incrementada, a tiempo completo, de forma que el fin de contrato de interinidad a tiempo parcial (75%), generaría una prestación por desempleo a tiempo parcial y en cambio genera una prestación a tiempo completo.
Además, en connivencia ambas partes contratantes, por cuanto no se da el presupuesto para el nacimiento de la cobertura por desempleo en el caso de Camino, estando probado el rechazo de un trabajo fijo y otro de naturaleza temporal, contingencia en la que se encuentran "quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.", a tenor de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por lo que se concluye que la trabajadora busca indebidamente la prestación de desempleo en connivencia con la empresa".
El artículo 23.1, letra c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción muy grave "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".
Ha de ponerse de manifiesto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Conforme a lo anterior, no se discuten los hechos que se recogen como probados, a salvo de la jornada realizada por la trabajadora Camino el día 12 de noviembre, y existiendo un registro de jornada de la empresa donde figuran 08:15 horas de jornada, no se alcanza a comprender de qué manera le podría beneficiar a la empresa falsear este dado, sino al contrario, así que se tiene por probado que la trabajadora Camino realizó la jornada que consta en el registro horario aportado por la empresa.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados."
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser estimada dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
La presente resolución es firme y no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
