Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 49/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 1, Rec. 17/2024 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 15078440012024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:726
Núm. Roj: SJSO 726:2024
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 15 de marzo de 2024.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos sobre Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral nº 17/2024, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna, asistida por la Letrada Sra. Goldar Soto; contra el DIRECCION000 - DIRECCION001 - XUNTA DE GALICIA, representado y asistido por el Letrado Sr. Benedito Cadórniga; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Abierto el juicio oral, la demandante se ratificó en la demanda y formuló alegaciones complementarias en el sentido de indicar que no concurre una satisfacción extraprocesal, sino un allanamiento parcial de la demandada a la demanda sobre la concreción horaria solicitada, y que, dado que la concreción ha sido concedida y no busca un interés económico sino solo de conciliación, desiste de la petición de indemnización por daños y perjuicios reclamada en la demanda.
La parte demandada contestó a la demanda alegando que concurre satisfacción extraprocesal, y que se está ejecutando en todos sus términos la resolución administrativa presunta desde el 2 de enero de 2024 por lo que no subsiste conflicto y la demanda debe ser desestimada.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en fecha 12 de abril de 2019 en los autos de PO 395/2018, se declaró que la relación laboral de la actora con el DIRECCION000 es indefinida no fija con antigüedad de 1 de julio de 2008.
(Hechos no controvertidos y doc. 1 del expediente administrativo).
Por resolución del DIRECCION000 de fecha 14 de marzo de 2017 se estimó la solicitud de la trabajadora y se autorizó la concreción horaria solicitada siempre que el cuadro del personal del centro DIRECCION002 de DIRECCION003 permite organizar la prestación del servicio de forma que quede plenamente garantizada tanto la atención presencial como las acciones formativas y el resto de servicios que ofrecen los centros DIRECCION002 gestionados por el DIRECCION000; y estableciéndose que la flexibilidad solicitada iniciará sus efectos al día siguiente de notificación de la resolución y estará vigente mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su autorización, previstas en el artículo 92 del Decreto Legislativo 2/2015 de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Instrucción cuarta punto 1 de la Resolución Conxunta do 8 de agosto de 2014 da Dirección Xeral da Función Pública pola que se ditan as instruccións relativas ao desenvolvemento da Orde do 20 de decembro de 2013, conxunta da Vicepresidencia e Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza e da Consellería de Facenda, pola que se regulan a acreditación, a xornada e o horario de traballo, a flexibilidade horaria e o teletraballo dos empregados públicos no ámbito da Administración Xeral e do Sector Público da Comunidade Autónoma de Galicia.
(Doc. 2 del expediente administrativo).
El 4/10/2023 se le requirió a la actora por correo electrónico la aportación de documentación consistente en libro de familia, certificado de empresa del cónyuge o pareja en caso de tenerla, y documento acreditativo del horario escolar de las menores. La demandante remitió dicha documentación. (Doc. 5 de la demanda).
El 17/10/2023 se emitió informe por la Coordinadora de los centros DIRECCION002 (Doc. 3.2 del expediente administrativo).
Considerándose por dicha entidad concedida y estimada la solicitud de la trabajadora por silencio administrativo, desde el 2 de enero de 2024 se aplica a la trabajadora la flexibilidad horaria solicitada, prestando la misma servicios exclusivamente con concreción horaria de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes y sin tener que acudir a prestar servicios por las tardes. Desde dicha fecha la trabajadora demandante no ha realizado ninguna atención por las tardes.
Se ha emitido el 14/02/2024 diligencia por el Gerente del DIRECCION000 en la que se hace constar que habiendo transcurrido el plazo para resolver se entiende estimada la solicitud de flexibilidad horaria por conciliación de la vida laboral y familiar presentada por la demandante el 17/09/2023.
(No controvertido y diligencia obrante al doc. 3.3 del expediente administrativo, y controles de asistencia e informe de 1 de marzo de 2024 emitido por la Directora del Centro de Trabajo aportados a los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
Alega que presta servicios para el DIRECCION000 desde el 1 de julio de 2008 con categoría profesional de titulada de grado medio, como trabajadora social grupo A2, en el centro DIRECCION002 de información y asesoramiento a juventud de Galicia situado en DIRECCION003, con jornada completa de lunes a viernes en horario de 7.30 a 15.00 horas, teniendo concedida flexibilidad horaria en jornada continua desde el año 2017 dentro del horario diario de referencia de lunes a jueves de 8.30 a 19.00 horas y los viernes de 8.30 a 16.00 horas. Y que, dado que es madre de 2 hijas menores de edad, de cuatro y 7 años respectivamente, teniendo en cuenta el horario lectivo de las menores y el hecho de tener que prestar servicios por la tarde le imposibilita la atención y cuidados de las mismas, dado que la flexibilidad horaria que tiene concedida no la excusa de la prestación de servicios por las tardes. Motivos por los cuales solicitó concreción horaria en jornada continua de lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas, dejando sin efecto la flexibilidad horaria concedida en la resolución de fecha 14 de marzo de 2017, sin que la entidad demandada haya dado respuesta a la solicitud, ni haya abierto el proceso de negociación que establece el artículo 34.8 del ET, y sin que concurra causa que justifique la denegación.
Alega que su petición es razonable y proporcionada a las necesidades de las menores, y en el centro de trabajo prestan servicio cuatro trabajadoras, una de ellas sin cargas familiares, la cual suele hacerse cargo de la atención en horario de tarde los lunes y jueves; y debe tenerse en cuenta que en el periodo de 21 de junio al 15 de septiembre el horario del centro es exclusivamente de mañana; y que incurre la entidad demandada en aleatoriedad y arbitrariedad en el día o citas de tarde asignadas a la actora, a la cual se le asigna sistemáticamente la atención de tarde, lo que comporta además una discriminación sexista interseccionalidad. Motivos por los cuales debe concedérsele la concreción solicitada.
En el juicio oral manifestó que si bien es cierto que actualmente le ha sido concedida la concreción horaria solicitada no cabe considerar que concurra satisfacción extraprocesal, sino que se ha producido un allanamiento parcial a la demanda, por lo que solicita se dicte sentencia estimando la demanda por allanamiento de la demandada. Formula desistimiento respecto de la petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales alegando que no tiene interés económico, sino que su única pretensión es la de obtener satisfacción de sus necesidades de conciliación familiar y laboral.
De la prueba que se ha practicado se infiere acreditado que la trabajadora demandante presentó el 17/09/2023 ante el DIRECCION000 solicitud de flexibilidad horaria con concreción de horaria por razones de conciliación familiar, solicitando prestar servicios en jornada continuada de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes sin tener que estar disponible por las tardes. Que el 4/10/2023 se le requirió a la actora por correo electrónico la aportación de documentación consistente en libro de familia, certificado de empresa del cónyuge o pareja en caso de tenerla, y documento acreditativo del horario escolar de las menores. La demandante remitió dicha documentación. El 17/10/2023 se emitió informe por la Coordinadora de los centros DIRECCION002 Y que no se dictó resolución expresa en relación con la solicitud de la actora ni en el plazo de quince días ni en el plazo de tres meses desde la solicitud, habiendo considerado la entidad demandada que la solicitud está concedida y estimada por silencio administrativo, y constando probado que, en consonancia con ello, desde el día 2 de enero de 2024 se le aplica a la trabajadora la flexibilidad horaria solicitada, prestando la misma servicios exclusivamente con concreción horaria de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes y sin tener que acudir a prestar servicios por las tardes, y sin que desde el 2 de enero la trabajadora demandante haya realizado atención o servicio alguno por las tardes. En este sentido se ha dictado además diligencia el 14/02/2024 por el Gerente del DIRECCION000, en la que se hace constar expresamente que, habiendo transcurrido el plazo para resolver, se entiende estimada la solicitud de flexibilidad horaria por conciliación de la vida laboral y familiar presentada por la demandante el 17/09/2023.
No subsiste, por tanto, cuestión litigiosa, pues no es controvertido y quedó probado que lo solicitado por la actora ha sido concedido y estimado, y está siendo aplicado desde el 2 de enero de 2024, y la trabajadora ha desistido de la petición indemnizatoria que deducía en el escrito de demanda.
La única cuestión controvertida es netamente procesal. La entidad demandada considera que se ha producido una satisfacción extraprocesal y que concurre falta de acción, y puesto que no subsiste controversia, debe ser desestimada la demanda. Y la demandante considera que concurre un supuesto de allanamiento de la entidad demandada y que debe dictarse sentencia estimando la demanda por allanamiento.
El art. 34.8 del ET, precepto en el que se ampara la medida solicitada por la actora, en la redacción vigente al tiempo de presentarse la solicitud de la trabajadora, redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio -coincidente con la actual y vigente redacción- dispone:
Se aprecia que la entidad demandada no resolvió la solicitud de la trabajadora en el plazo de los quince días que establece dicho precepto, por lo que, transcurrido el mismo debió considerarse ya concedida la solicitud de la trabajadora, dado que el precepto dispone expresamente que de no de no formularse por la empresa oposición motivada en dicho plazo de quince días, se entiende concedida la solicitud.
Acudiendo a la normativa de procedimiento administrativo común, dado que la trabajadora presta servicios para una entidad de derecho público, nos hallamos ante un supuesto de silencio administrativo positivo, dado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su art. 21 que
De modo que concurre en el caso de autos un supuesto de concesión de la solicitud de flexibilidad horaria de la trabajadora por silencio administrativo. La trabajadora, con carácter previo a la presentación de la demanda, pudo solicitar la expedición del correspondiente certificado del silencio administrativo positivo, el cual consta actualmente emitido de oficio por la entidad demandada como puede constatarse al doc. 3.3 del expediente administrativo.
Y atendiendo a la normativa autonómica aplicable al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades que integran su sector público, se llega a igual conclusión. La actora es personal laboral del DIRECCION000, que es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo, a cuyo personal laboral le es de aplicación actualmente el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.
La Orden de 20 de diciembre de 2013, conjunta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Hacienda, por la que se regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual tiene por objeto, entre otras cuestiones regular la flexibilidad horaria, dispone en su art. 2 para el personal laboral una remisión a la normativa laboral, sin perjuicio de las disposiciones de la Orden que les puedan ser de aplicación. Señala que "
Y, la norma que desarrolla dicha Orden, la Resolución conjunta de 8 de agosto de 2014, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de la Función Pública, por la que se dictan las instrucciones relativas al desarrollo de la Orden de 20 de diciembre de 2013, establece para el caso de la flexibilidad horaria por conciliación familiar un plazo de tres meses para resolver, y, transcurrido el mismo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entiende concedida por silencio administrativo. Así dispone "
De modo que, si bien esta juzgadora considera que la trabajadora no está solicitando claramente la modalidad de flexibilidad horaria prevista en esta normativa autonómica -en la demanda no la invoca, sino que invoca el art. 34.8 del ET, sí aporta en su ramo de prueba la Resolución de 8 de agosto de 2014-, pues además esta modalidad de flexibilidad que es la que tenía concedida por resolución de 2017, aun considerando de aplicación la misma, y atendiendo al plazo que dicha Resolución establece para resolver, también transcurrió el plazo de los tres meses desde la recepción por la entidad sin que se haya dictado resolución expresa, por lo que igualmente, aun acudiendo a dicha normativa, la solicitud de la trabajadora debe considerarse concedida por silencio administrativo. La fecha de presentación de la solicitud de la actora es 17/09/2023, por lo que el plazo para resolver finalizaría el 17/12/2023, por lo que a partir del día siguiente se habría producido el silencio administrativo positivo.
La actora no ha solicitado de la entidad demandada la emisión de certificado sobre silencio administrativo, sino que directamente presenta demanda el día 5 de enero de 2024, fecha en la que concurría ya claramente el silencio positivo, el cual además conocía porque se ha acreditado que desde el día 2 de enero de 2024 realiza su prestación de servicios con aplicación de la flexibilidad horaria por ella solicitada, de modo que, cuando entabló la demanda, en puridad, carecía de acción para ello pues su petición había sido estimada por silencio administrativo positivo.
No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de allanamiento a la demanda. La entidad demandada no resuelve la petición de la actora en sentido favorable una vez presentada la demanda, caso en el que podría considerarse concurrente un posible allanamiento, sino que la resolvió en sentido favorable por silencio administrativo, el cual tuvo lugar antes de la fecha de presentación de la demanda. Concurre un supuesto de falta de acción, pues lo que la trabajadora pretende obtener con la demanda ya había sido concedido y satisfecho antes de presentarse la demanda, ya que desde el 2 de enero se le aplica la flexibilidad horaria, y la demanda se presenta el día 5 de enero. No existe una real controversia actual entre las partes. No se pretende la consecución de un pronunciamiento judicial para dar respuesta a un litigio real y vigente entre la empleadora y la actora, sino la obtención de una resolución judicial que confirme la concurrencia del silencio administrativo positivo.
Para que exista acción debe concurrir un conflicto real, verdadero y actual entre las partes. Para el ejercicio de acciones judiciales resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de un interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción, sin que puedan plantearse cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitar del Juez una mera opinión o consejo, de modo que solo cuando exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales, de manera que de no ser así podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes. La viabilidad de la acción, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte actora. Se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.
Como señala la STS de 15 de septiembre de 2015 (RJ 2015/4544), la denominada falta de acción "
Con base en lo expuesto, debe declararse concurrente la excepción de falta de acción en relación con la petición deducida en la demanda, excepción que debe ser apreciada de oficio, pues es cuestión que afecta al orden público procesal, y, por ello, al tratarse de materia de derecho necesario, no se rige por el principio de justicia rogada, debiendo los órganos jurisdiccionales proceder de oficio a su análisis y resolución sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 15/11/2017 (recurso 247/2016) y las que en la misma se citan.
Por los motivos indicados, apreciando la excepción de falta de acción, procede la desestimación de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con absolución en la instancia a la entidad demandada de las peticiones deducidas frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, apreciando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra el DIRECCION000 - DIRECCION001 - XUNTA DE GALICIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con absolución en la instancia a la entidad demandada de las peticiones deducidas frente a ella.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
