Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 50/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 665/2021 de 23 de febrero del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 33024440022022100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3799
Núm. Roj: SJSO 3799:2022
Encabezamiento
En Gijón, a 23 de febrero de 2022.
D. JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como DSP 665/2021, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: Dª. Juliana, asistida por la Letrada Sra. FIDALGO DIAZ.
Demandada: Dª. Leticia, que no compareció al acto del juicio a pesar de haber sido citada en legal forma, y FOGASA, representado por la Letrada Sra. GRANDA ALVAREZ.
Objeto: extinción de relación laboral y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
Todo ello según resulta de la copia del contrato de trabajo aportada a los autos como documento número uno con la demanda, prueba documental que se da por reproducida.
Todo ello según resulta del anexo al contrato de trabajo aportado por la parte actora como documento número uno con la demanda, prueba documental que se da por reproducida.
Ello determina que el salario regulador, a los efectos del cálculo de las sumas adeudadas e indemnización por extinción de la relación laboral, sea el de 38,78 euros brutos diarios.
Todo ello según resulta de los partes de baja emitidos por la Mutua IBERMUTUA aportados por la actora con su escrito de demanda, prueba documental que se da por reproducida.
Todo ello según resulta de los partes de baja emitidos por la Mutua IBERMUTUA aportados por la actora con su escrito de demanda, prueba documental que se da por reproducida.
-salarios devengados entre el 1 y el 8 de agosto de 2021 (en total, 8 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 310,24 euros;
-complemento por incapacidad temporal que complementa la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la seguridad social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja, a razón de 09,69 euros diarios -equivalentes al 25% del salario bruto diario-: 203,49 euros;
-salarios devengados entre 19 y 31 de octubre de 2021 (en total, 13 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 504,14 euros;
-salarios devengados entre 1 y 30 de noviembre de 2021 (en total, 30 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.163,40 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de diciembre de 2021 (en total, 31 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.202,18 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de enero de 2022 (en total, 31 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.202,18 euros;
-salaros devengados entre el 1 y 8 de febrero de 2022 ((en total, 8 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 310,24 euros;
Habiéndose devengado una deuda a favor de la actora por la cantidad total de 4.895,87 euros.
Fundamentos
-salarios devengados entre 1 y 8 de agosto de 2021: 316,08 euros;
-prestación por incapacidad temporal desde 9 a 31 de agosto de 2021: 888,97 euros;
-prestación por incapacidad temporal desde 1 a 30 de septiembre de 2021: 888,90 euros
-prestación por incapacidad temporal desde 1 a 18 de octubre de 2021: 533,34 euros;
-salarios devengados entre 19 y 31 de octubre de 2021: 474,12 euros;
-salarios devengados entre 1 y 30 de noviembre de 2021: 1.185,30 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de diciembre de 2021: 1.185,30 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de enero de 2022: 1.185,30 euros;
-salarios devengados entre 1 y 8 de enero de 2022: 316,08 euros;
-extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que corresponden a la empresa y abono de la indemnización que legalmente corresponda;
Con carácter subsidiario y ara el caso de que no se estimare la pretensión relativa al pago de la prestación por incapacidad temporal, la parte actora interesa que se condene a la empresa demandada al abono del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo de referencia.
-la empresa demandada tiene asegurada sus contingencias profesionales con le Mutua IBERMUTUA;
-la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 09/08/2021 hasta el 18/10/2021;
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la actora formuló demanda frente a la empresa Leticia y el FOGASA, interesando que se declare la extinción del contrato de trabajo que la une con la empresa Leticia, con el abono de la indemnización correspondiente, y formulando acumuladamente reclamación de cantidad por las nóminas adeudadas de agosto de 2021 (8 días), octubre de 2021 (13 días), noviembre de 2021, diciembre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022 (8 días). Subsidiariamente y para el caso de que no se estimare la pretensión relativa al abono de las prestaciones por incapacidad temporal, interesa que se condene a la demandada al abono del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo de referencia.
Así planteados los términos del debate en cuanto a la pretensión relativa al abono de la prestación por incapacidad temporal, se colige que lo que la parte actora pretendía era, entre otras cuestiones, que se le reconociera el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo que mediaba entre el 09/08/2021 hasta el 18/10/2021 y, por ende, que se condenare a la empresa demandada al abono de dicha prestación. Por tanto, lo que la parte actora reclama en el presente procedimiento de resolución de contrato y reclamación de cantidad no son únicamente la extinción del contrato, el abono de la indemnización derivada de dicha extinción, los salarios y complemento por incapacidad temporal que dice adeudados, sino también una prestación de incapacidad temporal.
La anterior afirmación conlleva a otra conclusión, cual es que lo que se está discutiendo la actora es, entre otras cuestiones, si tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal durante el periodo discutido y caso de ser así, la empresa demandada ha de abonarle el importe de dicha prestación.
Para resolver la cuestión debe partirse de que el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal corresponde en último término al Instituto Nacional de la Seguridad Social. o, en su caso, a la mutua que tenga cubierta la contingencia, sin perjuicio de la obligación que corresponde a la empresa de efectuar el pago de la prestación en delegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez que se le presenten los correspondientes partes de baja, de modo que la misma se hace efectiva de modo directo y automático (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/02/1993).
De modo que, las prestaciones económicas por incapacidad temporal representan una obligación que vinculan a la Entidad Gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra, razón por la que la Entidad Gestora tiene interés en ser parte en cualquier proceso donde se sustancie la procedencia o no dicha prestación pues, en último término, ella es la responsable directa de su abono.
Así las cosas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Muta IBERMUTUA, con la que la empresa demandada tenía aseguradas sus contingencias profesionales, deberían haber sido parte en el proceso, cuestión que no se solventaría a través de la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino que como consecuencia del llamamiento al procedimiento de la Entidad Gestora (INSS y Mutua) se haría necesario seguir los trámites previstos para los procedimientos de Seguridad Social, artículos 140 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la pretensión relativa al abono de la prestación por incapacidad temporal encuentra su razón de ser en la necesidad de que la relación jurídico-procesal esté adecuadamente constituida, tratándose de una cuestión de orden público (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional número 165/1999), preservándose el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
Por todo lo expuesto, apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la pretensión relativa al abono de la prestación por incapacidad temporal y sin entrar a conocer del fondo de la misma, dejar imprejuzgada la pretensión que la actora ejercita en el presente procedimiento respecto al abono de la referida prestación por incapacidad temporal, absolviendo a los demandados en relación a la misma.
En el apartado segundo se señala que en tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 56 del ET para el despido improcedente.
No basta con un mero incumplimiento de la obligación de abono íntegro de los salarios, sino que han de concurrir las notas de reiteración, persistencia y gravedad para poder amparar la pretensión extintiva a instancias de los trabajadores, sin que se exija la culpabilidad de la empresa.
Tal doctrina fue sintetizada en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25/02/2013, recurso de casación número 380/2012, al señalar que:
En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 EDJ1998/8007 , 22-diciembre-2008 EDJ2008/291529 , 9-diciembre-2010 EDJ2010/290700 , 5-marzo-2012 EDJ2012/65432 y 26-julio-2012 EDJ2012/233892 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012 ) EDJ2012/303177 , en la que se afirma que " la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 , que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET EDL1995/13475 la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 EDJ1995/4913 ) ".
Con relación a la fecha que debe tomarse en consideración en orden a valorar la gravedad del incumplimiento en el impago de salarios por parte del empleador, bien hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta la fecha del juicio, la cuestión ha sido resuelta ya por la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12, entendiendo que, salvo supuesto de indefensión, la fecha límite puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial, así como con relación a la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Así la precitada Sentencia de 25/02/2013, resalta que:
"1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a la demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL2011/222121 , reguladora de la jurisdicción social), en el que se contempla que "... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas ".
3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (" A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ") ni en el art. 85.2 LRJS (" El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes "); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil "... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv EDL2000/77463 ) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose... la sustancia de la petición originaria " ( STS/Civil 5-octubre-1983 ).
Respecto a la posibilidad de enervar la acción resolutoria, por haber pagado o consignado las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda y antes del juicio, resulta muy ilustrativa la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 651/2011. Dice la sentencia:
" Sostenemos que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del art. 400 LEC , puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y concentración, es en el acto de la vista y no en el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa, hasta hoy (vid. art. 85.1 LRJS ). Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.
De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios, que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda, han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos , si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una especie de enervación de la demanda resolutoria, pero que solamente podrá operar una vez -y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria- dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago."
A mayor abundamiento, ha de puntualizarse que existe jurisprudencia reiterada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1991, 25/09/1989 y 14/10/1986) que considera que en un contexto de conflictividad, ejercitándose una acción de resolución por impago y de reclamación de cantidad con discusión fundada sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada cuyo impago, precisamente, fundamenta la extinción, " la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía" lo que impediría que prosperarse la acción de resolución indemnizada sin perjuicio de lo existencia de cantidades adeudadas y no satisfechas a cuyo pago podría ser condenada la empresa.
Sentado lo anterior, ha de destacarse que, en el presente caso, sí que se ha acreditada la persistencia, gravedad y reiteración en el impago por parte de la empresa demandada, Dª. Leticia, de los salarios debidos, no habiendo comparecido al acto de juicio para acreditar lo contrario. Así, ha resultado acreditado que la empresa demandada dejó de abonar los siguientes conceptos y cantidades:
-salarios devengados entre el 1 y el 8 de agosto de 2021 (en total, 8 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 310,24 euros;
-complemento por incapacidad temporal que complementa la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la seguridad social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja, a razón de 09,69 euros diarios -equivalentes al 25% del salario bruto diario-: 203,49 euros;
-salarios devengados entre 19 y 31 de octubre de 2021 (en total, 13 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 504,14 euros;
-salarios devengados entre 1 y 30 de noviembre de 2021 (en total, 30 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.163,40 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de diciembre de 2021 (en total, 31 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.202,18 euros;
-salarios devengados entre 1 y 31 de enero de 2022 (en total, 31 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 1.202,18 euros;
-salaros devengados entre el 1 y 8 de febrero de 2022 ((en total, 8 días), a razón de 38,78 euros brutos por cada día: 310,24 euros;
Asciende la cantidad total 4.895,87 euros, más el interés del 10% por mora, razón por la que, a la vista de la prueba practicada, se evidencia persistencia, gravedad y reiteración en la falta de cumplimiento por parte de la demandada de abonar puntualmente el pago del salario debido, dada la entidad de los impagos referidos, por lo que existe causa para declarar extinguido en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que une a las partes por existencia de una justa causa cual es la falta de pago de los salarios y complemento de incapacidad temporal de la parte actora, dejándose de acreditar por la demandada, dada su incomparecencia, el pago de tales cantidades o cualquier otra circunstancia que le exonerara del pago de las mismas.
La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/10/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución (antigüedad que también fue reconocida por la demandada en el documento de fecha 04/02/2021, prueba documental aportada por la actora, junto con la copia del contrato, como documento número uno con la demanda) y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/02/2022, fecha de la presente resolución. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/07/2009, 20/06/2012 y 06/05/2014). En cuanto al salario regulador, a los efectos del cálculo de la indemnización, habrá de estarse al importe de 38,78 euros brutos diarios que resulta de la nómina aportada por la parte actora y las bases de cotización aportadas por el FOGASA. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.931,93 euros.
Hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que a la actora le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.
En el presente caso se ha acreditado:
a) la existencia de la relación laboral en el periodo a que se circunscribe la reclamación;
b) el importe de los salarios estipulados (38,78 euros brutos diarios, según resulta de la nómina aportada por la actora y el informe sobre las bases de cotización aportado por el FOGASA en su ramo de prueba);
c) el impago de las nóminas de agosto de 2021 (8 días), octubre de 2021 (13 días), noviembre de 2021, diciembre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022 (8 días), lo que supone un total de 121 días.
Ello determina que el importe adeudado por la empresa en concepto de las nóminas impagadas asciende a 4.692,38 euros,
Por su parte, la demandada dejó de acreditar, dada su incomparecencia, el pago de tales cantidades o cualquier otra circunstancia que le exonerara del abono de las mismas.
d) según resulta de los partes de baja emitidos por la Mutua IBERMUTUA aportados por la actora con su escrito de demanda, la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 09/08/2021 hasta el 18/10/2021.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que:
-el art. 171 del TRLGSS dice que "La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo."
-en el supuesto de que la baja sea debida contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), la cuantía de la prestación por incapacidad temporal será el 60% de la base reguladora desde el cuarto día de la baja hasta el vigésimo inclusive y el 75% desde el día vigesimoprimero en adelante.
-en el supuesto de que la baja se deba a contingencias profesionales (enfermedad profesional o accidente de trabajo), la cuantía de la prestación por incapacidad temporal será el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.
-el art. 47 del Convenio Colectivo de referencia que "En caso de incapacidad temporal por accidente laboral y/o enfermedad profesional, la empresa complementará la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la seguridad social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja."
Así las cosas, ha de entenderse que la cuantía del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo será la equivalente al 25% de la base reguladora de la actora, esto es, un importe de 9,69 euros diarios.
Acreditada la existencia de relación laboral y de la situación de IT de la parte trabajadora a través de la documental aportada, procede, de conformidad con el art. 217 LEC, la estimación de la pretensión de abono de la cantidad pretendida ante la falta de prueba del pago o de enervación de la misma que incumbe a la empresa.
Ello determina que el importe adeudado por la empresa en concepto del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo asciende a 203,49 euros.
A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad adeudada por los conceptos salariales (4.692,38 euros) devengará el 10% como interés de demora en el pago de salarios, al no constar causa o motivo alguno que pudiese haber justificado el impago o retraso en el pago de los mismos.
En cuanto al abono de la cantidad adeudada por el complemento de incapacidad temporal ha de insistirse en que, con relación a los intereses, corresponde aplicar el 10% de mora salarial del art. 29.3 ET a las cantidades estrictamente salariales (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/2014), por lo que, en este caso, no deben aplicarse dichos intereses respecto de la cantidad adeudada por el complemento de incapacidad temporal, al no responder la misma a la realización de prestación de servicios y no tener carácter salarial.
Así las cosas, procede condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad adeudada por los conceptos salariales impagados (4.692,38 euros) y la cantidad adeudada por el concepto del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo (203,49 euros), devengando los conceptos salariales un interés del 10% anual hasta su completo pago.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065066521 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
