Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 51/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 665/2021 de 24 de febrero del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
Nº de sentencia: 51/2022
Núm. Cendoj: 33024440022022100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4517
Núm. Roj: SJSO 4517:2022
Encabezamiento
En Gijón, a 24 de febrero de 2022.
D. JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como DSP 665/2021, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: Dª. Estibaliz, asistida por la Letrada Dª. ANA BALLESTEROS.
Demandada: CANDY CANDY DISTRIBUCIONES, S.L., representada por su administrador D. MIGUEL FERNANDEZ VAZQUEZ, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, representada por el Letrado Sr. GIL MADRERA, y FOGASA, representado por la Letrada Sra. GRANDA ALVAREZ.
Objeto: extinción de relación laboral y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
Todo ello según resulta del informe de vida laboral aportado por la parte actora en el acto del plenario, la consulta de las bases cotización aportada por el FOGASA en el acto del plenario, y las nóminas aportadas por la empresa demandada en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida.
Ello determina que el salario regulador, a los efectos del cálculo de las sumas adeudadas e indemnización por extinción de la relación laboral, sea el de 40,90 euros brutos diarios.
Todo ello según resulta de los partes de baja emitidos por el SESPA aportados por el FOGASA, prueba documental que se da por reproducida.
Todo ello según resulta de la consulta de los subsidios percibidos por la actora, certificado emitido por BANCO SANTANDER en fecha 21/01/2022 relativo a los pagos realizados por FREMAP a la actora, comunicación escrita dirigida por FREMAP a la actora en fecha 18/01/2022 relativa al abono de subsidio de incapacidad temporal y comunicación escrita de la FREMAP relativa a las retenciones de cuota obrera realizada a los pagos realizados a la actora durante la baja de contingencias comunes, prueba documental aportada por FOGASA que se da por reproducida.
-263,31 euros (desde 23/04/2021 hasta 04/05/2021);
-1.148,78 euros (hasta 15/06/2021);
-589,74 euros (hasta 06/07/2021);
-589,74 euros (hasta 27/07/2021);
-393,16 euros (hasta 10/08/2021);
-870,57 euros (hasta 10/09/2021);
-589,74 euros (hasta 01/10/2021);
-505,49 euros (hasta 19/10/2021);
-870,57 euros (hasta 19/11/2021);
-786,32 euros (hasta 23/12/2021);
Todo ello según resulta de la consulta certificado emitido por BANCO SANTANDER en fecha 21/01/2022 relativo a los pagos realizados por FREMAP a la actora, comunicación escrita dirigida por FREMP a la actora en fecha 18/01/2022 relativa al abono de subsidio de incapacidad temporal y comunicación escrita de la FREMAP relativa a las retenciones de cuota obrera realizada a los pagos realizados a la actora durante la baja de contingencias comunes, prueba documental aportada por FOGASA que se da por reproducida.
"El salario a percibir durante la situación de incapacidad temporal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Si la incapacidad temporal se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o riesgo durante el embarazo, se percibirá desde el primer día de baja y con un plazo máximo de dieciocho meses, el 100% del salario, siendo a cargo de la empresa las cantidades necesarias para completar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar dicho porcentaje.
B) Si la incapacidad temporal se deriva de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa complementará las prestaciones de la seguridad social, a partir del cuarto día, hasta alcanzar el cien por cien del salario mensual. En los casos de este apartado en que exista hospitalización se abonará el cien por cien del salario desde el primer día de hospitalización.
C) Se excluye la situación de nacimiento y cuidado de menor mientras rija la actual legislación sobre dicha materia."
-4.457,68 euros brutos correspondientes a las nóminas adeudadas de enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y abril de 2021 (19 días);
-1.329,25 euros brutos por las vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2021 (30 días) y 2022 (2,5 días);
- 3.006,86 euros brutos en concepto de complemento de incapacidad temporal adeudado por la baja de la actora en el periodo comprendido entre 20/04/2021 y 31/01/2021;
Habiéndose devengado una deuda a favor de la actora por la cantidad total de 17.280,91 euros.
Fundamentos
-salarios devengados y no abonados por la empresa demandada entre enero de 2021 y enero de 2021;
-vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2021 (30 días)
-vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2022 (2,5 días)
-extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que corresponden a la empresa y abono de la indemnización que legalmente corresponda;
La actora desistió en el acto del plenario de la pretensión ejercitada frente a la Mutua FREMAP.
La empresa demandada reconoció adeudar a la actora 10.656,63 euros en concepto de nóminas no abonadas desde enero de 2021 a enero de 2022 (7.162,61 euros), vacaciones no disfrutadas (27 días) e indemnización por finalización del contrato a fecha 31/01/2022 (3.494,02 euros).
En el apartado segundo se señala que en tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 56 del ET para el despido improcedente.
No basta con un mero incumplimiento de la obligación de abono íntegro de los salarios, sino que han de concurrir las notas de reiteración, persistencia y gravedad para poder amparar la pretensión extintiva a instancias de los trabajadores, sin que se exija la culpabilidad de la empresa.
Tal doctrina fue sintetizada en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25/02/2013, recurso de casación número 380/2012, al señalar que:
En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 EDJ1998/8007 , 22-diciembre-2008 EDJ2008/291529 , 9-diciembre-2010 EDJ2010/290700 , 5-marzo-2012 EDJ2012/65432 y 26-julio-2012 EDJ2012/233892 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012 ) EDJ2012/303177 , en la que se afirma que " la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 , que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET EDL1995/13475 la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 EDJ1995/4913 ) ".
Con relación a la fecha que debe tomarse en consideración en orden a valorar la gravedad del incumplimiento en el impago de salarios por parte del empleador, bien hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta la fecha del juicio, la cuestión ha sido resuelta ya por la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12, entendiendo que, salvo supuesto de indefensión, la fecha límite puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial, así como con relación a la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Así la precitada Sentencia de 25/02/2013, resalta que:
"1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a la demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL2011/222121 , reguladora de la jurisdicción social), en el que se contempla que "... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas ".
3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (" A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ") ni en el art. 85.2 LRJS (" El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes "); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil "... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv EDL2000/77463 ) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose... la sustancia de la petición originaria " ( STS/Civil 5-octubre-1983 ).
Respecto a la posibilidad de enervar la acción resolutoria, por haber pagado o consignado las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda y antes del juicio, resulta muy ilustrativa la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 651/2011. Dice la sentencia:
" Sostenemos que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del art. 400 LEC , puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y concentración, es en el acto de la vista y no en el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa, hasta hoy (vid. art. 85.1 LRJS ). Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.
De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios, que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda, han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos , si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una especie de enervación de la demanda resolutoria, pero que solamente podrá operar una vez -y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria- dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago."
A mayor abundamiento, ha de puntualizarse que existe jurisprudencia reiterada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1991, 25/09/1989 y 14/10/1986) que considera que en un contexto de conflictividad, ejercitándose una acción de resolución por impago y de reclamación de cantidad con discusión fundada sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada cuyo impago, precisamente, fundamenta la extinción, " la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía" lo que impediría que prosperarse la acción de resolución indemnizada sin perjuicio de lo existencia de cantidades adeudadas y no satisfechas a cuyo pago podría ser condenada la empresa.
Sentado lo anterior, ha de destacarse que, en el presente caso, sí que se ha acreditada la persistencia, gravedad y reiteración en el impago por parte de la empresa demandada, "CANDY CANDY DISTRIBUCIONES, S.L.", de los salarios debidos y de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, habiendo reconocido la referida empresa en el acto del plenario adeudar a la actora un total de 7.162,62 euros líquidos en concepto de las nóminas de enero de 2021 a 2022 y 27 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas. Ello evidencia persistencia, gravedad y reiteración en la falta de cumplimiento por parte de la empresa demandada de abonar puntualmente el pago del salario debido, dada la entidad de los impagos admitidos, por lo que existe causa para declarar extinguido en la fecha del 31/01/2022 que unía a las partes por existencia de una justa causa cual es la falta de pago de los salarios y de vacaciones devengadas y no disfrutadas de la parte actora.
La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/03/2019 (hecho no controvertido) y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/01/2022 (hecho no controvertido). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/07/2009, 20/06/2012 y 06/05/2014). En cuanto al salario regulador, a los efectos del cálculo de la indemnización, habrá de estarse al importe de 40,90 euros brutos diarios que resulta de las nóminas aportadas por la empresa demandada y las bases de cotización aportadas por el FOGASA. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.936,62 euros.
Hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que a la actora le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.
En el presente caso se ha acreditado:
a) la existencia de la relación laboral en el periodo a que se circunscribe la reclamación;
b) el importe de los salarios estipulados (40,90 euros brutos diarios que resulta de las nóminas aportadas por la empresa demandada y las bases de cotización aportadas por el FOGASA);
c) el impago de las siguientes nóminas:
-enero de 2021: 1.226,86 euros;
-febrero de 2021: 1.226,86 euros;
-marzo de 2021: 1.226,86 euros;
-abril de 2021 (19 días): 777,10 euros;
Ello resulta de la documentación obrante en autos consistente en consulta de las bases de cotización y de los partes de baja que acreditan los importes de las nóminas impagadas en el referido periodo, así como que la actora La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 20/04/2021 hasta el 31/01/2022. Por su parte, la empresa demandada ha admitido no haber abonado cantidad alguna en concepto de nómina en el periodo comprendido entre 01/01/2021 y 31/01/2022.
De lo anterior resulta el importe adeudado por la empresa en concepto nóminas de enero, febrero, marzo y abril (19 días), asciende a 4.457,68 euros brutos.
d) en cuanto a las vacaciones devengadas por la actora en el periodo comprendido entre 01/01/2021 y 31/01/2022, hay que tener en cuenta que:
- el art. 6.1 del Convenio Colectivo de referencia establece que "Todos los/as trabajadores/as tendrán derecho a treinta días naturales de vacaciones. El/la trabajador/a conocerá las fechas que le correspondan de vacaciones con una antelación de tres meses al disfrute de las mismas.";
- conforme a lo previsto en el citado artículo del Convenio Colectivo, durante el periodo comprendido entre 01/01/2021 y 31/01/2022, la actora tenía derecho a 2,5 días de vacaciones/mes trabajado. Por lo tanto, la actora devengó en el referido periodo 32,5 días vacaciones;
- el valor diario de las vacaciones es de 40,90 euros brutos diarios;
Acreditada la existencia de relación laboral y el devengo, el periodo comprendido entre 01/01/2021 y 31/01/2022, del derecho 32,5 de vacaciones por trabajadora a través de la documental aportada, procede, de conformidad con el art. 217 LEC, la estimación de la pretensión de abono de la cantidad pretendida por las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el referido periodo ante la falta de prueba del pago o de enervación de la misma que incumbe a la empresa demandada.
De lo anterior resulta el importe adeudado por la empresa en concepto vacaciones devengadas y no disfrutadas (32,5 días), asciende a 1.329,25 euros brutos.
e) en cuanto al periodo comprendido entre el 20/04/2021 y 31/01/2022, ha de tenerse en cuenta que:
-la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 20/04/2021 hasta el 31/01/2022.
Todo ello según resulta de los partes de baja emitidos por el SESPA aportados por el FOGASA, prueba documental que se da por reproducida.
-la empresa "CANDY CANDY DISTRIBUCIONES, S.L.", tenía aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTA.
Todo ello según resulta de la consulta de los subsidios percibidos por la actora, certificado emitido por BANCO SANTANDER en fecha 21/01/2022 relativo a los pagos realizados por FREMAP a la actora, comunicación escrita dirigida por FREMAP a la actora en fecha 18/01/2022 relativa al abono de subsidio de incapacidad temporal y comunicación escrita de la FREMAP relativa a las retenciones de cuota obrera realizada a los pagos realizados a la actora durante la baja de contingencias comunes, prueba documental aportada por FOGASA que se da por reproducida.
-la mutua FREMAP abonó a la actora las siguientes cantidades en concepto de subsidio por incapacidad temporal derivada de la baja médica derivada de contingencias comunes:
-263,31 euros (desde 23/04/2021 hasta 04/05/2021);
-1.148,78 euros (hasta 15/06/2021);
-589,74 euros (hasta 06/07/2021);
-589,74 euros (hasta 27/07/2021);
-393,16 euros (hasta 10/08/2021);
-870,57 euros (hasta 10/09/2021);
-589,74 euros (hasta 01/10/2021);
-505,49 euros (hasta 19/10/2021);
-870,57 euros (hasta 19/11/2021);
-786,32 euros (hasta 23/12/2021);
Todo ello según resulta de la consulta certificado emitido por BANCO SANTANDER en fecha 21/01/2022 relativo a los pagos realizados por FREMAP a la actora, comunicación escrita dirigida por FREMP a la actora en fecha 18/01/2022 relativa al abono de subsidio de incapacidad temporal y comunicación escrita de la FREMAP relativa a las retenciones de cuota obrera realizada a los pagos realizados a la actora durante la baja de contingencias comunes, prueba documental aportada por FOGASA que se da por reproducida.
-el artículo 21 del Convenio Colectivo de referencia establece que:
"El salario a percibir durante la situación de incapacidad temporal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Si la incapacidad temporal se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o riesgo durante el embarazo, se percibirá desde el primer día de baja y con un plazo máximo de dieciocho meses, el 100% del salario, siendo a cargo de la empresa las cantidades necesarias para completar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar dicho porcentaje.
B) Si la incapacidad temporal se deriva de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa complementará las prestaciones de la seguridad social, a partir del cuarto día, hasta alcanzar el cien por cien del salario mensual. En los casos de este apartado en que exista hospitalización se abonará el cien por cien del salario desde el primer día de hospitalización.
C) Se excluye la situación de nacimiento y cuidado de menor mientras rija la actual legislación sobre dicha materia."
-la parte actora desistió en el acto del plenario de las pretensiones articuladas frente a la Mutua FREMAP.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que:
-el art. 171 del TRLGSS dice que "La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo."
-en el supuesto de que la baja sea debida contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), la cuantía de la prestación por incapacidad temporal será el 60% de la base reguladora desde el cuarto día de la baja hasta el vigésimo inclusive y el 75% desde el día vigesimoprimero en adelante.
Así las cosas, ha de entenderse que, en relación al periodo comprendido entre el 20/04/2021 y 31/01/2022, la empresa demandada estaba obligada a abonar a la actora un complemento por prestación de incapacidad temporal consistente en complementar las prestaciones de la seguridad social, a partir del cuarto día, hasta alcanzar el cien por cien del salario mensual. Ello supone que la cuantía del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 21 del Convenio Colectivo era:
-la equivalente al 40% de la base reguladora de la actora en el periodo comprendido entre el 23/04/2021 y el 09/05/2021, esto es, un importe de 16,36 euros diarios;
-la equivalente al 25% de la base reguladora de la actora en el periodo comprendido entre el 10/05/2021 y el 31/01/2022, esto es, un importe de 10,22 euros diarios;
Acreditada la existencia de relación laboral y de la situación de IT de la parte trabajadora a través de la documental aportada, procede, de conformidad con el art. 217 LEC, la estimación de la pretensión de abono de la cantidad pretendida ante la falta de prueba del pago o de enervación de la misma que incumbe a la empresa demandada.
Ello determina que el importe adeudado por la empresa en concepto del complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 21 del Convenio Colectivo ascendía a:
- 278,12 euros (por el periodo comprendido entre 23/04/2021 y 09/05/2021);
- 2.728,74 euros (por el periodo comprendido entre 10/05/2021 y 31/01/2022);
Esto es, el importe adeudado por la empresa demandada a la actora por complemento de prestación de incapacidad temporal previsto en el art. 21 del Convenio Colectivo de referencia ascendía a 3.006,86 euros brutos.
A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, las cantidades adeudadas por los conceptos salariales (4.457,68 euros brutos) y vacaciones devengadas y no disfrutadas (1.329,25 euros brutos) devengará el 10% como interés de demora en el pago de salarios, al no constar causa o motivo alguno que pudiese haber justificado el impago o retraso en el pago de los mismos.
En cuanto al abono de la cantidad adeudada por el complemento de incapacidad temporal ha de insistirse en que, con relación a los intereses, corresponde aplicar el 10% de mora salarial del art. 29.3 ET a las cantidades estrictamente salariales (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/2014), por lo que, en este caso, no deben aplicarse dichos intereses respecto de la cantidad adeudada por el complemento de incapacidad temporal, al no responder la misma a la realización de prestación de servicios y no tener carácter salarial.
Así las cosas, procede condenar a la empresa demandada a abonar a la actora las cantidades adeudadas por los conceptos salariales impagados (4.457,68 euros brutos), vacaciones devengadas y no disfrutadas (1.329,25 euros brutos) y la por el complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 21 del Convenio Colectivo (3.006,86 euros brutos), devengando los conceptos salariales y vacaciones no disfrutadas un interés del 10% anual hasta su completo pago.
No ha lugar a acordar que el abono de dichas cantidades se realice por la empresa demandada mediante un pago diferido en 18 mensualidades, habida cuenta de que la parte actora no se avino a dicha petición, que no consta que la empresa demandada haya abonado cantidad alguna a la actora y que no se ha acreditado la concurrencia de justa causa que pueda justificar dicho pago aplazado.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065055721 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
