Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 7/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 215/2022 de 13 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:247
Núm. Roj: SJSO 247:2023
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: ADR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Guadalajara, a trece de enero de dos mil veintitrés.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 215/2022 en materia de despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Justino, con DNI NUM000, defendido por la Letrada Dª. Luna Rodríguez Martín, contra el empleador Seytra Logística Ibérica S.L., que comparece defendido por el Letrado D. Daniel del Cerro Linaza, dicto la presente
Con base en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Según certificado de la empresa demandada, durante los 180 días previos a la extinción de la relación laboral, las bases de cotización del trabajador por contingencias comunes y desempleo fueron las siguientes: 641,46 euros para nueve días de febrero de 2022; 1.751,56 euros para el mes de enero de 2022; 1.674,58 euros para el mes de diciembre de 2021; 1.630,44 euros para el mes de noviembre de 2021; 1.769,58 euros para el mes de octubre de 2021; 1.745,44 euros para el mes de septiembre de 2021; y 464,41 euros para ocho días de agosto de 2021 (documento nº. 3 del ramo de prueba de la parte actora).
La media aritmética de base de cotización diaria correspondiente a los datos anteriores es de 56,41 euros.
Con fecha 9 de febrero de 2022 y fecha de efectos de ese día, se entregó al trabajador demandante la carta de despido que obra como documento nº. 1 de la demanda, que se da aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.
El trabajador demandante afirmó en juicio conocer dichas instrucciones operativas (interrogatorio del actor).
Noelia acuerda las entregas con los clientes, la cuales tienen prioridad para el encargado y se asignan en ruta, que el conductor está obligado a cumplir, debiendo comprobar cada conductor lo que está en su hoja.
(testifical de D. Luis María)
Fundamentos
En concreto, cabe precisar que el hecho probado tercero se obtiene de la testifical del Sr. Luis María, sin que se aprecie motivo alguno para privar de valor probatorio a su declaración. Se ha valorado también conforme a la sana crítica el interrogatorio del actor, fundamentalmente respecto de la falta de reconocimiento por aquél de su firma en las hojas de ruta aportadas por la parte demandada.
Por la parte demandada se defiende la procedencia del despido, oponiéndose además la excepción de falta de acción del demandante, que firmó el finiquito, y la indebida acumulación de acciones por reclamación de horas extraordinarias.
Cabe precisar, sin embargo, respecto de esta última excepción, que ninguna reclamación de cantidad por horas extraordinarias se realiza en la demanda, sino que se hace referencia a su realización en la demanda únicamente a los efectos de determinar el salario regulador. No procede, por tanto, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, pues, como se ha dicho, no se han ejercitado acumuladamente.
La parte demandada niega la realización de horas extraordinarias por el demandante, y fija el salario regulador en 46,14 euros diarios, tomando el salario del mes anterior a la fecha del despido correspondiente a 25 días y dividiendo el total por 25, al haber estado en situación de incapacidad temporal el demandante durante 5 días.
Especial pronunciamiento requiere la cuestión de las horas extraordinarias. Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, la exigencia, en este tipo de reclamaciones, relativa a que el trabajador acredite que "ha trabajado" las horas extraordinarias en que basa la misma es clásica en nuestra jurisprudencia que exige su prueba minuciosa y detallada ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 enero 1968, 21 diciembre 1973 y 8 febrero 1989). Así, y en aplicación general de las reglas generales sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar a su vez su realización día a día y hora a hora ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991). La sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 junio 1982 define las horas extraordinarias como "aquellas horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal", lo que determina la necesidad de probar que la misma ha sido superior a la legal u ordinaria; y, si bien dicha exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues, en este caso, basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (sentencias del Tribunal Supremo de 2 septiembre 1980, 29 septiembre 1983, 3 febrero 1990, 10 mayo 1990, 10 mayo 1992, 22 diciembre 1992; y de esta Sala de 2 junio 1995 y 15 junio 1996), en casos como el presente, en que se aduce excesos de jornada que exceden de la habitual y que varía día a día, semana a semana, el actor debe probar cumplidamente haber realizado las horas de trabajo y/o de presencia que invoca.
Pues bien, la prueba del exceso de jornada corresponde a la parte demandante. Sin embargo, la misma no ha logrado acreditar tal supuesto exceso. Pues se han aportado los registros del tacógrafo por la parte demandada, sin que se haya realizado un desglose de los datos que obran en tales registros conforme a la norma aplicable, que por remisión del artículo 25 del convenio aplicable, son el Reglamento CE 561/2006 de 15 de marzo, y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sin que se haya hecho desglose de horas extraordinarias por la actora conforme a la distinción que los artículos 8 y 10 de ésta última norma hacen respecto de las horas de trabajo efectivo y de presencia.
No queda acreditada la realización de horas extraordinarias por el trabajador.
Sin embargo, no podemos estar al cálculo del salario regulador realizado por la parte demandada, que únicamente tiene en cuenta los últimos veinticinco días de trabajo en el mes anterior al despido, cuando es jurisprudencia tan reiterada que huelga toda cita el hecho de que el salario regulador debe ser la media del percibido en los últimos 12 meses, por todos los conceptos.
No se aporta por ninguna de las partes un número de nóminas suficiente para realizar el cálculo conforme al criterio anterior, por ello, entendemos que lo más ajustado a derecho es estar al periodo más amplio acreditado de percepciones, que se corresponde con los últimos 180 días de bases de cotización certificadas por la propia empresa, de modo que realizados los cálculos conforme consta en el hecho probado primero, obtenemos un salario regulador de 56,41 euros diarios.
El finiquito incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (TS 11-11-03, EDJ 174502). Para delimitar el alcance del finiquito suscrito ha de estarse a los concretos términos en que se haya redactado dicho documento, así como a las circunstancias concomitantes que concurran en cada caso (TS 7-6-12, EDJ 131569; 12-6-12, EDJ 131567). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato,
Por regla general , debe reconocerse al finiquito, como expresión que es de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora. Ahora bien, la fórmula de «saldo y finiquito» no tiene un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( CC art.1281 s.; TS 22-11-04, EDJ 229539; 27-3-13, EDJ 55966).
De este modo, hay que tener en cuenta:
1. De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (CC art.1809; LRJS art.63, 67 y 84) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que se produzcan casos de lesión grave -para alguna de las partes o terceros-, fraude de ley, abuso de derecho o que existan pactos contrarios al interés público en la LRJS art.84.1 (TS 28-4-04, EDJ 55050).
2. De otro lado, que privan al finiquito de valor extintivo: los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa (TS 9-3-90, EDJ 2671; 19-6-90, EDJ 6552; 21-6-90, EDJ 6639). Así sucede también en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (CC art.1261 s.; ET art.3.5; TS 28-2-00, EDJ 7046) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al ET art.3.5 y la LGSS art.3 (TS 3-12-14, EDJ 246775; 28-4-04, EDJ 55050) o, aquellos en que se aprecie error sobre el objeto del acuerdo reflejado en el finiquito (TSJ C. Valenciana 10-11-09, EDJ 342907) (nº 3374).
3. Finalmente, ha de estarse a los términos concretos de lo pactado, pues
Con carácter general, se debe analizar con cautela la extinción voluntaria del contrato de trabajo, realizada frecuentemente a través de la firma de finiquitos o de bajas voluntarias, por lo insólito de las mismas, si no van acompañadas de una causa consistente -otra mejor oferta de trabajo en otra empresa, transacción ante una posible sanción, o similar- (TSJ Castilla-La Mancha 31-1-06, EDJ 8632).
Pues bien, en el presente caso, ni se alega por la empresa ni se ha probado que se haya producido transacción alguna ni, por tanto, extinción pactada de la relación laboral. No acredita la empresa la concurrencia de ninguno de los presupuestos a que se refiere la jurisprudencia citada y no se aprecia que exista contraprestación alguna para el trabajador.
Así, la firma del trabajador en este caso no extingue la relación laboral, pues no se incluye una expresión inequívoca de dar por terminada la relación laboral aquietándose al acto del despido, no consta voluntad transaccional de las partes ni se incorpora indemnización superior a la legalmente establecida u otra contraprestación para el trabajador.
Por otro lado, el trabajador plasmó su firma bajo la rúbrica "no conforme" en el documento de apertura del expediente disciplinario, mostrando clara disconformidad.
No puede, por tanto, estimarse la excepción procesal opuesta por la parte demandada.
Así, lo que se le imputa fundamentalmente en los puntos 1, 3 y 4 de la carta de despido es que, habiéndosele dado órdenes de cargar ciertas partidas, o se negó expresamente a hacerlo sin motivo, o no lo cargó sin constar motivo.
Pues bien, ninguno de los documentos que se aportan acreditan la negativa expresa del trabajador a cargar. Ningún valor probatorio tienen las anotaciones manuscritas en los partes de incidencias.
Pero es que tampoco ha practicado la demandada prueba alguna que acredite que el trabajador recibiera las supuestas órdenes expresas de carga, pues incluso el trabajador negó reconocer su firma en las hojas de ruta aportadas como documentos 20, 23 y 24 del ramo de prueba de la parte actora, apreciándose, ciertamente, diferencia entre las firmas obrantes en tales documentos y las que obran en el documento de liquidación y finiquito (indubitado).
Por último, en cuanto a la imputación de hechos del punto 3, a pesar de que consta, pues así aparece en las instrucciones de trabajo que el actor manifestó conocer, y así lo expuso el testigo de la parte actora, que los conductores han de comprobar los bultos y kilos y el estado de cada bulto para exonerar de responsabilidades y reportarlo, resulta obvio, tal y como además puso de manifiesto el testigo, que no puede constatarse el estado de un bulto que esté paletizado.
Del mismo modo, es obvio que tampoco puede comprobarse el estado de la mercancía si el embalaje está en correctas condiciones pero no el contenido.
Así, no constando el modo en que estaba embalada la mercancía a que se refiere el punto 3 de la carta o si la misma estaba paletizada, no procede imputar el supuesto incumplimiento (culpable) al trabajador.
Pero además, hallándonos en aplicación del derecho sancionador, lo cierto es que ningún elemento intencional o culpabilístico ha resultado acreditado en la vista.
Todo lo anterior supone que deba estimarse la demanda.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 19/11/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 09/02/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 15 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.326,91 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Justino contra Seytra Logística Ibérica, S.L., y declaro la improcedencia del despido efectuado el 9 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o le indemnice con la cantidad de 2.326,91 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 56,41 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0215 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0215 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
