Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 127/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 60/2021 de 11 de marzo del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4480
Núm. Roj: SJSO 4480:2022
Encabezamiento
Autos: Demanda 60/21
En la ciudad de Oviedo, a once de marzo del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 60/21 siendo demandante la empresa Eulen S.A. representada por el letrado D. Ignacio Feito Rodríguez y demandada la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Paloma Varela Gómez y que versan sobre impugnación de sanción administrativa
Antecedentes
Hechos
SEGUNDO.- Al demandado, que había precisado una asistencia a urgencias el 13 de enero de 2.010 por una Lumbociatalgia L5, se le realizó una resonancia magnética el 9 de julio de 2.010 que mostró disminución de intensidad de señal de los tres últimos discos intervertebrales en relación con deshidratación como signo incipiente de Discoartrosis, abombamiento discal y pequeña protusión discal central en L3-L4, importante protusión discal compatible con hernia en L4-L5, importante hernia discal L5-S1 paracentral izquierda y descendente, los abombamientos discales y hernias asociados a un canal discal estrecho provocan estenosis de canal a dicha altura y parece contactar con la raíz S1 izquierda en su origen, hipertrofia de ligamentos amarillos a nivel de L4-L5 contribuyen a la estenosis de canal y dudosa protusión discal en D11-D12.
En otra resonancia de 17 de febrero de 2.014 se apreció deshidratación de los discos intervertebrales de L3-S1 con pérdida de altura de los espacios, en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1 se identifican tres grandes hernias discales centrales que ocupan casi por completo el canal vertebral, presentando la hernia L5-S1 rotura fibras del ánulus.
El día 17 de septiembre de 2.014 se le realiza laminectomía L5, liberación de raíces L5-S1 bilateral, discectomía L4-L5 y artrodesis instrumentada L4-S1. En la revisión de 24 de febrero de 2.015 se le recomienda evitar sedestación prolongada y trabajos de esfuerzo, pautándole revisión en seis meses.
Al apreciarse en las radiografías rotura de barras bilateral a nivel L4-L5, es intervenido nuevamente el 26 de octubre de 2.016, practicándose recambio artrodesis Malibu. En la revisión de 9 de febrero de 2.017 se le insiste en que debe evitar coger pesos y trabajos que puedan sobrecargar la columna lumbar, recomendándose puesto de trabajo compatible con su patología vertebral.
TERCERO.- Ezequiel permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos:
- Desde el 25 de mayo al 3 de junio de 2.013, derivada de enfermedad común
- Desde el 24 de octubre al 22 de noviembre de 2.013, derivada de accidente de trabajo
- Desde el 16 de septiembre de 2.014 al 18 de septiembre de 2.015, derivada de enfermedad común
- Del 7 de marzo al 11 de marzo de 2.016, derivada de enfermedad común
- Del 30 de mayo de 2.016 al 20 de julio de 2.017, derivado de enfermedad común. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 14 de julio de 2.017 se declaró que éste proceso derivaba de accidente de trabajo. Había acudido a la Mutua el día 31 de mayo de 2.016 refiriendo que había sufrido el día anterior, a las 16,30 horas, un accidente laboral cuando estaba golpeando con un palo acido de una cuba y al tirar del palo para arriba sintió un pinchazo en la parte baja de la espalda, principalmente en el costado izquierdo, bajándole la molestia por la pierna izquierda y que se le hormigueaba el pie izquierdo. La Mutua lo diagnosticó de lumbociática y descartó seguir al proceso al entender que derivaba de patología común.
- Desde el día 12 de septiembre de 2.017, en que se acordó por el Instituto nacional de la seguridad social la prórroga expresa de la incapacidad temporal por recaída, hasta el 26 de septiembre de 2.017, en que es declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, al presentar laminectomía y artrodesis lumbar L4-S1 en 2.014. Rotura de barras de artrodesis. Recambio de artrodesis y aportación de injertos en octubre de 2.016. Pie cavo valgo, bursistis en todas las IFP de roce. Esa incapacidad permanente total reconocida fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad de fecha 8 de enero de 2.019, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
CUARTO.- Tras aplicarle los protocolos de plomo, mercurio, riesgo químico, trabajos en alturas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetidos había sido declarado apto para su tarea en el reconocimiento periódico del año 2.014 y en el reconocimiento de retorno al trabajo de 13 de octubre de 2.015. En el reconocimiento practicado el 7 de septiembre de 2.017, con motivo de su retorno al trabajo, fue declarado apto con limitaciones, debiendo evitar la realización de sobreesfuerzos tanto por manipulación manual de cargas como por posturas forzadas mantenidas con flexión de tronco, limitado para la realización de trabajos en espacios confinados. Ese certificado fue firmado el 26 de septiembre de 2.017.
QUINTO.- El día 6 de septiembre de 2.017 el trabajador presenta escrito a la empresa en los siguientes términos "El trabajador que suscribe, habiendo recibido resolución de alta médica y encontrándose pendiente de resolución del Inss, en materia de prestaciones por incapacidad permanente, tras un prolongado período de inactividad, ha comenzado a disfrutar el período de vacaciones devengado hasta la fecha, no obstante, desea participar a la empresa que continúa con un estado de salud comprometido para realizar esfuerzos físicos, circunstancia que muy probablemente le impida desarrollar con normalidad su trabajo, al menos en términos de rendimiento, capacidad, seguridad y eficacia. Así las cosas, en atención a la especial sensibilidad a determinados riesgos concurrentes en su trabajo, y al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación directa con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales de la propia empresa, se interesa preceptivo reconocimiento médico por el Servicio de prevención de la empresa, o bien en tal caso, por el Servicio médico de la empresa, para que emita oportuno informe médico que constate la aptitud o ineptitud del trabajador, para desarrollar su puesto de trabajo".
SEXTO.- Cuando se reincorpora al puesto de trabajo lo destinan a la limpieza de viales con dumper, ayudando al conductor, que está sujeta a los riesgos generales de atropello, caídas de personas al mismo nivel y exposición a ruido, así como a los específicos de caídas de personas a distinto nivel, pisadas sobre objetos, choques y golpes contra objetos móviles e inmóviles, exposición a ruido, golpes, pinchazos y cortes por objetos o herramientas y exposición a sustancias nocivas o tóxicas.
El día 11 de septiembre de 2.017, a las 10,20 horas, acude al Servicio de urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, refiriendo que presenta lumbalgia con irradiación a cara anterior de muslo desde ayer, con agudización esta mañana mientras estaba trabajando, no traumatismo previo, no otra clínica acompañante. En la exploración que se le realizó el lassegue y bragard eran negativos, las sacroiliacas se encontraban libres, la movilidad de flexoextensión se encontraba limitada por dolor y la fuerza estaba conservada, siendo diagnosticado de lumbociática. Con anterioridad, había acudido al mismo servicio el día 28 de julio de 2.017, por dolor en la espalda desde esa mañana mecánico, sin traumatismo previo, leve irradiación nalga que aumenta con movimientos rotatorios del cuerpo y flexoextensión. En la exploración el lassegue, bragard y Sacroiliacas no presentaban alteraciones y tenía dolor a la palpación paravertebral lumbar lado derecho espinosas lumbares no dolorosas, siendo diagnosticado de lumbalgia mecánica en paciente intervenido de hernia discal.
El día 12 de septiembre de 2.017 acude al Centro de salud de Pravia, a las 11,02 horas.
SEPTIMO.- El día 30 de enero de 2.019 Ezequiel solicita al Instituto nacional de la seguridad social que se inicie expediente de recargo de prestaciones y que se fije un recargo del 50%. El día 31 de enero de 2.019 se acuerda iniciar expediente en materia de recargo de prestaciones. Se señalaba que en esa misma fecha se había solicitado informe a la Inspección provincial de trabajo sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social, que motiva el aumento de la cuantía de las prestaciones, el porcentaje de éstas que se considere procedente y sobre si consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos, haciendo constar que ese informe tiene el carácter de preceptivo al exigirlo el artículo 7.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1.996 y que se suspendía el procedimiento hasta que se recibiese el mencionado informe.
El día 28 de mayo de 2.019 el Inspector de trabajo y seguridad social propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, remitiéndose, en cuanto a los hechos y fundamentación jurídica, al cuerpo del acta. En el acta de infracción, elaborada el 30 de mayo de 2.019, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido, se concluía que el accidente de trabajo tiene su causa en un sobresfuerzo físico del trabajador, que se encontraba en un puesto de trabajo y realizando unas funciones incompatibles con su estado físico y las restricciones que, se indican en los sendos informes del Servicio público de salud como en el último reconocimiento realizado por el Servicio de prevención de la empresa. Se entendía que se infringían los artículo 14.3, 15.1 d) y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales, lo que suponía la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 12.7 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros.
El día 4 de junio de 2.019 el Instituto nacional de la seguridad social envía a las partes el informe de la Inspección de trabajo y les concede el plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estimasen oportunas, lo que hicieron demandante y demandado....".
En esa sentencia se estimó íntegramente la demanda de la empresa, revocando la resolución que había declarado el recargo de prestaciones, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Fundamentos
Ello nos obliga a analizar cuáles son las circunstancias concurrentes en el caso de autos para determinar si existe o no ese incumplimiento por parte de la empresa. El actor, al que se le había practicado una artrodesis en el año 2.014 por patología discal degenerativa que presentaba ya desde el año 2.010, inicia el día 30 de mayo de 2.016 un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, si bien posteriormente fue declarado derivado de accidente de trabajo. Según la resolución administrativa, es en relación con ese accidente cuando se produjo el incumplimiento empresarial, al tratarse de un trabajador especialmente sensible y destinarlo a realizar trabajos de esfuerzo físico, que fue lo que motivó la baja médica. Una vez finalizado ese proceso de incapacidad temporal, es dado nuevamente de alta por el Instituto nacional de la seguridad social y es cuando se reincorpora a su puesto, cuando vuelve a realizar un nuevo sobreesfuerzo que motiva el inicio de otro proceso de incapacidad temporal, siendo todas estas circunstancias las que toma en consideración la inspección para entender que procede el recargo de prestaciones, proposición que es asumida en su integridad por el Instituto nacional de la seguridad social.
Determinado lo anterior, el examen de la prueba documental y testifical practicada lleva a concluir que la resolución impugnada no es ajustada a derecho. Como se señaló, el recargo de prestaciones no es objetivo, siendo preciso que la empresa haya cometido un incumplimiento de una norma, en este caso de prevención, al menos a título de culpa. Es decir, para que proceda la imposición de ese recargo sería preciso que el empresario tuviese conocimiento que el trabajador era especialmente sensible y, no obstante ello, ignorar completamente tal circunstancia. Y ello no ocurre en éste caso, por las siguientes razones.
En primer lugar, tratándose de datos referidos a la salud del trabajador la empresa no tiene por qué tener conocimiento de cuáles son las enfermedades o sensibilidades que presenta el trabajador. El actor estuvo inmerso en varios procesos de incapacidad temporal, pero en el parte facilitado al empresario no figura el diagnóstico, por lo que no tiene conocimiento de cuál fue la causa de esas bajas, pues el trabajador tampoco ha acreditado que le haya facilitado esa información.
En segundo lugar, cierto es que ya en el informe del servicio de traumatología del año 2.015, tras realizar la artrodesis se le recomendó evitar sedestación prolongada y realizar esfuerzos, pero ninguna prueba existe de que ese informe haya llegado a conocimiento de la empresa, pues se trata de datos personales del trabajador, que sólo él conoce y que decide a quién facilitarlos. Es más, se desconoce, incluso, si el propio trabajador entregó ese informe al servicio de prevención de la empresa cuando se le realizó el reconocimiento tras ausencia prolongada, pues parece extraño que con la operación que se le había realizado y los requerimientos de su puesto se le hubiese declarado apto sin ningún tipo de restricción. Lo mismo ocurre con el posterior informe del año 2.017, dónde se le recomienda un cambio de puesto de trabajo, pues si el trabajador no lo facilita a la empresa ésta no tiene medios de conocer cual es la situación física del trabajador.
En tercer lugar, el actor fue sometido a reconocimiento médico por el servicio de prevención de la empresa en el año 2.014 y 2.015, siendo declarado apto sin restricciones, por lo que la empresa no tenía ninguna razón para dudar de la capacidad del demandado para realizar su profesión. Y finalmente, si bien es cierto que el actor había estado incurso, en esa fecha, en un proceso de incapacidad temporal en el que agotó el plazo máximo, fue la propia entidad gestora la que emitió el alta médica, por lo que la empresa, tanto atendiendo a lo resuelto por la seguridad social como a lo determinado por el Servicio de prevención sólo podía concluir que el trabajador se encontraba capacitado para realizar las tareas de su puesto.
Lo expuesto hasta aquí lleva a concluir que la empresa, cuando se produce el primer accidente, no tenía ningún conocimiento de que el actor sufriese patología a nivel de la columna lumbar. El primer dato acreditado relativo a cuál es la situación del actor, es en relación con la solicitud de asistencia a la Mutua el día 31 de mayo de 2.016, en que ésta rechaza el proceso al entender que no deriva de contingencias profesionales, pues ese documento aparece firmado por la empresa el día 1 de junio de 2.017 y en el mismo se recoge la declaración del actor, manifestando que había tenido un dolor lumbar cuando se encontraba limpiando ácido en las cubas con un palo y que se encontraba operado de la espalda desde hacía dos años. Ahora bien, ese conocimiento se produce tras el accidente, por lo que no puede imputarse a la empresa ningún incumplimiento por haberle destinado a esa tarea pues hasta esa fecha desconocía el estado de salud del trabajador y su sensibilidad a realizar los esfuerzos físicos. Por tanto, imponiéndose el recargo por el accidente ocurrido el día 30 de mayo de 2.016, ya desde este momento debe revocarse la resolución, pues no existe culpabilidad en la actuación de la empresa y, por tanto, no procede la imposición del recargo.
Pero es que, tampoco cabría la imposición teniendo en cuenta el segundo accidente. En este momento la empresa sí que tiene conocimiento de que el actor se encuentra operado de la espalda, pues lo había conocido en junio del año 2.016 y el propio trabajador presentó un escrito el día 6 de septiembre de 2.017 solicitando realizar un reconocimiento médico y poniendo en conocimiento de la empresa que continuaba con un estado de salud comprometido para realizar esfuerzos físicos. Tras ello la empresa le remite al servicio de prevención dónde pasa el reconocimiento médico el día 7 de septiembre, si bien el certificado de aptitud, que lo declaró apto con restricciones, no aparece firmado hasta el día 27 de septiembre, momento en que ya había iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, lo que había ocurrido el día 12 de septiembre. Ahora bien, la empresa, cuando lo reincorpora, a la vista del escrito que le había facilitado el trabajador, ya no le reincorpora en su puesto anterior, sino que tal como declara el encargado del tajo, sito en Asturiana de Zinc, lo destina al trabajo que exige menor requerimiento físico, que es el de ayudante de conductor de dumper. No es cierto, como señala el informe de la inspección, que ese día estuviese baldeando, pues si bien es cierto que eso es lo que figura en el parte del accidente, es porque ese parte se emite con ocasión de la baja del día 12 de septiembre, pues en relación con el accidente inicial, como la baja derivaba de enfermedad común, no existió ese parte y al tratarse de una recaída el accidente que tiene que describirse es el primero. Una vez iniciada la jornada, según declara el testigo, a las dos horas, y sin llegar prácticamente a realizar un trabajo efectivo, acude al servicio de urgencias del Hospital San Agustín refiriendo dolor en la espalda. Sin embargo, en ese informe consta que el dolor se había iniciado el día antes, esto es, el domingo, por tanto antes de empezar a trabajar, dolor que también había tenido ya en el mes de julio al poco tiempo de emitirse el alta médica, y en cuanto a que se había incrementado con el trabajo se trata de una mera referencia del trabajador, presentando en la exploración solo una limitación en la movilidad de la flexoextensión por el dolor referido pero sin ningún otro signo de agudización. Es decir, en relación con éste segundo accidente, tampoco existe la culpabilidad necesaria en la actuación empresarial, pues desconocía el resultado del reconocimiento y se había cambiado su puesto de trabajo encomendándole el de menor requerimiento físico que existía en el centro, que si bien puede exigir algún esfuerzo puntual para recoger la basura del suelo, sin embargo, no tiene implícito como riesgo los sobreesfuerzos tal como se desprende de la descripción del trabajo que aporta la empresa actora. Por tanto, no se cumplen los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, motivo por el cual procede la estimación de la demanda, revocando la resolución impugnada al no ser ajustada a derecho".
Por tanto, no habiendo incumplido la empresa los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales no ha cometido la infracción grave, prevista y tipificada en el artículo 12.7 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, consistente en adscribir a trabajadores a puestos incompatibles con las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo que se le imputó, por lo que procede la estimación de la demanda anulando la resolución de la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias por no ser conforme a derecho la imposición de sanción alguna tal como dispone el artículo 151.9 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa Eulen S.A. contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo anular y anulo, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2.019, que confirmaba el acta de infracción NUM004, al no ser procedente la imposición de sanción alguna.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
