Sentencia Social 127/2022...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 127/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 60/2021 de 11 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 127/2022

Núm. Cendoj: 33044440012022100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4480

Núm. Roj: SJSO 4480:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2022

Autos: Demanda 60/21

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de marzo del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 60/21 siendo demandante la empresa Eulen S.A. representada por el letrado D. Ignacio Feito Rodríguez y demandada la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Paloma Varela Gómez y que versan sobre impugnación de sanción administrativa

Antecedentes

PRIMERO.- El día veintiocho de enero del año dos mil veintiuno tuvo entrada en éste Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, o subsidiariamente deje sin efecto el acto administrativo recurrido, dejando sin valor ni efecto alguno la resolución dictada y la sanción impuesta a mi representada en expediente nº : NUM000 derivada del Acta de Infracción nº. NUM001 por no ser conforme a Derecho en los términos que se han invocado y por la que se impone la sanción por un importe total de dos mil cuarenta y seis (2.046,00 €) euros por la comisión de una infracción grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales apreciadas en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día siete de marzo, tras haberse suspendido en una ocasión anterior, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En sentencia firme dictada por éste Juzgado el día 18 de septiembre de 2.020 en los Autos 164/20, seguidos en materia de recargo de prestaciones, se recogen los siguientes hechos probados "PRIMERO.- D. Ezequiel, nacido el NUM002 de 1.992 y afiliado a la seguridad social con el número NUM003, prestó servicios, por medio de tres contratos temporales, por obra o servicio determinado, para la empresa Eulen S.A., siendo su categoría profesional la de peón industrial, la obra a realizar el refuerzo de limpieza en la zona tostación en Asturiana de Zinc, que se extendieron entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2.012, entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2.013 y entre el 2 de enero de 2.014 y el 25 de septiembre de 2.017, en que fue dado de baja en la Seguridad Social por pase a la situación de pensionista.

SEGUNDO.- Al demandado, que había precisado una asistencia a urgencias el 13 de enero de 2.010 por una Lumbociatalgia L5, se le realizó una resonancia magnética el 9 de julio de 2.010 que mostró disminución de intensidad de señal de los tres últimos discos intervertebrales en relación con deshidratación como signo incipiente de Discoartrosis, abombamiento discal y pequeña protusión discal central en L3-L4, importante protusión discal compatible con hernia en L4-L5, importante hernia discal L5-S1 paracentral izquierda y descendente, los abombamientos discales y hernias asociados a un canal discal estrecho provocan estenosis de canal a dicha altura y parece contactar con la raíz S1 izquierda en su origen, hipertrofia de ligamentos amarillos a nivel de L4-L5 contribuyen a la estenosis de canal y dudosa protusión discal en D11-D12.

En otra resonancia de 17 de febrero de 2.014 se apreció deshidratación de los discos intervertebrales de L3-S1 con pérdida de altura de los espacios, en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1 se identifican tres grandes hernias discales centrales que ocupan casi por completo el canal vertebral, presentando la hernia L5-S1 rotura fibras del ánulus.

El día 17 de septiembre de 2.014 se le realiza laminectomía L5, liberación de raíces L5-S1 bilateral, discectomía L4-L5 y artrodesis instrumentada L4-S1. En la revisión de 24 de febrero de 2.015 se le recomienda evitar sedestación prolongada y trabajos de esfuerzo, pautándole revisión en seis meses.

Al apreciarse en las radiografías rotura de barras bilateral a nivel L4-L5, es intervenido nuevamente el 26 de octubre de 2.016, practicándose recambio artrodesis Malibu. En la revisión de 9 de febrero de 2.017 se le insiste en que debe evitar coger pesos y trabajos que puedan sobrecargar la columna lumbar, recomendándose puesto de trabajo compatible con su patología vertebral.

TERCERO.- Ezequiel permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos:

- Desde el 25 de mayo al 3 de junio de 2.013, derivada de enfermedad común

- Desde el 24 de octubre al 22 de noviembre de 2.013, derivada de accidente de trabajo

- Desde el 16 de septiembre de 2.014 al 18 de septiembre de 2.015, derivada de enfermedad común

- Del 7 de marzo al 11 de marzo de 2.016, derivada de enfermedad común

- Del 30 de mayo de 2.016 al 20 de julio de 2.017, derivado de enfermedad común. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 14 de julio de 2.017 se declaró que éste proceso derivaba de accidente de trabajo. Había acudido a la Mutua el día 31 de mayo de 2.016 refiriendo que había sufrido el día anterior, a las 16,30 horas, un accidente laboral cuando estaba golpeando con un palo acido de una cuba y al tirar del palo para arriba sintió un pinchazo en la parte baja de la espalda, principalmente en el costado izquierdo, bajándole la molestia por la pierna izquierda y que se le hormigueaba el pie izquierdo. La Mutua lo diagnosticó de lumbociática y descartó seguir al proceso al entender que derivaba de patología común.

- Desde el día 12 de septiembre de 2.017, en que se acordó por el Instituto nacional de la seguridad social la prórroga expresa de la incapacidad temporal por recaída, hasta el 26 de septiembre de 2.017, en que es declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, al presentar laminectomía y artrodesis lumbar L4-S1 en 2.014. Rotura de barras de artrodesis. Recambio de artrodesis y aportación de injertos en octubre de 2.016. Pie cavo valgo, bursistis en todas las IFP de roce. Esa incapacidad permanente total reconocida fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad de fecha 8 de enero de 2.019, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Tras aplicarle los protocolos de plomo, mercurio, riesgo químico, trabajos en alturas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetidos había sido declarado apto para su tarea en el reconocimiento periódico del año 2.014 y en el reconocimiento de retorno al trabajo de 13 de octubre de 2.015. En el reconocimiento practicado el 7 de septiembre de 2.017, con motivo de su retorno al trabajo, fue declarado apto con limitaciones, debiendo evitar la realización de sobreesfuerzos tanto por manipulación manual de cargas como por posturas forzadas mantenidas con flexión de tronco, limitado para la realización de trabajos en espacios confinados. Ese certificado fue firmado el 26 de septiembre de 2.017.

QUINTO.- El día 6 de septiembre de 2.017 el trabajador presenta escrito a la empresa en los siguientes términos "El trabajador que suscribe, habiendo recibido resolución de alta médica y encontrándose pendiente de resolución del Inss, en materia de prestaciones por incapacidad permanente, tras un prolongado período de inactividad, ha comenzado a disfrutar el período de vacaciones devengado hasta la fecha, no obstante, desea participar a la empresa que continúa con un estado de salud comprometido para realizar esfuerzos físicos, circunstancia que muy probablemente le impida desarrollar con normalidad su trabajo, al menos en términos de rendimiento, capacidad, seguridad y eficacia. Así las cosas, en atención a la especial sensibilidad a determinados riesgos concurrentes en su trabajo, y al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación directa con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales de la propia empresa, se interesa preceptivo reconocimiento médico por el Servicio de prevención de la empresa, o bien en tal caso, por el Servicio médico de la empresa, para que emita oportuno informe médico que constate la aptitud o ineptitud del trabajador, para desarrollar su puesto de trabajo".

SEXTO.- Cuando se reincorpora al puesto de trabajo lo destinan a la limpieza de viales con dumper, ayudando al conductor, que está sujeta a los riesgos generales de atropello, caídas de personas al mismo nivel y exposición a ruido, así como a los específicos de caídas de personas a distinto nivel, pisadas sobre objetos, choques y golpes contra objetos móviles e inmóviles, exposición a ruido, golpes, pinchazos y cortes por objetos o herramientas y exposición a sustancias nocivas o tóxicas.

El día 11 de septiembre de 2.017, a las 10,20 horas, acude al Servicio de urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, refiriendo que presenta lumbalgia con irradiación a cara anterior de muslo desde ayer, con agudización esta mañana mientras estaba trabajando, no traumatismo previo, no otra clínica acompañante. En la exploración que se le realizó el lassegue y bragard eran negativos, las sacroiliacas se encontraban libres, la movilidad de flexoextensión se encontraba limitada por dolor y la fuerza estaba conservada, siendo diagnosticado de lumbociática. Con anterioridad, había acudido al mismo servicio el día 28 de julio de 2.017, por dolor en la espalda desde esa mañana mecánico, sin traumatismo previo, leve irradiación nalga que aumenta con movimientos rotatorios del cuerpo y flexoextensión. En la exploración el lassegue, bragard y Sacroiliacas no presentaban alteraciones y tenía dolor a la palpación paravertebral lumbar lado derecho espinosas lumbares no dolorosas, siendo diagnosticado de lumbalgia mecánica en paciente intervenido de hernia discal.

El día 12 de septiembre de 2.017 acude al Centro de salud de Pravia, a las 11,02 horas.

SEPTIMO.- El día 30 de enero de 2.019 Ezequiel solicita al Instituto nacional de la seguridad social que se inicie expediente de recargo de prestaciones y que se fije un recargo del 50%. El día 31 de enero de 2.019 se acuerda iniciar expediente en materia de recargo de prestaciones. Se señalaba que en esa misma fecha se había solicitado informe a la Inspección provincial de trabajo sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social, que motiva el aumento de la cuantía de las prestaciones, el porcentaje de éstas que se considere procedente y sobre si consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos, haciendo constar que ese informe tiene el carácter de preceptivo al exigirlo el artículo 7.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1.996 y que se suspendía el procedimiento hasta que se recibiese el mencionado informe.

El día 28 de mayo de 2.019 el Inspector de trabajo y seguridad social propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, remitiéndose, en cuanto a los hechos y fundamentación jurídica, al cuerpo del acta. En el acta de infracción, elaborada el 30 de mayo de 2.019, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido, se concluía que el accidente de trabajo tiene su causa en un sobresfuerzo físico del trabajador, que se encontraba en un puesto de trabajo y realizando unas funciones incompatibles con su estado físico y las restricciones que, se indican en los sendos informes del Servicio público de salud como en el último reconocimiento realizado por el Servicio de prevención de la empresa. Se entendía que se infringían los artículo 14.3, 15.1 d) y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales, lo que suponía la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 12.7 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros.

El día 4 de junio de 2.019 el Instituto nacional de la seguridad social envía a las partes el informe de la Inspección de trabajo y les concede el plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estimasen oportunas, lo que hicieron demandante y demandado....".

En esa sentencia se estimó íntegramente la demanda de la empresa, revocando la resolución que había declarado el recargo de prestaciones, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- El día 8 de octubre de 2.019 se dicta resolución por el Consejero de industria, empleo y promoción económica en la que se confirma el acta de infracción NUM004. Formulado recurso de reposición frente a la misma el 29 de noviembre de 2.019 fue desestimado el 13 de enero de 2.020.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la empresa actora la sanción administrativa que le ha sido impuesta por la Consejería demandada solicitando, en primer lugar, la nulidad o anulabilidad de la misma y, subsidiariamente, su revocación al no haber incurrido en ningún incumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales. A esa pretensión se opone la Consejería demandada, señalando que no existe ningún defecto en la elaboración del acta y que la empresa incurrió en los incumplimientos que se le imputan al haber destinado a un trabajador especialmente sensible a realizar trabajos de esfuerzo físico.

SEGUNDO.- Y la resolución de la cuestión litigiosa exige partir de la existencia de una previa sentencia, dictada en materia de recargo de prestaciones, firme en el momento actual, en la que se han analizado los mismos argumentos que se discuten en éste momento, por un lado, la validez del acta de infracción ante la posible existencia de una alteración en su fecha y, por otro, si la empresa incumplió o no los preceptos de la Ley de prevención de riesgos laborales que se citan en el acta de infracción. El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 14 de febrero de 2.018, ha establecido "Debe apreciarse la contradicción en el ámbito procesal ceñido al efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.4 LEC. Tanto en la resolución impugnada como en la referencial se trata de trabajadores afectados por una contingencia profesional, existiendo una sentencia precedente en la que se decide el alcance de su conducta y la de la empresa en lo que la adopción y cumplimiento de medidas preventivas se refiere y su incidencia en el acaecimiento del accidente o en el desarrollo de la dolencia ocupacional. La decisión recurrida no aplica el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior, eludiendo el pronunciamiento relativo a la inexistencia del incumplimiento empresarial y del nexo causal que en dicha resolución se efectúa, mientras que la sentencia de contraste le reconoce ese efecto sobre la base de que en ambos procesos ha de resolverse sobre la relación de causalidad entre la infracción de la empresa y el resultado lesivo, extremo en el que el efecto de la cosa juzgada positiva debe ser respetado. No es relevante que en el caso que resuelve la sentencia impugnada la sentencia previa fuese la dictada en el proceso sobre responsabilidad civil y que en el de la sentencia de contraste lo fuese la recaída en el litigio sobre recargo de prestaciones, así como la diferente posición procesal de las partes lo que no inciden en la cuestión procesal planteada. Tampoco obsta a la contradicción la circunstancia de que en el supuesto de la sentencia recurrida existiese una sentencia firme de un Juzgado Contencioso Administrativo que confirmó el acta de infracción levantada a la empresa pues la vinculación que establece el art. 42.5 LISOS lo es en lo que respecta a la fijación de los hechos pero no en lo que atañe a la relación de causalidad y consiguiente imputación de responsabilidad que aquí se dirime. No cabe olvidar, además, que la referida sentencia es de fecha muy anterior a la dictada en el procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios. El motivo debe ser estimado porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec., 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal". Ello implica que si por sentencia firme se declara que no existió incumplimiento por parte de la empresa, bien en proceso de recargo de prestaciones como ocurre en nuestro caso, bien en un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, ello debe trasladarse a aquellos procedimientos en los que se discuta nuevamente el mismo incumplimiento, aquí al procedimiento de impugnación de la sanción administrativa, máxime en éste caso, en que el previo procedimiento de recargo de prestaciones se basó única y exclusivamente en el acta de infracción que ahora se cuestiona.

TERCERO.- Y, partiendo de lo anterior, deben reproducirse íntegramente las consideraciones que se efectuaron en la previa sentencia de recargo de prestaciones, pues las cuestiones que se plantean son las mismas. Así, en cuanto a la supuesta nulidad se recogía en aquella resolución "Cierto es que, en este caso, en ese informe, en lugar de detallar cuales son los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se ampara para proponer la imposición del recargo en un 30%, se remite al cuerpo del acta y ese acta está elaborada dos días después de esa propuesta. Sin embargo ello no conlleva la nulidad o anulabilidad que pretende la parte actora. Y ello porque el artículo 47.1 e ) de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas precisa, igual que lo hacía el antiguo artículo 62 e) de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Pero, en el caso de autos, el hecho de que en ese informe de la inspección no se detallen los hechos y se remita a un acta posterior, no supone que el acto se haya dictado total y absolutamente prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues el procedimiento se respetó en su integridad, concediendo la posibilidad de formular alegaciones, lo que hizo oportunamente. Por tanto, el procedimiento, se respetó, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad, regulado en el artículo siguiente. Y, en relación con éste, se exige, que el defecto de forma, que en definitiva es lo que existe, haya producido indefensión o no permita alcanzar al acto el fin para el que estaba previsto. Interpretando el antiguo artículo 63 se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2.008, que si bien analizando la omisión del trámite de audiencia, establecía "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC , aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" ( sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 )...". Esta doctrina resulta aplicable al caso de autos, pues el acto alcanzó su fin, que fue declarar la responsabilidad de la empresa al considerar que existió un incumplimiento de las medidas de seguridad y declarar el derecho del trabajador a percibir las prestaciones correspondientes. Y, en segundo lugar, no existió ninguna indefensión pues la empresa no sólo tuvo posibilidad, sino que efectuó, las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses como consta en el expediente, pues al margen de cuál sea la data del acta lo cierto es que tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban, dando respuesta al trámite de audiencia. Pero es que, además, posteriormente formuló reclamación administrativa previa contra aquella resolución y demanda judicial, por lo que no se le ocasionó ningún tipo de indefensión. Además, ese recargo se inició no a instancia de la inspección, sino a instancia del propio trabajador, que en el escrito que presentó detalló cuales eran los hechos que habían ocurrido y señalaba que existía un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales, escrito del que se dio copia a la empresa demandante, por lo que tuvo conocimiento suficiente de los hechos y preceptos supuestamente invocados, que, además, fueron los que se recogieron en la resolución recurrida como incumplidos".

CUARTO.- Y, en cuanto al incumplimiento de los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales se recogía "En materia de prevención de riesgos psicosociales, de acuerdo con lo consignado en los artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores y 14.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los riesgos objetivos del puesto de trabajo sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa, partiendo de las mismas y realizando un análisis individualizado de cada una de ellas, señalando ya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2.008 que el incumplimiento de normas de prevención supone el nacimiento del recargo establecido en el antiguo artículo 123 de la ley general de la seguridad social.

Ello nos obliga a analizar cuáles son las circunstancias concurrentes en el caso de autos para determinar si existe o no ese incumplimiento por parte de la empresa. El actor, al que se le había practicado una artrodesis en el año 2.014 por patología discal degenerativa que presentaba ya desde el año 2.010, inicia el día 30 de mayo de 2.016 un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, si bien posteriormente fue declarado derivado de accidente de trabajo. Según la resolución administrativa, es en relación con ese accidente cuando se produjo el incumplimiento empresarial, al tratarse de un trabajador especialmente sensible y destinarlo a realizar trabajos de esfuerzo físico, que fue lo que motivó la baja médica. Una vez finalizado ese proceso de incapacidad temporal, es dado nuevamente de alta por el Instituto nacional de la seguridad social y es cuando se reincorpora a su puesto, cuando vuelve a realizar un nuevo sobreesfuerzo que motiva el inicio de otro proceso de incapacidad temporal, siendo todas estas circunstancias las que toma en consideración la inspección para entender que procede el recargo de prestaciones, proposición que es asumida en su integridad por el Instituto nacional de la seguridad social.

Determinado lo anterior, el examen de la prueba documental y testifical practicada lleva a concluir que la resolución impugnada no es ajustada a derecho. Como se señaló, el recargo de prestaciones no es objetivo, siendo preciso que la empresa haya cometido un incumplimiento de una norma, en este caso de prevención, al menos a título de culpa. Es decir, para que proceda la imposición de ese recargo sería preciso que el empresario tuviese conocimiento que el trabajador era especialmente sensible y, no obstante ello, ignorar completamente tal circunstancia. Y ello no ocurre en éste caso, por las siguientes razones.

En primer lugar, tratándose de datos referidos a la salud del trabajador la empresa no tiene por qué tener conocimiento de cuáles son las enfermedades o sensibilidades que presenta el trabajador. El actor estuvo inmerso en varios procesos de incapacidad temporal, pero en el parte facilitado al empresario no figura el diagnóstico, por lo que no tiene conocimiento de cuál fue la causa de esas bajas, pues el trabajador tampoco ha acreditado que le haya facilitado esa información.

En segundo lugar, cierto es que ya en el informe del servicio de traumatología del año 2.015, tras realizar la artrodesis se le recomendó evitar sedestación prolongada y realizar esfuerzos, pero ninguna prueba existe de que ese informe haya llegado a conocimiento de la empresa, pues se trata de datos personales del trabajador, que sólo él conoce y que decide a quién facilitarlos. Es más, se desconoce, incluso, si el propio trabajador entregó ese informe al servicio de prevención de la empresa cuando se le realizó el reconocimiento tras ausencia prolongada, pues parece extraño que con la operación que se le había realizado y los requerimientos de su puesto se le hubiese declarado apto sin ningún tipo de restricción. Lo mismo ocurre con el posterior informe del año 2.017, dónde se le recomienda un cambio de puesto de trabajo, pues si el trabajador no lo facilita a la empresa ésta no tiene medios de conocer cual es la situación física del trabajador.

En tercer lugar, el actor fue sometido a reconocimiento médico por el servicio de prevención de la empresa en el año 2.014 y 2.015, siendo declarado apto sin restricciones, por lo que la empresa no tenía ninguna razón para dudar de la capacidad del demandado para realizar su profesión. Y finalmente, si bien es cierto que el actor había estado incurso, en esa fecha, en un proceso de incapacidad temporal en el que agotó el plazo máximo, fue la propia entidad gestora la que emitió el alta médica, por lo que la empresa, tanto atendiendo a lo resuelto por la seguridad social como a lo determinado por el Servicio de prevención sólo podía concluir que el trabajador se encontraba capacitado para realizar las tareas de su puesto.

Lo expuesto hasta aquí lleva a concluir que la empresa, cuando se produce el primer accidente, no tenía ningún conocimiento de que el actor sufriese patología a nivel de la columna lumbar. El primer dato acreditado relativo a cuál es la situación del actor, es en relación con la solicitud de asistencia a la Mutua el día 31 de mayo de 2.016, en que ésta rechaza el proceso al entender que no deriva de contingencias profesionales, pues ese documento aparece firmado por la empresa el día 1 de junio de 2.017 y en el mismo se recoge la declaración del actor, manifestando que había tenido un dolor lumbar cuando se encontraba limpiando ácido en las cubas con un palo y que se encontraba operado de la espalda desde hacía dos años. Ahora bien, ese conocimiento se produce tras el accidente, por lo que no puede imputarse a la empresa ningún incumplimiento por haberle destinado a esa tarea pues hasta esa fecha desconocía el estado de salud del trabajador y su sensibilidad a realizar los esfuerzos físicos. Por tanto, imponiéndose el recargo por el accidente ocurrido el día 30 de mayo de 2.016, ya desde este momento debe revocarse la resolución, pues no existe culpabilidad en la actuación de la empresa y, por tanto, no procede la imposición del recargo.

Pero es que, tampoco cabría la imposición teniendo en cuenta el segundo accidente. En este momento la empresa sí que tiene conocimiento de que el actor se encuentra operado de la espalda, pues lo había conocido en junio del año 2.016 y el propio trabajador presentó un escrito el día 6 de septiembre de 2.017 solicitando realizar un reconocimiento médico y poniendo en conocimiento de la empresa que continuaba con un estado de salud comprometido para realizar esfuerzos físicos. Tras ello la empresa le remite al servicio de prevención dónde pasa el reconocimiento médico el día 7 de septiembre, si bien el certificado de aptitud, que lo declaró apto con restricciones, no aparece firmado hasta el día 27 de septiembre, momento en que ya había iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, lo que había ocurrido el día 12 de septiembre. Ahora bien, la empresa, cuando lo reincorpora, a la vista del escrito que le había facilitado el trabajador, ya no le reincorpora en su puesto anterior, sino que tal como declara el encargado del tajo, sito en Asturiana de Zinc, lo destina al trabajo que exige menor requerimiento físico, que es el de ayudante de conductor de dumper. No es cierto, como señala el informe de la inspección, que ese día estuviese baldeando, pues si bien es cierto que eso es lo que figura en el parte del accidente, es porque ese parte se emite con ocasión de la baja del día 12 de septiembre, pues en relación con el accidente inicial, como la baja derivaba de enfermedad común, no existió ese parte y al tratarse de una recaída el accidente que tiene que describirse es el primero. Una vez iniciada la jornada, según declara el testigo, a las dos horas, y sin llegar prácticamente a realizar un trabajo efectivo, acude al servicio de urgencias del Hospital San Agustín refiriendo dolor en la espalda. Sin embargo, en ese informe consta que el dolor se había iniciado el día antes, esto es, el domingo, por tanto antes de empezar a trabajar, dolor que también había tenido ya en el mes de julio al poco tiempo de emitirse el alta médica, y en cuanto a que se había incrementado con el trabajo se trata de una mera referencia del trabajador, presentando en la exploración solo una limitación en la movilidad de la flexoextensión por el dolor referido pero sin ningún otro signo de agudización. Es decir, en relación con éste segundo accidente, tampoco existe la culpabilidad necesaria en la actuación empresarial, pues desconocía el resultado del reconocimiento y se había cambiado su puesto de trabajo encomendándole el de menor requerimiento físico que existía en el centro, que si bien puede exigir algún esfuerzo puntual para recoger la basura del suelo, sin embargo, no tiene implícito como riesgo los sobreesfuerzos tal como se desprende de la descripción del trabajo que aporta la empresa actora. Por tanto, no se cumplen los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, motivo por el cual procede la estimación de la demanda, revocando la resolución impugnada al no ser ajustada a derecho".

Por tanto, no habiendo incumplido la empresa los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales no ha cometido la infracción grave, prevista y tipificada en el artículo 12.7 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, consistente en adscribir a trabajadores a puestos incompatibles con las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo que se le imputó, por lo que procede la estimación de la demanda anulando la resolución de la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias por no ser conforme a derecho la imposición de sanción alguna tal como dispone el artículo 151.9 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social.

QUINTO.- Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 2.046 euros, inferior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que no cabe recurso alguno contra la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa Eulen S.A. contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo anular y anulo, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2.019, que confirmaba el acta de infracción NUM004, al no ser procedente la imposición de sanción alguna.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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