Sentencia Social 63/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 63/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 63/2023 de 13 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 33044440042024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:479

Núm. Roj: SJSO 479:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2024

AUTOS: DEMANDA 63/23

ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION

En Oviedo, a 13 de febrero de 2024.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 63/202 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, seguidos a instancia de la entidad LAVANDERÍA LÓPEZ Y DUARTE, S.L. que compareció representada por el Letrado doña María Teresa Alba Fernández, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que comparece representada por el Letrado doña María Amparo González Carro y contra la INSPECCION DE RTABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que comparece representada pro el Letrado don José María Alcoba Arce y contra DOÑA Silvia que comparece personalmente.

Antecedentes

PRIMERO Por la entidad LAVANDERÍA LÓPEZ Y DUARTE, S.L. se presentó demanda con fecha 25 de enero de 2023 contra la TGSS, en la que tras las alegaciones de hecho y derecho que considero pertinentes, termino suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto la sanción impuesta por importe de 14.401,20 €, con las consecuencias derivadas de tal declaración, por no ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a esta parte, no constituyendo infracción de tipo alguno, con todo lo demás procedente en Derecho. Posteriormente, se amplió la demanda contra la INSPECICON PROVINCIAL DE RTABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTRUIAS y se acordó emplazar a la trabajadora doña Silvia.

SEGUNDO Se celebró el juicio el día 14 de diciembre de 2023, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose los demandados en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por acta de infracción num. NUM000 de fecha 6 de junio de 2012, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa LAVANDERIA LOPEZ Y DUARTE SL, dedicada a la actividad de lavado y limpieza de prendas textiles y de piel por considerar constatado, lo siguiente:

"Realizada visita inspectora el día 22 de febrero de 2022 sobre las 10:40 horas conjuntamente por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Almudena y los Subinspectores Laborales de empleo y Seguridad Social Secundino y Silvio al centro de trabajo de la titularidad empresarial de LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. sito en el Polígono de Asipo calle C parcela 65-A de Llanera con el fin de efectuar en el mismo un control de la situación del empleo y de las altas en la Seguridad Social de su plantilla se comprobó que en su interior trabajando por cuenta y riesgo de la meditada empresa se encontraban las siguientes personas:

Doña Daniela...., don Juan Alberto....doña Eugenia....., doña Herminia....doña Silvia y don Amador.....

Por lo que se refiere a doña Silvia se encontraba en la zona donde se sitúan las maquinas destinadas al secado de ropa, junto a la demás trabajadoras habidas en la nave que estaban dedicadas en ese momento a recoger y doblar las prendas que salían de esas máquinas y manifestó estar a prueba.

Consultados los archivos de Gerencia de Informática de la Seguridad Social se comprobó que, por li que se refiere a DÑA Silvia, la misma consta de alta en dicha empresa y Régimen General de la Seguridad Social el propio día de la visita inspectora pero a una hora posterior (a las 12.51 horas) en virtud de un contrato de interinidad de jornada tiempo completo (clave 410=.).

A mayor abundamiento se constató que dicha trabajadora era perceptora de las prestaciones por desempleo a tiempo parcial hasta entonces.

A fin de esclarecer esta situación el día 6 de abril de 2022 se dirigió Oficio por la Jefatura de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Asturias a la Dirección Provincial del SPEE con el fin de que se informase por parte de este Organismo si la mencionada trabajador había comunicado a la entidad Gestora que nos ocupa la baja en las prestaciones por desempleo el día 21 de febrero de 20220, por causa de haber obtenido un empleo el día 22 de dicho mes y año o si dicha baja la había comunicado el mismo día 22 y en tal acaso la hora a la que lo hizo o simplemente no hubo tal comunicado.

El di a7 de abril de 22 se recibió la contestación del SEPE en la que se informaba que la baja en la prestación por desempleo se mecanizo el di a23-2-22 mediante cruce automático con la Seguridad Social no teniéndose constancia de que la trabajadora hubiese comunicado en ningún momento dicha baja a través del servicio de Atención Telemática.

..."

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 14.401,20 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como MUY GRAVE en el art 23.1.a del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado minimo de conformidad con las circunstancias previstas en el art 39.3 del RD Legislativo 5/2000.

SEGUNDO.- La empresa presento el 28-6-22 escrito de alegaciones ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

Por la Inspección de Trabajo se emito informe, y en el que expresamente se recoge:

"

TERCERO.-. Por Resolución de 27 de julio de 2022 se confirmó la sanción propuesta en el Acta por importe de 14.401,20 euros, tras analizar las actuaciones practicadas en el expediente y vistas las alegaciones de la empresa. Confirmando la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante cuando en el carácter indebido de la percepción medie dolo o culpa del trabajador dichas responsabilidad será directa y única en e l caso de infracciones tipificadas en el art 23.1.c de la LISOS. La resolución se notificó a la empresa el 1-8-22.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución la empresa interpuso en fecha 30 de agosto de 2022 recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 24 de mayo de 2023, que fue notificada a la empresa el 30 de mayo de 2023.

La empresa interpuso demanda el 25 de enero de 2023.

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 13 de septiembre de 2023 dictada en autos 839/2022 sobre IAA, se desestimó la demanda interpuesta por la empresa LAVANDERIA LOEZ Y DUARTE SL contra ala TGSS y don Amador., en la que se interesaba que se anulase la sanción impuesta por importe de 4.500 euros a la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad LAVANDERIA LOPEZ Y DUARTE SL se interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto la sanción impuesta por importe de 14.401,20€, con las consecuencias derivadas de tal declaración, por no ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a esta parte, no constituyendo infracción de tipo alguno, con todo lo demás procedente en Derecho.

La TGSS se opone a la demanda alegando que su falta de legitimación pasiva.

La Inspección de trabajo se opone a la demanda alegando que la resolución expresa se notifica el 30-5-23 y no fue impugnada, y que que el recurso de alzada se interpuso en agosto y se desestimó en noviembre, no presentadnos la demanda hasta abril de 2023, pasados más de dos meses, en cuanto al fondo se opone a la demanda manteniendo lo resultó en vía administrativa.

La trabajadora se opone a la demanda en el sentido que consta en autos.

SEGUNDO.- En primer lugar debe resolverse sobre la cuestión planteada por la Inspección de Trabajo relativa a que la demanda esta interpuesta fuera de plazo.

Pues bien, analizado el expediente se aprecia que la parte actora interpuso recurso de alzada el día 30 de agosto de 22 (que no fue resuelto hasta el 24 de mayo de 2023), interponiéndose la demanda el día 25 de enero de 2023. Por tanto, la parte actora presento en plazo la demanda, pues en aplicación del art 122 de la Ley 39/2014 el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del citado recurso es de tres meses, y trascurrido este plazo sin que recaiga resolución se entiende desestimado el recurso, y el art. 69 de la LRJS dispone que: "" desde que deba entenderse agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demandante en plazo de dos meses ante el Juzgado competente."

El hecho de que la Administración haya dictado la resolución posteriormente, en nada afecta a este proceso, pues la resolución que dicta la Administración es desestimatoria, y la parte actora ya había interpuesto demanda contra la desestimación por silencio, debiendo en todo caso estar a la peticionado en la demanda, que no ha sido modificada en la vista y no causa indefensión a la Administración. Por lo que se desestima el primer motivo de opinión a la demanda formulado por la Inspección.

TERCERO.-. La Tesorería General de la Seguridad Social , configurada como Servicio Común de la Seguridad Social , con personalidad jurídica propia ( artículo 63 de la LGSS (actual artículo 74 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (), tiene entre otras competencias, "La inscripción de empresas y la afiliación, altas y bajas de los trabajadores", "La gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del sistema de la Seguridad Social" y "La elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas y de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción, así como la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten a su ámbito de competencias, en ambos casos a pro-puesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , según los apartado a), b) y m), respectivamente del artículo 1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dispone el art 4.º.a del RD 928/1998 DE 14 DE mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que:

"1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:1º Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 21, las graves previstas en los apartados 1 , 2, 3, 5, 7 y 9 del art. 22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del art. 23.1.

En base a dicha normativa y teniendo en cuanta que la sanción fue impuesta por la INSPECCION, y que la TGSSS no tiene competencia en materia de prestaciones por desempleo, se estima la falta de legitimación pasiva alegada pro al TGSSS.

CUARTO.- Alega la parte actora en su demanda que la resolución sancionadora no es correcta porque vulnera el derecho al tutela judicial efectiva, pues el acta de infracción no realiza una descripción suficiente de los hechos relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción y de los medios probatorios empleados, solicitando la nulidad de la sanción.

Alegando asimismo que se han vulnerado los derechos de defensa reconocido en la CE pues no se han admitido a trámite las pruebas propuestas sin resolución motivada.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 18/81, de 8 de junio , tiene declarado que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración". En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria ( SS 73/1985, de 14 Jun ., 73 y 74/1985, de 18 Jun ., 297/1993, de 18 octubre .

En su Sentencia 197/1995 de 21 diciembre, afirma que "la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE , que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20/1/95 declara que: "no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga".

Así las cosas, aunque en el procedimiento administrativo sancionador no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe en absoluto desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que, sin duda, se encuentra por dicción literal del reiterado precepto constitucional, el "derecho a utilizar los medios de prueba pertinente", cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado.

Pero ello no implica que el denunciado tenga la plena disposición de los medios de prueba, de forma tal que baste con su proposición para que la Administración tenga necesariamente que practicarla. Lo que sí es necesario es que el instructor del expediente sancionador se pronuncie motivadamente sobre la necesidad o no de practicar la prueba propuesta a la vista de los medios probatorios que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional, para apreciar si su rechazo ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba ), no determina necesariamente la vulneración del art 24 de la CE, para ello es preciso que con la misma se haya causado efectiva indefensión".

En el presente caso, analizado el expediente administrativo aportado en autos, se constata que la parte actora formulo alegaciones contra el acta de infracción, adjuntando documental, que se dictó resolución confirmando la infracción frente a la que se interpuso recurso de alzada, y en el mismo se propone prueba testifical, lo que no se acordó en el expediente, siendo rechazada tácitamente la prueba, de lo que se deduce que la prueba no se consideró necesaria. En todo caso, no se ha vulnerado el derecho de defensa y procede rechazar el motivo de impugnación aducido, máxime si se tiene en cuenta que la empresa ha podido solicitar dicha prueba en esta proceso, la cual ha sido practicada, y pudiendo proponer otros cualesquiera medios de prueba conducentes a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el acta de infracción.

En todo caso, no sería viable la pretendida nulidad de la resolución administrativa, pues notificada la iniciación del expediente la empresa tuvo conocimiento de ello y pudo hacer las alegaciones pertinentes, y concluida la tramitación y dictada resolución fundada se planteó recurso de alzada que recibió la oportuna respuesta, por lo que no puede decirse que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que impide la declaración de nulidad de pleno derecho, y no hay siquiera causa de anulabilidad, porque - el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y no se le produce ésta a quien desde la apertura del expediente conoció los incumplimientos que se le atribuían y pudo hacer las alegaciones que considerara procedentes e igualmente pudo al interponer recursos, habiendo tenido ocasión también de conocer con detalle lo achacado al habérsele levantado acta de infracción y haber seguido procedimiento administrativo.

La resolución administrativa no le supone indefensión, ya que puede combatir, como así hace, lo acordado en la misma por las razones de fondo que estime pertinentes.

Por otra parte, una posible nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo no tendría otras consecuencias que el que debiere dictarse nueva resolución, cuando ya constan en este procedimiento todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para la definitiva decisión del asunto, con lo que esta repetición tan solo supondría una innecesaria reiteración de los trámites que finalmente no conduciría a un resultado diferente del que pueda resultar de este proceso.

Asimismo, no cabe alegar indefensión pues la parte actora en todo momento ha podido conocer y combatir las razones por las que finalmente le ha sido impuesta la sanción, bastando para ello la simple y mera lectura tanto del acta de infracción como del Informe de la Inspección de trabajo para comprobar que en el mismo se expresa con toda claridad las razones que llevan a apreciar la responsabilidad empresarial, con lo que se da una motivación suficiente del acto administrativo y se ha ofrecido a la empresa la posibilidad de conocer perfectamente las razones que llevan a la Inspección a dictar su resolución., cumpliéndose con los requisitos del art 53 del RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto.

Debe entrarse a analizar si existe incumplimiento normativo que permita la imposición de la sanción a la empresa.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.

Pues bien, tanto del acta de infracción, que goza de presunción de veracidad, como del informe de la Inspección de trabajo sobre descargos, consta acreditado que DOÑA Silvia se encontraba el día de la visita de inspección dentro de la empresa, en concreto en la zona donde se sitúan las maquinas destinadas al secado de ropa, junto con el resto de trabajadoras de la empresa, dedicadas a recoger y doblar prendas que salía de las maquinas, y manifestó estar a prueba (hecho que no desdijo ni matizo ante el inspector ninguna de las otras trabajadores). Asimismo, llama la atención que una hora posterior a la visita se la haya dado de alta en la empresa y que la trabajadora, que era perceptora de prestaciones por desempleo hasta entonces, no hubiera comunicado al SPEE su baja en las prestaciones por desempleo, sino que la baja se mecaniza el 23-2-22 mediante cruce automático de datos. Lo cierto es que no es creíble que una persona que va realizar una entrevista de trabajo se encuentre dentro del centro de trabajo en el lugar donde se desarrolla el mismo, sin estar a acompañada por un responsable de la empresa, por los riesgos que ello pudiera conllevar, y tampoco se ha justificado por qué no ese encortaba presente el encargado de realizar la entrevista a la trabajadora, el cual ni siquiera apareció durante el tiempo que duro la Inspección (habiendo depuesto la testigo Daniela que el inspector estuvo casi una hora allí, asimismo las testigos depusiera que Silvia empezó al día siguiente, lo que no casa con el hecho de que se le diera de alta el mismo día de la Inspección) . No se da validez a las testificales ni al interrogatorio, propuestas por la empresa, pues es evidente que tiene un interés en el procedimiento, al ser trabajadoras de la empresa. Por tanto, se da pro acreditado que doña Silvia el día de la Inspección estaba prestando servicios en la empresa sin que se hubiera solicitado su alta en la seguridad social con carácter previo al inicio de su actividad laboral, tal y como se desprende de las actuaciones inspectoras.

Recordando que el acta de Inspección goza de la presunción de veracidad, correspondiendo a la empresa la carga de probar la inexactitud o falsedad de los hechos contenidos en la misma si la pretende destruir; lo que no se ha producido en estos autos.

El Inspector propuso una sanción a la empresa de 14.401,20 euros, al tipificarla sanación como Muy Grave al amparo del art 23.1.a del RDL 5/2000, en su grado mínimo.

Disponiendo el citado art que son infracciones Muy graves: las siguientes:

"1. Son infracciones muy graves:

a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad

."

Sentado lo anterior, y visto que la conducta sancionada está tipificada, procedía la imposición de sanción, siendo correcta la tipificación efectuada por la Inspección, cuando tipifica la conducta conforme al citado artículo, como MUY Grave.

La LISOS en sus art 39 y 40 regula la cuantía de las sanciones, y en este caso la Inspección ha fijado la cuantía en 14.401,20 euros, esto es se le ha impuesto en su grado mínimo, no superando los límites legales y no pudiendo modificarse la misma; considerando correcta, por tanto la sanción al estar tipificada la conducta sancionable.

Por tanto, se desestima la demanda al considerar ajustado a derecho el acto impugnado.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad LAVANDERIA LÓPEZ Y DUARTE SL contra la TGSS, contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que fue emplazada DOÑA Silvia, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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