Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 77/2024 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 577/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 40194440012024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:509
Núm. Roj: SJSO 509:2024
Encabezamiento
Asunto: Impugnación Acto Administrativo.
En SEGOVIA, 7 de febrero de 2024.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 577/2022, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, seguidos entre partes: de una, como demandante, D/Dña. Yolanda, asistido/a por el/la letrado/a D/Dña. David Puente Domingo, y de otra, como demandado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el/la letrado/a de la Administración General de la Seguridad Social D/Dña. Rosa Bravo Yáñez;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada.
horas, se giró visita por la Inspección de Trabajo y seguridad social al centro de trabajo sito en calle Mayor nº 22 de la localidad de Lastras de Cuéllar (Segovia), denominado "Bar La Toledana" dedicado a la actividad de hostelería, a efectos de control de empleo y cumplimiento de las condiciones de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) al que en su caso se hubieran podido acoger.
Las funcionarias actuantes fueron atendidas por D/Dña. Yolanda, titular del negocio que regenta, quien manifestó no tener trabajadores empleados, identificando a D/Dña. Ramón que en el momento de acceder al establecimiento se encontraba barriendo dentro del local, manifestando que llevaba en el establecimiento desde las 10,30 horas ayudando a su hermano, sin que se hubiera cursado previamente el alta en seguridad social.
El citado día 16/05/2021, domingo, sobre las 10:30 horas de la mañana, D/Dña. Ramón bajo al bar de su hermano a tomar un café y observando suciedad en el suelo, procedió por propia voluntad a recogerla, accediendo en ese momento al establecimiento las funcionarias integrantes de la Unidad Inspectora.
DIRECCION000, a don Ramón el día 16/05/2021.
La sentencia es firme.
Fundamentos
Alega la parte actora, como fundamento de sus pretensiones impugnatorias en que la ayuda ocasional entre los hermanos no constituye una relación laboral por cuenta ajena.
Las entidades gestoras demandadas por su parte mantienen la existencia de una relación laboral por cuenta ajena sin que se procediera a su alta en base a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.
Es de recordar que las normas sancionadoras en el ámbito del derecho administrativo se rigen por los mismos principios que en el derecho penal y de esta forma la culpabilidad ha de deducirse de los elementos probatorios, exigiendo siempre aquella conducta culposa un acción u omisión voluntaria y transgresiva y un daño unido mediante la adecuada relación de causalidad.
Para resolver la cuestión planteada con carácter principal, hay que partir, en primer término, de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.
Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995 tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:
- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y
- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Y ello partiendo de la definición de relación
laboral en la que un trabajador presta sus servicios a un empresario, debiendo acudir a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que en su artículo 1º, al referirse al ámbito de aplicación, determina que para que una actividad tenga naturaleza laboral es preciso que la prestación de servicios se realice de manera
En este sentido, la STS de 11 de marzo de 2011 sienta que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, pero sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajeneidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran, así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían --como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia-- con las consecuencias de esa ajeneidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29 Oct. 1990 y 16 Mar. 1992).
Por su parte el artículo 1.3.e) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no considera de naturaleza laboral los trabajos familiares, presumiendo ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012, recurso 1628/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-06-2012 (rec. 1628/2011) , por todas) que se dan éstos y no un contrato laboral cuando conviven con el empresario determinados parientes (entre ellos, los hijos), no obstante la presunción se puede destruir siempre que se acredite la condición de asalariados de los prestadores de servicios (es decir, cuando consta que cobran por el trabajo una remuneración regular y más o menos fija, pues eso da la nota de ajeneidad al excluirse que los beneficios de la actividad los perciba la unidad familiar en su conjunto y de forma indiferenciada entre sus integrantes). Pues si bien en el trabajo familiar cabe que se den las notas de dependencia (organizando y dirigiendo uno de los integrantes de la unidad familiar todo el negocio, impartiendo instrucciones a los otros parientes que prestan servicios en el mismo, incluyendo la sujeción a un horario de trabajo), lo que nunca puede concurrir es la ajeneidad, pues en el trabajo familiar el beneficio de la explotación redunda en la unidad familiar en su conjunto, y no de forma individualizada en uno de sus integrantes.
En el presente caso no es un hecho controvertido la relación fraternal de D/Dña. Yolanda y D/Dña. Ramón, sin embargo, esta única nota no excluye
Así, tampoco se ha contradicho el hecho de que D/Dña. Ramón resida en Madrid y trabaje por cuenta de otra empresa desde el 2009 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. Del mismo modo, no consta que este percibiese remuneración por la actividad que dice las inspectoras actuantes que desarrollaba en el bar de su hermano.
En el acto del juicio, a través de la prueba testifical, se evidenció que el Sr. Ramón acudió al bar que regenta su hermano con ocasión de la visita que realizo a su madre -que vive justo encima del bar- tras el levantamiento de las restricciones a la movilidad impuestas por la crisis sanitaria generada por el COVID-19, a tomar un café y dado que había suciedad (papeles, etcétera) en el suelo del mismo, procedió a recoger estos papeles por su propia voluntad, momento en que entraron las integrantes de la
Inspección, pero ello en modo alguno supone la existencia de una ajeneidad en la posición de la demandante ni una dependencia o incorporación al ámbito organizativo o directivo de la empresa.
El concepto de dependencia expresa la incorporación del trabajador a una organización ajena, y, como consecuencia, la intervención o "mediatización" ( STS 20 octubre 1982) de su trabajo por un tercero que actúa desde una posición de supremacía, lo que evidentemente no se puede predicar de la relación de la actora con el demandada pues se compadece mal con la nota de dependencia y subordinación la inexistencia de un horario laboral, que la actora no ha justificado de ninguna manera. No existe incorporación al círculo organizativo y rector del empresario.
Por último, respecto a la nota de ajeneidad, tampoco existe constancia de la participación del Sr. Ramón en los beneficios del negocio regentado por su hermano.
En consecuencia, realmente nos encontramos ante un
supuesto de una ayuda muy puntual de un hermano a otro precisamente atendiendo a esta relación familiar y haber ido al local para estar con su hermano, pero en ningún momento para prestar algún tipo de contraprestación laboral, sin que esta actuación se pueda considerar comprendida dentro del artículo indicado del Estatuto de los Trabajadores. No había retribución, ni dependencia, ni ajenidad, por lo que no se dan ninguna de las notas propias de la relación laboral y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta, sin que proceda en esta sede jurisdiccional la imposición de sanción distinta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandante deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación:, abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO) Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0577/22, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
