Sentencia Social 58/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 84/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 02003440012023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1386

Núm. Roj: SJSO 1386:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2023

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG: 02003 44 4 2022 0000281

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000084 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: CONSUM S. COOP. VALENCIANA

ABOGADO/A: NURIA MARTÍNEZ BENEYTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO), Jacinta

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, VERONICA JIMENEZ MARTINEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una y como demandante la empresa CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, que comparece asistida de la Letrada Dª. Nuria Martínez Beneyto, y de otra, como codemandadas, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida de la Letrada Dª. Antonia Moreno González, y Dª. Jacinta, que comparece asistida de la Letrada Dª. Verónica Jiménez Martínez, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 58-23

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 11 de febrero de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 84/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare como nula y sin efecto la sanción impuesta a la Sociedad demandante.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las demandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2.020 la empresa CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA (dedicada al comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio de productos alimenticios, bebidas y tabaco), suscribió con la trabajadora Dª. Jacinta sucesivos (dos) contratos de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, durante el período total que comprende desde el 25 de marzo al 18 de mayo de 2.020. Al día siguiente a su finalización, ambas partes firman un nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con fecha prevista de finalización de 30 de septiembre de 2.020, siendo su objeto: " La trabajadora prestará sus servicios como Personal Operativo, incluido en el grupo profesional de GRUPO 1, para la realización de funciones definidas para dicho grupo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa". (Acta de Infracción Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEGUNDO.- Según consta en el propio Parte de accidente de trabajo emitido por la empresa, que, en fecha 9 de julio de 2.020, sobre las 12,00 horas, la trabajadora aquí demandada, Dª. Jacinta, mientras prestaba sus servicios en la Sección de Frutería, al ir a coger una caja con productos en el almacén de frutas del centro de trabajo sito en Calle del Rosario nº 36 de Albacete, se hizo daño en su rodilla derecha, causando baja médica desde ese mismo día, iniciando proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de "accidente de trabajo", en base al siguiente cuadro clínico residual: " Rotura de menisco medial, luxación de rodilla y tendinitis rotuliana rodilla derecha (AT)" (Dictamen Propuesta del E.V.I.). Dicho accidente de trabajo fue calificado por la empresa como "leve". (Documentos nº 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 de la trabajadora demandada aportados ene l acto de Vista).

TERCERO.- En base a ello, y tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S., de fecha 9 de agosto de 2.022, se procedió al reconocimiento de la actora como afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo). (Documentos nº 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 de la trabajadora demandada aportados en el acto de Vista).

CUARTO.- Iniciada la correspondiente investigación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete para comprobar el cumplimiento por la empresa de las normas de prevención de riesgos laborales en relación con el citado accidente de trabajo, tras haber tomado testimonio a la accidentada, en fecha 22 de febrero de 2.021, sobre las 09:30 horas, se giró vista por la Inspección al centro donde se produjo el accidente, siendo observado por la propia funcionaria actuante las siguientes deficiencias en materia preventiva:

" - Espacio insuficiente y apilamiento inadecuado de cajas en la cámara frigorífica de la sección de frutería, así como en el almacén.

- Falta de orden en el cuarto destinado a residuos".

Tras ser interrogados diferentes trabajadores del centro, serle aportada diversa documentación requerida a la empresa y después del análisis de todo el material probatorio reunido, en fecha 5 de abril de 2.021 se levantó Acta de Infracción (nº NUM000) -que se da aquí por reproducida en su integridad-, que expone como " CONCLUSIÓN" que " se estima como CAUSA DIRECTA del accidente, la adopción de postura no natural en la tarea de apilamiento de caja debido a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. Y COMO CAUSA BÁSICA, la falta de adecuación del documento aportado por la empresa "Evaluación de Riesgos" con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, toda vez que no se ha procedido a identificar ni evaluar los riegos de todas las condiciones de trabajo del puesto de trabajo SECCIÓN DE FRUTA, entendiendo que por tales condiciones, las características del lugar de trabajo, las tareas a desarrollar, la organización y ordenación del trabajo, los medios empleados y los procedimientos de trabajo a seguir....La actuación inspectora ha puesto de manifiesto que no se adoptaron por la empresa ...las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo el DEBER GENERAL DE SEGURIDAD establecido en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como en el apartado 3 del art6ículo citado, en el que se señala que el empresario debe cumplir las obligaciones establecidas sobre prevención de riesgos laborales...". Tipificando y calificando, finalmente, la actuación patronal como infracción "grave" en aplicación del artículo 12.6 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo la imposición de una sanción económica, que se aprecia en "grado mínimo", en cuantía de 2.046,00 euros. (Expediente administrativo).

QUINTO.- No estando la empresa actora conforme con el contenido del Acta de Infracción ni con la sanción propuesta, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2.021 formuló alegaciones. En fecha 19 de abril de 2.021 se emite Resolución por la Delegación provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA designando instructor y secretario del expediente sancionador nº NUM001 iniciado al afecto. En fecha 5 de agosto de 2.021 el Órgano Instructor del citado expediente emitió escrito corroborando las conclusiones expuestas por la Inspección de Trabajo y propuso la imposición de la sanción contenida en el Acta de Infracción. (Expediente administrativo).

SEXTO.- Mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Albacete de la citada Consejería en fecha 9 de agosto de 2.021, se procedió a aceptar las citadas propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Órgano Instructor, imponiendo a la empleadora una sanción de 2.046 € (grado mínimo), por infracción calificada y tipificada como "grave" prevista en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que tipifica como conducta infractora: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:...b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos". (Expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución, la parte actora, en fecha 9 de septiembre de 2.021, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo desestimado, y dándose por finalizada la vía administrativa previa. (Expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testifical y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La empresa actora intenta deslegitimar el contenido de la Resolución administrativa que impone la sanción correspondiente por infracción en materia de seguridad y salud laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (L.I.S.O.S.), en relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; con los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 del Real Decreto 39/1 997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; con los artículos 3 y 4 del del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores; y con el artículo 3 y el Anexo 1, Parte A Apartado 2. 1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; lo que supuso la comisión de una infracción que se califica y tipifica como "grave", en base a lo establecido por el artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S.: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:...b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

Tres serían, en esencia, las líneas argumentales principales que utiliza la parte actora para impugnar la legalidad de dicha Resolución: en primer lugar, cuestiona la propia existencia y veracidad del accidente de trabajo; en segundo, que la empresa ha cumplido escrupulosamente con todo el contenido de la normativa referida, tanto en lo referente a la formación de la trabajadora en la prevención de riesgos laborales y en la seguridad del trabajo, cuanto en lo regulado sobre las condiciones del lugar del trabajo, de lo que deduce que no habría existido intencionalidad alguna en cometer la infracción, ni, por ende, tampoco concurriría culpabilidad por ello; y, el último lugar, el evento traumático lesivo sufrido por la actora habría sucedido por causa a solo ella imputable por cometer una imprudencia temeraria en la realización de su trabajo, que exoneraría a la empresa de sus resultados y consecuencias legales.

TERCERO.- Por lo que respecta a la inopinada alegación de la empresa sancionada del cuestionamiento de la misma existencia del accidente de trabajo sufrido por la actora, es dable destacar que, además del propio contenido del Acta de Infracción que así lo atestigua, fue la propia empresa la que, voluntariamente, emitió el Parte de Accidente de Trabajo en el que dio curso legal a dicha circunstancia lesiva acaecida en su centro de trabajo, por lo que poner en duda en sede judicial lo que mediante actos propios la propia empleadora ha reconocido expresamente como cierto supondría, en puridad, reconocer la propia comisión de un ilícito legal con el falseamiento un documento tramitado ante la Administración, tras haber investigado ella misma, con carácter previo, todas las circunstancias que conformaron las actuaciones de la trabajadora en días previos (ver documentos nº 2 a 5 del ramo de prueba de la demandante). Tampoco consta que en la tramitación del proceso administrativo de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total a la actora, la contingencia causante de la misma hubiera sido puesta en duda o impugnada por la mercantil.

Por consiguiente, no concurriendo prueba alguna que avale que la causa de la lesión de la trabajadora viniera motivada por evento distinto del accidente de trabajo que la misma sufrió el día 9 de julio de 2.020 en un centro de trabajo propiedad de la empresa, procede el rechazo de esta primera alegación.

CUARTO.- Por lo que respecta al cabal cumplimiento por la empresa de toda la normativa laboral referida a prevención de riesgos laborales y salud laboral en lugares de trabajo, prima facie, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

En el supuesto de la presente litis constan debidamente acreditadas, por observación directa de la propia Inspectora de Trabajo actuante, diferentes deficiencias en materia preventiva en el lugar de trabajo donde se produjo el accidente, en concreto un " Espacio insuficiente y apilamiento inadecuado de cajas en la cámara frigorífica de la sección de frutería, así como en el almacén" y una " Falta de orden en el cuarto destinado a residuos". Además, no consta acreditado que la trabajadora accidentada hubiera recibido la formación oportuna (teórica y/o práctica) en materia de prevención de riesgos laborales ni de seguridad laboral. Dicha conclusión cabe alcanzarla tras examinar la totalidad de la prueba presentada, toda vez que al margen de mera firma de la documentación que la empresa entregó a la trabajadora para ello, no consta que le fuera efectivamente impartida la debida formación teórica y práctica al no constar los test que realizó, ni los exámenes o evaluaciones de riesgos a los que fue sometida para comprobar la formación, ni las comprobaciones realizadas para así acreditarlo; siendo los testigos propuestos por la empresa contradictorios en este importante extremo, así: la Directora técnica (Dª. Raimunda) manifiesta que la formación recibida por la trabajadora fue "online", si bien no han sido aportados los documentos sobre su contenido y su participación, y los otros trabajadores (compañeros de trabajo) han testificado, contrariamente, que, o bien la información les fue facilitada en formato papel y los exámenes se realizaron con " papel y lápiz" -no online-, o simplemente no lo recuerda; además, se reconoce que la parte teórica de la formación " se pudo no recibir" y que los test " pudieron ser rellenados por otros compañeros o simplemente copiados"; sin que tampoco se haya aportado prueba alguna (testifical) de cuándo y cómo se recibió la formación práctica por la trabajadora lesionada y en qué consistió.

Por otra parte, también existen muchas contradicciones en las testificales sobre la forma de colocación y organización del almacén donde se produjo el accidente de trabajo, tanto en lo referente a la altura de las columnas de cajas de almacenaje de la fruta (¿de 1,50?, ¿de 1,80? o incluso de ¿2 metros de altura?), como el sistema utilizado (" cada trabajador del almacén coloca las cajas según crea por conveniente, según su propio criterio" o bien " se colocaban de una forma y luego se cambiaban", como ha manifestado D. Daniel, compañero de la accidentada en la sección de frutería del mismo centro de trabajo).

Finalmente, sobre las irregularidades detectadas en la formación de la trabajadora, la propia Inspectora ha comprobado que si bien en la documentación facilitada referida a la prevención se identifica y evalúa el riesgo de sobreesfuerzos, los riesgos ergonómicos del puesto de trabajo en el manejo de cargas y las características del medio o lugar de trabajo de la sección de frutas, además de que lo " hace de manera genérica, sin tomar en consideración las características de la carga (peso dimensiones, volumen, colocación,...), el esfuerzo físico necesario (si es demasiado importante, si ha de hacerse con flexión o torsión del tronco, en posición inestable, etc.), las características del medio de trabajo (espacio libre para realizar la manipulación, si el medio permite o no realizar la manipulación y en posición estable, las condiciones del suelo, etc.), y los factores individuales de los trabajadores" (textual Acta, pág. 13), el mismo " viene referido a dicha ocupación en otro centro de trabajo, cuyas características se antojan diferentes al de las instalaciones sitas en la C/ Rosario 36 [centro de trabajo de la accidentada]" (pág. 14). Careciendo, en conclusión, valor formativo alguno la información recibida por la actora a los efectos pretendidos por la norma de referencia.

Todo ello obliga a coincidir plenamente con las conclusiones expuestas en el Acta de Infracción y así también asumidas por la Resolución administrativa aquí recurrida, en la que " se estima como CAUSA DIRECTA del accidente, la adopción de postura no natural en la tarea de apilamiento de caja debido a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. Y COMO CAUSA BÁSICA, la falta de adecuación del documento aportado por la empresa "Evaluación de Riesgos" con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, toda vez que no se ha procedido a identificar ni evaluar los riegos de todas las condiciones de trabajo del puesto de trabajo SECCIÓN DE FRUTA, entendiendo que por tales condiciones, las características del lugar de trabajo, las tareas a desarrollar, la organización y ordenación del trabajo, los medios empleados y los procedimientos de trabajo a seguir", considerando que " no se adoptaron por la empresa ...las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo el DEBER GENERAL DE SEGURIDAD establecido en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como en el apartado 3 del art6ículo citado, en el que se señala que el empresario debe cumplir las obligaciones establecidas sobre prevención de riesgos laborales...". Tipificando y calificando, finalmente, la actuación patronal como infracción "grave" en aplicación del artículo 12.6 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo la imposición de una sanción económica, que se aprecia en "grado mínimo", en cuantía de 2.046,00 euros, en criterio que este juzgador comparte plenamente.

QUINTO.- Asimismo, en descargo y exoneración de su responsabilidad en la generación del accidente de trabajo descrito, la empresa actora alega que no habría existido intencionalidad alguna en cometer la infracción, ni existiría tampoco culpabilidad por su parte en ello.

Sobre tal cuestión es dable recordar que la ausencia de dicha intencionalidad ilícita no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es independiente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S.), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:

" Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales".

En idéntico sentido y conclusión se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), que establece que:

" SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuesto excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;... ".

SEXTO.- Finalmente (alegado en la demanda -Fundamento de Derecho Octavo-, pero no así plenamente ratificado en el acto de Vista por la representación letrada de la mercantil), se imputa por la empresa a su trabajadora una imprudencia temeraria en su actuación laboral que motivó el evento traumático.

Además de no haber presentado la parte actora prueba alguna que ampare tan grave acusación, incumpliendo con ello sus deberes probatorios ( artículo 217.2 de la L.E.C.), dada la evidente falta de formación recibida por la operaria en materia de formación y prevención de riesgos laborales, así como en las deficiencias detectadas en el medio laboral donde se produjo el accidente, procede concluir que no podría concurrir la alegada imprudencia cometida por la trabajadora, pues la misma no tuvo otra forma de actuar que aquella en la que actuó, siendo la imprudencia temeraria definida como una acción u omisión con voluntad de causar daño, pero esto nunca estuvo en el ánimo de la trabajadora. Por tanto, no existiría la imprudencia en el presente supuesto de hecho, ni tan siquiera la meramente profesional, esto es, aquella que se deriva de un error en la apreciación de un riesgo que la persona trabajadora conoce y que es inherente a su prestación de servicios, cuando además la misma no eximiría al demandante de responsabilidad empresarial, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda presentada.

SÉPTIMO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por la empresa CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y de Dª. Jacinta, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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