Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 427/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: PEDRO MACIAS MONTES
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 06015440022023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2525
Núm. Roj: SJSO 2525:2023
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Badajoz
D. Pedro Macías Montes, Juez Sustituto en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Llegado el día señalado, se celebró el acto del juicio con la asistencia de ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, se opuso a la pretensión actora solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Se propusieron como medios de prueba documental por reproducida, documental aportada en el acto del juicio y remisión al expediente administrativo. Toda la prueba fue admitida, previa declaración de pertinencia. Finalmente, las partes presentaron conclusiones oralmente, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que:
-Se declare el despido, del que ha sido objeto la demandante, nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y vulneración de la tutela judicial efectiva, además de no haber seguido el procedimiento establecido para la amortización del puesto que ocupaba Dña. Verónica, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora con el abono de los salarios de tramitación pertinentes desde la fecha de extinción del contrato.
-Subsidiariamente que se reconozca el despido como improcedente al no existir justificación para el cese de la actora, con los efectos inherentes al mismo, y en su caso, se opte por la demandada bien por la readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación desde el cese o en su caso por el abono de la indemnización que legalmente le corresponda a razón de 33 días por año.
-En todo caso se abone la indemnización de 20 días por año de servicio.
Alega en síntesis, que viene prestando servicios con contrato de interinidad desde el 13 de junio de 2.016, con la categoría profesional de Vigilante de Museos, Archivos y Bibliotecas, y con un último salario mensual de 1.717,35 euros. Que la relación laboral, se inició para cubrir el período de vacaciones de la titular del puesto con código número NUM000, modificándose el contrato en fecha 27 de junio de 2.016, pasando a interinidad por incapacidad temporal de la titular del puesto, y, finalmente en fecha 22 de agosto de 2.018, una última modificación pasando a interinidad por vacancia del puesto con código número NUM000, al pasar la titular a situación de incapacidad permanente sin reserva de puesto con efectos de 2 de agosto de 2.018. Que las funciones que ha venido desempeñando son de carácter estructural y necesarias en la Biblioteca donde ha prestado su servicio, sin que se haya cumplido por la demandada la obligación establecida en el EBEP de sacar a oferta de empleo público la plaza que estaba siendo ocupada por Dña. Verónica. Se incumple la Directiva comunitaria 1999/70/CE, cláusulas 5ª y 8ª del Acuerdo Marco, así como la Ley 1/2018 de 23 de enero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, generándose una situación de abusividad contraria a la normativa comunitaria y nacional. Que la actora, superó proceso selectivo convocado por Orden de 7 de mayo de 2.022, para el acceso a puestos vacantes del Grupo IV, de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiente a ofertas de empleo público de los años 2007,2008 y 2009, si bien no obtuvo plaza.
Que Dña. Verónica, interpuso demanda solicitando la declaración de fijeza o subsidiariamente de indefinido no fijo, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº. 327/2022, seguidos en el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Badajoz, y pendiente de celebración de acto de juicio.
Que en fecha, 8 de junio de 2.022, le fue notificada diligencia de cese siendo el motivo rescisión/extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Alega que se ha producido un despido nulo porque el cese trae causa de la demanda declarativa interpuesta, que subsidiariamente sería improcedente al haberse superado la duración máxima establecida sin ocuparse el puesto de trabajo, por lo que la relación laboral ha de considerarse indefinida. Tampoco, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la amortización de la plaza, no fundamentándose las causas objetivas que lo provocan, ni preaviso, ni indemnización correspondiente al cese.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se ha producido un despido. Alega que a la demandante, se la contrató el por medio de contrato de interinidad para cubrir el período de vacaciones de la titular del puesto de trabajo. En fecha 27 de junio de 2.016, se acordó la modificación del contrato de interinidad, pasando a ser de interinidad por incapacidad temporal de la titular, y, finalmente, una última modificación en fecha 22 de agosto de 2.018, pasando a ser de interinidad por vacancia del puesto por situación de incapacidad permanente sin reserva de puesto de la titular. Que el cese de la demandante no se debe a ninguna represalia sino a las causas legalmente previstas, habiéndose procedido a la amortización del puesto de trabajo de personal laboral con número de código NUM000, "Vigilante de Biblioteca", en la Biblioteca Pública "Bartolomé J. Gallardo" sita en Badajoz, y su reconversión en la plaza con número de código NUM001, Grupo IV, categoría de Auxiliar de Biblioteca en el mismo centro de trabajo, mediante Orden de 1 de junio de 2.022, por la que se modifican puntualmente las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes (D.O.E., número 109, de 8 de junio). Por lo que no considera que se haya producido nulidad en el cese de la demandante, previéndose expresamente, en la última modificación contractual como causas de extinción la reincorporación de la trabajadora sustituida, la provisión por trabajador fijo mediante procedimiento reglamentario y la amortización del puesto de trabajo. No produciendo ninguna de estas causas, derecho a indemnización y se producirá sin previo aviso. Por ello considera que no procede derecho a indemnización alguna, y que subsidiariamente para el caso de despido improcedente, el salario líquido mensual de la actora era de 1.187,53 euros, correspondiente a la última nómina.
Expuesto lo precedente y en relación a si se ha producido un despido, del expediente administrativo se constata que la demandante Dña. Verónica, fue seleccionada como integrante de lista de espera, para suscribir con la demandada un contrato de interinidad, en fecha 2 de junio de 2.016, en la categoría de Vigilante de Museos, Archivos y Bibliotecas, en el puesto con número de código NUM000, en la Biblioteca Pública "Bartolomé J. Gallardo" sita en Badajoz, con objeto de cubrir las vacaciones de la titular del puesto de trabajo, Dña. Adelaida, en el período comprendido entre el 13 de junio y el 1 de julio de 2.016. Dicho contrato, fue modificado sin perder su naturaleza de interinidad en dos ocasiones. La primera, en fecha 27 de junio de 2.016, pasando a ser un contrato de interinidad por la incapacidad temporal de la titular, y la segunda y última en fecha 22 de agosto de 2.018, pasando a ser interinidad por situación de incapacidad permanente sin reserva de puesto de la titular con efectos del día 2 de agosto de 2.018. En esta última modificación se pactaron las siguientes causas de extinción: la reincorporación de la trabajadora titular, la provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios y la amortización del puesto de trabajo.
Mediante Orden de 1 de junio de 2.022, por la que se modifican puntualmente las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes (D.O.E., número 109, de 8 de junio), se procedió a la amortización del puesto de trabajo de personal laboral con número de código NUM000, "Vigilante de Biblioteca", en la Biblioteca Pública "Bartolomé J. Gallardo" sita en Badajoz, y su reconversión en la plaza con número de código NUM001, Grupo IV, categoría de Auxiliar de Biblioteca en el mismo centro de trabajo. Por Resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de fecha 13 de junio de 2.022, se acordó extinguir el contrato de trabajo suscrito con Dña. Verónica, de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
La demandante, había superado un proceso selectivo convocado por Orden de 7 de mayo de 2.022, para el acceso a puestos vacantes del Grupo IV, de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiente a ofertas de empleo público de los años 2007,2008 y 2009, si bien no obtuvo plaza.
Resulta de aplicación el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que establece en su art. 4 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En su apartado 2 se identifica el régimen jurídico del mismo así se indica que el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
El contrato de interinidad por vacante suscrito reúne los requisitos expresados. Se comprueba que la actora cesa mediante resolución de 13 de junio de 2.022, tras la amortización del puesto de trabajo que ocupaba y su reconversión en la plaza con número de código NUM001, Grupo IV, categoría de Auxiliar de Biblioteca en el mismo centro de trabajo, mediante Orden de 1 de junio de 2.022.
En relación a la petición de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad.
De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución "en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en cuestión examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo".
También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).
El propio Tribunal Constitucional afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06 y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)..."
En el caso de litis, pese a la alegación de la actora, no se vislumbran indicios claros y suficientes para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta que la relación laboral se extingue por la amortización del puesto de trabajo, motivo conocido por la demandante al preverse expresamente como causa de extinción del contrato en la segunda modificación realizada con fecha 22 de agosto de 2.018. Apareciendo efectivamente, la amortización del puesto y su reconversión en la plaza con número de código NUM001, Grupo IV, categoría de Auxiliar de Biblioteca en el mismo centro de trabajo, mediante Orden de 1 de junio de 2.022, por la que se modifican puntualmente las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes (D.O.E., número 109, de 8 de junio).
Es por lo expuesto que debe desestimarse la pretensión de nulidad del despido.
No se ha incurrido por la demandada en ningún fraude en la contratación, por lo que no se ha producido ningún despido, sino una válida extinción del contrato de trabajo no teniendo derecho la actora a la indemnización por despido improcedente, en este mismo sentido STS de 23 de marzo de 2022 (recurso casación 1236/2020).
No siendo tampoco aplicable la disposición transitoria sexta del V Convenio Colectivo que lo que indica es que "Los Acuerdos para la Mejora del Empleo Público y de condiciones de trabajo suscritos entre el Gobierno de España y las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo en marzo de 2017 y 2018, prevén la realización de procesos de estabilización de empleo público que incluirían plazas ocupadas por personal cuya relación haya devenido indefinida no fija u ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal desde distintas fechas. Para dar cumplimiento a estos Acuerdos, los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal cuya relación haya devenido indefinida no fija en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se ofertarán al turno de traslado y ascenso que corresponda. La mencionada exclusión se mantendrá hasta que se creen en las relaciones de puestos de trabajo vigentes correspondientes todos los puestos necesarios para adscribir al personal indefinido no fijo, creación que habrá de estar concluida el 31 de octubre de 2018. Los mencionados puestos serán convocados a turno libre de puestos vacantes de personal laboral, debiendo resolverse con carácter previo un turno de traslado restringido circunscrito a los citados puestos".
De la lectura de la misma es claro que la actora no puede incluirse en dicha Disposición Transitoria, que se refiere a trabajadores declarados indefinidos no fijos por sentencia procedente de relaciones laborales temporales cuyos puestos no figuraban en la RPT de las Administraciones Públicas y sin embargo servían para la atención de necesidades estructurales de la Administración, que se indica que se deben crear estos puestos en la RPT antes del 31 de octubre de 2018, supuestos en los que no está la actora.
Ahora bien, la jurisprudencia prevé para los interinos por vacante, que adquieren la condición de indefinido no fijo por la superación de los tres años de ocupación del puesto de trabajo una indemnización de 20 días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades.
En este sentido la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en su disposición adicional decimoséptima, apartado 4, establece:
Para determinar si la actora tiene derecho a la indemnización, procede declarar previamente si la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija, declaración que debe hacerse en este momento a los solos efectos de si procede la indemnización por la extinción válida del contrato de trabajo.
Al respecto del contrato de interinidad y su duración en relación a la declaración de indefinida no fija de la relación laboral, la Sala de lo Social del TS, variando jurisprudencia anterior a tenor de los dispuesto sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], en sentencia de fecha 26 de junio de 2021 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3263/2019 señala lo siguiente:
En el caso de autos, de la prueba practica resulta que el contrato de interinidad por vacante, última modificación, se suscribe con fecha 22 de agosto de 2.018, con motivo de la situación de incapacidad permanente sin reserva de puesto de la titular con efectos del día 2 de agosto de 2.018.
El art. 15 del V Convenio Colectivo Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura establece el procedimiento para cubrir los puestos que se hallen vacantes, estableciendo:
-Turno de traslado, permaneciendo vigente cada turno de traslado durante un periodo mínimo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y como máximo hasta que sea sustituido por una nueva convocatoria, con resoluciones cuatrimestrales en los meses de enero, mayo y septiembre.
-Turno de ascenso, con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertarán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado.
En el caso de autos, hasta que se ha producido la amortización y reconversión del puesto de trabajo mediante Orden de 1 de junio de 2.022, y el consiguiente cese de la actora mediante resolución de 13 de junio de 2.022, puede comprobarse que el contrato se ha prolongado 3 años, 9 meses y 22 días. Por lo que se ha superado el plazo de tres años que prevé el art. 70 del EBEP, indicando la sentencia del TS de fecha 26 de junio de 2021 ya citada y las sentencias posteriores de dicho Tribunal en el mismo sentido que señalan que "salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga", "que tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP", y "que no obstante de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor...", en este caso no hay justificación para tal dilación.
Por ello, procede la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la actora con la demandada, y al haber cesado la misma, por las causas legalmente establecidas tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, así STS 23 de marzo de 2022 (recurso casación 1236/2020,), STS de 23 de febrero de 2020 (recurso de casación 3724/2018) que reproduce la doctrina del TS en este sentido señalando:
Por lo expuesto, resulta de este modo una indemnización de 20 días por año de servicio, que tomando como base para el cálculo la cuantía del salario bruto mensual correspondiente a la última nómina del mes de mayo de 2.022, 1.472,89 euros, supone una cantidad de 3.712,49 euros a favor de la actora, debiendo ser condenada la parte demandada a su abono.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
