Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 87/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 57/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2507
Núm. Roj: SJSO 2507:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228002916
Materia: Prestaciones
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Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062005722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000062005722
Parte demandante/ejecutante: Leonor
Abogado/a: ANDREA SOUTO MÉNDEZ
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Barcelona, 13 de marzo de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Leonor, como demandante, asistida de la Letrada Sra. Souto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Hernández.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
Por parte del I.N.S.S., se opuso a la demanda y manifestó que tras la mejoría las patologías sufridas por la actora la misma no es tributaria de incapacidad permanente en grado alguno; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 1.329,22 euros mensuales y que la fecha de efectos del 01/11/2021.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron las que se reconocieron por el dictamen del SGAM de 22/07/2019, es decir, "
La profesión habitual de la actora es la de personal administrativo.
(Folios 50 a 52; hecho no controvertido)
Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 01/07/2022. Y contra ella formuló el 20/01/2022 la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 2 a 4, 10, 44 y 45)
"Tn depressiu persistent (Distimia). Sense limitacions funcionals.
(Folio 32 a 34)
* Trastorno depresivo mayor con limitación psicofuncional actual.
* Trastorno de personalidad cluster C.
* Fibromialgia sin disfunción articular.
(Folios 81 a 83)
(Folios 85 a 87)
(Hecho conforme entre las partes).
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto he de señalar que he partido fundamentalmente del informe del SGAM de fecha más reciente aportado por la actora (20/01/2023) por tratarse de un dictamen confeccionado por facultativos independientes. Entiendo que la repercusión funcional de las patologías de la valoración de dichos facultativos realizada el 03/10/2021 -folios 32 a 34- no se ajusta a las conclusiones de los informes del centro que viene tratando al demandante (CSMA el Prat y CASM Benito Menni), pues los mismos objetivan no solo que la patología persiste, sino que además es crónica y grave, recomendándose en informe de 19/01/2023 -folio 89- ingreso en unidad de contención por empeoramiento con referencias de ideación activa de ideacición autolítica. Mediante certificado de 09/01/2023 -folio 88- se advera que fue ingresada en la Unidad Polivalente de LHospitalet de Llobregat sin que conste a día de hoy que se haya establecido el cuadro clínico que motivó dicho ingreso. El diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave y recurrente viene siendo una pauta constante en los informes de especialistas de la red pública de salud aportados por la parte actora, lo que cursa con el trastorno de personalidad Cluster C que ya tenía diagnosticado el 21/06/2019, fecha en la que se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta por sentencia judicial. Lo anterior resulta congruente con la clínica álgica y brotes agudos que han precisado de asistencia del servicio de urgencias en múltiples ocasiones en el último año, como por ejemplo, en 11/02/2022, 09/11/2022, 04/07/2022, 17/02/2022, etc. por último, constan ingresos en 10/01/2018 (posteriormente vinculada al Hospital de día), en 2019 tras otro intento autolítico, en 15/05/2019 ingreso en la Unidad de Agudos y posteriormente en la de Subagudos el 03/06/2019.
En relación con la fibromialgia no constan informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven seguimiento por esta patología más allá de haber sido diagnosticada por las referencias subjetivas de la paciente.
El artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante. En cuanto a la solicitud de revisión por agravamiento, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de un empeoramiento en la salud que ponga de manifiesto una pérdida significativa de la capacidad de trabajo que anteriormente le quedaba al/a la beneficiario/a.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-personal administrativos están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vez afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Huelga decir que, en relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:
De los informes médicos aportados puede concluirse que la repercusión funcional de la patología de base (trastorno depresivo mayor grave y recurrente) se ha mantenido, pues si bien el diagnóstico del SGAM de 03/10/2021 varía, no así el del CSMA que viene tratando habitualmente a la actora, máxime el informe de 19/01/2023 -folios 89 y 90-, que objetiva la existencia de un brote psicótico con ideación autolítica que precisa el ingreso hospitalario, lo que se verificó el 09/01/2023, lo que unido al incremento de la medicación cuyos efectos no han podido ser valorados debido a su proximidad en el tiempo, y sin que ello pueda servir de pretexto a la administración demandada para, con base al art. 200 LGSS revocar la incapacidad reconocida a la actora (en los procedimientos de revisión de grado es aquella y no este quien debe demostrar la mejoría en la que se ampara para revocar la resolución originaria), permite concluir que no ha existido la mejoría en la que se ampara la demandada para revocar la IPA que tenía reconocida la demandante por resolución de 21/06/2021.
Pese a que la patología ha podido oscilar, nunca ha desaparecido ni por tanto ha existido variación en la repercusión funcional que determinó la incapacidad permanente en grado de absoluta revocada por la resolución impugnada. Así se advera de los constantes informes del servicio de urgencias a los que la actora ha tenido que recurrir, el seguimiento continuado en el CSMA del Prat y CASM Benito Menni y los ingresos en 2018 y 2019 así como en 2022, no habiendo sido estabilizada todavía el trastorno depresivo mayor que cursa con el trastorno de la personalidad cluster C.
Se aportan informes de los años 2022 y 2023, en los que no se objetiva mejoría alguna respecto de la situación que la actora tenía al momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de absoluta en el año 2019. Muestra de ello es que la periodicidad de las visitas sigue sin exceder la de 6 meses aproximadamente (informes del CSMA del Prat),.
Consecuencia de lo anterior es que la actora se encuentra impedido no solamente para la realización de las tareas propias de su profesión (personal administrativo) sino las de cualquier otra, pues todas las profesiones requieren en mayor o menor medida interactuar con terceras personas así como disponer de una lucidez y un juicio de la realidad que permita desarrollarlas en unas mínimas condiciones de eficiencia y eficacia. La situación clínica en la que la actora se encuentra actualmente conlleva una penosidad incompatible con la realización de cualquier trabajo. Así lo refieren los informes del CSMA aportados, que objetivan una repercusión psicofuncional derivada de varios trastornos interagravatorios entre sí (trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad cluster C, constando clínica psicótica o ideación delirante e ingresos hospitalarios, sin que consten informes que evidencien una mejoría sustancial que justifique revocar el grado de incapacidad que la demandante tenía reconocido desde el 2019, y ello porque persiste alteraciones mnésicas y de concentración, así como la dificultad de interactuar con terceras personas y la clínica depresiva que la actora arrastra ya desde 2019, máxime cuanto además tiene reconocido un grado I de dependencia y la propia administración ha procedido recientemente al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.
En relación al síndrome de fibromialgia, no consta la existencia de afectación a nivel de movilidad, ni cognitivo por lo que pese a existir el diagnóstico de la misma no se sigue ninguna limitación funcional. El dolor irradiado a las articulaciones consecuencia de la misma tampoco ha quedado acreditado que resulte limitativo para la realización de su actividad laboral. En cualquier caso, dichos informes no adveran un seguimiento por los especialistas del servicio de reumatología más allá de las asistencias en las fechas indicadas. En definitiva, no hay una tórpida evolución de la enfermedad, que como se ha dicho anteriormente cursa a brotes sin que se haya objetivado clínica activa en la actualidad. Entiendo además que se trata de una patología estabilizada por cuanto no se ha acreditado que la misma se encuentra en una fase de clínica aguda ni que este experimentando una evolución tórpida. Además, si bien la profesión de la demandante requiere de la bimanualidad, la misma no se caracteriza por ser una profesión que exija precisión o finura con las manos.
Procede traer a colación la STSJ de Catalunya de 15/06/2018 sobre estas patologías, habiendo depuesto lo siguiente:
En recensión, la entidad demandada no ha acreditado la mejoría que justifica la modificación de grado de incapacidad permanente, motivo por el que procede estimar la demanda, y en consecuencia declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio con efectos del 01/11/2021 y una base reguladora de 1.329,22 euros.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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