Sentencia Social 87/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 87/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 57/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 87/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2507

Núm. Roj: SJSO 2507:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228002916

Seguridad Social en materia prestacional 57/2022-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062005722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000062005722

Parte demandante/ejecutante: Leonor

Abogado/a: ANDREA SOUTO MÉNDEZ

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 87/2023

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Leonor, como demandante, asistida de la Letrada Sra. Souto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/03/2023 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Por parte del I.N.S.S., se opuso a la demanda y manifestó que tras la mejoría las patologías sufridas por la actora la misma no es tributaria de incapacidad permanente en grado alguno; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 1.329,22 euros mensuales y que la fecha de efectos del 01/11/2021.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Hechos

PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Leonor, nacida el NUM000/1980, le fue reconocida por sentencia de 21/06/2019 dictada por el Juzgado Social núm. 4 de Barcelona (autos nº 407/2018) una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio.

Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron las que se reconocieron por el dictamen del SGAM de 22/07/2019, es decir, " Trastorno depresivo mayor grave recurrente con síntomas melancólicos e ideación deliroide. Fibromialgia sin alteracions objectivables por biomecànica.".

La profesión habitual de la actora es la de personal administrativo.

(Folios 50 a 52; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 31/10/2021 por la que se declaraba que el actor no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 01/07/2022. Y contra ella formuló el 20/01/2022 la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2 a 4, 10, 44 y 45)

TERCERO.- En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del SGAM en fecha 03/10/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Tn depressiu persistent (Distimia). Sense limitacions funcionals.

Tn personalitat cluster C (diagnostic principal). Sense limitacions funcionals".

(Folio 32 a 34)

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

* Trastorno depresivo mayor con limitación psicofuncional actual.

* Trastorno de personalidad cluster C.

* Fibromialgia sin disfunción articular.

(Folios 32 a 34, 84, 90, 91, 92 a 94, 95, 96, 97 a 102 ; pericial del INSS en lo que le resulte perjudicial)

QUINTO.- Por resolución del INSS se le ha reconocido una incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos de 20/01/2023.

(Folios 81 a 83)

SEXTO.- Por resolución de 22/09/2021 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado I de dependencia con efectos del 22/09/2021.

(Folios 85 a 87)

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.329,22-euros mensuales y fecha de efectos 01/11/2021.

(Hecho conforme entre las partes).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso. Todos los hechos salvo el cuarto son hechos conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto he de señalar que he partido fundamentalmente del informe del SGAM de fecha más reciente aportado por la actora (20/01/2023) por tratarse de un dictamen confeccionado por facultativos independientes. Entiendo que la repercusión funcional de las patologías de la valoración de dichos facultativos realizada el 03/10/2021 -folios 32 a 34- no se ajusta a las conclusiones de los informes del centro que viene tratando al demandante (CSMA el Prat y CASM Benito Menni), pues los mismos objetivan no solo que la patología persiste, sino que además es crónica y grave, recomendándose en informe de 19/01/2023 -folio 89- ingreso en unidad de contención por empeoramiento con referencias de ideación activa de ideacición autolítica. Mediante certificado de 09/01/2023 -folio 88- se advera que fue ingresada en la Unidad Polivalente de LŽHospitalet de Llobregat sin que conste a día de hoy que se haya establecido el cuadro clínico que motivó dicho ingreso. El diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave y recurrente viene siendo una pauta constante en los informes de especialistas de la red pública de salud aportados por la parte actora, lo que cursa con el trastorno de personalidad Cluster C que ya tenía diagnosticado el 21/06/2019, fecha en la que se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta por sentencia judicial. Lo anterior resulta congruente con la clínica álgica y brotes agudos que han precisado de asistencia del servicio de urgencias en múltiples ocasiones en el último año, como por ejemplo, en 11/02/2022, 09/11/2022, 04/07/2022, 17/02/2022, etc. por último, constan ingresos en 10/01/2018 (posteriormente vinculada al Hospital de día), en 2019 tras otro intento autolítico, en 15/05/2019 ingreso en la Unidad de Agudos y posteriormente en la de Subagudos el 03/06/2019.

En relación con la fibromialgia no constan informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven seguimiento por esta patología más allá de haber sido diagnosticada por las referencias subjetivas de la paciente.

SEGUNDO.- La parte actora pretende con su demanda la revocación de la resolución del I.N.S.S. dictada en el expediente de revisión de grado interesando que se reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta; pretensiones a la que el INSS se opone por cuanto no existe ninguna variación sustancial en su capacidad residual de trabajo.

El artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante. En cuanto a la solicitud de revisión por agravamiento, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de un empeoramiento en la salud que ponga de manifiesto una pérdida significativa de la capacidad de trabajo que anteriormente le quedaba al/a la beneficiario/a.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-personal administrativos están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vez afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio resulta que no se ha acreditado que haya existido una mejoría o variación sustancial entre las consecuencias dimanantes de la patología desde la fecha en que se reconoció la incapacidad hasta la fecha en que se procedió a la revisión del grado.

Huelga decir que, en relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

De los informes médicos aportados puede concluirse que la repercusión funcional de la patología de base (trastorno depresivo mayor grave y recurrente) se ha mantenido, pues si bien el diagnóstico del SGAM de 03/10/2021 varía, no así el del CSMA que viene tratando habitualmente a la actora, máxime el informe de 19/01/2023 -folios 89 y 90-, que objetiva la existencia de un brote psicótico con ideación autolítica que precisa el ingreso hospitalario, lo que se verificó el 09/01/2023, lo que unido al incremento de la medicación cuyos efectos no han podido ser valorados debido a su proximidad en el tiempo, y sin que ello pueda servir de pretexto a la administración demandada para, con base al art. 200 LGSS revocar la incapacidad reconocida a la actora (en los procedimientos de revisión de grado es aquella y no este quien debe demostrar la mejoría en la que se ampara para revocar la resolución originaria), permite concluir que no ha existido la mejoría en la que se ampara la demandada para revocar la IPA que tenía reconocida la demandante por resolución de 21/06/2021.

Pese a que la patología ha podido oscilar, nunca ha desaparecido ni por tanto ha existido variación en la repercusión funcional que determinó la incapacidad permanente en grado de absoluta revocada por la resolución impugnada. Así se advera de los constantes informes del servicio de urgencias a los que la actora ha tenido que recurrir, el seguimiento continuado en el CSMA del Prat y CASM Benito Menni y los ingresos en 2018 y 2019 así como en 2022, no habiendo sido estabilizada todavía el trastorno depresivo mayor que cursa con el trastorno de la personalidad cluster C.

Se aportan informes de los años 2022 y 2023, en los que no se objetiva mejoría alguna respecto de la situación que la actora tenía al momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de absoluta en el año 2019. Muestra de ello es que la periodicidad de las visitas sigue sin exceder la de 6 meses aproximadamente (informes del CSMA del Prat),.

Consecuencia de lo anterior es que la actora se encuentra impedido no solamente para la realización de las tareas propias de su profesión (personal administrativo) sino las de cualquier otra, pues todas las profesiones requieren en mayor o menor medida interactuar con terceras personas así como disponer de una lucidez y un juicio de la realidad que permita desarrollarlas en unas mínimas condiciones de eficiencia y eficacia. La situación clínica en la que la actora se encuentra actualmente conlleva una penosidad incompatible con la realización de cualquier trabajo. Así lo refieren los informes del CSMA aportados, que objetivan una repercusión psicofuncional derivada de varios trastornos interagravatorios entre sí (trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad cluster C, constando clínica psicótica o ideación delirante e ingresos hospitalarios, sin que consten informes que evidencien una mejoría sustancial que justifique revocar el grado de incapacidad que la demandante tenía reconocido desde el 2019, y ello porque persiste alteraciones mnésicas y de concentración, así como la dificultad de interactuar con terceras personas y la clínica depresiva que la actora arrastra ya desde 2019, máxime cuanto además tiene reconocido un grado I de dependencia y la propia administración ha procedido recientemente al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.

En relación al síndrome de fibromialgia, no consta la existencia de afectación a nivel de movilidad, ni cognitivo por lo que pese a existir el diagnóstico de la misma no se sigue ninguna limitación funcional. El dolor irradiado a las articulaciones consecuencia de la misma tampoco ha quedado acreditado que resulte limitativo para la realización de su actividad laboral. En cualquier caso, dichos informes no adveran un seguimiento por los especialistas del servicio de reumatología más allá de las asistencias en las fechas indicadas. En definitiva, no hay una tórpida evolución de la enfermedad, que como se ha dicho anteriormente cursa a brotes sin que se haya objetivado clínica activa en la actualidad. Entiendo además que se trata de una patología estabilizada por cuanto no se ha acreditado que la misma se encuentra en una fase de clínica aguda ni que este experimentando una evolución tórpida. Además, si bien la profesión de la demandante requiere de la bimanualidad, la misma no se caracteriza por ser una profesión que exija precisión o finura con las manos.

Procede traer a colación la STSJ de Catalunya de 15/06/2018 sobre estas patologías, habiendo depuesto lo siguiente:

Una reciente sentencia de esta Sala dictada en fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017 , siendo Ponente Carlos Hugo Preciado Domenech recopila y se refiere a los criterios de la Sala respecto a tales patologías: ".... En cuanto a la fibromialgia , esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 ) .

En efecto, tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna , la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad . Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

En recensión, la entidad demandada no ha acreditado la mejoría que justifica la modificación de grado de incapacidad permanente, motivo por el que procede estimar la demanda, y en consecuencia declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio con efectos del 01/11/2021 y una base reguladora de 1.329,22 euros.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, DECLARO a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con efectos del 01/11/2021, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 1.329,22 euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones con la indicada fecha de efectos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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